STS 844/2014, 10 de Diciembre de 2014

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso481/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución844/2014
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante nos pende, interpuestos por los acusados Calixto y Dionisio , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca que les condenó por delitos de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de TEOGENES RUIZ SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, representada por el Procurador Sr. De Palma Villalón. y estando mencionados recurrentes representados, por el Procurador Sr. Martínez Zapatero y la Procuradora Sra. Jiménez de la Plata.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Tarancón instruyó Procedimiento Abreviado con el número 46/2010 y una vez concluso fue elevado a la Sección primera de la Audiencia Provincial de Cuenca que, con fecha 30 de julio de 2013, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Resulta probado y así se declara expresamente que Calixto , nacido el NUM000 de 1947, con DNI portugués nº NUM001 , y sin que consten antecedentes penales, en su propio nombre y Dionisio , nacido el NUM002 de 1957, con DNI portugués nº NUM003 , y sin que consten antecedentes penales, en nombre y representación de la mercantil portuguesa Sol Queijos Comercio por Grossso de Género Alimenticios Lda, mantuvieron relaciones comerciales de compraventa de productos tales como bebidas alcohólicas, refrescos y detergentes, con la mercantil Teógenes Ruiz, SLU en la localidad de Tarancón (Cuenca).- Así las cosas, Calixto durante el año 2000 y Dionisio durante los años 2000, 2001 y 2002, con ánimo de lucro, aportando justificación documental acreditativa de ser operadores intracomuntarios, hicieron creer a la mercantil Teógenes Ruiz SLU que los productos que adquirían era destinados a la venta y distribución en Portugal, constituyendo el objeto negocial en una operación comercial intracomunitaria y por tanto exenta de la tributación del IVA.- Los productos no llegaron a salir de territorio nacional, de forma que la mercantil Teógenes Ruiz SLU, desconociendo este hecho y en la confianza de la exención tributaria, no repercutió los importes del IVA que hubieran correspondido la estos productos, e interesó la devolución del IVA soportando ante la Administración Tributaria Estatal.- En concreto, Teógenes Ruiz SLU, facturó con la exención meritada a SOL QUEIJOS POR GROSSO DE GENEROS ALIMENTICIOS Lda, por un importe de 5.069.378,24 € y a Calixto , por un importe de 603.303,23 € no aplicando el IVA correspondiente, y siendo este exigido por la Agencia Tributaria a Teógenes Ruiz SLU con los correspondientes intereses de demora.- En fecha 20 de abril de 2007 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se dictó sentencia en la que se confirmó la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de abril de 2005 que, a su vez confirmaba la cuota y sanción impuesta a la querellante como consecuencia de la falta de tributación de las operaciones intracomunitarias concertadas con ambos acusados, por el concepto de IVA, ejercicios 2000 y 2001, dejando sin efecto la sanción impuesta".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR como CONDENAMOS al acusado D. Dionisio , como autor de un Delito Continuado de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.5ª en relación con el artículo 74.2 del código Penal , precedentemente definido, sin concurrir en su comportamiento circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 AÑOS Y 5 MESES de PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad comercial durante el tiempo de condena, y a 9 MESES de MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal . - Que debemos CONDENAR como CONDENAMOS al acusado D. Calixto como autor de un Delito de Estafa de los artículos 248.1 y 250.1.5ª del Código Penal , precedentemente definido, sin concurrir en su comportamiento circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO Y SEIS MESES de PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad comercial durante el tiempo de condena, y 7 meses de MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal . - Ambos acusados indemnizaran a la entidad querellante, TEOGENES RUIZ SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL en la cantidad a que asciende la cantidad reclamada por la A.E.A.T. en concepto de IVA no soportado por las operaciones por ellos realizadas más los intereses de demora hasta la fecha en que se dictó la resolución por la autoridad administrativa (AEAT) fijando la cuota de IVA a ingresar más sus correspondientes intereses.- Todo ello, con imposición de las costas de este procedimiento a ambos acusados, incluidas las generadas a la Acusación Particular.- Se alzan las medidas cautelares personales que, en su caso, se hubieran adoptado respecto de los acusados en la presente causa.- Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente ante este Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado Calixto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.6 del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por el acusado Dionisio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día de 3 diciembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Calixto

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba de cargo que sustente la condena del ahora recurrente.

Ante las alegaciones del recurrente invocando el derecho a la presunción de inocencia, se hace necesario verificar si se han practicado en la instancia, con contradicciones de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivada el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que vienen imponiendo de forma reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras)

El Tribunal de instancia, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, explica las pruebas que ha podido valorar y que le han permitido construir el relato fáctico en lo que se refiere a la conducta que allí queda reflejada en relación a este acusado.

Así, frente a la negativa del recurrente de haber intervenido en ninguna operación e incluso de haber estado en Tarancón y que se dice víctima de Ángel , a quien había dado poderes para comprar mercancías en España, se alza la declaración, clara, tajante y contundente de legal representante de la entidad querellante, Carlos , quien manifestó que la persona que fue a Tarancón fue Calixto , ahora recurrente, y que posteriormente apareció con el Sr. Ángel al que presentó como apoderado, esto es que todas las operaciones concertadas se realizaron, a las que se refiere el relato fáctico, entre la entidad querellante y el ahora recurrente; a todo ello se une que igualmente se pudo valorar la documental consistente en las facturas obrantes en el expediente; que los CMR (carta de porte) no son auténticos; el completo informe del Jefe de la Unidad Regional de Inspección de la Agencia Tributaria en la Delegación de Castilla-La Mancha (folios 312 a 351 de las actuaciones), en el que se hace expresa mención a las operaciones realizadas con el ahora recurrente, se recoge la información obtenida de la Administración Tributaria Portuguesa, y se aporta documentación de la que se infiere que la entidad TRANSROMAN, S.L. no ha tenido como cliente al Sr. Calixto (folio 341) y la declaración de Doña Mariola quien manifiesta a la Agencia Tributaria que hizo un transporte por cuenta de Calixto desde Tarancón a Sevilla, que no pasó la frontera y que la mercancía fue transbordada a otro camión en Sevilla y que fue precisamente con el Sr. Calixto con quien se despachó la mercancía (folio 345 de las actuaciones) y se concluye señalando que no resulta acreditado la expedición o transporte de los bienes con destino a otro Estado miembro de la Unión Europea, por lo que procede regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo aumentando las bases imponibles declaradas en los importes correspondientes a las entregas intracomunitarias cuyo derecho a la exención no se ha acreditado y en los términos cuantitativos que se expresan, informe que fue aclarado en la vista oral por el perito judicial D. Luciano ; igualmente se ha tenido en consideración el informe pericial emitido por el Sr. Romulo sobre la valoración de los bienes a los que se refieren las operaciones enjuiciadas (folios 1586 a 1592 de las actuaciones) y la declaración del propio recurrente quien reconoce que no tiene almacén ni infraestructura en Portugal; y de todo ello, el Tribunal de instancia alcanza la convicción, que se presenta acorde con las reglas de la lógica y la experiencia y de ningún modo arbitraria, de que fue el acusado ahora recurrente quién concertó las operaciones de compraventa de mercancías con la entidad querellante conforme consta en las facturas e informes obrantes en autos, en la modalidad de operación comercial intracomunitaria cuando ello no era cierto.

Así las cosas, el Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, que enervan el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.6 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que debió apreciarse una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas dado que la instrucción se prolongó injustificadamente durante cinco años al incoarse las Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción con fecha 17 de noviembre de 2005 y dictarse el Auto de transformación en Procedimiento Abreviado el día 3 de junio de 2010 y que en la Audiencia Provincial hubo tres suspensiones del señalamiento de las sesiones del juicio oral hasta que se celebró el 27 de febrero de 2013, prácticamente trece años después de producirse los hechos.

Examinadas las actuaciones, puede comprobarse que sí existen paralizaciones injustificadas en la tramitación de estas actuaciones.

