STS, 24 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3763/2013 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Lydia Leiva Cavero en nombre y representación de "INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS S.A.,Y de Don Rodolfo , contra la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso núm. 2/2013 , seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la resolución de 8 de abril de 2013 de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en su parte dispositiva sostiene lo siguiente:" FALLAMOS :Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS S.A. , contra la resolución de 8 de abril de 2013 de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas y, en consecuencia, se declara en los extremos examinados conforme a derecho; con expresa imposición de costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS S.A. se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 26 de noviembre de 2013 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo, disponiendo que la Agencia de Protección de Datos ha de abrir el expediente sancionador interesado por la recurrente.

CUARTO

La citada Procuradora en nombre de Don Rodolfo , con fecha 26 de noviembre de 2013 presenta escrito en el que pretende adherirse al recurso presentado por "INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS S.A."

QUINTO

El Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 16 de abril de 2014 efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente y termino solicitando la desestimación del recurso.

SEXTO

El Abogado del Estado formalizó su oposición al presente recurso, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2014, solicitando la desestimación del mismo.

SÉPTIMO

Se señaló para votación y fallo para el 12 de noviembre de 2014, fecha en que tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero sostiene que:

" La sociedad demandante impugna la resolución de 8 de abril de 2013 de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas(...) contra la entidad Caixabank, S.A., por la asociación indebida de los datos de dicha sociedad demandante a una deuda reclamada e inclusión de esos datos en el fichero de la Central de Información de Riesgos del Banco de España. La mencionada Agencia acordó no incoar actuaciones inspectoras ni iniciar procedimiento sancionador en base a los arts. 1 , 2.1 y 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), al ser la parte denunciante una sociedad mercantil por lo que no se encontraba dentro del ámbito competencial de la reseñada Agencia".

Alegaba la recurrente que la resolución recurrida violaba los derechos reconocidos en los arts. 18 y 14 de la Constitución que serían aplicables tanto a personas físicas como jurídicas, invocando al respecto las Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre , 139/1995, de 26 de septiembre , y 183/1995, de 11 de diciembre . Aducía la parte actora que también se conculcaría el art. 18 de la Constitución al no contemplar a los socios individuales de las personas jurídicas, máxime, como es el caso que nos ocupa, en que un único socio, persona física, tiene el 75% del capital social. También se aduce la posible violación del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución al no existir razón alguna para que la protección a la intimidad o a la fama, o a la buena imagen deba quedar circunscrita a las personas físicas y no se extienda a las personas jurídicas. Se pretende que se dicte una Sentencia interpretativa de la LOPD favorable a la pretensión de la parte actora para que se ordene a la Agencia Española de Protección de Datos la admisión a trámite de la denuncia, o, subsidiariamente, que se plante al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad.

SEGUNDO

En el fundamento jurídico segundo la sentencia recurrida sostiene que :

" El art. 18.4 de la Constitución establece que "la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos" . La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil de Derecho al Honor, a la intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en su Disposición Transitoria Primera preveía en que en tanto no se promulgase la normativa ordenada en el art. 18.4 de la Constitución , la protección civil del honor y la intimidad personal y familiar frente a las intromisiones ilegítimas derivadas del uso de la informática se regularían por dicha Ley. No obstante, hay que esperar a la llegada de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, reguladora del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, cuando se vino a dar por primera vez cumplimiento al mandato constitucional contenido en el art. 18.4 .

Posteriormente, se dictó la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, vigente actualmente, que adaptó nuestro ordenamiento a lo dispuesto por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, derogando a su vez la hasta entonces vigente Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre. En el art. 1 de dicha norma se establece: "La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar" . El art. 2 dispone que "el régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:

  1. A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas". En el art. 3.a) se definen los datos de carácter personal como "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables" . Finalmente, la Disposición Transitoria Primera establece que "la Agencia Española de Protección de Datos será el organismo competente para la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal respecto de los tratamientos establecidos en cualquier Convenio Internacional del que sea parte España que atribuya a una autoridad nacional de control esta competencia, mientras no se cree una autoridad diferente para este cometido en desarrollo del Convenio" .

Por su parte, en los apartados 2 y 3 del art. 2 del Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se dispone: "2. Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.

