STS, 28 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), contra sentencia de fecha 10 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 6085/12 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró , en autos nº 826/11, seguidos por DOÑA María Inmaculada frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL., sobre reclamación de pensión de jubilación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 2012 el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda interpuesta por Dª María Inmaculada y dirigida contra el INSS, DECLARANDO el derecho de la demandante a recibir pensión de jubilación con base reguladora de 599,42 euros, con porcentaje del 40,28 %, con fecha de efectos del día 1 de agosto de 2011 y con las mejoras, mínimos y revalorizaciones que sean legalmente procedentes, con CONDENA de la parte demandada a estar y pasar por el contenido de esta declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1.- A la Sra. María Inmaculada se le reconoció, por resolución del INSS de fecha 1 de agosto de 2011, pensión de jubilación con base reguladora de 396,03 euros, porcentaje del 40,28 %, y en fecha de efectos 1 de agosto de 2011 con complemento para mínimos y, por tanto, con pensión resultante de 531,50 euros.

  1. - Entre el día 1 de junio de 1996 y el día 31 de mayo de 2007, no hubo obligación de cotizar, habiéndose dado de alta entre los días 7 de octubre de 1991 y 17 de julio de 1992 a jornada parcial, el resto a jornada completa.

  2. - La resolución de fecha 13 de septiembre de 2011, en la que se desestima la reclamación administrativa previa de la demandante, admite que entre el día 1 de junio de 1996 y el día 31 de mayo de 2007 no había obligación de cotizar, motivo por el que se tuvo en cuenta, para conceder la pensión de jubilación, la base mínima de cotización vigente en cada mes para los trabajadores mayores de 18 años, reducida proporcionalmente al número de horas cotizadas en la fecha en que se interrumpió la obligación de cotizar.

  3. - Ambas partes consideran que, en caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la pensión debe ser de 599,42 euros, con un porcentaje del 40,28 % y fecha de efectos del día 1 de agosto de 2011".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar y, de oficio declaramos la nulidad de lo actuado desde la diligencia de ordenación de 24 de julio de 2012, que tuvo por anunciado el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 25 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Mataró en los autos 826/11 seguidos a instancia de Dª María Inmaculada , declarando la firmeza legal de la resolución impugnada.

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 9 de diciembre de 2013, recurso nº 87/2003 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de marzo de 2014 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de que debe ser estimado el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de octubre de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si una reclamación de diferencias en la base reguladora de una pensión de jubilación, en cuya determinación incide la prestación de servicios a tiempo parcial por el beneficiario, y la consecuente cotización, durante parte del período de referencia, pese a que las diferencias en la prestación no superan la cantidad de 3000 euros anuales, debe tener o no acceso al recurso de suplicación.

  1. La sentencia recurrida en casación unificadora, dictada el 10 de septiembre de 2013 (R. 6085/12) por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, ha declarado de oficio la nulidad de lo actuado desde la diligencia de ordenación que tuvo por anunciado el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la resolución de instancia (JS nº 2 de Mataró, Proc. 826/11) que, a su vez, había estimado la demanda y había declarado el derecho de la actora a percibir su pensión de jubilación en cuantía inicial del 40,28 % sobre una base reguladora de 599,42 €, con efectos económicos del 1 de agosto de 2011.

  2. Los hechos probados de la sentencia de instancia, incombatidos por el INSS en el recurso de suplicación que formalizó contra a ella, denunciando exclusivamente la infracción de la disposición adicional 7ª , 1 , 3ª b) de la LGSS , y transcritos en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, dan cuenta de que la Gestora, en su Resolución inicial del 1 de agosto de 2011, había fijado una base reguladora de 396,03 € y un porcentaje del 40,28 % (con complemento para mínimos y, por tanto, con pensión resultante de 531,50 €).

    Según el hecho probado 2º, "Entre el día 1 de junio de 1996 y el 31 de mayo de 2007, no hubo obligación de cotizar, habiéndose dado de alta entre los días 7 de octubre de 1991 y 17 de julio de 1992 a jornada parcial, el resto a jornada completa".

    La actora interpuso reclamación previa y el INSS, al desestimarla mediante Resolución del 13 de septiembre de 2011, partiendo, en efecto, de que entre el 1 de junio de 1996 y el 31 de mayo de 2007 no hubo obligación de cotizar, para conceder la pensión, tuvo en cuenta la base mínima de cotización vigente en cada mes para los trabajadores mayores de 18 años, reducida proporcionalmente al número de horas cotizadas en la fecha en que se interrumpió la obligación de cotizar.

    Ambas partes consideran, para el caso de que se estimara la demanda, que la base reguladora de la pensión habría de ser de 599,42 €, con un porcentaje del 40,28 % y fecha de efectos del día 1 de agosto de 2011 (h.p. 4º).

  3. Frente a la sentencia de la Sala de Cataluña se alza el INSS en casación para la unificación de doctrina, denunciando, en un único motivo, la infracción del art. 191.3.b) de la LRJS e invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 9 de diciembre de 2003 (R. 87/03 ) en un proceso en el que se reclamaban diferencias en el porcentaje a aplicar a la base reguladora y el coeficiente reductor de la pensión de jubilación de un trabajador prejubilado de Telefónica.

