STS, 17 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Número de Recurso287/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. -SECTOR DEL MAR- (FSC-CC.OO), representada y defendida por el Letrado Sr. Alejos Sánchez y la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (STMM-CGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Garrido Palacios, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 4 de abril de 2013, en autos nº 58/2013 , seguidos a instancia de dichos recurrentes y del SECTOR DEL MAR DE LA FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT -SECTOR DEL MAR- contra la SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA (SASEMAR), sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos los SINDICATOS FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS -SECTOR DEL MAR (FSC-CC.OO)- y el SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), representados y defendidos por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

A través de su representación Letrada, tres sindicatos plantearon la demanda conjunta que está en el origen de estas actuaciones. El escrito inicial está fechado el 4 de febrero de 2013 y se dirigió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; las organizaciones demandantes son SECTOR DEL MAR DE LA FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT (SECTOR DEL MAR TCM-UGT); SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (STMM-CGT) y del SECTOR DEL MAR DE LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. (SECTOR DEL MAR FSC-CC,OO).

Dicha demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia mediante la cual: 1º.- Que se formule por esta Sala de lo Social ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 20/2012, suspendiendo provisionalmente las presentes actuaciones, al menos, hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión. 2º.- Que en caso de que no fuera atendido el anterior "petitum" o no fuera admitido por el Tribunal Constitucional, se dicte sentencia declarando el derecho de los trabajadores SASEMAR (Personal de Flota) a percibir íntegramente la paga extraordinaria de diciembre, revocando la decisión de privación de la misma adoptada por la empresa. 3º.- Subsidiariamente, se declare el derecho de los trabajadores a percibir el abono de la cantidad devengada de la paga extraordinaria de diciembre cuando entró en vigor el Real Decreto Ley 20/2012, estimándose que la misma asciende a (s.e.u.o) 0,5/6 partes de la paga extraordinaria. 4º.- De no admitirse lo anterior, que se reconozca y declare que la privación de la paga extraordinaria de diciembre da derecho a los trabajadores afectados a ser indemnizados, conforme a los artículos 33.3 y 106.2 CE .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de abril de 2013 se dictó la sentencia 62/2013 , poniendo fin a los autos 58/2013, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por FETCMUGT, CGT (SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE), FSC-CC.OO. (SECTOR DEL MAR), y en consecuencia absolvemos a SASEMAR EPE, SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA de sus pedimentos".

CUARTO

Ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo no se ha impugnado aspecto alguno del relato de hechos probados contenido en la sentencia de la Audiencia Nacional. Es el siguiente:

"1º.- Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012, se aprobó el Plan de Reestructuración y Restauración del Sector Público Empresarial y Fundacional Estatal, instrumentado mediante la Orden HAP/583/2012, de 20 de marzo, que fue publicada en el BOE de 24 de marzo de 2012. En su Anexo III se acordó la extinción de la sociedad estatal Remolques Marítimos S.A. (REMOLMAR), mediante la cesión global de activo y pasivo a favor de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima.

----2º.- Las relaciones laborales del personal de flota perteneciente a la entonces REMOLMAR y, actualmente, a SASEMAR, se regulan por el XIII Convenio Colectivo de Flota de la Empresa Remolques Marítimos, firmado el 7 de marzo de 2008, cuya vigencia se extendía inicialmente hasta el 31 de diciembre de 2009, encontrándose actualmente en situación de ultraactividad. Su art. 20 se dedica a las pagas extraordinarias, y reza lo siguiente:

El personal de la flota percibirá anualmente dos pasas extraordinarias de devengo semestral, por los conceptos retributivos fijos y en la cuantía que figura en la tabla salarial anexa, que serán abonadas antes de los días diez de julio y diez de diciembre de cada año. Para el personal que cause alta o baja en la Empresa, la paga extraordinaria consistirá en la parte proporcional que le corresponda por el tiempo trabajado en el semestre en que se haya producido el alta o la baja en la empresa. Queda ratificado que los días de baja por IT no minorarán el devengo y retribución de las pagas extraordinarias ni el tiempo de vacaciones, continuando así la práctica retributiva que la empresa ha venido realizando durante la vigencia de los anteriores convenios colectivos de flota.

