STS, 4 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Enriqueta Artillo Pabón en nombre y representación de MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL MAZ y el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael González Biedma, en nombre y representación de D. Adolfo , Dª Yolanda , Bernardo y Dª Antonieta , contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 146/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, de fecha 13 de julio de 2012 , recaída en autos núm. 328/12, seguidos a instancia de D. Adolfo y OTROS, contra MUTUA MAZ DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FOGASA, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 2012 el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- Que el actor Adolfo , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la Mutua Maz de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social desde el día 1-04-00, en virtud de contrato de trabajo temporal por eventuales circunstancias de la producción y posteriormente convertido en contrato de trabajo indefinido sin bonificación de fecha 30-09-00, con la categoría profesional de Director Provincial para Jaén en el centro de trabajo de dicha ciudad y salario de 106,70 euros/día.

Que la entidad demandada mediante comunicación de fecha 28-03-12 le hace saber al actor, en líneas generales, que va a proceder, con fecha de efectos de indicado día, a extinguir su contrato laboral por causas objetivas de naturaleza económica y organizativa que hacen necesario amortizar su puesto de trabajo, pues es conveniente implantar una política de contención del gasto, reajuste organizativo, ajuste presupuestario, reducción de unidades de negocio y conseguir una mayor eficacia estructural que hacen necesario suprimir la Dirección Provincial de Jaén que quedaría asumida y absorbida por la Dirección Provincial de Córdoba, ante la evolución y resultados negativos de aquella, durante los cuatro últimos trimestres del año 2011, y el cierre del centro de Jaén dada la existencia igualmente de otro centro en Linares, que cubre las necesidades asistenciales que presenta en la provincia SUMA INTERMUTUAL en la que esta integrada la Mutua Maz, dotado de medios asistenciales y que va a centralizar la actividad administrativa, lo que hace innecesaria la presencia de dos centros en la provincia, además de tener este último centro mejor situación en relación a las empresas y trabajadores de la zona, por lo que no siendo posible su ubicación en otro centro se ve necesaria la decisión de extinguir su contrato de trabajo y poner a su disposición simultáneamente a la entrega de la comunicación la indemnización por importe de 25.708,31 euros que se abonarían en dicho día mediante transferencia bancaria, y al no poderse atender al preaviso se le abonaría por importe, en dicho concepto y haber, de 1.606,77 euros y acompañado igualmente de propuesta de liquidación de haberes que le sería abonada, en caso de conformidad, por transferencia bancaria, lo que le fue notificado y firmado por el trabajador en dicho día.

  1. - Que la actora Antonieta , con DNI nº NUM001 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la Mutua Maz de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social desde el día 13- 05-02, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por eventuales circunstancias de la producción, hasta el día 12- 11-02 y posterior contrato convertido en indefinido sin bonificación a tiempo completo, desempeñando su puesto de trabajo con la categoría profesional de administrativa, grupo 2 y nivel 5, en la oficina de Jaén y salario de 60,53 euros/día, incluida parte proporcional de paga extra.

    Que la entidad demandada mediante comunicación de fecha 28-03-12 le hace saber a la actora, en líneas generales, que va a proceder, con fecha de efectos de indicado día, a extinguir su contrato laboral por causas objetivas de naturaleza económica y organizativa que hacen necesario amortizar su puesto de trabajo como administrativa, pues es conveniente implantar una política de contención del gasto, reajuste organizativo, ajuste presupuestario, reducción de unidades de negocio y conseguir una mayor eficacia estructural que hacen necesario suprimir su puesto de trabajo, ante la evolución y resultados negativos de la Dirección Provincial de Jaén, durante los cuatro últimos trimestres del año 2011, y el cierre del centro de Jaén dada la existencia igualmente de otro centro en Linares, que cubre las necesidades asistenciales que presenta en la provincia SUMA INTERMUTUAL en la que esta integrada la Mutua Maz, dotado de medios asistenciales y que va a centralizar la actividad administrativa, lo que hace innecesaria la presencia de dos centros en la provincia, además de tener este último centro mejor situación en relación a las empresas y trabajadores de la zona y al adscribirse la Dirección Provincial a la Dirección de Córdoba, por lo que no siendo posible su ubicación en otro centro se ve necesaria la decisión de extinguir su contrato de trabajo y poner a su disposición simultáneamente a la entrega de la comunicación la indemnización por importe de 11.566,60 euros que se abonarían en dicho día mediante transferencia bancaria, y al no poderse atender al preaviso se le abonaría por importe, en dicho concepto y haber, de 874,89 euros y acompañado igualmente de propuesta de liquidación de haberes que le sería abonada, en caso de conformidad, por transferencia bancaria, lo que le fue notificado y firmado por la trabajadora en dicho día.

