STS 584/2014, 16 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución584/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación núm. 3170/2012, interpuesto por la procuradora doña Amparo García Ballester, en nombre y representación de doña Candida , contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso núm. 84/2012 , procedente de los autos de juicio ordinario núm. 528/2007 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sagunto. Es parte recurrida don Rodolfo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sagunto dictó sentencia el 19 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice así:

Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Jesús Mora Vicente, en nombre y representación de D. Rodolfo contra Dª. Candida , y en su virtud le absuelvo de todos los pedimentos formulados en su contra.

Condeno al demandante al abono de las costas procesales.

Acuerdo el alzamiento de las medidas cautelares al amparo y sin perjuicio de lo recogido en el art. 744 LEC

.

SEGUNDO

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia el 11 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por Don Rodolfo .

2. Revocamos la sentencia impugnada, y en su virtud:

a. Estimamos parcialmente la demanda.

b. Condenamos a Dª Candida a que abone a don Rodolfo la cantidad de treinta y siete mil euros (treinta y un mil veintitrés euros con cincuenta y cinco céntimos de euro (31.023, 55 €)

c. No hacemos expresa imposición de las costas procesales en primera instancia.

3. No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

4. Devuélvase a la parte recurrente el depósito efectuado en su día para recurrir

.

TERCERO

Mediante escrito de 15 de noviembre de 2012, la procuradora doña Ampara García Ballester, en nombre y representación de doña Candida interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene el siguiente único motivo:

Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, según artículo 469.2 y el artículo 218 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución : incongruencia ultra petita

.

El recurso de casación contiene dos motivos:

  1. «Infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con el enriquecimiento injusto, por considera que no concurren los requisitos establecidos, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso».

  2. «Infracción del artículo 1.108 en relación con el artículo 1.101 ambos del Código Civil , aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso».

CUARTO

Por auto de 9 de julio de 2013, la Sala acordó admitir los recursos por concurrir los requisitos legales.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2013 en el Registro General del Tribunal Supremo, don Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de don Rodolfo se opuso al recurso.

SEXTO

Por providencia de 2 de septiembre de 2014, la Sala se señaló el día 8 de octubre de 2014, para deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para situar las cuestiones que deben ser resueltas, procede recordar lo siguiente:

  1. Don Rodolfo , hoy parte recurrida, pretendió que se declarara que entre él y la demandada, doña Candida , hoy parte recurrente, había existido durante su convivencia como pareja de hecho una comunidad de bienes compuesta por los que enuncia en la demanda; que su participación en ella era del 60% o, en su defecto, del 50%; y, subsidiariamente, que se condenara a la demandada a pagarle la mitad del valor de tales bienes por haberse enriquecido injustamente.

  2. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sagunto desestimó la demanda argumentando que «no se ha demostrado un perjuicio patrimonial que le afecte [al recurrente] ni un enriquecimiento consecuente en el patrimonio de la que fue su pareja. Asimismo, no se ha probado que uno de los miembros de la unión de hecho se haya aprovechado del trabajo y experiencias del otro».

  3. La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, confirmó la desestimación de la pretensión relativa a la declaración de la comunidad de bienes, y, revocando la relativa al enriquecimiento injusto, condenó a la demandada, hoy recurrente, a pagar al demandante la suma de treinta y un mil veintitrés euros con cincuenta y cinco céntimos (31.023,55 €).

  4. Don Rodolfo se aquietó contra la sentencia y doña Candida interpuso los recursos que ahora son resueltos: el extraordinario por infracción procesal y el de casación.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene un solo motivo, que es enunciado así:

Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, según artículo 469.2 y el artículo 218 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 24 de la Constitución : incongruencia ultra petita

.

TERCERO

El recurso de casación contiene dos motivos, que son enunciados así:

  1. «Infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con el enriquecimiento injusto, por considerar que no concurren los requisitos establecidos, aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso».

  2. «Infracción el artículo 1.108 en relación con el artículo 1.101 ambos del Código Civil , aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso».

