STS 742/2014, 11 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución742/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 504/2011 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza , dimanante de juicio ordinario núm. 162/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Zaragoza, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia conjuntamente por los procuradores doña María Pilar Artero Fernando y don Miguel Ángel Alcaraz Martínez, en nombre y representación de Gil Berges 2 S.A. y Millennium Insurance Company Limited, compareciendo en esta alzada, en nombre y representación de ambas entidades, la procuradora doña María Eva de Guinea Ruenes en calidad de recurrente y el procurador don José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de don Juan María , doña Teresa , don Arturo , don Darío y doña Blanca , en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Pedro L. Bañeres Trueba, en nombre y representación de don Juan María , doña Teresa , don Arturo , don Darío y doña Blanca , interpuso demanda de juicio ordinario, contra la entidad Millennium Insurance Company Limited y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia «por la que:

  1. - Declare que la fecha en la que GIL BERGES 2 S.A. debió haber hecho entrega de los inmuebles a los compradores, demandantes fue, a lo sumo, la de uno de junio de dos mil nueve o, en otro caso, determine la fecha que corresponda.

  2. - Consecuentemente con el anterior pronunciamiento, declare resueltos los siguientes contratos de compraventa, por el incumplimiento por parte de GIL BERGES 2 S.A:

    .Del piso en escalera NUM000 piso NUM001 NUM002 , y plaza de aparcamiento número NUM003 , en NUM004 - NUM000 , en el número NUM005 de la CALLE000 , CALLE001 y CALLE002 , de Zaragoza, adquiridos por don Juan María y doña Teresa con fecha 23 de noviembre de 2006.

    .Del piso en escalera NUM001 , piso NUM006 NUM007 , y plaza de aparcamiento número NUM008 , en NUM004 - NUM000 , en el número NUM005 de la CALLE000 , CALLE001 y CALLE002 , de Zaragoza, adquiridos por don Arturo con fecha 14 de noviembre de 2006.

    .Del piso en escalera NUM009 piso NUM000 NUM010 , plaza de aparcamiento número NUM011 , en NUM004 - NUM000 y cuarto trastero número NUM012 en NUM004 - NUM000 , en el número NUM005 de la CALLE000 , CALLE001 y CALLE002 , de Zaragoza, adquiridos por don Darío y doña Blanca con fecha 23 de noviembre de 2006.

  3. - Condene solidariamente a ambas demandadas, GIL BERGES 2, S.A. y MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LIMITED, a pagar la cantidad de trescientos cincuenta y tres mil, cincuenta y dos euros, con cincuenta y cuatro céntimos (353.052'54-€), en concepto de cantidades anticipadas y aseguradas para la adquisición de los inmuebles descritos, desglosadas del siguiente modo:

    A don Juan María y doña Teresa , conjuntamente, la cantidad de ciento ocho mil, treinta y siete euros, con noventa y cuatro céntimos (108.037'94 €).

    A don Arturo la cantidad de ciento quince mil, setecientos cincuenta y cuatro euros con noventa y tres céntimos (115.754'93 €).

    A don Darío y doña Blanca la cantidad de ciento veintinueve mil, doscientos cincuenta y nueve euros con sesenta y siete céntimos (129.259'67 €).

  4. - Condene solidariamente a ambas demandadas, GIL BERGES 2, S.A. y MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LIMITED, a pagar a mis representados el interés legal desde las respectivas entregas, hasta su total devolución, con el límite, en cuanto a la aseguradora, de las cantidades fijadas en los respectivos avales y penalizado en los términos que la legislación del seguro establece.

  5. - Condene, solidariamente, a ambas demandadas al pago de las costas, aun en el supuesto de que se allanara a la demanda».

    1. - La procuradora doña María Pilar Artero Fernando, en nombre y representación de Gil Berges 2, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «desestime la demanda, pues con expresa condena en costas a la parte demandada es de hacer en justicia que pido».

    2. - El procurador don Miguel Angel Alcaraz Martínez, en nombre y representación de Millennium Insurance Company LTD, contestó a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes y suplicó al Juzgado dictase en su día sentencia «desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora».

    3. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Zaragoza, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. PEDRO BAÑERES TRUEBA, en representación de D. Juan María , Dª Teresa , D. Arturo , D. Darío Y Dª Blanca , contra GIL BERGES 2 SA y MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LIMITED, representadas respectivamente por los Procuradores Dª. Mª PILAR ARTERO FERNANDO y D. MIGUEL A. ALCARAZ MARTÍNEZ, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones de la demanda contra ellas entabladas, con imposición de las costas procesales a los actores.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por los demandantes, en la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Pedro L. Bañeres Trueba, en su representación acreditada en el proceso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Zaragoza y recaída en el juicio declarativo ordinario nº 162/2011, y con revocación de la misma y estimación de la demanda interpuesta por D. Juan María , Dª. Teresa , D. Arturo , D. Darío , D.ª Blanca , contra Gil Berges 2, S.A. y contra Millennium Insurance Company Limited, se declara:

  6. ) Que la fecha en la que Gil Berges 2 S.A. debió haber hecho entrega de los inmuebles a los compradores demandantes fue, la de uno de junio de dos mil nueve.

  7. ) Se declaran resueltos los siguientes contratos de compraventa, por el incumplimiento por parte de Gil Berges 2 S.A.:

    Del piso en escalera NUM000 piso NUM001 NUM002 , y plaza de aparcamiento número NUM003 , en NUM004 NUM000 , en el número NUM005 de la CALLE000 , CALLE001 y CALLE002 , de Zaragoza, adquiridos por D. Juan María y Dª Teresa con fecha 23 de noviembre de 2006.

    Del piso en escalera NUM001 , piso NUM006 NUM007 , y plaza de aparcamiento número NUM008 , en NUM004 NUM000 , en el número NUM005 de la CALLE000 , CALLE001 y CALLE002 , de Zaragoza, adquiridos por D. Arturo con fecha 14 de noviembre de 2006.

    Del piso en escalera NUM009 , piso NUM000 NUM010 , plaza de aparcamiento número NUM011 , en NUM004 NUM000 , y cuarto trastero número NUM012 en NUM004 NUM000 , en el número NUM005 de la CALLE000 , CALLE001 y CALLE002 , de Zaragoza, adquiridos por D. Darío y Dª Blanca con fecha 23 de noviembre de 2006.

  8. ) Se condena solidariamente a ambas demandadas, Gil Berges 2 S.A. y Millennium Insurance Company Limited, a pagar: a D. Juan María y Dª Teresa , conjuntamente, la cantidad de ciento ocho mil, treinta y siete euros, con noventa y cuatro céntimos (108.037,94€).

    A D. Arturo la cantidad de ciento quince mil setecientos cincuenta y cuatro euros con noventa y tres céntimos (115.754,93€).

    A D. Darío y Dª Blanca la cantidad de ciento veintinueve mil doscientos cincuenta y nueve euros con sesenta y siete céntimos (129.259,67 €)

  9. ) Se condena solidariamente a ambas demandadas, Gil Berges S.A. y Millennium Insurance Company Limited, a pagar a D. Juan María , Dª Teresa , D. Arturo , D. Darío y Dª Blanca , el interés legal desde las respectivas entregas, hasta su total devolución, con el límite, en cuanto a la aseguradora, de las cantidades fijadas en los respectivos avales con su interés legal.

    Se condena a ambas demandadas al pago de las costas causadas.

    TERCERO .- 1.- Por GIL BERGES 2 S.A. y MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LIMITED se interpuso recurso de casación basado en el siguiente motivo:

    Motivo Único.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 3 del apartado 2 del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando la infracción del art. 1124 y su jurisprudencia en concordancia con los artículos 1105 y 1128, todos ellos del Código Civil .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 27 de noviembre de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

    1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de don Juan María , doña Teresa , don Arturo , don Darío y doña Blanca , presentó escrito de oposición al mismo.

