STS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso2434/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Sara Gutiérrez Acuña, en nombre y representación de UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 20 de septiembre de 2012 , aclarada por auto de fecha 21 de febrero de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 1085/10, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife de Lanzarote, dictada el 22 de marzo de 2010 , en los autos de juicio nº 50/2010, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Marino y Salvador , contra UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE, sobre DERECHOS.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife de Lanzarote, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las demandas interpuestas por D. Marino y D. Salvador contra UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE (CLEVER HANDLING SERVICES), debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de todos los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- D. Marino (antigüedad de 4 de noviembre de 1986, categoría profesional de operario y salario diario de 79,81 euros con prorrata de pagas extras, según las nóminas del actor) y D. Salvador (antigüedad de 4 de noviembre de 1986, categoría profesional de operario y salario diario de 90,47 euros con prorrata de pagas extras, según las nóminas del actor), han venido prestando sus servicios para IBERIA L.A.E. S.A., subrogándose en sus contratos la mercantil UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE con fecha de efectos de 5 de marzo de 2007. Asimismo, con fecha de efectos 5 de marzo de 2007 las mercantiles SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE y UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE (actualmente UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE) se subrogan en la posición de IBERIA L.A.E. S.A., repartiéndose el personal conforme acta de sorteo de 16 de febrero de 2007 subrogándose UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE en los actores. Por los actores se firmo documento finiquito con la empresa IBERIA. SEGUNDO. - Con fecha 6 de febrero de 2007 se firma acuerdo entre IBERIA LAE SA, EUROHANDLING UTE, SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE, UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE, CCOO, UGT y USO, constando en su acuerdo primero consta: "Que las Compañías IBERIA LAE SA, EUROHANDLING UTE, SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE y UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE aceptan reconocen y se comprometen a aplicar en su totalidad el contenido del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en Aeropuertos" y en su apartado quinto consta "Que la subrogación de los trabajadores que finalmente decidan de forma totalmente voluntaria prestar servicios para la SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE y UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE se producirá mediante novación subjetiva de sus contratos de trabajo en los términos expresamente contemplados en el ya mencionado Convenio Colectivo sectorial. TERCERO. - Con fecha 6 de febrero de 2007 por IBERIA L.A.E. S.A., se realiza oferta de recolocación voluntaria, obrante en autos y que se da aquí por reproducida, en la que consta: "La cobertura del siguiente número de recolocaciones voluntarias que se producirán el próximo día 5 de marzo de 2.007 de acuerdo con lo establecido en el I Convenio Colectivo del Sector de Asistencia en Tierra de Aeropuertos" y como condiciones recoge: "A los trabajadores procedentes de IBERIA L.A.E. S.A., que accedan voluntariamente a subrogarse a los operadores arriba epigrafiados les será de aplicación el Convenio Colectivo de los mismos. No obstante tales operadores deberán respetar a los trabajadores subrogados, como garantías "ad personam" los derechos contemplados en el art. 67 del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos ....", sin que entre dichos derechos se encuentre el de número de días festivos. Los actores presentaron la correspondiente solicitud de recolocación voluntaria. CUARTO .- Durante la permanencia de los actores en la empresa IBERIA L.A.E. S.A., y después en UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE, en los anos 2007 y 2008, se les respetó el derecho a disfrutar 21 días festivos anuales previsto en el artículo 80 del XVI Convenio Colectivo de IBERIA L.A.E. S.A., y su personal de tierra. A tales efectos anualmente se establecía un calendario laboral contemplando los referidos días festivos. QUINTO .- En el ano 2009 la empresa demandada se ha negado a la concesión de dichos días festivos y tampoco ha publicado el correspondiente calendario con la previsión de esos festivos. SEXTO .- Con fecha 9 de diciembre de 2009 se suscribió un preacuerdo de Expediente de Regulación de Empleo de la empresa demandada en el Aeropuerto de Lanzarote entre la misma y el Comité de Empresa, obrante en autos y que se da aquí por reproducido, en el que consta:"... 5.- Acuerdos complementarios 1º Elección de Festivos Trabajadores con contrato de 40 h/s regular, ADMINISTRATIVOS Y RAMPA Convenio Colectivo sectorial con este derecho. Ambas partes acuerdan, que este colectivo podrá elegir 21 días de ajuste de jornada siempre que se den estas condiciones: No incremente el cupo de vacaciones estipulado. Los turnos programados no se queden descubiertos por esta medida... 