  2. - Que la actora Yolanda , con DNI nº NUM002 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la Mutua Maz de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social desde el día 5-07- 06, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por eventuales circunstancias de la producción, hasta el día 4-01-07 y posterior contrato convertido en indefinido sin bonificación a tiempo completo, desempeñando su puesto de trabajo con la categoría profesional de administrativo en la oficina de Jaén y salario de 40,50 euros/día, incluida parte proporcional de paga extra.

    Que la entidad demandada mediante comunicación de fecha 28-03-12 le hace saber a la actora, en líneas generales, que va a proceder, con fecha de efectos de indicado día, a extinguir su contrato laboral por causas objetivas de naturaleza económica y organizativa que hacen necesario amortizar su puesto de trabajo como administrativa, pues es conveniente implantar una política de contención del gasto, reajuste organizativo, ajuste presupuestario, reducción de unidades de negocio y conseguir una mayor eficacia estructural que hacen necesario suprimir su puesto de trabajo, ante la evolución y resultados negativos de la Dirección Provincial de Jaén, durante los cuatro últimos trimestres del año 2011, y el cierre del centro de Jaén dada la existencia igualmente de otro centro en Linares, que cubre las necesidades asistenciales que presenta en la provincia SUMA INTERMUTUAL en la que esta integrada la Mutua Maz, dotado de medios asistenciales y que va a centralizar la actividad administrativa, lo que hace innecesaria la presencia de dos centros en la provincia, además de tener este último centro mejor situación en relación a las empresas y trabajadores de la zona y al adscribirse la Dirección Provincial a la Dirección de Córdoba, por lo que no siendo posible su ubicación en otro centro se ve necesaria la decisión de extinguir su contrato de trabajo y poner a su disposición simultáneamente a la entrega de la comunicación la indemnización por importe de 4.949,15 euros que se abonarían en dicho día mediante transferencia bancaria, y al no poderse atender al preaviso se le abonaría por importe, en dicho concepto y haber, de 645,54 euros y acompañado igualmente de propuesta de liquidación de haberes que le sería abonada, en caso de conformidad, por transferencia bancaria, lo que le fue notificado y firmado por la trabajadora en dicho día.

  3. - Que el actor Bernardo , con DNI nº NUM003 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la Mutua Maz de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social desde el día 8-07- 02, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo, desempeñando su puesto de trabajo con la categoría profesional de gestor-administrativo externo en la oficina de Jaén y salario de 63 euros/día, incluida parte proporcional de paga extra.

    Que la entidad demandada mediante comunicación de fecha 28-03-12 le hace saber al actor, en líneas generales, que va a proceder, con fecha de efectos de indicado día, a extinguir su contrato laboral por causas objetivas de naturaleza económica y organizativa que hacen necesario amortizar su puesto de trabajo como gestor externo, pues es conveniente implantar una política de contención del gasto, reajuste organizativo, ajuste presupuestario, reducción de unidades de negocio y conseguir una mayor eficacia estructural que hacen necesario suprimir su puesto de trabajo, ante la evolución y resultados negativos de la Dirección Provincial de Jaén, durante los cuatro últimos trimestres del año 2011, y el cierre del centro de Jaén dada la existencia igualmente de otro centro en Linares, que cubre las necesidades asistenciales que presenta en la provincia SUMA INTERMUTUAL en la que esta integrada la Mutua Maz, dotado de medios asistenciales y que va a centralizar la actividad administrativa, lo que hace innecesaria la presencia de dos centros en la provincia, además de tener este último centro mejor situación en relación a las empresas y trabajadores de la zona y al adscribirse la Dirección Provincial a la Dirección de Córdoba, por lo que, no siendo posible su ubicación en otro centro y teniéndose en cuenta las modificaciones internas en las funciones y actividades comerciales que se han visto reducidas a mínimos, se ve necesaria la decisión de extinguir su contrato de trabajo y poner a su disposición simultáneamente a la entrega de la comunicación la indemnización por importe de 12.189,81 euros que se abonarían en dicho día mediante transferencia bancaria, y al no poderse atender al preaviso se le abonaría por importe, en dicho concepto y haber, de 937,68 euros y acompañado igualmente de propuesta de liquidación de haberes que le sería abonada, en caso de conformidad, por transferencia bancaria, lo que le fue notificado y firmado por la trabajadora en dicho día.

  4. - Que tales comunicaciones de fecha 28-03-12 le fueron a su vez trasladadas y debidamente recibidas, con explicación de las razones estructurales, organizativas y económicas ya expuestas, por las Secciones Sindicales de UGT y CCOO con igual fecha y firmadas en disconformidad al no constar Comité de Empresa en el centro de Jaén.

    Por otra parte, la Mutua demandada a la fecha de la comunicación extintiva de la relación laboral contaba con una plantilla a nivel nacional de 1.291 trabajadores y en el último año a fecha de 12-06-12 se habían producido tan sólo 22 despidos por causas objetivas y en los tres últimos meses a la fecha de la comunicación del día 28-03-12 tan sólo hubo 5 despidos por causas objetivas.

  5. - Que con fecha 15-11-11 se dicta resolución por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de Ministerio de Trabajo e Inmigración, por la que se acuerda la autorización a la Mutua Maz para la creación de un nuevo centro asistencial en un local arrendado al efecto en la ciudad de Linares y condicionado al cumplimento de la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma donde se ubicase, si bien en virtud de resoluciones de fechas 4-11-08 y 18-11-10 dictadas por la Delegación Provincial de Salud de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía ya se le concedía a la citada Mutua autorización administrativa de instalación en referido centro de los siguientes elementos de unidades asistenciales: medicina general, medicina de familia, enfermería y fisioterapia.

  6. - Que, según el presupuesto de 2011; los datos, cuentas y balances de los años 2009, 2010 y 2011 (a falta de presentación), los gastos de personal en el año 2009 fueron de 50.965.761,48 euros; en el año 2010 fueron de 49.499.555,45 euros y en el año 2011 de 47.801.587,22 euros, es decir, menor que en los dos años anteriores, y que los resultados en el año 2009 fueron de 6.961.492,01 euros de pérdidas; en el año 2010 fueron de 12.086.766,14 euros de beneficios y en el año 2011 de 2.286.676,15 euros de pérdidas, es decir, las pérdidas en el año 2009 fueron repuestas en casi el doble con los beneficios del año 2010 y que en relación al año 2011 y 2012 debe tenerse en cuenta parte de los beneficios del año 2010 a los efectos de reserva de capital y ahorro.

  7. - Que interpuestas las sucesivas demandas y una vez admitidas, dando lugar a los presentes autos acumulados, se acordó señalar la celebración del juicio para el día 12-06-12 al que comparecieron las partes que constan en el acta y quedando seguidamente los autos para dictar sentencia, si bien por decreto de fecha 18-06-12 se acordó, al estar la Magistrada que celebró la anterior vista de licencia por enfermedad y conforme a lo dispuesto en el art. 98 de la LRJS , celebrar nuevamente la vista para el día 26-06-12 y frente al cual se interpusieron sendos recursos de reposición y directo de revisión por la representación y defensa de la Mutua Maz, que fueron desestimados por decreto de fecha 26-06-12 y proveído de fecha 29-06-12 respectivamente, y finalmente frente a éste último decreto recurso directo de revisión y nulidad de actuaciones desde la vista del pasado día 12-06-12 por idéntica representación y defensa, que fueron igualmente desestimados por proveído de fecha 10-07-12 y auto de fecha 13-07-12 respectivamente.

    Al acto de la vista señalada para el día 26-06-12 compareció la parte actora, representada y asistida de los Letrados Sres. González Biedma y Hortelano Parras; y no haciéndolo el Ministerio Fiscal, previamente excusado en virtud de su anterior informe emitido; la Mutua Maz demandada ni el FOGASA, a pesar de estar citados en legal forma, por lo que tras practicarse la prueba admitida y declarada pertinente los presentes autos quedaron conclusos para dictar sentencia.

  8. - Que los actores instaron papeletas de conciliación con fechas 16-04-12 y 20-04-12, celebrándose con fecha 2-05-12 sin avenencia.

  9. - Que no consta que los actores fuesen delegados de personal o representantes de los trabajadores ni que estuviesen afiliados a sindicato alguno".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Adolfo y origen de los autos nº 328/12 de este Juzgado y a los que se acumularon los autos nº 330/12 del Juzgado de lo Social nº 4 seguidos a instancia de Yolanda ; nº 332/12 del Juzgado de lo Social nº 3 seguidos a instancia de Bernardo y nº 347/12 del Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén seguidos a instancia de Antonieta , contra la Mutua Maz de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, siendo parte el FOGASA, debo declarar y declaro la improcedencia de los despidos y condenar a la Mutua demandada a que a su opción, dentro del término legal, readmita a los actores en sus puestos de trabajo o les indemnicen en las cantidades de 57.557,85 euros a favor de Adolfo ; de 26.890,45 euros a favor de Antonieta ; de 10.360,35 euros a favor de Yolanda y de 27.581,05 euros a favor de Bernardo , y en el caso de optar por la readmisión deberá abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la notificación de la presente resolución y de optar por la indemnización el abono de la misma determinará la extinción del contrato de trabajo que se entenderá producido en la fecha del cese efectivo en el trabajo, sin perjuicio de los efectos previstos en el art. 111 de la LRJS para el supuesto de ser recurrida la presente sentencia, y absolver igualmente al FOGASA de las acciones que pudieran aducirse de contrario, sin perjuicio también de la responsabilidad legal que hubiera de derivarse conforme a lo dispuesto en el art. 33 del ET ".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por MUTUA MAZ ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2013 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUA MAZ contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE JAÉN, en fecha 13 de julio de 2012 , en autos nº 328-12 (a los que se acumularon los autos 330-12 del Juzgado nº 4 de Jaén; autos nº 332-12 del Juzgado nº 3 de Jaén y autos nº 347-12 del Juzgado nº 2 de Jaén), seguidos a instancia de Don Adolfo , Doña Yolanda , Don Bernardo y Doña Antonieta , sobre despido, contra MUTUA MAZ, siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), debemos revocar y revocamos dicha sentencia, sólo y exclusivamente en cuanto a las indemnizaciones que figuran en la misma, que deberán ser en este sentido: respecto de D. Adolfo , 42.253'2 euros; respecto de Dña. Antonieta , de 19.808'4 euros; respecto de Dña. Yolanda , de 7.573 euros y respecto de D. Bernardo , de 20.097 euros. Cantidades estas a las que habrá de deducirse lo ya percibido como indemnización por despido, objetivo, que según consta, ha sido percibido según se ha interesado por el propio recurrente, confirmándose en todo lo demás".

TERCERO

Por la representación de los demandantes y de MUTUA MAZ se formalizaron los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en fecha 16 de mayo de 2012 , 12 de julio de 2012 , Asturias de 30 de noviembre de 2012 y Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 2002 .

CUARTO

Con fecha 4 de noviembre de 2013 se admitió por esta Sala a trámite los presentes recursos, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE el recurso de la Mutua y PROCEDENTE el de los trabajadores, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de octubre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación unificadora la sentencia del TSJ de Andalucía (Granada) de 27/2/2013 tanto por la empresa inicialmente demandada -la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social MAZ- como por los cuatro trabajadores demandantes por despido. Debemos comenzar por analizar el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone MAZ, puesto que la eventual estimación del primero de los motivos que articula determinaría la nulidad de actuaciones con devolución al Juzgado de instancia, haciendo innecesario el análisis de los demás motivos de dicho recurso, así como del recurso presentado por los trabajadores.

SEGUNDO

Dicho primer motivo se describe en su encabezamiento en los siguientes términos: " Relación precisa de la contradicción alegada en relación con la vulneración de Derechos Fundamentales, en concreto, el art. 24 de la Constitución Española ", invocando como contradictoria la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 40/2002, de 14 de febrero de 2002, Recurso de Amparo 4312/98 , y denunciando que la sentencia recurrida, además de contradecir dicha sentencia constitucional, ha infringido el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Y, a continuación, la recurrente analiza suficientemente los elementos de contradicción exigidos por el art. 219 de la LRJS , llegando a la conclusión de que dichos elementos concurren -conclusión acertada, como veremos enseguida- y, asimismo, expone adecuadamente los preceptos legales infringidos, aparte del art. 24 CE .

La sentencia del TC que se aporta como contradictoria, otorga el amparo por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art 24 CE , al haberse declarado desierto un recurso de apelación por falta de personación y ordena anular determinadas resoluciones judiciales, así como "reponer las actuaciones al momento procesal oportuno" y, asimismo, ordena que "se dicte nueva resolución en la que no afecte la falta de personación de la entidad mercantil en el recurso de apelación" puesto que, tal como quedó probado en autos, dicha personación sí se había producido en su momento procesal oportuno.

Por el contrario, en la sentencia recurrida se rechaza declarar la nulidad de actuaciones solicitada por la empresa demandada y que se produce -a su entender- a raíz de un Decreto de la Secretaria del Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén de 18/6/2012 que, tras haberse producido el 12/6/2012 el acto de vista del juicio oral y haber quedado los autos conclusos y vistos para sentencia, decidió que "dado que la Magistrado-Juez que presidió el juicio se haya en situación de licencia por enfermedad cuyo tiempo de duración es imprevisible (...) procede convocar nuevo día y hora (...) y ACUERDA: Señalo el próximo día 26 de junio de 2012, a las 10,00 horas para la celebración del acto del juicio". Desde el primer momento, la empresa demandada consideró que dicho Decreto de la Secretaria Judicial no era ajustado a derecho por varias razones, esencialmente tres: que antes de convocar a nuevo juicio, procede anular el anterior; que, para ello, no es competente la Secretaria Judicial; y que, además, se ha incumplido el plazo de diez días entre la citación y el acto del juicio prescrito por el art. 82.1 de la LRJS . Y, en consecuencia, recurrió primero en reposición y, ad cautelam , en revisión directa para que se anulara dicha citación al segundo juicio, advirtiendo que no acudiría al mismo; y, posteriormente -celebrado ya el segundo juicio- solicitó la nulidad de todas las actuaciones practicadas a partir del momento en que el primer juicio quedó concluso y visto para sentencia, incluyendo el acto del segundo juicio. Petición que fue desestimada mediante Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén de 13/7/2012 , por lo que fue reproducida en el recurso de suplicación que, asimismo, fue desestimado en la sentencia del TSJ de Andalucía (Granada) que ahora es objeto de este RCUD.

En ambos casos se trata, pues, de la comisión de gruesos vicios procedimentales que produjeron indefensión, pero mientras en la sentencia del TC se decide la nulidad de actuaciones desde el momento en que el vicio inicial tuvo lugar, en la sentencia recurrida se rechaza tal nulidad de actuaciones.

Es cierto, como advierte el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, que en la sentencia del TC se contempla un aspecto del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva -como es el del derecho al acceso a los recursos- que no es el mismo cuya eventual violación se contempla en la sentencia recurrida. Pero debemos tener en cuenta que lo que se plantea en el caso de autos, como veremos más adelante, no es ni más ni menos que la violación del principio de contradicción, que constituye un elemento esencial de la tutela judicial, puesto que si no se respeta dicho principio se produce inevitablemente la indefensión del sujeto afectado. Indefensión que también se produce cuando, como ocurre en el caso de la sentencia de contraste, se niega a una parte -por haber apreciado indebidamente la falta de personación- el acceso a un recurso. Este es el elemento común relevante que concurre en ambos casos aunque los hechos que conducen a él no sean los mismos, pero sí sustancialmente iguales: una grave violación de determinadas normas procesales, como veremos en el próximo Fundamento de Derecho, que conduce a una situación de indefensión. Y en ambos casos -el de la sentencia recurrida y la de contraste- se produce no solamente ese efecto de indefensión sino, además, como recuerda el TC en la propia sentencia de contraste, concurre el requisito básico de que "cuando se pretende el amparo de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre" ( SSTC 334/1994 , 82/1999 , 243/2000 y 224/2001 ).

TERCERO

Superado, pues, el juicio de contradicción, procede analizar las infracciones legales denunciadas por la entidad recurrente.

  1. El Decreto de la Secretaria Judicial de 18/6/2012 convocando a las partes a un nuevo juicio, sin haberse anulado previamente anulado el primero, infringe el art. 98 de la LRJS por aplicación indebida del mismo ya que:

    1. Solamente procede citar a nuevo juicio si se ha anulado previamente el anterior; lo contrario es una violación del art. 89.4,e) LRJS : al finalizar el primer juicio se produce la conclusión de los autos que quedan vistos para sentencia.

    2. La anulación del anterior juicio, en cualquier caso, nunca puede ser competencia del Secretario Judicial; si se entendiera que el Decreto controvertido produce una anulación implícita del anterior juicio ello supondría una abierta violación del art. 206 de la LEC , que delimita las competencias de los Secretarios Judiciales en relación con las de los Jueces y Tribunales, así como se produciría la infracción del art. 225 y ss. de la LEC que atribuye a jueces y tribunales la competencia para la nulidad de actuaciones en relación con los arts. 240 y 241 de la LOPJ .

    3. En cualquier caso, dicha anulación solamente procedería cuando, como dice el art. 98 LRJS , "el juez que presidió el juicio no pudiese dictar sentencia", circunstancia que no concurre, como veremos enseguida.

    4. Además, el Decreto infringió el art. 82 de la LRJS , al no respetar el plazo de diez días entre la citación (18/6/2012) y la fecha del juicio (26/6/2012).

  2. En cuanto a la imposibilidad del juez que presidió el juicio para dictar sentencia, su apreciación constituye una violación del art. 200 en relación con el 194 de la LEC , en los que se establece claramente que es siempre el Juez que presidió el juicio quien debe firmar la sentencia salvo tres supuestos muy concretos: que haya dejado de ser juez (y, aún ello, salvo en determinados casos), que hubiese sido suspendido en el ejercicio de sus funciones o que hubiese accedido a cargo público o profesión incompatible con la función jurisdiccional o esté en excedencia voluntaria para presentarse a elecciones políticas. Ninguno de esos supuestos concurre en el caso de autos. Naturalmente, ello no impide que, en determinados supuestos de licencia por enfermedad -expresamente contemplados en el Reglamento CGPJ 2/2011 de la Carrera Judicial- será también posible declarar la nulidad del acto del juicio y citar para nuevo juicio. Pero se trata de una posibilidad reglamentaria -no legal- que debe ser interpretada restrictivamente y que debe ser debidamente acordada y motivada por el órgano judicial competente, una vez obtenida la licencia por enfermedad, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

    Por todo ello, el Decreto repetidamente citado incurrió en las infracciones denunciadas y debió ser declarado nulo de pleno derecho y dejado sin efecto. Sin embargo, no fue eso lo que ocurrió, como vemos a continuación.

CUARTO

1. Al día siguiente de dictarse el citado Decreto, el 19/6/2012, la recurrente interpuso contra el mismo recurso de reposición y -en el mismo escrito y ad cautelam- recurso directo de revisión ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén. Merece destacarse que, mediante escrito del 22/6/2012, los demandantes se adhirieron a este recurso de la demandada, añadiendo que la nulidad de actuaciones "procede incluso ser declarada de oficio, conforme a lo previsto en el artículo 238 de la LOPJ , por cuanto lesiona directamente al derecho de tutela judicial efectiva". Ambos recursos, el de reposición y el cautelar de revisión fueron desestimados mediante Auto del Juzgado de lo Social de 26/6/2012, es decir, el mismo día que se celebró el segundo juicio. En su fundamentación jurídica el Auto se limita básicamente a afirmar que es competencia de la Secretaria Judicial señalar día y hora para el acto del juicio y que ello puede hacerlo sin necesidad de que se declare previamente la nulidad del juicio anterior, sin razonamiento alguno a favor de este aserto. Por otra parte, el Auto afirma -como cuestión absolutamente novedosa- que la imposibilidad de firmar la sentencia por parte del juez originario se debía a "encontrarse en situación de licencia por enfermedad grave del cónyuge cuyo tiempo de duración es imprevisible, es decir, sin que este sea el marco procesal para su justificación al afectar a su intimidad y privacidad". Y, finalmente, añade que en cuanto al hecho de no haberse observado un mínimo de diez días, debe igualmente indicarse que nos encontramos ante la celebración de una nueva vista respecto de otra anterior ya celebrada de la que las partes tienen perfecto conocimiento tanto en su planteamiento inicial, determinación de las controversias como de su posterior desarrollo, práctica de prueba, conclusiones y fin, por lo que no se estaría causando indefensión alguna a las citadas partes como excepción a la regla del término de los diez días entre la citación y la celebración del juicio".

  1. Dos días después, el 28/6/2012, la recurrente presentó escrito ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén solicitando la nulidad de actuaciones "desde la celebración de la vista de 12 de junio de 2012, fundamentando este incidente de nulidad en el entendimiento de adolecer los actos posteriores al 12 de junio, y específicamente la celebración de los actos del juicio del 26 de junio de 2012, de los requisitos para su validez y eficacia", reproduciendo los argumentos ya desarrollados en los anteriores recursos. Este incidente de nulidad de actuaciones fue desestimado por Auto de 13/7/2012 en el que se insiste en el argumento apodíctico del Auto anterior: que para citar a nuevo juicio no es necesario anular el anterior, sin que se razone mínimamente el fundamento de dicho aserto.