Así, presentada la denuncia con fecha 4 de noviembre de 2005 y recibida declaración al representante de la entidad denunciante el día 12 de enero de 2006 (folios 411 y 412), la siguiente actuación es de fecha 28 de junio de 2006 (folio 413) mediante providencia de esa fecha en la que se recuerda cumplimiento del despacho remitido al Juzgado de 1ª instancia e Instrucción nº 1 de Ayamonte, que es recordado en providencia de 11 de julio (folio 418) y al folio 423 nuevo proveído, de fecha 7 de noviembre de 2006, en el que se da cuenta de haberse recibido oficio del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ayamonte y se acuerda librar nuevo oficio a ese Juzgado para que remita lo interesado (testimonio de otras diligencias) y una vez recibidas con fecha 29 de diciembre de 2006 se dicta providencia de fecha 2 de febrero de 2007 en el que se da cuenta de haberse recibido testimonio del Juzgado de instrucción nº 1 de Ayamonte y se acuerda recibir declaración a los dos denunciados, librándose comisión rogatoria a Portugal. Con fecha 17 de abril de 2007 (folio 718) se dicta providencia teniendo por personado al denunciado Calixto y con fecha 1 de octubre de 2007 se dicta providencia (folio 725) por la que se recuerda el cumplimiento de la Comisión Rogatoria librada a Portugal. Y una vez recibida se acuerda su traducción mediante Providencia dictada 30 de noviembre de 2007 (folio 1245) y por proveído de 29 de febrero de 2008 (folio 1268) se da cuenta de haberse recibido la traducción y se acuerdan otras diligencias. Tras el libramiento de otra comisión rogatoria a Portugal para recibir declaración al testigo Pedro Francisco se practican otras diligencias y con fecha 4 de octubre de 2010 (folio 1797) se acuerda la apertura de juicio oral. Formulada acusación se libran despachos y comisión rogatoria y por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, de 19 de septiembre de 2011 , se declaran pertinentes las pruebas solicitadas (folio 28 del Rollo de Sala) y se señala el comienzo de las sesiones del juicio oral para el 9 de noviembre de 2011. señalamiento que se suspende el 7 de noviembre y se acuerda nuevo señalamiento para el día 26 de enero 2012 (folio 140); también se suspende (folio 345) y se señala de nuevo el inicio del juicio oral para 13 de junio de 2012 (folio 372) y ante la incomparecencia del acusado Dionisio , por Auto de 19 de junio (folio 480) se acuerda emitir orden europea de detención y entrega y tras, la manifestación del representante de ese acusado de que comparecerá, se le cita para el 27 de noviembre de 2012 y una vez comparecido se señala inicio de las sesiones del juicio oral para el 27 de febrero de 2013.

El artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas" y este derecho ha sido reconocido en doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia de esta Sala, y ha siso incorporada como una más de las atenuantes previstas en el artículo 21 del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010, exigiéndose para su apreciación que la dilación sea extraordinaria e indebida, no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Los requisitos legales que se señalan en la atenuante vienen a coincidir con reiterada jurisprudencia de esta Sala que venía precisando para su aplicación los siguientes criterios: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

Pues bien, en el presente caso, las dilaciones que se han producido, a las que se han hecho antes referencia, evidencian su carácter extraordinario e indebido, sin que sean imputables al inculpado y procede, por consiguiente, la estimación de una atenuante por dilaciones indebidas. Sin embargo, aunque la causa no puede considerarse excepcionalmente compleja, si es cierto que se han tenido que librar comisiones rogatorias a Portugal que han ralentizado la tramitación y que la incomparecencia de uno de los acusados al acto del juicio oral ha exigido un tiempo extra al tenerse que librar una orden europea de detención. Por todo ello no puede considerarse que la dilaciones sean más que extraordinarias, es decir excepcionalmente extraordinarias, y ello no puede afirmarse en la tramitación de las presentes diligencias por lo que no puede estimarse que la atenuante lo sea con el carácter de muy cualificada.

Con este alcance, el motivo debe ser estimado, reduciéndose la condena en los términos que se fijarán en la segunda sentencia.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se hace referencia a los documentos presentados por la acusación particular como número 5º junto al escrito de querella, que obra a los folios 285 a 311, y que consisten en facturas de venta emitidas por la mercantil TEOGENES RUIZ, SLU en las que se hace constar la intervención del ahora recurrente y de la empresa TRANSROMAN,S.L.; y asimismo se designan los CMR de los transporte de las mercancías vendidas por la entidad querellante. Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia no ha debido entrar a valorar esa documentación ya que el ahora recurrente ha manifestado que nunca ha visto esos documentos, que no ha estado en Tarancón y que no ha contactado con nadie de la empresa TEOGENES RUIZ, SLU.

Es decir, que se designa como documento, que se dice evidencia error en el Tribunal de instancia al haber valorado esas facturas, la propia declaración del ahora recurrente que niega todo lo que se le imputa.

Es doctrina reiterada de esta Sala que las declaraciones de acusados y testigos carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia, como así se ha hecho. En todo caso esas manifestaciones en modo alguno, por su propio contenido y condición, tienen capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas, cuando el Tribunal de instancia ha podido valorar, junto a esas facturas, las declaraciones del representante de la entidad querellante quien precisó, con toda rotundidad, que las operaciones comerciales se realizaron, desde el primer momento, con el ahora recurrente.