11º Abono de variables en vacaciones, al colectivo afectado con este derecho. Se acuerda abonar a este colectivo, las variables programadas en cuadrante (Plus nocturno, Plus Domingos y Madrugues). Igualmente se acuerda el abono de los siete días adicionales elegidos por los trabajadores. Para la continuidad de este acuerdo ambas parte se reunirán con anticipación a la finalización temporal de este Expediente de Regulación de Empleo..." SÉPTIMO .- Con fechas 29 y 30 de diciembre de 2009 se presentaron las preceptivas papeletas de conciliación ante el SEMAC cuyos actos tuvieron lugar el día 18 de enero de 2010 con el resultado de intentado sin efecto ".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Marino y D. Salvador formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2012, recurso 1085/10 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Marino y D. Salvador , contra sentencia dictada el día 22 de Marzo de 2010 por el Juzgado de lo Social número 3 de Arrecife de Lanzarote , que debemos revocar, estimando las demandas interpuestas por D. Marino y D. Salvador contra UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE(CLEVER HANDLING SERVICES), condenando a la demandada a reconocer el derecho al disfrute de siete días de vacaciones adicionales correspondientes al ano 2009". Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 21 de febrero de 2013 en cuya parte dispositiva consta lo siguiente: "En atención a lo expuesto, se aclara la sentencia dictada en los presentes autos, en el sentido de precisar que en el fallo donde dice "de vacaciones" debe decir "festivos", permaneciendo inalterables el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, la Letrada Dª Sara Gutiérrez Acuña, en nombre y representación de UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 8 de abril de 2002, recurso 984/2001 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no personada la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que procede declarar la nulidad de actuaciones.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 5 de noviembre de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 3 de los de Arrecife dictó sentencia el 22 de marzo de 2010 , autos número 50/2010, desestimando las demandas formulada por D. Marino y D. Salvador contra UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE (CLEVER HANDLING SERVICES) sobre derecho a disfrute de días festivos. Tal y como resulta de dicha sentencia, teniendo en cuenta la revisión de hechos realizada en sede de suplicación, en virtud de lo establecido en el artículo del artículo 191 b) de la entonces vigente LPL , los actores han prestado servicios para Iberia LAE SA, con la categoría de operarios, con salario diario de 90Ž47 euros, subrogándose en sus contratos la UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE (CLEVER HANDLING SERVICES), con fecha de efectos de 5 de marzo de 2007. Con fecha 6 de febrero de 2007 se firma acuerdo entre IBERIA LAE SA, EUROHANDLING UTE, SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE, UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE, CCOO, UGT y USO, constando en su acuerdo primero consta "Que las Compañías IBERIA LAE SA, EUROHANDLING UTE, SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE y UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE aceptan reconocen y se comprometen a aplicar en su totalidad el contenido del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en Aeropuertos" y en su apartado quinto consta: "Que la subrogación de los trabajadores que finalmente decidan de forma totalmente voluntaria prestar servicios para la SWISSPORT MENZIES LANZAROTE UTE y UTE CLECE EVERGREEN LANZAROTE se producirá mediante novación subjetiva de sus contratos de trabajo en los términos expresamente contemplados en el ya mencionado Convenio Colectivo sectorial. Con fecha 6 de febrero de 2007 por Iberia LAE SA se realiza oferta de recolocación voluntaria, en la que consta: "La cobertura del siguiente número de recolocaciones voluntarias que se producirán el próximo día 5 de marzo de 2007 de acuerdo con lo establecido en el I Convenio Colectivo del Sector de Asistencia en Tierra de Aeropuertos" y como condiciones recoge: "A los trabajadores procedentes de IBERIA L.A.E. S.A., que accedan voluntariamente a subrogarse a los operadores arriba epigrafiados les será de aplicación el Convenio Colectivo de los mismos. No obstante tales operadores deberán respetar a los trabajadores subrogados, como garantías "ad personam" los derechos contemplados en el art. 67 del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos ...", algunos de los cuales y a titulo meramente enunciativo se enumeran a continuación. Los actores presentaron la correspondiente solicitud de recolocación voluntaria. Durante la permanencia de los actores en IBERIA LAE SA y, posteriormente en UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE (CLEVER HANDLING SERVICES), en los años 2007 y 2008 se les respetó el derecho a disfrutar 21 días festivos anuales previstos en el artículo 80 del XVI Convenio Colectivo de IBERIA LAE SA. En el año 2009 la demandada se ha negado a la concesión de dichos días y tampoco ha publicado el calendario con la previsión de esos festivos.