  2. Como ya quedó advertido por al recurrente, el segundo juicio se celebró sin su presencia obteniendo una sentencia de 13/7/2012 -en la misma fecha que la del Auto desestimando la nulidad de actuaciones- en la que se le condena por despido improcedente. Recurrida en suplicación dicha sentencia, la misma es confirmada mediante la sentencia del TSJ de Andalucía (Granada) de 27/2/2013 , objeto ahora de este RCUD. Como ya hemos dicho, en el primer motivo del recurso de suplicación de la Mutua MAZ se vuelve a pedir la nulidad de actuaciones sobre la base de los mismos argumentos ya esgrimidos en sus anteriores recursos, añadiendo además lo insólito que resulta el que en la sentencia del Juez de instancia que presidió el segundo juicio se aluda a determinadas alegaciones de la demandada formuladas en el acto del primer juicio que, por cierto, aún no ha sido anulado, con lo que se produce una situación procesal "imposible": la existencia de dos actos de juicio de instancia en el marco de un mismo proceso. La sentencia de suplicación desestima de nuevo la pretensión de nulidad de actuaciones pero reconociendo explícitamente "que efectivamente se vulneraron determinadas normas de procedimiento" si bien añade inmediatamente "pero sin embargo esto no ha provocado indefensión", basando tal afirmación en que ese incumplimiento de las normas procesales se hizo "para evitar dilaciones indebidas". La recurrente en casación se opone a tal pronunciamiento, argumentando que sí se ha producido indefensión puesto que "las irregularidades cometidas en el proceso van en contra de los principios o presupuestos procesales, que deben ser una garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes, por tanto, desde el momento que se reconoce que se ha producido dicha violación de las normas procedimentales, hay una infracción del art. 24 de la Constitución Española y, por tanto, la sentencia recurrida es contraria a la doctrina del TC y en concreto a la recogida en la sentencia de contraste".

  3. Lleva razón la recurrente. Es claro, como ya hemos dicho, que el Decreto convocando a nuevo juicio sin previa anulación del anterior y amparándose en una licencia por enfermedad de la Juez que, a la postre, resultó inexistente, debió ser declarado nulo de pleno derecho, y debe serlo ahora, mediante la declaración de nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores y muy especialmente del segundo juicio convocado ilegalmente por dicho Decreto, al que, como es lógico y coherente con su mantenida postura procesal impugnatoria, no acudió la demandada, produciéndose una evidente indefensión puesto que el Juez que presidió ese segundo juicio no pudo oír de primera mano sus alegaciones ni se pudieron practicar correctamente las pruebas, lo que no le privó de dictar sentencia sobre el fondo del asunto que ha resultado condenatoria de la ahora recurrente en casación unificadora. Así pues, procede estimar ese primer motivo del recurso de la Mutua MAZ y, en consecuencia, declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la conclusión del primer juicio de 12/6/2012, con reposición de los autos al momento de dictar sentencia, que deberá ser dictada por la Juez que presidió aquel juicio y, si ello no fuera posible por alguna razón legalmente acreditada, procederá anular aquel acto de juicio y convocar regularmente un nuevo juicio. Dicho lo cual, no es ya necesario entrar en la consideración de los demás motivos del recurso ni en el recurso de los trabajadores.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Enriqueta Artillo Pabón en nombre y representación de MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL MAZ y el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael González Biedma, en nombre y representación de D. Adolfo , Dª Yolanda , Bernardo y Dª Antonieta , contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 146/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, de fecha 13 de julio de 2012 , recaída en autos núm. 328/12, seguidos a instancia de D. Adolfo y OTROS, contra MUTUA MAZ DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FOGASA, sobre DESPIDO. Revocamos la sentencia recurrida. Declaramos la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la conclusión del acto del primer juicio de 12/6/2012, con reposición de los actos al momento de dictar sentencia, que deberá ser dictada por la Juez que presidió aquel juicio y, si ello no fuera posible por alguna razón legalmente acreditada, procederá anular aquel acto de juicio y convocar regularmente un nuevo juicio. Se decreta la devolución de los depósitos constituidos por la empresa recurrente sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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