  1. Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal"

    Y en el fundamento jurídico tercero sostiene la sentencia recurrida que :

    " Según la parte actora la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, vulnera el art. 18 de la Constitución al no incluir dentro de la misma a las personas jurídicas, basándose, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 139/1995, de 26 de septiembre , en la que se reconoce que los derechos derivados del art. 18 de la Constitución son aplicables tanto a las personas físicas como jurídicas.

    La mencionada Sentencia parte de que "la CE no contiene ningún pronunciamiento general acerca de la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas, a diferencia, por ejemplo, de la Ley Fundamental de Bonn de 1949, en la que expresamente su art. 19,3 reconoce que los derechos fundamentales rigen para las personas jurídicas nacionales en tanto y en cuanto, por su naturaleza, sean aplicables a las mismas. De todos modos, si bien lo anterior es cierto, también lo es que ninguna norma, ni constitucional ni de rango legal, impide que las personas morales puedan ser sujetos de los derechos fundamentales" , llegando a la conclusión que "puede sostenerse que, desde un punto de vista constitucional, existe un reconocimiento, en ocasiones expreso y en ocasiones implícito, de la titularidad de las personas jurídicas a determinados derechos fundamentales. Ahora bien, esta capacidad, reconocida en abstracto, necesita evidentemente ser delimitada y concretada a la vista de cada derecho fundamental. Es decir, no sólo son los fines de una persona jurídica los que condicionan su titularidad de derechos fundamentales, sino también la naturaleza concreta del derecho fundamental considerado, en el sentido de que la misma permita su titularidad a una persona moral y su ejercicio por ésta" . Y en la citada Sentencia se viene a reconocer que las personas jurídicas pueden ser titulares del derecho al honor en los siguientes términos: "que, a través de los fines para los que cada persona jurídica privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. En tanto que ello es así, la persona jurídica también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena ( art. 7,7 LO 1/82 )" . En el mismo sentido, también se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 183/1995, de 11 de diciembre , igualmente invocada por la parte actora.

    Así las cosas, no hay que confundir los derechos reconocidos en el apartado 1 del art. 18 de la Constitución con el derecho fundamental garantizado en el apartado 4 del citado precepto constitucional, derechos que son diferentes como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre , al declarar que: "... el art. 18.4 CE contiene, en los términos de la STC 254/1993 , un instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los restantes derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo "un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos, lo que la Constitución llama la informática", lo que se ha dado en llamar "libertad informática" (FJ 6, reiterado luego en las SSTC 143/1994 , FJ 7 , 11/1998 , FJ 4 , 94/1998 , FJ 6 , 202/1999 , FJ 2). La garantía de la vida privada de la persona y de su reputación poseen hoy una dimensión positiva que excede el ámbito propio del derecho fundamental a la intimidad ( art. 18.1 CE ), y que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona. La llamada "libertad informática" es así derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático ("habeas data") y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención ( SSTC 11/1998 , FJ 5 , 94/1998 , FJ 4).

    Este derecho fundamental a la protección de datos, a diferencia del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE , con quien comparte el objetivo de ofrecer una eficaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar, atribuye a su titular un haz de facultades que consiste en su mayor parte en el poder jurídico de imponer a terceros la realización u omisión de determinados comportamientos cuya concreta regulación debe establecer la Ley, aquella que conforme al art. 18.4 CE debe limitar el uso de la informática, bien desarrollando el derecho fundamental a la protección de datos ( art. 81.1 CE ), bien regulando su ejercicio ( art. 53.1 CE ). La peculiaridad de este derecho fundamental a la protección de datos respecto de aquel derecho fundamental tan afín como es el de la intimidad radica, pues, en su distinta función, lo que apareja, por consiguiente, que también su objeto y contenido difieran" .