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INFRACCIÓN PROCESAL

CUARTO

Sobre la admisión del recurso

La parte recurrida solicitó la inadmisión argumentando que, si bien en la demanda se fijo como cuantía del procedimiento la cantidad de setecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos ochenta euros (756.480 €), la sentencia de la Audiencia al condenarla a pagar la suma de treinta y un mil veintitrés euros con cincuenta y cinco céntimos (31.023,55 €), redujo a esta cantidad la cuantía del procedimiento, inferior, pues, a la de seiscientos mil euros (600.000 €) exigida para acceder a la casación.

Esta alegación no puede ser acogida, pues la cuantía a la que debe atenderse -este es el criterio consolidado de la Sala a los efectos de admitir o no el recurso de casación ( sentencias, entre otras, de 26 de diciembre de 2002 , 8 de febrero de 2006 y 21 de diciembre de 2011 )- es la de la segunda instancia, la cuantía con la que el asunto llegó a la segunda instancia. En el caso, esa cuantía es la de la primera instancia, ya que el juzgado desestimo la demanda y la parte actora formuló ante el Tribunal de apelación las mismas pretensiones que había formulado ante el juzgado.

QUINTO

Desestimación del recurso

Dice la recurrente que la Audiencia Provincial incurrió en incongruencia por exceso, ya que, si bien no lo transcribió en el Fallo de su sentencia, si razonó en el décimo fundamento de derecho que la condena al pago de treinta y un mil veintitrés euros con cincuenta y cinco céntimos (31.023,55 €) «conlleva la condena al pago de los intereses legales a contar desde la fecha de la interpelación judicial incrementándose en dos puntos desde la fecha de la sentencia y hasta su completo pago».

El recurso debe ser desestimado por cuanto no ha existido la condena que podía haber constituido la incongruencia denunciada. Si bien la Audiencia Provincial razonó en el sentido denunciado por la recurrente, lo cierto es que no efectuó pronunciamiento condenatorio al respecto. Solo, pues, habría de estarse en materia de intereses al artículo 536 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

RECURSO DE CASACIÓN

SEXTO

Sostiene la recurrente en el primer motivo, atribuyendo a la Audiencia haber infringido la doctrina jurisprudencial referente al enriquecimiento injusto, que no concurren los requisitos necesarios para declararlo.

  1. La Audiencia Provincial condenó a la recurrente a pagar la suma de treinta y un mil veintitrés euros con cincuenta y cinco céntimos (31.023,55 €) por dos conceptos:

    1. El local sito en el edificio Aguamarina de Canet de Berenguer fue objeto de dos compraventas sucesivas. La primera se concertó entre su propietario (ajeno al proceso) y don Rodolfo , parte recurrida. Como este último desistiera de la compra después de haber entregado doce mil euros (12.000 €), se concertó la segunda, entre el propietario y la recurrente, al cabo de dos años y medio.

      En esta compraventa segunda se estipuló un precio inferior al de la primera. La Audiencia Provincial entendió que hubo una rebaja (un ahorro para la recurrente) causado porque el Sr. Rodolfo había entregado -y no recuperado- al vendedor dicha cantidad con ocasión de la primera compraventa.

    2. En el local mencionado la recurrente y el Sr. Rodolfo instalaron un negocio cuyo coste fue pagado por este. Adquirido el local por la recurrente y terminada la relación de pareja, el Sr. Rodolfo se fue del negocio.

      Considera la Audiencia Provincial que la inversión del Sr. Rodolfo en el negocio supuso un enriquecimiento para la recurrente en cuanto se benefició de su importe.

  2. La recurrente se opone a la condena argumentando:

    1. Que la cantidad que el Sr. Rodolfo pagó por el local fue entregada al vendedor en virtud de un contrato entre los dos. Del hecho de que luego, dos años y medio después, habiendo desistido de su compra el Sr. Rodolfo , la recurrente comprara el local por un precio inferior al fijado en el primer contrato, no cabe concluir que esta se beneficiara de aquel desembolso.

    Subsidiariamente, entiende la recurrente que solo debería pagar la diferencia entre los dos precios -seis mil setecientos sesenta y cuatro euros con ochenta y seis céntimos (6.764,86 €)- y no lo que la parte recurrente había desembolsado: doce mil euros (12.000 €).

    Por lo que respecta a las cantidades invertidas por el Sr. Rodolfo para instalar el negocio, la recurrente precisa que la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta que ella adquirió el negocio dos años y medio después de su comienzo, por lo que durante este tiempo el Sr. Rodolfo también se benefició. En consecuencia, pide una disminución que ella fija en el 20% de lo invertido.

SÉPTIMO

Decisión sobre el recurso de casación. Requisitos

  1. Para aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa o injusto, que, como dice la sentencia de la Sala de 23 de julio de 2010 «aparece en dos textos del Digesto , está recogido en las Partidas (VII, 34, 17) con el concepto que se mantiene hoy: ninguno non deve eriqueszer tortizeramente con daño de otro », es necesaria, como con reiteración ha precisado la Sala (la misma sentencia y las de 27 de noviembre de 2004 y 27 de octubre y 18 de noviembre de 2005 ), la concurrencia de tres presupuestos: el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; y la inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido.

  2. En aplicación de lo expuesto, el recurso debe ser estimado en parte de acuerdo con lo siguiente: como dice la recurrente, no hubo enriquecimiento en la compra del local del negocio realizada por ella; sí lo hubo, contrariamente a lo que ella afirma, en relación con la inversión que la parte recurrida hizo para la instalación y acondicionamiento del negocio en dicho local.

  1. Por lo que respecta a la primera operación, nada consta que permita afirmar la exigible relación causal entre el desembolso que la parte recurrida hizo cuando compró el local [entregó al dueño la suma de doce mil euros (12.000 €)] y el precio que pagó la recurrente por la compra del local dos años y medio después (la parte recurrida desistió de la compra, y dos años y medio después lo compró la recurrente por un precio inferior). Constan tales desembolso y segunda compra, pero no existe razón que lleve a concluir la correlación de uno y otro. Fueron contratos independientes, con acciones también independientes respecto de las que no cabe sostener que estuvieran causalmente relacionadas.

    En definitiva, no ha quedado probado que la recurrente obtuviera nada por prestación del Sr. Rodolfo , esto es, no ha quedado probado que la recurrente ahorrara ninguna cantidad de dinero por causa de lo que dicho señor había entregado al vendedor como parte del precio.

  2. Sin embargo la Sala comparte el criterio de la Audiencia respecto al segundo episodio, que generó un enriquecimiento sin causa por parte de la recurrente relacionado directamente con un empobrecimiento del que fue su pareja de hecho, el Sr. Rodolfo . Dado que consta acreditado que la parte recurrida invirtió diecinueve mil veintitrés euros con cincuenta y cinco céntimos (19.023,55 €) en la instalación y acondicionamiento del negocio que montaron en el local, la recurrente, cuando adquirió este, se benefició de esa inversión, sin que proceda rebajar cantidad alguna. La cantidad fijada por la Audiencia tiene un apoyo consistente porque no hay relación directa entre los dos aprovechamientos. Cada miembro de la pareja se benefició con independencia del beneficio del otro. La cuantía, pues, en que se puede valorar el aprovechamiento de cada uno es independiente de la cuantía referente al del otro. En definitiva, la cantidad fijada por la Audiencia es asumible sin que exista razón alguna para modificarla.

OCTAVO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 394, en relación con el artículo 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario por infracción procesal, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por doña Candida , contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso núm. 84/2012 , procedente de los autos de juicio ordinario núm. 528/2007 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sagunto.

  2. Se estima en parte el recurso de casación interpuesto por la recurrente contra la sentencia referida.

  3. Se casa la sentencia referida únicamente en el pronunciamiento relativo a la cantidad que la recurrente debe abonar a don Rodolfo , que se fija ahora en diecinueve mil veintitrés euros con cincuenta y cinco céntimos (19.023,55 €).

  4. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en el recurso de casación.

  6. Líbrese a la mencionada audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jose Luis Calvo Cabello. FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Luis Calvo Cabello, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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