  1. - Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 20 de septiembre de 2012, recurso número 1085/2010 , estimando el recurso formulado, revocando la sentencia de instancia y estimando las demandas interpuestas, condenando a la demandada a reconocer el derecho al disfrute de siete días de vacaciones adicionales correspondientes al año 2009.

    El 24 de febrero de 2013 dictó auto aclarando el fallo de la sentencia dictada, en el sentido de que donde dice "de vacaciones" debe decir "festivos".

    La sentencia entendió que procede la concesión de los 21 días de vacaciones solicitados, que mejoran los 14 establecidos en el Convenio, ya que tal concesión aparece clara y diáfanamente como una concesión más beneficiosa incorporada al contrato de trabajo, cuya supresión unilateral está vetada por nuestro ordenamiento.

  2. -Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE (CLEVER HANDLING SERVICES), recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 8 de abril de 2002, recurso 984/2001 .

  3. - El 3 de febrero de 2014 se dictó providencia acordando oír a la parte recurrente acerca de la posible falta de competencia funcional de la Sala, por no ser recurrible en suplicación la sentencia de instancia, habiendo presentado escrito el 25 de febrero de 2014 alegando falta de competencia funcional de la Sala por razón de la cuantía del asunto.

    El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que procede la declaración de nulidad de las actuaciones, por no ser recurrible en suplicación la sentencia de instancia, por razón de la cuantía, y no haberse acreditado la afectación generalizada de dicha pretensión.

SEGUNDO

1.- Como cuestión previa se plantea si la sentencia de instancia era recurrible en suplicación, por razón de la cuantía, cuestión que puede ser examinada de oficio por la Sala, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal se encuentre vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación y sin necesidad de que concurra o no el requisito o presupuesto de contradicción ex artículo 217 LPL .

  1. - Ello es así, porque si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS/IV 13-octubre-2006 -recurso 2980/2005 , 26-junio-2007 - recurso 1104/2006 , 16-enero-2008 -recurso 483/2007 , 21-enero-2008 -recurso 981/2007 , 5-marzo-20008 -recurso 369/2007 , 29- mayo-2008 -recurso 878/2007 , 25-junio-2008 -recurso 1545/2007 , 30-junio-2008 -recurso 995/2007 , 6-abril-2009 -recurso 154/2008 , 20-abril-2009 -recurso 2654/2008 ).

  2. - Tal y como hemos indicado para supuestos similares al de autos, si bien referidos a la empresa IBERIA LAE SA, en los que se reclamaban cinco días de vacaciones, en lugar de los siete que se reclaman en el asunto ahora examinado (entre las últimas, SSTS/IV 20-mayo-2008 -recurso 988/2007 , 29-mayo-2008 - recuso 878/2007 , 11-junio-2008 -recurso 3754/2007 , 30-junio- 2008 -recurso 995/2007 , 18-julio-2008 -recurso 3231/2007 , 9-diciembre-2008 -recurso 1295/2008 , 15-diciembre-2008 -recurso 3764/2007 , 15-enero-2009 -recurso 1295/2008 , 22-enero-2009 -recurso 4148/2007 , 27-enero-2009 -recurso 4138/2007 , 5-marzo- 2009 -recurso 1851/2008 , 10-marzo-2009 -recurso 1405/2008 , 24-marzo-2009 -recurso 1417/2008 , 7-abril-2009 -recurso 1492/2008 , 8-abril-2009 -recurso 1486/2008 , 6-mayo-2009 -recurso 1408/2008 ), en la materia debatida y en lo afectante a la cuantía litigiosa a los efectos del acceso al recurso de suplicación, « ha de partirse de la regulación contenida en el art. 189 LPL . Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pts. (1803 €); regla que se completa con otras dos especiales, en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él, con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del art. 189 LPL . En este sentido se pronunciaron ya en casación por infracción de ley las sentencias de 4-marzo-1986 y 26-octubre-1990 (recurso 124/1990 ). Más recientemente la sentencia de 26-febrero-2001 (recurso 2350/2000 ), con cita de la sentencia de 20-noviembre-1998 (recurso 774/1998 ), señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración, recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social ( sentencias de 30-enero-2002 -recurso 752/2001 y 15-junio- 2004 -recurso 3049/2003 , entre otras) ».

