STS, 20 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Guillermo Peña Salsamendi, en nombre y representación de D. Luis Francisco , D. Antonio , Dña. Milagros , Dña. Zulima , y D. Ernesto , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de abril de 2013 , dictada en el recurso de suplicación número 3046/12 , interpuesto por los ahora recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 21 de Madrid, de fecha 16 de enero de 2012 , dictada en virtud de demanda formulada por los ahora recurrentes contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Compañía IBERIA LAE OPERADORA, S.A., representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 2012, el Juzgado de lo Social número 21 de Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los cinco demandantes han prestado servicios como Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP) para la compañía IBERIA LAE SA, con el salario que indican en el hecho primero de su demanda.- SEGUNDO.- La empresa les tiene reconocida una antigüedad, según indican al final del hecho quinto de la demanda a cada uno de ellos: 1.6.07 a Sr. Luis Francisco ; 01.08.99 a la Sra. Milagros y 01.08.96 Sr. Antonio , según los diversos contratos temporales y períodos trabajados que indican en dicho apartado y que se dan por reproducidos, constatando en dichas relaciones, que se producen períodos sin actividad o servicio para la demanda, en los del Sr. Luis Francisco hay uno de seis meses, en la Sra. Zulima de tres meses, en la del Sr. Ernesto de tres y cuatro meses respectivamente, en la Sra. Milagros de tres meses y de dos años y dos meses; en los del Sr. Antonio 4 años y 5 meses.- TERCERO.- Los actores pretenden que la empresa les reconozca lo que ellos denominan "antigüedad real", que no es otra que la que indican y detallan en el hecho primero de su demanda y posteriormente al final del hecho quinto que se dan íntegramente por reproducidas.- CUARTO.- Interpusieron el 24.2.11 los cinco actores la correspondiente papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de derechos y cantidad contra la demandada, que tuvo lugar el 16.3.11 sin efecto, ya que no compareció representación de la misma".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debía desestimar la demanda interpuesta por D. Luis Francisco , Dª Zulima , D. Ernesto , Dª Milagros , D. Antonio , en concepto de DERECHOS y CANTIDAD contra IBERIA LAE SA, absolviéndola de dicha pretensión".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 10 de abril de 2013 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis Francisco , D/Dña. Antonio , D./Dña. Milagros , D./Dña. Zulima , D./Dña. Ernesto , contra la sentencia de 16.1.2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 en sus autos 454/2011, seguidos por los ante citados demandantes contra IBERIA LAE S.A., en reclamación por Derechos y Cantidad, confirmando la misma" .

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Luis Francisco Y OTROS recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de mayo de 2011 (Rec. nº 5860/2010 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por la representación de la Compañía IBERIA LAE OPERADORA, S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 13 de noviembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión debatida en el presente recurso de casación unificadora interpuesto por los trabajadores demandantes, que vienen prestado servicios por cuenta y bajo las órdenes de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. (en adelante IBERIA LAE), con una determinada antigüedad reconocida por dicha empresa, pero que ya antes de la misma habían trabajado mediante sucesivos contratos temporales, es la si tienen derecho a que como fecha de antigüedad en la empresa se les reconozca la del primero de los contratos temporales suscritos con la demandada.

  1. En presente caso, según la incombatida relación fáctica -que da por reproducidos los datos de la demanda en cuanto a períodos trabajados en la empresa- y en lo que aquí interesa, concurren las circunstancias siguientes : a) los cinco trabajadores demandantes vienen prestando servicios como Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP) para la demandada Iberia LAE, la cual les tiene reconocida como fecha de antigüedad en la misma, para cada uno de ellos, las siguientes : D. Luis Francisco , 01-06-2007; Dª Zulima , 01-04-1996; D. Ernesto , 01-08-1989, Dª Milagros , 01-08-1989, y D. Antonio , 01-08-1996, b) Con anterioridad a dichas fechas, las demandantes han venido prestando servicios para la demandada, mediante los contratos temporales que para cada uno de ellos se especifica al final del hecho quinto del escrito de demanda, siendo la fecha del primer contrato : D. Luis Francisco , 01-08-2003; Dª Zulima , 01-08-1991; D. Ernesto , 01-08-1989, Dª Milagros , 01-04-1992, y D. Antonio , 08-10-1991; y c) entre la fecha del primer contrato y la fecha del reconocimiento de la antigüedad de los demandantes por la demandada, se han producido períodos sin actividad o servicio para ésta, en los del Sr. Luis Francisco hay uno de seis meses, en la Sra. Zulima de tres meses, en la del Sr. Ernesto de tres y cuatro meses respectivamente, en la Sra. Milagros de tres meses y de dos años y dos meses; y en los de Sr. Antonio de cuatro años y cinco meses.

  2. Formulada demanda, en reclamación de que los períodos de prestación de servicios mediante contratos temporales se computasen a efectos de antigüedad desde la fecha de inicio de la relación laboral, en concepto de trienios, con abono de las cantidades correspondientes, la sentencia de instancia la desestimó. Interpuesto por las demandantes recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2013 (recurso 3046/2011 ), lo desestimó, con remisión a anteriores sentencias de la Sala, en las cuales se funda la decisión en la inexistencia de una unidad esencial del vínculo, a la luz de las significativas interrupciones entre los contratos que se aprecian en los casos enjuiciados, confirmando la sentencia de instancia.

  3. Frente a dicha sentencia, los trabajadores demandantes interponen recurso de casación unificadora, alegando infracción del art. 130 del XVIII Convenio del Personal de Tierra de Iberia , en la interpretación a dicha norma dada, entre otras, por la sentencia de este Tribunal de 16 de mayo de 2005 , en las que se establece que la misma no exige la inexistencia de interrupciones significativas en la cadena contractual, a efectos del devengo de trienios, si bien el reconocimiento de la antigüedad debe entenderse limitado al tiempo de servicios efectivos y en función del tiempo real trabajado, invocando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de mayo de 2011 (recurso 5860/2010 ). En este supuesto, una trabajadora de Iberia LAE SA, también con la categoría de Tripulante de Cabina de Pasajeros, a la que la empresa le reconoce una antigüedad de 1 de mayo de 1983, vio desestimada en la instancia su pretensión de que, a los efectos económicos del complemento de antigüedad, se le computaran completos los periodos de prestación efectiva de servicios durante los lapsos de tiempo en que dicha prestación de servicios se llevó cabo con carácter temporal. La Sala de suplicación estima el recurso de la actora, con aplicación del criterio sentado en resoluciones de la propia Sala en las que se rectifica el anterior a la luz de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS de 16/5/2005 -rcud 2425/2004 -, en la que se concluye que el efecto de la interrupción entre los contratos temporales vendrá determinado por lo ordenado en la norma convencional. Y en el caso enjuiciado, dicha disposición no permite excluir ninguno de los periodos de prestación de servicios ni establecer diferenciaciones a efectos del reconocimiento de la antigüedad entre trabajadores temporales e indefinidos, pues ello contravendría lo dispuesto en el art. 1 5. 6 del ET .

  4. A juicio de la Sala, y tal como entiende el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, concurre la contradicción entre sentencias que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores de Iberia Líneas Aéreas de España, con categoría de Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP), y son idénticos los suplicos de las demandas formuladas por los trabajadores: a) en ambas se reclama el reconocimiento de una determinada fecha de antigüedad (anterior a la reconocida por Iberia), así como que tal declaración despliegue los efectos económicos pertinentes; y, b) en ambos casos consta que han existido interrupciones significativas de la cadena contractual. Pues bien, existiendo esta sustancial identidad, mientras en el caso de autos la Sala de Madrid entiende que es aplicable el criterio de la Sala que exige la existencia de una unidad esencial vínculo para el reconocimiento de la pretensión, en la sentencia de contraste se concluye que es de aplicación el criterio jurisprudencial constante a partir de las sentencias del Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2005 y 16 de mayo de 2005 , seguida por la posterior de 14 de marzo de 2007 que establecen el principio de que, a los efectos de reconocimiento del complemento de antigüedad, no deben tenerse en cuenta para enervar el derecho los intervalos entre contratos superiores a los veinte días. Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS , procede entrar a resolver el fondo del asunto.

SEGUNDO

1. La cuestión controvertida, que consiste en determinar si a efectos de reconocimiento de antigüedad en la empresa demandada, han de computarse los períodos trabajados por los demandantes en virtud de contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha en que les ha sido reconocida formalmente por la demanda dicha antigüedad, ha sido ya resuelta por esta Sala, entre otras en la sentencia de 20 de julio de 2010 (rcud. 2955/2009 ), dictada en asunto similar al aquí enjuiciado de la empresa demandada IBERIA LAE.

  1. En el fundamento jurídico de dicha sentencia se razona que : " El recurso debe ser estimado, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia referencial, así como en la STS/IV 11-noviembre-2002 (rcud 1866/2002 ), recaída en un supuesto análogo y afectante a la propia empresa, -- cuya doctrina se reitera en las SSTS/IV 25-abril-2005 (rcud 923/2004 ) y 28-junio-2007 (rcud 2461/2006 ) --, en la que se establecía que " la cuestión queda limitada al cómputo o no cómputo de los servicios prestados por la actora antes de ser contratada formalmente como trabajadora fija discontinua; y es de ver que sus contratos reunían las características de corresponderse con las temporadas anuales de incremento de la actividad de la empresa ... con uno intermedio (el del año de 1979) que se identificó como de promoción de empleo juvenil, y cuya duración también coincidió con la temporada de incremento de los servicios de temporada. Lo que configura que se trataba del trabajador contratado para realizar trabajos que tenían el carácter de fijos-discontinuos dentro del volumen total de la empresa, y que se repetían, año tras año, en fechas no exactamente iguales, pero sí dentro de la denominada Žtemporada de veranoŽ, respondiendo, por tanto, a la definición contenida en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, a partir de la vigencia de dicho Texto legal, o sea desde el contrato de 15 de Abril de 1980, hay que calificar a la recurrente como tal Žfija discontinuaŽ y, merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados, desde que tuvo tal cualidad, para el cálculo de su premio de antigüedad ".

  2. Esta doctrina -coincidente con la sostenida en la sentencia de contraste y en reiteradas sentencias de esta Sala- implica, en definitiva, que a efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 ).

TERCERO

1 . Los razonamientos precedentes, conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y resolviendo en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por los trabajadores demandantes, con revocación de la sentencia y estimación de su demanda, declarando que la antigüedad de dichos trabajadores es la de la fecha del primero de los contratos temporales suscritos por cada uno de ellos con la demandada, computando todos los períodos de trabajo efectivo efectuado a través de dichos contratos, a efectos de antigüedad, y con reconocimiento expreso de los trienios reclamados en el suplico de su escrito de demanda, sin que proceda pronunciamientos sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Guillermo Peña Salsamendi, obrando en nombre y representación de D. Luis Francisco , Dª Zulima , D. Ernesto , Dª Milagros y D. Antonio , contra la sentencia dictada el 10 de abril 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 3046/2012 ; actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, en autos núm. 454/2011, a instancias de los ahora recurrentes contra "IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. , en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo en suplicación, estimamos la demanda, declarando que la antigüedad de trabajadores demandantes es la de la fecha del primero de los contratos temporales suscritos por cada uno de ellos con la demandada, computando todos los períodos de trabajo efectivo efectuado a través de dichos contratos, a efectos de antigüedad, y con reconocimiento expreso de los trienios reclamados en el suplico de la demanda, condenando a "IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A a estar y pasar por dicha declaración. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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