    2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre del 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta acreditado y no contradicho que la promotora (demandada) vendió a los demandantes tres pisos con plazas de aparcamiento, garaje y trasero, en algunos de ellos; dos de ellos se adquirieron el 23 de noviembre de 2006 y uno el 14 de noviembre de 2006, sin que en el contrato se especificase plazo de entrega, abonando a cuenta las cantidades de 108.037,94 euros; 115.754,93 euros y 129.259,67 euros. Todos los pisos se encontraban en la misma promoción. Las cantidades entregadas a cuenta se aseguraron con validez hasta el 1 de junio de 2009 con la entidad Millennium Insurance Company Limited. En el contrato de seguro se hacía constar que la fecha de entrega de la vivienda sería el 1 de junio de 2009 y lo firmaban el tomador (promotora), aseguradora y asegurado (comprador); en las sucesivas prórrogas del contrato de seguro se amplió la garantía hasta 1 de diciembre de 2010 y 30 de junio de 2011.

La promotora tuvo dificultades financieras.

La obra estuvo intervenida por el hallazgo de restos arqueológicos, pero no se suspendieron las obras.

La sentencia de la Audiencia hace constar que por otros tribunales se han dictado sentencias sobre la misma promoción fijando " plazos para la finalización de la obra que, uno tras otro, han sido incumplidos ".

La demanda se interpuso el 10 de febrero de 2011.

La resolución extrajudicial de los contratos se instó en noviembre de 2010 y el 30 de junio de 2011 faltaban remates y aún no constaba licencia de primera ocupación.

SEGUNDO

Motivo único. Infracción de los arts. 1124 , 1105 y 1128 del C. Civil .

Se desestima el motivo .

Se alegó por el recurrente que no se había producido frustración en las expectativas de los compradores, unido ello a causas de fuerza mayor ("rebus sic stantibus"), como es la grave crisis inmobiliaria y financiera, además de que se vio obligado a urbanizar calles adyacentes y que un mero retraso no puede justificar la resolución del contrato y que no concurría un plazo esencial para la terminación de la obra. Igualmente alegó interés casacional invocando sentencias de la propia Audiencia Provincial (AP) de Zaragoza, que a continuación tratamos.

En la sentencia de 14 junio de 2010, sección quinta de la Audiencia Provincial (AP) de Zaragoza se refiere a compraventa no documentada, y, por tanto, sin concreción de plazo de entrega, entre la promotora y un amigo de su representante, desestimándose la resolución del contrato al entender que la entrega se había efectuado en plazo.

En la sentencia de 7 de marzo de 2011 , de igual sección y Audiencia, sobre un supuesto similar (misma promotora) al que ahora analizamos, desestimó la demanda en la que se instaba la resolución del contrato, al entender que el plazo no era un elemento esencial del contrato, fijándose en la sentencia un nuevo plazo al amparo del art. 1128 del C. Civil , por considerar que no podía reconocerse como plazo de entrega el fijado en el contrato de seguro de cantidades anticipadas a cuenta.

En la sentencia de 9 de marzo de 2011 de la misma sección y Audiencia (igual promotora) se llega a la misma solución anterior.

En sentencia de 18 de abril de 2011, misma sección y Audiencia (igual promotora y promoción que la ahora analizada) desestima la nulidad del contrato por indeterminación del plazo de entrega, y al considerar la existencia de un pequeño retraso, fija un plazo para la terminación.

Igualmente se alegan tres sentencias de la sección segunda de la AP de Gerona (8 de junio de 2011 , 23 de enero de 2012 y 20 de febrero de 2012 ), con diferente promotora pero con la misma aseguradora, en las que se acordaba la resolución del contrato de compraventa por retraso en la entrega que oscilaba entre un año y año y medio.

TERCERO

Es evidente la manifiesta contradicción entre las sentencias de la AP de Zaragoza citadas y la ahora analizada, que partiendo de los mismos supuestos llegan a conclusiones diversas, optándose en unos casos por el cumplimiento del contrato con fijación de una nueva fecha de entrega y el que ahora analizamos, en el que se acuerda la resolución por incumplimiento de la fecha de entrega deducida del contrato de seguro.