TERCERO

La sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2009, recurso 3512/2008 , contiene el siguiente razonamiento: " 3.- Mas, como recuerda la STS/IV 11-junio-2008 (recurso 3754/2007 ), recaída precisamente en un asunto análogo al ahora enjuiciado, esta Sala " a partir de su sentencia de 3-octubre-2003 , dictada por el Pleno de la misma, modificó los criterios relativos a la apreciación de la afectación general o múltiple que hasta entonces había venido manteniendo. Estos nuevos criterios los mantiene y aplica esta Sala, de forma continua y reiterada desde entonces, siendo innumerables las sentencias que reproducen la doctrina establecida en la citada de 3-octubre , pudiéndose indicar, como mero exponente, las de 14-noviembre , 4- diciembre , 12-diciembre y 22-diciembre-2003 , y 26-enero y 10-febrero-2004 , entre otras muchas". Señalando que "Conforme a esta doctrina, se ha de entender que el art. 189-1-b) LPL , se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a).- que esta afectación general sea notoria; b).- que tal afectación haya sido alegada y probada en juicio por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c).- que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Añadiendo que "Además esta doctrina reconoce y proclama la libertad de decisión que en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los TSJ al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos".

  1. - Concluyendo la citada STS/IV 11-junio-2008 , recaída en asunto análogo al ahora enjuiciado, que no era posible apreciar la concurrencia de afectación general, pues no encajaba en ninguno de los tres supuestos que dan lugar a la apreciación de la misma, según dispone el art. 189-1-b) LPL en su interpretación jurisprudencial, dado, en esencia, que:

  1. ) "No es, en modo alguno notorio que la cuestión debatida en este pleito afecte a un gran número de trabajadores, y tampoco puede sostenerse que la misma tenga claramente un contenido de generalidad", pues aunque "el hecho de que el Convenio Colectivo de la compañía demandada dedique un precepto específico a la regulación de las vacaciones de sus trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial, unido al hecho indiscutible de que es sumamente elevado el número de trabajadores que componen el personal de tierra de esta Compañía, son datos que podrían hacer pensar que la cuestión sobre la que se discute en esta litis, posee un claro contenido de generalidad"; "sin embargo, no puede llegarse a tal conclusión", pues, entre otras circunstancias, "no consta en parte alguna el número de trabajadores que se encuentran en tal situación, ni existe base ni fundamento alguno para poder afirmar que esos trabajadores constituyen un gran número";

  2. ) "Habiéndose llegado a la conclusión que se acaba de exponer, es evidente que, para poder estimar que en este caso cabe interponer recurso de suplicación, era de todo punto obligado que alguna de las partes hubiese alegado y probado la concurrencia de afectación general, y en esta litis nadie ha llevado a cabo tal alegación ni tal prueba, con lo que no es posible interponer esta clase de recurso contra la sentencia de instancia".

  3. ) "Es verdad que ante esta Sala del Tribunal Supremo se han entablado algo más de treinta recursos de casación para la unificación de doctrina sobre esta misma cuestión, pero este dato no es necesariamente determinante de la existencia de notoriedad ni de contenido de generalidad, sobre todo cuando, como sucede en este caso, en los elementos y circunstancias concurrentes en el mismo no aparece base alguna para poder sostener tal existencia. Y más aún cuando los trabajadores que son parte en esos procesos (algo más de treinta), difícilmente pueden constituir un gran número, dentro del ámbito total del personal de tierra de Iberia LAE SA ."

  4. ) "Es más, esta Sala en numerosas sentencias, de las que citamos las de 31 de enero del 2007 (rec. 627/06 ), 1 de febrero del 2007 (rec. 72/06 , 29 de marzo del 2007 (rec. 1161/06 ), 16 de abril del 2007 (rec. 1823/06 ), 14 de mayo del 2007 (rec. 1165/06 ), 5 de junio del 2007 (rec. 1958/06 ), 28 de junio del 2007 (rec. 1753/06 ) y 24 de julio del 2007 (rec. 1809/06 ), ha examinado unos asuntos exactamente iguales al de autos, y ha entendido que contra la sentencia de instancia no era posible entablar recurso de suplicación por no constar la existencia de afectación general. Procede, por consiguiente, aquí seguir el mismo criterio, máxime cuando las sentencias citadas ... han constatado el carácter de doctrina jurisprudencial que tienen las decisiones reiteradas de la Sala sobre esta materia, en relación con un mismo tema o cuestión".