No se han señalado, pues, documento alguno que evidencie error cometido por el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba y el motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Dionisio

UNICO. - En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución .

En concreto se dice vulnerados los principios de inmediación y contradicción en cuanto se sustenta el pronunciamiento condenatorio en prueba indiciaria que no es lo suficientemente fuerte para destruir la presunción de inocencia y se rechaza la existencia de engaño y acto de disposición patrimonial, alegándose que no está acreditado que no realizaran operaciones intracomunitarias ni que las mercancías no llegarán a Portugal y que la entidad denunciante no ha sufrido desembolso económico y ni siquiera sanción económica y que estamos ante un caso de incumplimiento administrativo.

El Tribunal de instancia ha podido valorar las propias declaraciones del acusado, ahora recurrente, quien reconoció haber visitado la localidad de Tarancón con la finalidad de realizar una prospección del mercado y que se presentó como operador intracomunitario y exhibió la documentación correspondiente, extremos que han sido adverados por la declaración depuesta por el legal representante de la entidad querellante. Igualmente reconoció que la mercancía la adquirió y que la transportó a Portugal, extremo que es analizado por el Tribunal de instancia que señala que esa declaración es lo único que lo sostiene y es especialmente significativo que este mismo acusado, cuando declaró en Portugal ante las autoridades que daban cumplimiento a la Comisión Rogatoria librada por el juez instructor español, como consta a los folios 1255 y siguientes de las actuaciones, manifestó que los productos adquiridos de la empresa "Teogenes Ruiz, SLU" fueron vendidos a empresas españolas que los adquirían de la portuguesa "SUL QUEIJOS" que actuaba como intermediaria; por otra parte, en relación a que esos productos no fueron vendidos en Portugal, se ha podido valorar el detallado informe de la Agencia Tributaria (Delegación Especial de Castilla la Mancha), que fue explicado profusamente, en el acto del juicio oral, por el perito judicial Sr. Luciano , en el que se señala que la prueba que acreditaría el transporte, consistente en los CMR, no es válida, dado que los mismos se expiden en Tarancón apareciendo como remitente la entidad querellante cuando la misma, como declaró su legal representante, vendía la mercancía en el almacén y los costes del transporte no corrían de su cuenta, es decir, la entidad querellante era completamente ajena al contrato de transporte, de ahí que el hecho de que aparezca consignada la recepción de la mercancía en Portugal por el mismo comprador y transportista no prueba la entrada efectiva de la misma en el territorio portugués, cuando ello pudo acreditarse por la firma de tercera persona ajena al propio transportista o por haber satisfecho a la Hacienda portuguesa el impuesto correspondiente en el caso de que tales mercancías hubieran sido vendidas en Portugal, acreditación y justificación documental que está completamente ausente y por ello cobran especial relevancia todos y cada uno de los indicios apuntados por la Agencia Tributaria en su informe, complementados por la información proporcionada por la Administración Fiscal portuguesa, como son la ausencia de infraestructura empresarial en Portugal de la entidad SUL QUEIJOS-COMERCIO POR GROSO DE GENEROS ALIMENTICIOS, LDA, careciendo de locales en los que pudieran almacenar los bienes adquiridos, siendo su sede el propio domicilio particular del acusado ahora recurrente; el hecho de que no figurasen declaradas ante la Autoridad Fiscal portuguesa las operaciones comerciales concertadas con la entidad querellante; el hecho de que el acusado ahora recurrente no dispusiera de vehículos ni de trabajadores a su servicio y que según su propia declaración la actividad de su empresa se desenvolvió exclusivamente en España (véase informe de la Dirección General de Impuestos de Portugal al folio 347 de las actuaciones); y sobre todo se destaca que fue clara y rotunda la declaración del legal representante de la entidad querellante en el sentido de que todas las operaciones se concertaron con el acusado ahora recurrente, con lo que se desvirtúa su pretensión de transmitir la responsabilidad de las adquisiciones intracomunitarias a un tercero, llamado Pedro Francisco a partir de enero de 2001, al que dice vendieron las cuotas de la entidad portuguesa "SUL QUEIJOS".

En relación a la prueba indiciaria en la que se ha sustentado la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia, que queda reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, el Tribunal Constitucional y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. Así se expresa la Sentencia Tribunal Constitucional 148/2009, de 15 junio , en la que se declara que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril ). Y en la misma línea, la Sentencia del Tribunal Constitucional 111/2008, de 22 septiembre , señala que la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las SSTC 169/1989, de 16 de octubre , «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre ; 124/2001, de 4 de junio ; 300/2005, de 21 de noviembre .