Una de estas sentencias de la sección quinta de la AP de Zaragoza, la de 18 de abril de 2011 , antes citada, fue recurrida en casación dictándose por esta Sala sentencia de 30 de enero de 2014, rec. 1374/2011 en la que se declaraba la infracción del artículo 5.5 del Real Decreto 515/1989, de 21 abril , sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, que dispone:

En el caso de que la vivienda o las zonas comunes o elementos accesorios no se encuentren totalmente edificados se hará constar con toda claridad la fecha de entrega...

Añade la sentencia que el transcurso de tres años desde la formalización del contrato hasta la interposición de la demanda, ofrece un plazo suficiente para la entrega de las viviendas.

Continúa la sentencia de esta Sala declarando:

Este contrato no se ha cumplido. A la fecha de formular la demanda, unos tres años después de aquella fecha, un piso no está terminado, ni por asomo, y el otro está pendiente de solucionar un problema en el transformador, es decir, tampoco está en condiciones de entrega, ni consta que haya obtenido la licencia de primera ocupación. Lo cual no es sino la falta del cumplimiento cuando ha pasado un lapso de tiempo sobradamente suficiente para cumplir el contrato de compraventa, sin poder pretender la parte vendedora tener pendiente el cumplimiento quedando la compradora vinculada indefinidamente .

Por otra parte, no procede que por parte del órgano jurisdiccional se aplique el artículo 1128 del Código civil y se fije un plazo, sin que haya sido pedido por ninguna de las partes ni la aplicación de tal norma, ni la fecha que discrecional o arbitrariamente ha fijado la sentencia recurrida sin contradicción entre las partes y, como expone el motivo séptimo del recurso de casación, no cabe marcar un nuevo plazo cuando el natural, conforme a la lex artis de la construcción, ya ha sido superado. Así lo han dicho explícitamente las sentencias de esta Sala, que ahora se reiteran, de 15 junio 2004 , que cita la de 11 abril 1996 ; asimismo las del 6 marzo 1999 y 28 junio 2007 .

CUARTO

La doctrina expresada es aplicable al caso de autos, dado que ese trata de la misma promotora y la misma promoción (nº NUM005 de CALLE000 , CALLE001 y CALLE002 , de Zaragoza).

En el caso presente:

  1. Se incumplió la necesaria determinación del plazo de entrega.

  2. El plazo aceptado debe entenderse que es el que figura en el contrato de seguro (1-6-2009), que no debe comprenderse como prorrogado, pues la renovación de la garantía no conlleva necesariamente la ampliación del plazo de entrega, sino la obligatoria prórroga del seguro hasta la entrega de la vivienda.

  3. La indeterminación inicial del plazo ha de interpretarse de forma que no favorezca a quien provocó la confusión ( art. 1288 C. Civil ).

  4. Cuando se dicta la sentencia de primera instancia en la que se constata la falta de licencia de primera ocupación, han transcurrido algo más de dos años, plazo más que suficiente para entender incumplida la obligación de entrega de forma sustancial ( art. 1124 C. Civil ).

QUINTO

Se alegó la existencia de fuerza mayor ( art. 1105 C. Civil ), dadas las circunstancias financieras y del mercado inmobiliario ("rebus sic stantibus"), sin embargo no concurre una desproporción exhorbitante en la prestación, ni aumento extraordinario de la onerosidad ( STS 17-1-2013, rec. 1579/2010 ), ni alteración de la base del negocio ( STS 18-1-2013, rec. 1318/2011 ).

El problema de la crisis financiera es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales, que no puede considerarse, imprevisible o inevitable (fuerza mayor) ( sentencia 1039/1998 de 14 de Noviembre del 1998, recurso: 1744/1994 ).

SEXTO

Se imponen al recurrente las costas de la casación ( arts. 394 y 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto de forma conjunta por las entidades GIL BERGES 2 S.L. y MILLENNIUM INSURANCE COMPANY LIMITED, representadas por la procuradora D.ª María Eva de Guinea Ruenes contra sentencia de 20 de febrero de 2012 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Eduardo Baena Ruiz, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jose Luis Calvo Cabello. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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