CUARTO

1.- La precedente doctrina lleva a la conclusión de que el valor de la pretensión ejercitada no alcanza el límite mínimo que establece el artículo 189 LPL para el acceso al recurso de suplicación, al ser evidente que el salario de los demandantes -operarios, salario de 79,81 E diarios- correspondiente a siete días de vacaciones es inferior a 1.803 euros.

Por otra parte hay que poner de relieve que ni en el proceso tramitado, ni en la sentencia de instancia hay alusión alguna a la afectación general, limitándose aquélla a declarar que contra ella cabía interponer recurso de suplicación, sin mayor razonamiento. Lo único que consta -relacionado con el tema- es que la reclamación es efectuada por los dos trabajadores demandantes, no obrando en autos dato alguno referido a posible reclamación de igual contenido por parte de otros afectados, o simplemente, que haya más trabajadores que se encuentren en la misma situación. Por otro lado, la Sala ha indicado con reiteración que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» ( SSTS 17 de septiembre de 2004, rec. 3221/2003 ; 7 de octubre de 2008, rec. 984/07 ; 22 de julio de 2009, rec. 3644/08 ; 21 de diciembre de 2010, rec. 1286/10 ; 2 de abril de 2012, rec. 1750/11 y 4 de octubre de 2013, rec. 2423/12 ), en el caso ahora examinado no procedía que se hubiese admitido y tramitado recurso de suplicación.

A mayor abundamiento hay que poner de relieve que la relación de excepciones a la regla general de cuantía mínima para el acceso a la suplicación es exhaustiva y no ejemplificativa, sin que la reclamación de días adicionales de vacaciones pueda encajar en alguno de los supuestos excepcionales en que, de acuerdo con el precepto legal ( artículo 189.1º , letra a) á letra f) LPL ) " procederá en todo caso la suplicación ".

  1. - En consecuencia, y tal como informa el Ministerio Fiscal, procede anular la sentencia recurrida, declarando la firmeza de la sentencia de instancia; sin condena en costas y con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir ( artículos. 223 y 226 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en fecha 20 de septiembre de 2012, recurso de suplicación 1085/2010 , interpuesto por UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE (CLEVER HANDLING SERVICES) contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife , autos 50/2010, en proceso seguido a instancia D. Marino y D. Salvador contra UTE CLECE EAGLE IBERIA LANZAROTE (CLEVER HANDLING SERVICES). Declaramos de oficio la falta de competencia funcional de aquella Sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin condena en costas. Se acuerda la devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • STSJ Cantabria 416/2018, 29 de Mayo de 2018
    • España
    • 29 Mayo 2018
    ...de enfermería no alcanzan el tope de los 3.000 € de la recurribilidad que fija el art. 191-2-g LRJS . Como señala la sentencia del TS de 11-11-2014 (rec. 2434/13 ), respecto al acceso al recurso, " cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor ......
  • STSJ Cantabria 337/2021, 11 de Mayo de 2021
    • España
    • 11 Mayo 2021
    ...claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" ( SSTS/IV de 12-11-2014, rec. 2400/2013; y, 11-11-2014, rec. 2434/2013, entre otras). La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de "afectación general" que este precepto mane......
  • STSJ Comunidad de Madrid 789/2015, 23 de Noviembre de 2015
    • España
    • 23 Noviembre 2015
    ...sobre la forma de establecer la duración de las vacaciones. SEGUNDO Para apoyar esta solución cabe citar las sentencias del TS de fecha 11-11-14 rec. 2434/2013 y de 17-3-15 rec. 2635/2013 sobre la negación de recurso de suplicación a los asuntos sobre reclamación de vacaciones o de días fes......
  • STSJ Cantabria 291/2016, 22 de Marzo de 2016
    • España
    • 22 Marzo 2016
    ...en duda por ninguna de las partes". Ya vigente el nuevo texto LRSJ, en igual sentido, SSTS/IV de 12-11-2014, rec. 2400/2013 ; y, 11-11-2014, rec. 2434/2013, entre otras. La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de "afectación general" que este precepto mane......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR