STS, 10 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia de 15 de marzo de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 181/2009 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, D. JOAQUÍN DÁVILA Y CÍA, S.A., representada por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de marzo de 2012, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de la entidad mercantil JOAQUÍN DÁVILA Y CÍA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de abril de 2009, estimatoria en parte del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 24 de enero de 2008, que había desestimado las reclamaciones acumuladas nº 15/2362/04 y 15/03251/04, deducidas frente a los acuerdos de liquidación y sanción adoptados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, debemos declarar y declaramos la nulidad de las mencionadas resoluciones, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, con todos los efectos legales inherentes a la mencionada declaración de nulidad y, entre ellos, el reintegro de los gastos de aval en que justifique haber incurrido la parte recurrente, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la Administración General del Estado se interpone Recurso de Casación en base a un único motivo: "La sentencia infringe el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , el artículo 31 bis del Reglamento de la Inspección aprobado por Real Decreto 939/1986, en redacción dada por Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como el 106 de la Constitución . Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, confirmando la resolución del TEAC de 30 de abril de 2009.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 26 de noviembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 15 de marzo de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 181/2009 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Joaquín Dávila y Cía, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 30 de abril de 2009, estimatoria en parte del Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 24 de enero de 2008, que había desestimado las reclamaciones acumuladas nº 15/2362/04 y 15/03251/04, deducidas frente a los acuerdos de liquidación y sanción adoptados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998.

La sentencia de instancia estimó el recurso y no conforme con ella el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

El Abogado del Estado formula un único motivo de casación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción del artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , del artículo 31 bis del Reglamento de la Inspección aprobado por Real Decreto 939/1986, en redacción dada por Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, del artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y del artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como del 106 de la Constitución .

TERCERO

HECHOS DECLARADOS PROBADOS POR LA SENTENCIA DE INSTANCIA

  1. El 7 de junio de 2004, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la A.E.A.T. en Galicia, incoó a D. Joaquín Dávila y Cía, S.A., como sociedad dominante del grupo 76/97, el acta de disconformidad nº 70866540, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, emitiéndose en igual fecha el preceptivo informe ampliatorio. En el acta se hacía constar, en síntesis, lo siguiente:

    - Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada el 8 de enero de 2003 y a efectos del plazo máximo de las actuaciones inspectoras del artículo 29 de la Ley 1/1998 , del tiempo transcurrido hasta la fecha del acta no debían computarse 205 días por las siguientes dilaciones imputables al contribuyente:

    De 18-6-03 al 25-11-03: No aportación de documentación.

    De 20-1-04 al 20-2-04: Solicitud aplazamiento por enfermedad.

    De 4-3-04 al 18-3-04: Solicitud aplazamiento por enfermedad.

    El acta, expresada en tales términos, no contiene ningún detalle acerca de las causas de la dilación ni de la documentación cuya falta de aportación las habría motivado, indicando por el contrario el periodo de pretendida dilación como si se tratara de un lapso temporal único e indiferenciado.

    Que en el curso de las actuaciones inspectoras se habían extendido diversas diligencias en fechas que se detallaban en el acta.

    - De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que el Grupo Consolidado 76/97 estaba formado por las entidades JOAQUÍN DÁVILA Y CÍA, S.A. como dominante y DEPÓSITO GLOBAL DE CARBONES, S.A., ESTICARGO S.L., TRANSITARIOS GLOBALES S.L. y MARINA DÁVILA SPORTS S.L, como dependientes. La base imponible del ejercicio declarada por el grupo ascendió a 105.030.626 pesetas (631.246,78 euros) -después de compensación-, debiendo incrementarse en 303.381.644 pesetas (1.823.360,4 euros) como consecuencia de los ajustes propuestos en el acta:

    1) 5.902.736 pesetas (35.476,16 euros) al no considerarse gasto fiscalmente deducible las dotaciones a seguros colectivos, por no cumplir los requisitos de imputación temporal, no haber sido imputadas fiscalmente a los beneficiarios ni haberse individualizado los derechos ( artículos 19.5 y 13.3 de la Ley 43/1995 ).

    2) 1.035.273 pesetas (6.222,12 euros) al no considerarse gasto fiscalmente deducible el importe de los alquileres satisfechos por la sociedad dominante de un apartamento destinado al uso del Presidente de la entidad, sin que existiera vínculo laboral ( art. 14.1.e) de la Ley 43/1995 , que excluye las liberalidades de los gastos deducibles).

    3) 12.317.813 pesetas (74.031,55 euros), por la no deducibilidad de la provisión por insolvencia de deudores dotada por la dominante, al no haberse aportado justificación documental de dicha insolvencia ( arts. 10.3 , 12.2 , 139 y 148 de la Ley 43/1995 ).

    4) 284.125.822 pesetas (1.707.630,58 euros) como consecuencia de la eliminación de provisiones por insolvencias dotadas en ejercicios anteriores por la dominante, no justificadas documentalmente, y en determinados casos, ni se identificaba al deudor.

    La base imponible del grupo ascendió a 408.812.270 pesetas (2.457.011,23 euros).

  2. Formuladas alegaciones el 22 de junio de 2004, el Inspector Regional dictó el 30 de julio de 2004 Iiquidación confirmatoria de la propuesta contenida en el acta, de la que resultaba una deuda a ingresar por importe de 813.708,90 euros, de los que 635.404,07 euros correspondían a cuota y 178.304,83 euros a intereses de demora.

  3. Incoado el 8 de septiembre de 2004 expediente sancionador derivado de la anterior liquidación, se formula propuesta de sanción por infracción tributaria grave del artículo 79.a) de la Ley 230/1963 , General Tributaria, del 50% ( art. 87.1 LGT ), con incremento de 20 puntos por aplicación del criterio de ocultación ( art. 82.1.d) LGT ). Concedido trámite de audiencia para alegaciones, el Jefe de la Oficina Técnica dictó, el 6 de octubre de 2004, notificado en 18 de octubre de 2004, acuerdo de imposición de sanción, por importe de 444.782,80 euros.

  4. Disconforme con los anteriores actos de Iiquidación y sanción, D. Joaquín Dávila y Cía, S.A. promovió reclamaciones nº 15/2362/04 y 15/03251/04, respectivamente, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia. El 24 de enero de 2008, el TEAR desestimó las reclamaciones, confirmando los acuerdos impugnados.

  5. Mediante escrito de 8 de abril de 2008, D. Joaquín Dávila y Cía, S.A. interpuso Recurso de Alzada ante el TEAC, formulando en él las siguientes alegaciones:

    1) Prescripción del ejercicio 1998: el actuario computa dilaciones imputables al contribuyente por 204 días, de las que admite los 45 días solicitados por enfermedad. En cuanto a los otros 160 días, en el expediente no consta documento alguno en que se declare interrumpido el plazo de actuaciones por causas imputables al contribuyente. Que no es sino hasta el mes de junio de 2004, cuando el inspector actuario formula su propuesta en el acta de disconformidad, cuando la reclamante se entera de que el actuario considera que el plazo de actuaciones se había interrumpido por causas imputables al obligado tributario. Que por otra parte, el día 21 de octubre de 2004, en el acto de puesta de manifiesto del TEAR, la empresa descubrió una comunicación del actuario de 17 de octubre de 2003, en que manifestaba que se habían producido dilaciones, sin que tal comunicación fuera recibida por la empresa reclamante. Que en el expediente administrativo en poder del TEAR, que no en el que consta en poder de la entidad, figuraba un report de envío por fax en una hoja de carátula que el reclamante nunca recibió. Que tal notificación viola el contenido del artículo 105 de la LGT de 1963 , que exige que la notificación permita la constancia de la recepción y de la identidad del receptor, Además, en tal comunicación se citan distintas diligencias, como la de 22 de septiembre de 2003, en las que, según el actuario, se comunicó a la empresa que en el caso de no aportar la documentación solicitada se producirían dilaciones imputables al contribuyente. Que sin embargo, en tal diligencia no se comunica nada en relación con una posible dilación. El desconocimiento de tal circunstancia Ie provoca inseguridad jurídica e indefensión, por lo debe dejarse sin efecto la dilación de 160 días. No comparte el criterio del TEAR de que basta con que en la comunicación de inicio se informe de los efectos de las incomparecencias y de la no aportación de la documentación requerida. En todo caso, no precedería computar 160 días, sino 145. Que el 18 de junio de 2003 se hizo constar en diligencia que se Ie requería para que aportara documentación el 2 de julio, advirtiéndole de la posible dilación en otro caso. Que en la diligencia del 2 de julio de 2003 no se hizo constar ningún incumplimiento.

    Si se abriera un periodo de dilación iría desde el día en que estaba emplazado, el 2 de julio de 2003, por lo que hasta 25 de noviembre de 2003 el plazo a computar sería de 146 días. Que ello supone que habiéndose iniciado las actuaciones el 8 de enero de 2003 deberían haber concluido el 17 de julio de 2004 (un año más 191 días), por todo lo cual, el 30 de julio de 2004 el ejercicio 1998 estaría prescrito.

    2) Alquiler apartamento para uso del Presidente: son costes de funcionamiento de los órganos de administración, correlacionados con los ingresos. Como la sede central de la entidad se halla en Madrid, donde reside el Presidente, y por los continuos viajes que ha de realizar a la sede de Vigo, se decidió arrendar un apartamento, en lugar del continuo pago de hoteles. La consulta de la DGT de 18 de febrero de 2002 admite la deducción de gastos de funcionamiento de los órganos de administración de la sociedad.

    3) Dotación a la provisión por insolvencias de deudores: a 1 de enero de 1998 el saldo de Pescanova, cliente de dudoso cobro, ascendía a 31.132.256 pesetas (187.108,63 €). Si ese importe ya se reputaba de dudoso cobro en tal fecha, el 31 de diciembre de 1998, cuando se dota la provisión, la antigüedad de la deuda ya superaba forzosamente el año desde su vencimiento, requisito del artículo 12.2 a) de la LIS . En cuanto a la deuda de 30.000 pesetas (180,3 €) adeudadas por la Compañía Chocogalicia, dicha entidad fue declarada en suspensión de pagos el 31 de diciembre de 1998, por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo (cuya fotocopia consta en el expediente), cumpliéndose el requisito del artículo 12.2 b). Por ello, de las 12.317.273 pesetas (74.028,3 €) están justificadas 11.030.000 pesetas (66.291,64 €), quedando pendiente de justificar la diferencia.

    4) Anulación de provisiones por insolvencias de deudores: Según el artículo 10.3 de la LIS , como ésta no establece un criterio respecto a la eliminación de provisiones por insolvencias de ejercicios anteriores, habrá de estarse a las normas mercantiles y contables. La eliminación de las cuentas de dudoso cobro que persisten desde varios anos atrás la empresa debe acometerla periódicamente, sin impacto en el resultado del año en que se realice tal actuación. El dictamen del Sr. Daniel , Catedrático de Universidad, deja claro el correcto proceder de la empresa y la ausencia de impacto en el resultado contable. La contabilización de la interesada dando de baja la cuenta de la provisión y la de clientes de dudoso cobro, tampoco tiene efecto sobre la cuenta de pérdidas y ganancias, por lo que el resultado final es el mismo.

    5) En relación con la sanción, la entidad hizo una declaración veraz y completa sobre materias complicadas, efectuando siempre interpretaciones razonables de las normas fiscales, por lo que no cabe apreciar culpabilidad.

  6. El 28 de julio de 2008, la interesada presentó nuevo escrito revelando un error en el escrito de alegaciones sobre la fecha de notificación de la liquidación, debiendo decir 31-7-2004 y no 31-1-2004. Además, hay un hecho nuevo relevante, la resolución del TEAC de 25 de octubre de 2007, reclamación nº 1933/2007, que apoya la tesis de la interesada en cuanto a la improcedencia de las dilaciones imputables. Además, el 23 de diciembre de 2008 se presentó otro escrito resaltando un nuevo hecho, la resolución del TEAC de 24 de julio de 2008, reclamación nº 931/2007, que apoya la tesis de la actora en cuanto a la improcedencia de las dilaciones imputables.

  7. Mediante resolución del TEAC de 30 de abril de 2009, impugnada en este proceso, se estimó en parte el Recurso de Alzada, confirmando los acuerdos recurridos salvo en lo referente al importe de la sanción, en los términos ya expuestos.

CUARTO

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA RELEVANTE PARA LA DECISIÓN DEL RECURSO

La sentencia impugnada en su Fundamento Jurídico Cuarto afirma: "En este caso, la duración total del procedimiento, computado desde la iniciación del expediente (8 de enero de 2003) hasta la notificación de la liquidación al sujeto pasivo (30 de abril de 2004), ha sido de 570 días, pues se imputan a la sociedad recurrente 205 días de dilaciones, de los que éste no discute 45 días por aplazamientos solicitados por razón de enfermedad. El primero de los periodos reseñados en el acta, por un total de 160 días, se refleja en dicho acto de propuesta con absoluto laconismo, ya que se atribuye indeterminadamente a "no aportación de documentación", siendo de añadir que en el acuerdo de liquidación (obrante a los folios 93 y siguientes del expediente de inspección), que es el acto administrativo definitivo que pone término al procedimiento, susceptible por ende de impugnación jurisdiccional, no efectúa referencia alguna a las dilaciones en que supuestamente habría incurrido el comprobado ni, en general, explica en lo más mínimo, como habría sido preceptivo, la razón por virtud de la cual el Jefe de la Oficina Técnica entra a practicar una liquidación tributaria después de haberse superado ampliamente el plazo de doce meses con que, por habilitación legal, cuenta para ello.

Además, debe señalarse que, por singular coincidencia, el procedimiento inspector, una vez excluidas las dilaciones atribuidas a la conducta del contribuyente y apreciadas por primera vez en el acta -cuando ya habían finalizado las actuaciones propiamente comprobadoras-, habría durado exactamente 365 días, equivalentes a los doce meses que impone la Ley, ni uno solo menos. Ello significa, como es obvio, que bastaría con que un solo día de los imputados a la conducta del inspeccionado lo hubiera sido indebidamente, esto es, no constituyera dilación en su sentido propio jurídico, para que el plazo se hubiera superado, privando sobrevenidamente a la Administración del beneficio del efecto interruptivo de la prescripción al conjunto de las actuaciones practicadas, conforme a lo que preceptúa el artículo 29.3 de la Ley 1/1998 .

Lógicamente, cuando se sustancian las actuaciones procedimentales con ese escasísimo margen temporal, el acto administrativo de liquidación dictado una vez sobrepasado el periodo de doce meses (en su mera consideración cronológica, al margen de las matizaciones de cómputo, es decir, con independencia de si había o no dilaciones que permitieran prolongar materialmente el lapso neto temporal) debe ser especialmente cuidadoso en la motivación de las circunstancias del procedimiento que le habilitarían para el mantenimiento de ese efecto interruptivo ex lege que causa el procedimiento abierto pese a la expresada superación de los doce meses ( artículo 29.3 Ley 1/1998 ), para evitar la sospecha, que en casos como el presente puede ser vehemente, de que el plazo se reconstruye a posteriori , inventando o prolongando artificialmente las pretendidas dilaciones que se achacan a la actitud del contribuyente, con la sola finalidad, que no es legítima, de extender artificialmente el plazo máximo del procedimiento más allá de lo legalmente autorizado.