Y estos presupuestos que caracterizan a la prueba indiciaria, para que sea eficaz a los efectos de enervar el derecho a la presunción de inocencia, están presentes en el caso que examinamos al existir plurales elementos indiciarios, a los que se ha hecho antes mención, que han podido ser valorados por el Tribunal de instancia que alcanza una inferencia en la que puede afirmarse ese enlace lógico entre los hechos bases y los hechos consecuencia, inferencia que está asentada en las reglas de la lógica y de la experiencia.

Respecto a las otras alegaciones que se hacen en defensa del recurso, en el relato fáctico de la sentencia recurrida aparece descrito el engaño, el acto de disposición patrimonial, el enriquecimiento de los acusados y el consiguiente perjuicio económico causado a la entidad querellante.

No se debe olvidar, como señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, que configurada la operación como un supuesto exento de IVA, al tratarse de una operación comercial intracomunitaria, será en Portugal donde deberán abonarse los correspondientes impuestos ya que la entidad querellante no solo no repercute los importes del IVA que hubieran correspondido a las ventas realizadas sino que, evidenciando el error provocado por el engaño bastante de los acusados, es la propia entidad querellante la que acude e interesa ante la Administración Tributaria española la devolución del IVA por ella soportado y al detectarse que no se cumplen los requisitos de una operación comercial intracomunitaria se abre una investigación y se le exige el pago del IVA que los acusados no abonaron, aparentando ese tipo de operación comercial cuando ello no era cierto, consiguiendo con engaño un precio más ventajoso en perjuicio de la entidad querellante que debe afrontar la suma correspondiente al IVA que en su momento no fue abonado, perjuicio que no se ve eliminado por el hecho de que se hubiera podido dejar sin efecto la sanción que también se exigía a la entidad querellante.

Concurren, pues, cuantos elementos caracterizan al delito agravado de estafa por el valor de la defraudación, apreciado por el Tribunal de instancia, sin que pueda acogerse la pretensión del recurrente de que se trata de un mero incumplimiento administrativo.

Por todo lo que se deja expresado, este único motivo del recurso no puede prosperar. No obstante ello, la estimación de uno de los motivos formalizados por el otro recurrente Calixto , en relación a la concurrencia de una atenuante por dilaciones indebidas. también beneficia al ahora recurrente al encontrarse en la misma situación.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por los acusados Calixto y Dionisio , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, de fecha 30 de julio de 2013 , en causa seguida por delito de estafa, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Tarancón con el número 46/2010 y seguido ante la Sección primera de la Audiencia Provincial de Cuenca por delito de estafa y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 30 de julio de 2013 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida si bien se debe añadir el fundamento jurídico de la sentencia de casación en el que se aprecia la concurrencia de una atenuante por dilaciones indebidas.

La concurrencia de una atenuante por dilaciones indebidas, a tenor de lo que se dispone en el artículo 66.1.1º del Código Penal , determina que se deba imponer la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.

El delito de estafa, agravado por ser la cuantía defraudada superior a 50.000 euros, está castigado en el artículo 250.1 del Código Penal con una pena de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses.

Atendidas las circunstancias concurrentes en cada acusado, y la distinta cuantía defraudada, ello determinó que se impusiera en la sentencia recurrida una pena más grave al acusado Dionisio , razones que deben ser mantenidas al individualizar una pena en la que se atienda la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. Por ello se entiende proporcionada a la gravedad de los hechos imponer al acusado Dionisio una pena de dos años de prisión y una multa de siete meses, que sustituye a la que le fue impuesta de tres años y cinco meses de prisión y nueve meses de multa, manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida; y respecto al acusado Calixto , atendida la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la gravedad de los hechos, procede imponerle una pena de un año de prisión y una multa de seis meses, que sustituye a la que le fue impuesta en la sentencia recurrida de un año y seis meses de prisión y multa de siete meses, manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

FALLO

Que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, apreciamos la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. Por ello, en relación al acusado Dionisio se sustituye la pena que le fue impuesta en la sentencia recurrida de tres años y cinco meses de prisión y nueve meses de multa por la de DOS AÑOS DE PRISION y SIETE MESES DE MULTA; y en relación al acusado Calixto se sustituye la pena que le fue impuesta en la sentencia recurrida de un año y seis meses de prisión y siete meses de multa por la de UN AÑO DE PRISION y SEIS MESES DE MULTA.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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