    En dicha sentencia, interpretando el art. 189.1.b) de la LPL , de análoga redacción al precepto aquí denunciado a los efectos que ahora importan, sostuvimos que puede existir una situación de "conflicto generalizado" aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales y que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de afectación múltiple en los supuestos de notoriedad o cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Añadimos entonces que no era preciso que la notoriedad fuera "absoluta y general" sino que bastaba con que la aprecie el juzgado o tribunal. Tales consideraciones evidencian, para la sentencia de contraste, que la cuestión allí planteada afectaba a un gran número de trabajadores, "... siendo notorio el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida", por lo que terminamos declarando la procedencia del recurso de suplicación.

  4. Concurre el requisito de la contradicción en los términos que exige el art. 219 de la LRJS , tal como implícitamente admite el Ministerio Fiscal, porque, siendo sustancialmente igual la notoriedad de la afectación general de los problemas debatidos en una y otra resolución, la recurrida deniega el acceso a la suplicación mientras que la referencial lo acepta, siendo así, además, que, como enseguida se comprobará, esta Sala ya ha apreciado como notoria, en asunto perfectamente comparable a éste, la proyección general del criterio uniforme del organismo gestor que trasciende el caso debatido y que afecta a un número significativamente relevante de beneficiarios contratados a tiempo parcial.

  5. Pero es que, en cualquier caso, como la Sala ha manifestado en asunto análogo (STS 17-7-2014, R. 3501/14 ), " es reiterada [la] jurisprudencia unificadora, reflejada, entre otras muchas, en las SSTS/IV 13-octubre-2006 (recurso 2980/2005 ), 26-junio-2007 (recurso 1104/2006 ), 6-abril-2009 (recurso 154/2008 ) y 20-abril-2009 (recurso 2654/2008 ), [que reconoce y declara] la inexigibilidad de invocar sentencia de contraste alguna cuando se trata de una materia como la presente, pues la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía, "puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación" ". " Ello es así [continúa la STS 17-7-2014 ] porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, siendo así que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, además las SSTS/IV 19-julio-1994 -rcud. 2508/1993 , 20-enero-1999 - rcud. 4308/1998 , 21-marzo-2000 -rcud. 2506/1999 , 27-junio-2000 -rcud. 798/1999 , 26-octubre-2004 -rcud 2513/2003 , 29-junio 2011 -rcud. 3712/2010 , 20-julio 2011- rcud. 4709/2010 y 3-octubre-2011-rcud. 4223/2010 ) ".

SEGUNDO

1. Sin perjuicio de la incidencia que, al analizar el fondo del asunto, haya de tener la reciente sentencia de 25 de septiembre de 2014, del Tribunal Constitucional , que ha desestimado la cuestión de constitucionalidad promovida por el Pleno de esta Sala sobre el apartado b) de la regla 3ª del número 1 de la disposición adicional séptima de la LGSS , o la resolución que, en su caso, pueda llegar a recaer ante el planteamiento de cualquier cuestión prejudicial, como el Asunto C-527/13 (Cachaldora Fernández) que, al parecer, pende ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la misma materia, la buena doctrina en relación con la admisión o no del recurso de suplicación en casos como el presente se contiene en la sentencia referencial y, más en particular, en la resolución de la propia Sala 4ª del Tribunal Supremo mediante la que promovimos la precitada cuestión de inconstitucionalidad, en la que razonábamos al respecto:

"Por ello, conviene comenzar aclarando que, aunque por providencia de 3 de junio de 2011, se acordó oír a las partes sobre la posible falta de competencia funcional de la Sala por no ser recurrible en suplicación la sentencia de instancia, la consideración posterior del asunto ha llevado a entender que el recurso de suplicación era procedente por la vía del apartado b) del número 1 del art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se aprecia como notoria la existencia de una proyección general ya que estamos ante un criterio uniforme del organismo gestor que transciende el caso aquí debatido y que afecta a un número significativamente relevante de beneficiarios contratados a tiempo parcial en la medida en que, con la interpretación de la Entidad Gestora, basta un breve periodo de contratación a tiempo parcial en el momento inmediatamente anterior a la iniciación de la laguna -cualquiera que sea la carrera de seguro a tiempo completo del trabajador- para provocar una integración de esa laguna con bases mínimas parciales en función de las horas trabajadas. Es apreciable igualmente la amplia proyección de este criterio que tiene, por tanto, entrada en el art. 189.1.b) de la LPL . Nuestras sentencias de Pleno de 3 de octubre de 2003 ya precisaron que el que la afectación general exija una situación de conflicto generalizado no significa que sea "necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce"; la idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta a estos efectos "tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren... tal cuestión sea calificable como notoria", lo que puede derivar de "la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas". Y esto es lo que sucede en el presente caso atendiendo a la trascendencia de la cuestión planteada y a los trabajadores que pueden considerarse afectados por la misma " (RJ 2º ATS 26-4- 2012, R. 1480/11 ).

  1. En definitiva, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, la casación y anulación de la sentencia impugnada y la consecuente devolución a la Sala de Cataluña para que resuelva el recurso de suplicación interpuesto en su día por el INSS. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 6085/2012 , formulado contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Mataró , en autos núm. 826/2011, seguidos a instancia de Dña. María Inmaculada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación y, en consecuencia, devolvemos las actuaciones a la Sala de lo Social de origen para que resuelva el recurso de suplicación interpuesto en su día por el INSS. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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