Ello hace especialmente necesaria la motivación del acto de liquidación, aquí completamente ausente, en lo que atañe a cada una de las dilaciones imputadas; a su causa motivadora; a la documentación requerida; a su influencia para la regularización; al hecho de si ésta fue cumplimentada en parte o incumplida de forma total, especificando el plazo concedido para cada solicitud de aportación de datos o informaciones que, por especificación reglamentaria, no puede ser inferior en ningún caso a diez días, que deben entenderse hábiles ( artículo 36.4 del Reglamento General de la Inspección , aprobado mediante Real Decreto 939/1986, de 25 de abril); a la existencia o no de advertencia, en los términos exigidos [ art. 31 bis, c) 2 del citado reglamento, tras la reforma operada por el Real Decreto 136/2000 , aplicable al asunto]. Finalmente, la motivación del acuerdo, que aquí brilla por su ausencia de forma absoluta, debería especificar en qué medida el retraso o incumplimiento del inspeccionado a la hora de colaborar con la Administración ha influido en el curso del procedimiento, entorpeciéndolo, dilatándolo o suspendiendo la práctica de diligencias dependientes del resultado de las anteriores.

Es de recordar, además, que la motivación es preceptiva en los actos de gravamen, como sin duda lo son las liquidaciones tributarias y, en especial, lo es para justificar el acogimiento a una regla excepcional, la de prorrogar el plazo máximo de doce meses establecido en una norma con rango de ley. Así, conforme al artículo 54.1 de la Ley 30/1992 "1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:... a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos....". Es innegable la aplicación al caso debatido de este precepto, teniendo en cuenta que la motivación, como figura jurídica, no sólo desenvuelve sus efectos en el puro ámbito de la relación con el destinatario del acto, quien tiene derecho a conocer las razones que justifican el acto excepcional o agravatorio -aquí, la prorroga de un plazo legalmente tasado-, sino que tiene una dimensión institucional que transciende el mero interés personal del legitimado en la relación jurídica, en la medida en que la motivación es el canon para determinar la conformidad del acto y su orientación a los fines que le son propios, tal como proclama el artículo 106.1 de la Constitución , a cuyo tenor "1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican". Desde este punto de vista, la motivación no es una mera cortesía del acto, sino una exigencia que permite al propio órgano administrativo garantizar el acierto de su decisión, de la que debe dar cuenta, y a los Tribunales de justicia verificar si esa decisión se acomoda al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, incurre eventualmente en arbitrariedad.

Por lo demás, la única referencia alusiva, en el acta de disconformidad, a la pretendida dilación que se imputa al contribuyente, falsea notablemente las circunstancias concurrentes, aparentando que se ha producido una única y continua dilación que se habría prolongado desde el 18 de junio al 25 de noviembre de 2003, siendo así que, como denuncia la parte demandante y es apreciable de la lectura del conjunto numeroso de actuaciones seguidas entre ambas fechas, las supuestas dilaciones no corresponderían a un único incumplimiento del deber de aportación de una sola documentación, sino que se refieren a continuas peticiones, algunas de ellas completamente genéricas, de antecedentes y documentos, que se van aportando por el recurrente, sin que en ninguna de ellas se le haya concedido a la empresa el plazo mínimo de 10 días para su aportación ni se le haya formulado expresa advertencia a que se refiere el precepto arriba transcrito.

Por otra parte, la única motivación contenida en la resolución del TEAC recurrida es también genérica, ya que no aborda con el exigible detalle las alegaciones del recurrente en alzada relativas a cada una de las incidencias surgidas en el citado periodo, pues sólo utiliza el argumento -basado en resoluciones del propio TEAC que, debe señalarse, ni son fuente del Derecho ni se pueden invocar cuando son contradictorias con sentencias judiciales anteriores de esta Sala, que deben ser respetadas por dicho órgano colegiado, previa su lectura-, de que basta con una advertencia genérica, formulada en la comunicación de inicio, de que el incumplimiento total o parcial del deber de aportación de documentación puede conducir en su caso a alteraciones en el cómputo del plazo inspector, para satisfacer la exigencia reglamentaria de advertir al interesado, pues sin perjuicio de que esa advertencia inicial y genérica sea admisible e incluso loable, carece de contenido informativo específico respecto de la situación particular del comprobado en relación con cada una de las informaciones reclamadas y no atendidas.

Como esta Sala ha reiterado, el principio de buena fe que ha de presidir las relaciones de la Administración con los administrados impide la exclusión sobre los plazos máximos de resolución de los periodos que decide por sí la Administración - como si se tratara de una facultad discrecional y no estrictamente reglada- que se deben a dilaciones del comprobado sin que éste tuviera la oportunidad de conocer si son tales dilaciones ni sus efectos. No es admisible imponer tan grave sanción al descuido, ni tampoco prescindir del principio de proporcionalidad, que exige equilibrar las consecuencias jurídicas de las decisiones a la intensidad y gravedad de los hechos que las provocan.

Por otra parte, tampoco la contestación a la demanda es más explícita en la respuesta a la alegaciones del demandante, que divide la dilación imputada en tres periodos distintos, de cada uno de los cuales extrae consecuencias jurídicas particulares que afectarían, una a una, a la totalidad del cómputo, sin que el expresado escrito rector del Abogado del Estado efectúe alegaciones de refutación específica de la demanda. En dicho escrito, tras la prolongada exposición de la teoría general sobre la prescripción, que no está aquí en controversia, a la que se añade la cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre interpretación de Derecho intertemporal -si el plazo de prescripción es de cuatro o cinco años, problema que perdió actualidad hace más de una década-, aborda la cuestión de la prescripción aducida de contrario en unas escasas líneas del folio 16 de su escrito, limitado a afirmaciones genéricas sobre la irrelevancia de que se conceda al interesado un plazo inferior al reglamentario de 10 días, afirmación apodíctica que no explica la razón jurídica de su tesis, así como imputando al interesado que infringió las reglas de la buena fe, grave imputación procesal que no podemos compartir en absoluto, toda vez que contrasta notablemente con lo que hasta ahora hemos razonado en relación con las circunstancias del procedimiento que nos ocupa. Lo esencial es, en todo caso, que el escrito de contestación no responde con el exigible detalle dialéctico, inherente a su propia denominación de contestación a la demanda , a cada uno de los argumentos en que se funda la prescripción, esgrimidos de contrario.".

QUINTO

PRECISIÓN PREVIA

El Recurso de Casación del Abogado del Estado, hemos transcrito su rótulo, no se dirige contra la apreciación de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia.

Tampoco se combate en él las descripciones de la Sala acerca de los contenidos del acta y del acto final de liquidación.

El Recurso de Casación del Abogado del Estado considera que a pesar del contenido del acta y la resolución liquidatoria en el expediente hay datos que permiten concluir que hubo motivación del acto impugnado y que se dieron las dilaciones imputables al interesado.

SEXTO

DECISIÓN DE LA SALA

Es evidente de lo que hemos expuesto que el Abogado del Estado tampoco solicita integración de los hechos al amparo del artículo 87.3 de la Ley Jurisdiccional .

Lo que, en realidad se pide, es que a la vista del expediente se superen las deficiencias que el acto de liquidación y el acta contienen.

Ello supone una valoración y examen del expediente que no permiten los motivos de casación esgrimidos.

Ni podemos analizar la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de Instancia al no haberse alegado motivo casacional que lo permitiera, ni nos es dado completar los contenidos del acta y del acto liquidatorio.

SÉPTIMO

COSTAS

Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación con expresa imposición de costas al recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de 15 de marzo de 2012 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 181/2009 . Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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