----3º.- En el Boletín Oficial del Estado del 14 de julio de 2012 se publicó el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

----4º.- La empresa demandada no ha abonado la paga extraordinaria de diciembre de 2012.

----5º.- El 15-1-13 se planteó la pertinente reclamación ante la Comisión Paritaria del Convenio, manifestando la empresa que la supresión del abono de la paga extraordinaria se debe a la aplicación del Real Decreto-Ley 20/2012.

----6º.- El 21-1-13 se llevó a cabo intento de conciliación ante la Dirección General de Empleo, resultando sin avenencia".

Dicha sentencia también da cuenta de que las partes han alcanzado un acuerdo conciliatorio apud iudicem confirme al cual " En relación con la pretensión subsidiaria referida a la devolución de la parte proporcional ya devengada a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, de las retribuciones totales anuales, se estará a la resolución en su caso del Tribunal Constitucional en los términos de la cuestión planteada por la Sala en el procedimiento de autos nº 322/2012" (Antecedente Tercero) .

QUINTO

Contra la expresada resolución la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. -SECTOR DEL MAR- (FSC-CC.OO.), asistida por su Letrado Sr. Alejos Sánchez, preparó y formalizó, mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2013, recurso de casación. Se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se formula la pretensión de que se plantee cuestión de inconstitucionalidad en relación con el RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de competitividad, al entender que se vulnera el art. 86.1 de la CE , los arts. 66.2 y 134.2 de la CE , así como el art. 34 de la Ley 47/2003 General Presupuestaria , vulneración del art. 28.1 de la CE en relación con los arts. 7 y 37.1 del mismo texto legal y en relación con los arts. 2.1.a ) y b) de la Ley Orgánica 11/1985 , de libertad sindical y convenios 151 y 154 de la OIT, y del art. 33.3 de la CE . SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por infracción de los arts. 33.3 y 106.2 de la CE .

SEXTO

El Letrado Sr. Garrido Palacios, en nombre y representación de la FEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (STMM- CGT), mediante escrito de 31 de mayo de 2013, también formalizó el recurso de casacion, basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS , por infracción del art. 28 de la CE .

SÉPTIMO

El 18 de septiembre de 2013 tuvo entrada en la Sala de instancia escrito de la Abogacía del Estado impugnando los recursos formalizados por los Sindicatos CCOO y CGT.

Denuncia la ausencia de contenido casacional, por entender que los recursos suscitan una cuestión reiteradamente resuelta por el Tribunal Constitucional y por no articularse aquéllos en debida forma. Respecto del fondo, cita numerosos Autos del Tribunal Constitucional que, según su argumentación, deben llevar a la desestimación del recurso.

OCTAVO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes ambos recursos.

El Informe sostiene que los motivos de recurso o están deficientemente formulados o no pueden acogerse, dado que la sentencia de instancia acoge los argumentos que considera acertados.

NOVENO

Instruido el Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Las presentes actuaciones traen causa de demanda de conflicto colectivo interpuesta conjuntamente por los Sindicatos CCOO, UGT y CGT contra la Entidad Pública Empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR). El objeto del debate se ciñe a las consecuencias de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre, acordada mediante Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, cuyo artículo 2 º establece:

" Artículo 2. Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público.

  1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes."

Las cuatro originarias peticiones que albergaba el suplico de la demanda quedaron reducidas a tres, al conciliarse las partes sobre la tercera de ellas (cobro de la parte de paga extra ya devengada cuando entró en vigor el RDL 20/2012) y quedar a expensas del criterio que siente el Tribunal Constitucional. Pero las otras tres fueron desestimadas por el tribunal a quo y ahora se reproducen, de uno u otro modo, mediante los dos recursos de casación planteados.

SEGUNDO

Causas de inadmisión.

  1. Ausencia de contenido casacional.

    Alega el Abogado del Estado la concurrencia de causa de inadmisibilidad en los dos recursos, por falta de contenido casacional, citando numerosas resoluciones en las que el Tribunal Constitucional ha resuelto que no es inconstitucional la subordinación del convenio colectivo a la Ley, incluyendo los Reales Decretos-Leyes y sobre el respeto de estos últimos a los Derechos Fundamentales, a la igualdad y a la libertad sindical.

    Ha de rechazarse esta alegación ya que en las resoluciones que cita no ha sido planteada, ni por ende resuelta, la cuestión relativa a la inconstitucionalidad del RD Ley 20/2012, de 12 de julio, en este concreto extremo. Cosa distinta es que la doctrina sentada al hilo de supuestos en que se debatía la licitud de que un convenio vigente sea afectado por una norma de urgencia resulte de aplicación al presente caso.

    Aún en el supuesto de que se hubiera estimado que dicha cuestión carecía de contenido casacional, no debiera seguirse de ello la inadmisión del recurso pues hay otros motivos y argumentaciones por examinar.

  2. Defectuosa articulación de los recursos.

    Tanto la empleadora (en su función impugnatoria de los recursos) cuanto el Ministerio Fiscal aducen como causa de inadmisión del recurso la defectuosa formulación del mismo por FECOHT-CCOO, al no citar motivo del artículo 207 LRJS en que basar la pretensión de que esta Sala Cuarta plantee la cuestión de inconstitucionalidad.

    La denuncia formulada en ningún caso originaría la inadmisión del recurso ya que, si bien es cierto que ha de invocarse el apartado concreto bajo el que se articula, esta Sala viene admitiendo recursos de casación no formulados bajo el apartado concreto del artículo 207 LRJS que corresponda, siempre que estén expresados con la suficiente claridad y precisión como para evidenciar la concreta denuncia de la infracción que efectúa el recurrente.

    El recurso de casación, en cuanto extraordinario, debe estar presidido por el exquisito respeto a las exigencias procesales, pero una copiosa jurisprudencia, constitucional y ordinaria, viene rechazando los formalismos excesivos en la interpretación de aquéllas. De hecho, el escrito de impugnación contiene una minuciosa argumentación contraria a cuanto las casaciones articuladas sostienen, lo que denota que su comprensión no ofrecía duda alguna.

    Descartado el triunfo de las causas de inadmisibilidad opuestas, se hace preciso abordar el examen de los recursos articulados; examinaremos primero los dos motivos formulados por el sindicato CCOO.

TERCERO

Sobre el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad (motivo 1º del recurso de CCOO).

El primer motivo del recurso de casación formalizado por CCOO interesa que se plantee cuestión de inconstitucionalidad en relación con el RDL 20/2012, de 13 de julio, por vulnerar: 1) El art. 86.1 CE en cuanto que no concurre una situación "extraordinaria y urgente necesidad" que el citado precepto exige; 2) Los arts. 66.2 y 134.2 CE , así como el art. 34 de la Ley 47/2003 , que consagran el principio de anualidad presupuestaria; 3) El art. 28.1 CE en relación con los arts. 7 y 37.1 del mismo texto legal y en relación igualmente con los arts. 2.1.a ) y b ) y 2.2 d) de la LO 11/1985 , de libertad sindical y Convenios 151 y 154 OIT; y 4) El art. 33.3 CE .

  1. La facultad contemplada en el art. 163 de la Constitución .

    Nuestra Constitución no permite a los órganos judiciales declarar que las normas con rango de Ley colisionan con ella para, acto seguido, inaplicarlas, sino que establece un sistema de depuración caracterizado por el monopolio competencial del Tribunal Constitucional. Concordante con ello es la previsión del artículo 162 :

    Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.

    En contra de lo que el motivo de recurso examinado sugiere en alguno de sus pasajes, estamos ante una posibilidad que el órgano judicial puede activar, no ante un derecho de las partes a que se ponga en marcha ese singular expediente. Como muchas veces hemos dicho, el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad "es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar". Este criterio se recoge en diversas sentencias entre las que son de destacar las SSTS 12/2/2013 (RC 242/11 ), 18-12-2012 (RC. 195/11 ), 2/6/2013 (RC 165/11 ), o 16 septiembre 2014 (RC 189/2013 ).

  2. La constitucionalidad de la restricción de derechos contemplados en convenio colectivo.

    Aun estando ante una facultad del órgano judicial, y pese a que el art. 163 CE no contiene una previsión tan tajante como la del art. 163 TFUE respecto de la cuestión prejudicial comunitaria, entendemos que el derecho al proceso debido que implica el art. 24 CE , así como los requerimientos de legalidad ordinaria que la LEC alberga respecto de las sentencias, exigen que motivemos nuestra negativa al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que, no lo olvidemos, constituye el eje del motivo de recurso ahora examinado.

    1. Esta Sala IV se ha pronunciado en múltiples ocasiones, en relación con las medidas de reducción salarial implantadas en el sector público, acogiendo la misma línea argumental empleada por el Tribunal Constitucional (Autos nº 85/2011 y 104/2011 , seguidos por otros muchos) concluyendo que la reducción retributiva acordada por la legislación de urgencia (estatal o autonómica) no infringe ninguno de los preceptos constitucionales y estatutarios denunciados.

      Respecto al derecho a la negociación colectiva como integrante de la libertad sindical, la misma Constitución ( art. 9.1) garantiza los principios de legalidad y jerarquía normativa y, conforme al art. 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , las disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación laboral, sin que las reducciones salariales vulneren el derecho de libertad sindical, tal como, en fin, ha entendido el Tribunal Constitucional y esta propia Sala y ello porque lo acordado en convenio colectivo puede ser modificado por ley posterior, que puede disponer la reducción salarial. (Entre las más recientes STS 13/2/2013, RC 40/2012 ; 15/3/2013, RC 69/2012 ; 16/4/2013, RCUD 2521/12 ; 16/7/2013, RCUD 3188/2012 ).

    2. Asimismo, en algún caso hemos decidido no formular el planteamiento constitucional porque la cuestión ya fue resuelta por el Tribunal Constitucional en multitud de autos 85/2011 , 101/11 , 162/12 y 206/12 y en los que se señala que "del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal incluso aunque se trate de una norma sobrevenida puesto que en virtud del principio de jerarquía normativa es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no solo a la ley, sino mas genéricamente a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario". Este argumento del Tribunal Constitucional lo ya hecho igualmente suyo esta Sala (por todas STS de 6 febrero 2014, rec. 261/2011 y las allí citadas) y constituye una adecuada aplicación del principio de jerarquía normativa del art. 9.3 CE ; en ese sentido también puede verse el exhaustivo análisis que desarrolla la STS de 17 octubre 2013 (RC 142/2011 ).

    3. Por lo que se refiere a la infracción del artículo 86 de la Constitución con base en que no existía la "extraordinaria y urgente necesidad" que posibilita el dictado de Reales Decretos Leyes, no queda sino remitirnos a la doctrina de esta Sala (dictada a propósito del RDL 8/2010) y que se estima aplicable al caso. "La urgencia de las medidas, debidas a una situación de crisis económico-financiera, ha resultado acreditada y ya constituye un hecho notorio el que era precisa la adopción urgente de medidas que minoraran el déficit público y diesen un mensaje tranquilizador a los mercados financieros, pues en otro caso se habrían incrementado los costes financieros del Estado, al subir la prima de riesgo, e, incluso, podría haberse llegado a una situación de quiebra que hubiese provocado una crisis nacional mayor", conforme explica la STS 19 junio 2012 (RC 129/11 ) que reitera las de STS SSTS/IV 14-octubre-2011 (rco 192/2010 ), 5-diciembre-2011 (rco 65/2011 ), 19-diciembre-2011 (rco 64/2011 ), 22-diciembre-2011 (rco 41/2011 ), 31-enero-2012 (rco 184/2010 ), 18-abril-2012 (rco 192/2011 ).

      Más específicamente, en el recurso de casación 284/2013, el pasado día 5 de este mismo mes de noviembre y resolviendo un recurso similar al presente, esta Sala explicó cómo " Dado el contenido del Real Decreto-ley -concretamente, la supresión de la paga extra de diciembre- se da la circunstancia de urgencia en la aprobación justificadora del uso del Real Decreto-ley, sin esperar ni tres meses, ni dos ni uno. Esto es negado por el recurrente diciendo que era indiferente aprobar la supresión de la paga extra de diciembre en julio mediante el Real Decreto-ley o haberlo hecho, mediante ley ordinaria, tres meses después, habida cuenta de que la supresión de la paga no se produciría hasta diciembre. Pero no es cierto: la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución . En eso se basaba, precisamente, la pretensión alternativa de la demanda que ha sido conciliada a la espera del pronunciamiento del TC, como hemos visto anteriormente. Es verdad que -como afirma el recurrente- el Real Decreto-ley no tomó en consideración este aspecto puesto que, habiendo sido publicado en el BOE del 14 de julio de 2012, entrando en vigor al día siguiente, se ordenó la supresión de la paga extra de diciembre sin descontar lo ya devengado entre el 1 y el 14 de julio de 2012. Pero eso no cambia un ápice el hecho de que no sea indiferente el momento de aprobación de la citada medida, como sí lo podría ser en el caso de las leyes a que alude el recurrente. Por ello es completamente irrelevante constatar que estas leyes se aprobaron en tres meses pues de ello no se puede deducir, ni mucho menos, que no existiera en el caso de autos la "extraordinaria y urgente necesidad" exigida en el art. 86.1 CE para la adopción de Decretos-leyes ".

    4. Asimismo, en cuanto a la vulneración del principio de igualdad, la cuestión ha sido resuelta por el TC en su Auto 246/2012 , con cita del ATC 179/2011 , relativo al RD Ley 8/2010, criterio seguido por esta Sala. En esencia se rechaza la vulneración del principio de igualdad, "porque entre los empleados de las entidades públicas y los de las empresas privadas no existe la necesaria identidad, ya que el vínculo laboral se establece para los primeros con unas entidades que están sometidas a un régimen específico que tiene limitaciones en sus esferas de actuación y de financiación, mientras que las segundas operan o pueden operar en el mercado, sin perjuicio de que hayan establecido conciertos con la Administración pública competente para la prestación de un servicio público en las condiciones pactadas en ese concierto". ( STS 24/2/2014, RC 268/11 , 17/5 / 5/2012 , RC 252/11 , 28/11/2012, RC 143/11 ).

    5. El principio de anualidad presupuestaria posee su ámbito funcional en la previsión de ingresos y de gastos pero es claro que no puede impedir que, por el juego de otras instituciones asimismo contempladas en la Ley Fundamental, sus magnitudes originarias resulten variadas a lo largo del tiempo en que ha de desplegar sus efectos ( art. 134.2 CE ).

      Los efectos de tal principio se dejen sentir en instituciones como la de la prórroga de los Presupuestos del ejercicio anterior cuando comienza uno nuevo si haberse aprobado los correspondientes, en la temporalidad de los créditos presupuestarios o en la necesidad de que se cumplan determinados requisitos para contraer obligaciones plurianuales. Pero en modo alguno puede pretenderse de todo ello que las previsiones sobre retribución de los empelados públicos sean inmunes a cualquier variación posterior a la promulgación de la correspondiente Ley de Presupuestos.

  3. Cuestiones de constitucionalidad planteadas respecto del objeto de controversia.

    A esta Sala le consta que actualmente hay diversas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas (y admitidas a trámite) tanto en relación con el RD Ley 20/2012 en su generalidad como en relación con artículos concretos de dicha normativa. Entre otras, debe mencionarse las n.º 4643/2013 y 5080/2013, suscitadas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en relación con el artículo 2 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad en su aplicación al personal laboral del sector público, por posible vulneración del artículo 9.3 de la CE (BBOOEE 7/10/2013 y 18/10/2013).

    Asimismo, el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha planteado una cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 2.1 , 2.2.1 y 3.1 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , que suprimió la paga extraordinaria a los funcionarios, por posible infracción de la prohibición de retroactividad, garantizada en el artículo 9.3 de la Constitución , respecto de las normas restrictivas de derechos individuales.. Lo que suscita dudas de constitucionalidad es el hecho de que la paga extra se suspendiera para los funcionarios en julio de 2012 cuando ya se habían devengado 15 días de ese salario, ya que siguiendo doctrina del propio Tribunal Supremo esta paga se refiere a todo el año.

  4. Inocuidad del planteamiento de la cuestión en el presente caso.

    Las partes en litigio alcanzaron un acuerdo sobre los términos en que haya de aplicarse el RDL 20/2012 a la porción de paga extraordinaria que ya estuviese devengada al entrar en vigor. En concreto, para someterse "a la resolución en su caso del Tribunal Constitucional en los términos de la cuestión planteada por la Sala en el procedimiento de autos nº 322/2012" (Antecedente Tercero de la sentencia recurrida).

    Ese acuerdo transaccional constriñe el objeto litigioso, de modo que ya no se debate sobre el importe de la cuantía devengada en el momento de publicarse el RDL 20/2012 sino sobre el resto del importe de la paga extraordinaria. La única pretensión que queda viva es la de que se declare nula la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 que se decidió por la empresa en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. A tal efecto el primer motivo del recurso de CCOO interesa que planteemos la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la regulación contenida en la citada norma de urgencia.

    Pues bien, como hemos expuesto, esta Sala no alberga dudas sobre la constitucionalidad de las restricciones retributivas generales que derivan del RDL 20/2012. Y respecto del concreto tema atinente a la parte de gratificación extraordinaria que pudiera haberse devengado al entrar en vigor la norma no hemos de pronunciarnos, ni siquiera de plantearnos su constitucionalidad, pues tal materia ha quedado "fuera del objeto procesal" como consecuencia de la conciliación reseñada. Por ello, su ajuste a la Constitución ya no condiciona la sentencia que hemos de dictar y quiebra uno de los presupuestos para que traslademos al Tribunal Constitucional las dudas que al respecto pudiéramos albergar.

    Eso es lo que explica asimismo que carezca de sentido interrogarnos sobre la conveniencia (o necesidad) de suspender la tramitación del presente proceso, en espera del fallo que en su día dicte el Tribunal Constitucional resolviendo las cuestiones pendientes.

  5. Desestimación del motivo.

    A la vista de lo anterior, el motivo ha de desestimarse: esta Sala no alberga dudas acerca de la constitucionalidad del precepto que vino a suprimir la paga extraordinaria de los empleados del sector público, condición que poseen los representados por los sindicatos demandantes, según se ha aceptado pacíficamente en el presente caso.

    Y respecto de la parte de gratificación extraordinaria que pudiere haberse devengado al entrar en vigor la norma de urgencia, hemos de obviar todo pronunciamiento (inclusive el de cuestionar su ajuste a la Ley Fundamental) puesto que ya no está en litigio.

CUARTO

Infracción de los artículos 33.3 y 106.2 CE , en relación con el art. 20 del XIII convenio colectivo de flota de empresa (motivo 2º del recurso de CCOO).

Al igual que hiciera la demanda, el recurso alega la vulneración de los arts. 33.3 y 106 CE , por tratarse de una medida confiscatoria, a través de una expropiación que no cumple los requisitos legales para ser válida, de modo que debe procederse al abono de una indemnización.

El artículo 33.3 CE dispone que " nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes ". Por su lado, el art. 106.2 CE dispone que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Pero equiparar las previsiones de un convenio colectivo en materia retributiva con esos "bienes y derechos" de que hablan los preceptos constitucionales solo cabe, en el amplio sentido que el Tribunal Europeo de derechos Humanos viene admitiendo, cuando se trate de facultades ya integradas en el patrimonio del sujeto en cuestión, Y respecto de las pagas extraordinarias tal línea argumental solo cabría desarrollarla, al menos en términos de debate, en cuanto concierne a la parte ya devengada y suprimida pues el resto aún constituye una expectativa de derecho, cosa bien diversa. Como lo expuesto en el recurso (al margen de su acierto) tan solo valdría desde la perspectiva del derecho ya existente (la parte de paga extraordinaria devengada) y el debate sobre esa dimensión ha quedado fuera del proceso, es inevitable que ello conduzca al fracaso del motivo.

La supresión de las pagas extraordinarias no comporta privación alguna de derechos en el sentido que los dos preceptos constitucionales reseñados presuponen, esto es, entendidos como facultades ya integradas en el patrimonio de la persona que se ve privada de aquéllos.

Múltiples Autos del Tribunal Constitucional han acogido este criterio. Por ejemplo, en el ATC 179/2011, de 13 de septiembre , se dice "tal argumento carece de fundamento, por cuanto la reducción de retribuciones impuesta por el art. 1 del Real Decreto- ley 8/2010, de 20 de mayo , mediante la modificación de los arts. 22 , 24 y 28 de la Ley 26/2009 , de presupuestos generales del Estado para 2010, lo es con efectos de 1 de junio de 2010 respecto de las retribuciones vigentes a 31 de mayo de 2010, esto es, afecta a derechos económicos aún no devengados por corresponder a mensualidades en las que aún no se ha prestado el servicio público y, en consecuencia, no se encuentran incorporados al patrimonio del funcionario, por lo que no cabe hablar de derechos adquiridos de los que los funcionarios hayan sido privados sin indemnización ( art. 33.3 CE ), ni de una regulación que afecta retroactivamente a derechos ya nacidos". "La reducción de las retribuciones no devengadas de los empleados públicos, cuando concurra una situación de extraordinaria y urgente necesidad derivada de una alteración sustancial en las circunstancias económicas, es una decisión que puede ser legítimamente adoptada mediante la figura del decreto-ley, ... , por lo que debe descartarse que se haya producido una expropiación de derechos económicos de los funcionarios que contravenga lo dispuesto en el art. 33.3 CE ".

QUINTO

Vulneración de la libertad sindical (Recurso de CGT).

En su único motivo de recurso, la CGT denuncia la vulneración del artículo 28 CE (libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva).

Los razonamientos desplegados para explicar la constitucionalidad de lo acaecido cuando una norma de urgencia afecta a las previsiones de convenios colectivos preexistentes y válidamente negociados son del todo trasladables a este respecto y obligan a desestimar el recurso.

No existe vulneración de los arts. 28 y 37 CE , -derecho a la negociación colectiva-, reiterando la respuesta dada por el TC (Autos 85/2011 y 101/2011 ) a propósito de la cuestión de inconstitucionalidad respecto del Real Decreto-Ley 8/2010 considerando que "del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida" puesto que "en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario".

Múltiples resoluciones del Tribunal Constitucional han reiterado esa doctrina. Por todas, véase el Auto 205/2012, de 30 de octubre (del Pleno), conforme al cual " el derecho a tener en cuenta, dada la duda de constitucionalidad suscitada, referida al alcance y valor normativo del convenio colectivo, es el art. 37.1 CE , que reconoce el derecho a la negociación colectiva y que sólo si se reconociera la "afectación" de ese derecho en los términos constitucionales del art. 86.1 CE , podría llegar a plantearse si además supone una "afectación" al derecho a la libertad sindical, ya que la "afectación" de aquél es presupuesto para poder considerar la posible "afectación" de este último. Así mismo recordamos que la facultad de los representantes de los trabajadores y empresarios de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva, así como el carácter vinculante de los convenios, emana de la Constitución. No obstante señalamos también, en el fundamento jurídico 8 del ATC 85/2011, de 7 de junio , que del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, aunque se trate de una norma sobrevenida, pues en virtud del principio de jerarquía normativa, el convenio colectivo debe someterse y respetar no sólo la ley formal, sino cualesquiera otras normas de rango jerárquico superior. De ello concluimos que como quiera que los preceptos legales cuestionados no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios, estos no suponen una "afectación" en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE ".

En consecuencia, también este motivo ha de ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. ) Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO. - SECTOR DEL MAR- (FSC-CC.OO.), asistida por su Letrado Sr. Alejos Sánchez, frente a la sentencia 62/2013, de 4 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

  2. ) Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Sr. Garrido Palacios, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (STMM-CGT), frente a la sentencia frente a la sentencia 62/2013, de 4 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

  3. ) Confirmamos la sentencia 62/2013, de 4 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , poniendo fin a los autos 58/2013, en procedimiento de conflicto colectivo.

  4. ) No procede realizar imposición de costas, ni adoptar medidas específicas respecto de consignaciones o depósitos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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