    "La función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad (por todas STC 144/1999, de 22 de julio , FJ 8). En cambio, el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado. En fin, el derecho a la intimidad permite excluir ciertos datos de una persona del conocimiento ajeno, por esta razón, y así lo ha dicho este Tribunal (SSTC 134/1999, de 15 de julio , FJ 5 ; 144/1999 , FJ 8 ; 98/2000, de 10 de abril , FJ 5 ; 115/2000, de 10 de mayo , FJ 4), es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. El derecho a la protección de datos garantiza a los individuos un poder de disposición sobre esos datos. Esta garantía impone a los poderes públicos la prohibición de que se conviertan en fuentes de esa información sin las debidas garantías; y también el deber de prevenir los riesgos que puedan derivarse del acceso o divulgación indebidas de dicha información. Pero ese poder de disposición sobre los propios datos personales nada vale si el afectado desconoce qué datos son los que se poseen por terceros, quiénes los poseen, y con qué fin.

    De ahí la singularidad del derecho a la protección de datos, pues, por un lado, su objeto es más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que el derecho fundamental a la protección de datos extiende su garantía no sólo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 CE , sino a lo que en ocasiones este Tribunal ha definido en términos más amplios como esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inextricablemente unidos al respeto de la dignidad personal ( STC 170/1987, de 30 de octubre , FJ 4), como el derecho al honor, citado expresamente en el art. 18.4 CE , e igualmente, en expresión bien amplia del propio art. 18.4 CE , al pleno ejercicio de los derechos de la persona. El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes para o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado.

    De este modo, el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el art. 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos. También por ello, el que los datos sean de carácter personal no significa que sólo tengan protección los relativos a la vida privada o íntima de la persona, sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo.

    Pero también el derecho fundamental a la protección de datos posee una segunda peculiaridad que lo distingue de otros, como el derecho a la intimidad personal y familiar del art. 18.1 CE . Dicha peculiaridad radica en su contenido, ya que a diferencia de este último, que confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima de la persona y la prohibición de hacer uso de lo así conocido ( SSTC 73/1982, de 2 de diciembre , FJ 5 ; 110/1984, de 26 de noviembre , FJ 3 ; 89/1987, de 3 de junio , FJ 3 ; 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3 ; 197/1991, de 17 de octubre , FJ 3, y en general las SSTC 134/1999, de 15 de julio , 144/1999, de 22 de julio , y 115/2000, de 10 de mayo ), el derecho a la protección de datos atribuye a su titular un haz de facultades consistente en diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos, que no se contienen en el derecho fundamental a la intimidad, y que sirven a la capital función que desempeña este derecho fundamental: garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, lo que sólo es posible y efectivo imponiendo a terceros los mencionados deberes de hacer. A saber: el derecho a que se requiera el previo consentimiento para la recogida y uso de los datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso de esos datos y el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos. En definitiva, el poder de disposición sobre los datos personales ( STC 254/1993 , FJ 7)" .

    El contenido del derecho a la protección de datos de carácter personal consiste en palabras del Tribunal Constitucional ( S.TC. 292/2000, de 30 de noviembre ) "... en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso" , señalándose más adelante, que "... el significado y el contenido el derecho a la protección de datos personales se corroboran, atendiendo al mandato del art. 10.2 CE , por lo dispuesto en los instrumentos internacionales que se refieren a dicho derecho fundamental. Como es el caso de la Resolución 45/95 de la Asamblea General de las Naciones Unidas donde se recoge la versión revisada de los Principios Rectores aplicables a los Ficheros Computadorizados de Datos Personales. En el ámbito europeo, del Convenio para la Protección de las Personas respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 1981, del que hemos dicho en la STC 254/1993 , FJ 4, que no se limita "a establecer los principios básicos para la protección de los datos tratados automáticamente, especialmente en sus arts. 5, 6, 7 y 11", sino que los completa "con unas garantías para las personas concernidas, que formula detalladamente su art. 8", al que han seguido diversas recomendaciones de la Asamblea del Consejo de Europa.

    Por último, otro tanto ocurre en el ámbito comunitario, con la Directiva 95/46, sobre Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y la Libre Circulación de estos datos, así como con la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea del presente año, cuyo art. 8 reconoce este derecho, precisa su contenido y establece la necesidad de una autoridad que vele por su respeto. Pues todos estos textos internacionales coinciden en el establecimiento de un régimen jurídico para la protección de datos personales en el que se regula el ejercicio de este derecho fundamental en cuanto a la recogida de tales datos, la información de los interesados sobre su origen y destino, la facultad de rectificación y cancelación, así como el consentimiento respecto para su uso o cesión. Esto es, como antes se ha visto, un haz de garantías cuyo contenido hace posible el respeto de este derecho fundamental" .

    A lo expuesto en esta última Sentencia respecto a la normativa comunitaria tenemos que añadir el art. 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que dispone: "1.Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan.

  2. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las normas sobre protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos de carácter personal por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, y sobre la libre circulación de estos datos. El respeto de dichas normas estará sometido al control de autoridades independientes.

    Las normas que se adopten en virtud del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las normas específicas previstas en el art. 39 del Tratado de la Unión Europea " . Así como también el Reglamento ( CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, que en el art. 1.1 establece: "Las instituciones y los organismos creados por los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas o en virtud de dichos Tratados, en lo sucesivo denominados «instituciones y organismos comunitarios», garantizarán, de conformidad con el presente Reglamento, la protección de los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas, y en particular su derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, y no limitarán ni prohibirán la libre circulación de datos personales entre ellos o entre ellos y destinatarios sujetos al Derecho nacional de los Estados miembros adoptado en aplicación de la Directiva 95/46/CE" .

    Por otro lado, el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal al que hace referencia el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se halla íntimamente ligado al derecho al respeto de la vida privada, consagrado en el art. 7 de dicha Carta, y así lo pone de manifiesto el Tribunal de Justicia (CE) Gran Sala, en la Sentencia de 9 de noviembre de 20911, nº C-92/2009 , nº 93/2009, que declaró lo siguiente: "... procede considerar, por una parte, que el respeto del derecho a la vida privada en lo que respecta al tratamiento los datos de carácter personal, reconocido por los artículos 7 y 8 de la Carta, se aplica a toda información sobre una persona física identificada o identificable (véase, en particular, TEDH, sentencias Amann c. Suiza de 16 de febrero de 2000, Recueil des arrêts et décisions 2000-II, § 65, y Rotaru c. Rumanía de 4 de mayo de 2000, Recueil des arrêts et décisions 2000-V, § 43) y, por otra parte, que las limitaciones al derecho a la protección de los datos de carácter personal que pueden establecerse legítimamente corresponden a las toleradas en el contexto del artículo 8 del CEDH " .

    En consecuencia, conforme a lo expuesto, nos encontramos ante un derecho fundamental, la protección de datos de carácter personal, que es distinto de los garantizados en el art. 18.1 de la Constitución , y que solamente se reconoce como titular del mismo a las personas físicas, es decir, a los seres humanos, tal y como se reconoce tanto en la LOPD como en la citada Directiva 95/46 así como en Convenios Internacionales suscritos por España anteriormente aludidos".

    En el fundamento jurídico cuarto sostiene la sentencia recurrida que:

    "Es cierto que el Convenio Europeo del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, prevé la posibilidad en el art. 3 del mismo de extender la protección a las informaciones relativas a agrupaciones, asociaciones, fundaciones, sociedades, compañías o cualquier otro organismo compuesto directa o indirectamente de personas físicas, tengan o no personalidad jurídica. España no hizo uso de dicha posibilidad en el Instrumento de ratificación de 27 de enero de 1984 del anteriormente reseñado Convenio, ni en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de carácter personal, ni en la vigente LOPD, aunque en relación con la primera Ley, hay que señalar que el proyecto remitido por el Gobierno a las Cortes contemplaba la posibilidad de extender la aplicación de la Ley a los ficheros que contuvieran datos referentes a personas jurídicas en las condiciones que reglamentariamente se determinaran, aunque luego desapareció dicha posibilidad vía enmienda.

    No obstante, el hecho de que las personas jurídicas no se encuentren amparadas por el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal no significa que estén desprotegidas. Así, además de la aplicación a las personas jurídicas del art. 18.1 de la Constitución en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional, alguna legislación sectorial da protección a dichas personas jurídicas como en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, pues de conformidad con el art. 51 se encuentran protegidos no solo los datos de las personas físicas sino también de las jurídicas en cauto sean titulares de bienes inmuebles recogidos en la citada Ley . También en el ámbito penal merecen la protección los datos de las personas jurídicas y de esta manera en el art. 200 del Código Penal se incluyen como sujetos pasivos a las personas jurídicas de los delitos de descubrimiento, revelación y cesión de datos reservados.

    Cabe añadir que en el derecho a la protección de datos de carácter personal quedan incluidos los datos de los profesionales individuales, como se deriva del art. 2 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y así se puso de manifiesto por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de febrero de 2007 -recurso nº. 732/2003 - y también por esta Sala. Dijimos al respecto en nuestra Sentencia de 12 de mayo de 2011 -recurso nº. 31/2010 - que: "Se trata del problema de la aplicación o no de la normativa sobre protección de datos a aquellos supuestos en que los datos se refieran a personas físicas, pero que lleven a cabo una actividad mercantil o profesional, que ha sido ya enjuiciado y resuelto por esta misma Sala en ocasiones anteriores (SAN 29-3-06 Rec. 348/2004 , de 10 de septiembre de 2009 (rec. 89/2008 ) por todas).

    Para ello es imprescindible recordar algunas de las consideraciones de la STC 292/2000, de 30 de noviembre , que establece que (FJ 6º) el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce solo a los datos íntimos de la persona sino a cualquier tipo de datos personales, sean o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está el art. 18.1 CE (6 ), sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado, porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos (pues) los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituye una amenaza para el individuo.

    No puede concluirse, por tanto, que los empresarios individuales y profesionales estén en su conjunto excluidos del ámbito de protección de la LOPD, sino que se hace necesario diferenciar (y la línea divisoria es confusa y difusa) cuando un dato del empresario o profesional, se refiere a la vida privada de la persona y cuando a la empresa o profesión, pues solo en el primer caso cabe aplicar la protección de la LO 15/1999. Labor de diferenciación que puede basarse en dos criterios distintos y complementarios:

    Uno, el criterio objetivo de la clase y la naturaleza de los datos tratados, según estén en conexión y se refieran a una esfera (la íntima y personal) o a otra (la profesional) de la actividad. Otro, el de la finalidad del tratamiento y circunstancias en que éste se desarrolla, criterio éste que operaría en aquellos casos en que alguno de los datos profesionales coincida con los particulares (por ej. coincidencia de domicilio privado con el de la empresa, o cuando no se pueda acreditar si una deuda es de la empresa o si es personal del interesado).

    Acorde con dicha doctrina, y haciendo hincapié en que la LOPD tiene por objeto garantizar y proteger los datos personales entendiendo por tales, ex artículo 3.a) de dicha Ley "cualquier información concerniente a persona física identificadas o identificables" esta Sala ha considerado, en ocasiones anteriores en que se ha planteado la misma controversia, que dicha Ley sí ampara los datos personales de los profesionales del mercado de la construcción (arquitectos) en la sentencia de 21-11-2002 (Rec. 881/2000 ).Y también en la sentencia de 25-6-2003, Rec. 1099/2000 ), entendimos incluidos en el ámbito protector de la Ley los datos personales de particulares que actuaban como promotores en la construcción de su propia vivienda. Además, en nuestra sentencia de 11-2-2004 (Rec. 119/2002 ) y ya bajo la vigencia de la actual LOPD, hemos entendido que el dato del afectado, aunque se refería al lugar de ejercicio de su profesión (un despacho de abogados) era un dato de una persona física con una actividad profesional cuya protección caía en la órbita de la Ley Orgánica 15/1999 "pues los datos personales son predicables de todos los ciudadanos, sin que puedan excluirse de dicha previsión los relativos a aquellos que realizan una profesión, pues el ejercicio de esta actividad no puede ser equiparado a estos efectos a la de una empresa, como parece mantener el recurrente" .

    El hecho de que las personas jurídicas no puedan ser titulares del derecho a la protección de datos regulado en la LOPD en desarrollo del art. 18.4 de la Constitución , no implica vulneración alguna del citado precepto constitucional. El derecho a la protección de datos que se reconoce en el citado precepto constitucional, extiende su protección no a los datos íntimos de la persona -que se protegen en el derecho a la intimidad- sino a los datos simplemente de carácter personal. Por tanto, la garantía de la vida privada de la persona y su reputación poseen una dimensión positiva que excede del ámbito del art. 18.1 de la Constitución y que se traduce en un derecho al control sobre los datos. Se pretende garantizar ahora a la persona mediante el control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad del afectado.

    Ha llegado el momento de resaltar que en el citado art.18.4 de la Constitución se utiliza el término "ciudadanos", que, según una de las acepciones en singular que recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, "es el habitante de las ciudades antiguas o de Estados Modernos, como sujeto de derechos políticos y que intervine, ejercitándolos, en el gobierno del país" . Es decir, se está haciendo referencia a personas físicas, ello con independencia de la diversa terminología que puede inducir a cierta confusión que emplea la Constitución sobre los titulares de los derechos fundamentales, a saber: "los españoles" en el encabezamiento de la Sección 2ª, del capítulo segundo; "Todos" (arts. 15 y 24.2); "Todas las personas " ( arts. 17.1 , 24.1 , 27.1 y 28.1); "nadie " ( art.16.2 y 17.1); "los individuos " ( art.16.1); "los ciudadanos " ( arts. 23.1 y el ya aludido art. 18.4).

    Finalmente, no es cierto que el art. 18.4 de la Constitución no contemple a los socios individuales de las personas jurídicas, tal y como apunta la parte actora, ya que como tales socios individuales como personas físicas que son sí se encuentran amparados por el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, pero no la persona jurídica que han constituido los socios conforme a la legislación aplicable, y, en todo caso, los datos de la sociedad recurrente que contengan información sobre personas físicas, incluidos los socios, son objeto de protección ya que son éstas las directamente afectadas.

    Por otro lado, en nada afecta a lo dicho la Sentencia del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre , que viene a declarar que el derecho a la intimidad personal y familiar se extiende, no sólo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una especial y estrecha vinculación, como es la familiar, ya que se refiere a los derechos recogidos en el apartado 1 del art. 18 de la Constitución .

    En conclusión, la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos recurrido en cuanto acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador en que la denuncia se refiere al tratamiento de datos asociados a una persona jurídica, no vulnera el art. 18 de la Constitución

TERCERO

En el fundamento de derecho cuarto sostiene la sentencia recurrida que :

" La sociedad recurrente también aduce la violación del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución al no existir razón alguna por la que la protección a la intimidad o a la fama, o a la buena imagen deba quedar circunscrita a las personas físicas y no se extienda a las personas jurídicas.

El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de igualdad ante la Ley garantizado del art. 14 de la Constitución se reconoce "... a los españoles, sin distinguir entre personas físicas y jurídicas. No obsta a ello que el propio art. 14 prohíba expresamente toda discriminación por razón de circunstancias que, como el nacimiento, la raza, el sexo, la religión o la opinión, son predicables exclusiva o normalmente de las personas físicas.

De un lado, la prohibición de tales discriminaciones concretas no agota el contenido del derecho a la igualdad jurídica, en su sentido positivo, y, de otro, el propio precepto constitucional prohíbe también, mediante una cláusula abierta, la discriminación fundada en otras condiciones personales o sociales, que pueden ser igualmente atributos de las personas jurídicas" ( S.TC. 23/1989, de 2 de febrero ).

Por otro lado, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 117/1998, de 2 de junio , señala "... que las personas jurídicas, a diferencia de lo que ocurre con las personas físicas, cuya existencia jurídica no puede ser negada por el ordenamiento jurídico, pues la persona, esto es, el ser humano, tiene el derecho inviolable a que se reconozca su personalidad jurídica ( art. 10 C.E . y art. 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948), constituyen una creación del legislador, y tanto su existencia como su capacidad jurídica vienen supeditadas al cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento jurídico establezca en cada caso (así, también, la STC 23/1989 , fundamento jurídico 3º). De este modo, y dejando a un lado las distintas teorías que han tratado de explicar el fundamento de las personas jurídicas, éstas sólo pueden ser rectamente concebidas si se las conceptúa, con las precisiones que sea preciso efectuar en cada caso, como uno más de los instrumentos o de las técnicas que el Derecho y los ordenamientos jurídicos ponen al servicio de la persona para que pueda actuar en el tráfico jurídico y alcanzar variados fines de interés público o privado reconocidos por el propio ordenamiento" . Añadiéndose más adelante, que: " En reiteradas ocasiones este Tribunal ha declarado que no toda desigualdad de trato legal respecto de la regulación de una determinada materia, supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 C.E ., sino tan sólo las desigualdades que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales y que no ofrezcan una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una fundamentación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida por el legislador ( SSTC 110/1993 , 176/1993 , 90/1995 , entre otras muchas)" .

Pues bien, es suficiente con que nos remitamos a las consideraciones efectuadas anteriormente sobre la distinta naturaleza y función de las personas físicas y las personas jurídicas, para afirmar que se trata de realidades diferentes que, por tanto, permiten y justifican que unos derechos, como el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento automatizado de datos, se reconozcan exclusivamente a las personas físicas al tratarse derechos inherentes a dichas personas, excluyéndose a las personas jurídicas. Por tanto, no se vulnera el derecho del art. 14 de la Constitución .

Sin que conforme a lo expuesto, esta Sala advierta razones de inconstitucionalidad por lo que no resulta necesario plantear la cuestión de inconstitucionalidad como solicita la parte, cuestión que se tendría que suscitar en todo caso sobre el no reconocimiento en la LOPD del derecho a la protección de datos de carácter personal a las personas jurídicas".

CUARTO

.- La recurrente funda el recurso de casación:

  1. ) En el motivo del artículo 88.1.d) LRJCA , por haber restringido la sentencia a las personas físicas la protección de datos de la Ley Orgánica 5/1992, no incluyendo tampoco a los socios individuales de las personas jurídicas, alegando infracción de los artículos 18.4 y 10 de la Constitución , de diversos preceptos de la Ley Orgánica 5 de Protección de Datos, de la Ley Orgánica 1/1982 de protección del honor, de la Ley General Tributaria, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, Código Civil, así como de varias sentencias del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo.

  2. ) En el mismo motivo de artículo 88.1.d) LRJCA , por trato desigual a las personas jurídicas frente a las personas físicas en la protección de su honor por vía informática, alegando infracción de los artículos 14 y 10 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos , Convenio Europeo para la protección de tos Derechos Humanos, así como en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Subsidiariamente solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad por discriminación de las personas jurídicas en materia de protección de datos ante la restrictiva interpretación de la ley ordinaria realizada por la Agencia Española de Protección de Datos y la sentencia de instancia.

QUINTO

Como sostiene el Fiscal, el recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccionales inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho que efectúan las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico. Resulta por tanto esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( STS 30/1/2007 , Rec. Cas. 2871), por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación. Es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto de cada uno de los artículos invocados sin que baste lanzar al Tribunal un conjunto de sentencias sin proceder a analizar cómo ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado ( STS 12/3/2007, Rec. Cas. 7737/2004 ).

Aceptando los acertados razonamientos de la sentencia recurrida los motivos de casación no pueden ser estimados, pues como sostiene el Fiscal:

  1. -La Constitución proclama que "la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos" (art. 18.4), habiendo sido considerado el derecho a ¡a protección de datos personales por el Tribunal Constitucional como un derecho fundamental y autónomo de los derechos al honor y la intimidad personal del n° 1 de dicho precepto, amparando todos los datos de carácter personal, públicos o relativos a la vida privada o íntima, que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo ( STC 292/2000 ).

  2. -La Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal (LORTAD), derogada por la vigente de 1999, concretó su ámbito subjetivo a los datos de las personas físicas, entendiendo por "datos de carácter personal" cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables, y por afectado la persona física titular de los datos objeto de tratamiento ( arts. 1 y 3). En los mismos términos se expresa la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (art. 2 a).

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con el ámbito subjetivo de aplicación de la LORTAD, se manifestó indicando que su exclusión no venia determinada por el carácter profesional del afectado o titular de los datos objeto de tratamiento sino por su naturaleza de persona física o jurídica, en cuanto que sólo las personas físicas se consideran titulares de los derechos a que se refiere el artículo 18.4 de la Constitución ( STS 20/02/2007 Rec. Cas. 732/2003 Fj. 6°).

  3. -La Ley Orgánica 1511999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal se refiere -al señalar su objeto- al tratamiento de datos de las personas físicas, manteniendo la misma definición de "datos de carácter personal" y "afectado" de la Ley 5/1992 relacionados siempre con la persona física (arts. 1 y 3), a la que necesariamente sólo puede ceñirse el tratamiento de determinados datos de carácter personal como los relativos a la salud de las personas (art. 8).

    La Sala Primera del Tribunal Supremo ha reconocido que la Ley Orgánica 15/95 está encaminada de modo primordial a la protección de los derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, de su honor e intimidad personal y familiar en todo lo relacionado con la utilización de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptibles de tratamiento ( STS 09/04/2012 Rec. Cas. 59/20 10 EJ 50).

  4. -El Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, destaca en su prólogo que la protección de datos personales está referida a las personas físicas, lo que reitera al definir los conceptos de afectado o interesado, datos de carácter personal, datos de carácter personal relacionados con la salud y persona identificable (art.5), declarando expresa la inaplicación del Reglamento a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas (art.2).

    El Tribunal Supremo, en pronunciamiento relacionado sobre la adecuación a derecho del artículo 10.2.a) y b) del mencionado Reglamento ( STS 08/02/2012 Rec, 25/2008 ), incorpora a su argumentación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para la que el respeto del derecho a vida privada en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal que reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se aplica a toda información sobre una persona física identificada o identificable (sentencia Volker und Marckus Schécke y Eifert).

  5. -El Decreto-ley 18/1962 de nacionalización y reorganización del Banco de España incluyó entre sus funciones el establecimiento de un Servicio de información de riesgos en relación con operaciones de crédito de las entidades bancarias, que posteriormente ha desarrollado la Ley 44/2002, de 22 noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, y el Real Decreto-ley 6/2013 de protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero, recibiendo ese Servicio la denominación de "Central de Información de Riesgos del Banco de España" (ClRBE), detallándose su regulación mediante las Ordenes ECO 697/2004 y ECO 747/2013 y a través de diversas Circulares del Banco de España (1/2004, 3 y 1/2013), reconociendo a las personas físicas el derecho de rectificación y cancelación de los datos incorporados inexactos o incompletos, y en caso de no corregirse la dificultad de formular reclamación contra las entidades declarantes ante la Agencia Española de Protección de Datos, facultad esta última no reconocida a las personas jurídicas ( art. 65.2 ° y 30 Ley 44/02 ).

SEXTO

Tampoco ha de estimarse el motivo relativo a la posible violación del principio de igualdad del artículo 14 CE , pues como manifiesta el Tribunal Constitucional dicho principio no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto la regulación de una determinada materia supone infracción de su mandato, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados ( STC 75/1983 , 55/1996 , 200/2001 y 76/2008 ).

Por ello, ante la desigualdad que ofrece la distinta realidad de las personas jurídicas frente a las personas físicas o humanas, la consecuencia de diferenciar su tratamiento normativo en determinados ámbitos del Derecho -como el de la protección de datos personales- resulta coherente.

Recuerda el Fiscal que ello no significa carencia legal de protección a las personas jurídicas. La inclusión indebida en un registro de insolvencia puede constituir intromisión ilegítima en el derecho al honor al tratarse de una imputación que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a la propia estimación ( STS Sala Primera 24/04/2009 Rec. Cas. 2221/2002 y 09/04/2012 Rec. KAS. 59/2010 ), teniendo reconocido las personas jurídicas jurisprudencialmente la protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen que garantiza el artículo 18.1 CE ( STC 214/91 y 139/95 ), reconocimiento que sin embargo no habilita para permitir que su extensión alcance también a la protección de datos ante la distinta caracterización, naturaleza y personalidad de personas físicas y jurídicas, máxime cuando con la equiparación se pretende variar la decisión adoptada por la Agencia Española de Protección de Datos en ámbito del derecho sancionador, donde colisiona con el principio de legalidad administrativa sancionadora que establece el artículo 24.1 CE .

OCTAVO

Ha lugar a imponer a la recurrente las costas procesales hasta la suma máxima de 3000 euros, siguiendo la practica en este tipo de asuntos y en virtud de la potestad que se concede a este órgano judicial por el art. 139 LJCA .

Por lo expuesto,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 3763/2013 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Lydia Leiva Cavero en nombre y representación de "INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANAS S.A., y de Don Rodolfo , contra la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso núm. 2/2013 , seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la resolución de 8 de abril de 2013 de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones Públicas. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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