STS, 4 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Isabel Santos González en nombre y representación de D. Ramón , contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre 2013 (recurso 1523/2013) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, de fecha 11 de febrero de 2013 (autos 1331/2012), seguidos a instancia del propio beneficiario recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre subsidio de desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2013, el Juzgado de lo Social número 36 de Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Ramón nacido el día NUM000 de 1951 y afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 acredita más de 38 años de cotización en el Régimen General.- SEGUNDO .- Tras agotar la prestación contributiva por desempleo, el día 10 de mayo de 2010 el actor formuló solicitud del Subsidio Para Mayores de 52 años, que le fue reconocido por Resolución de fecha 9 de Junio de 2010 y con efectos desde el día 10-05-2010, a tenor de una base reguladora diaria de 17,75 Euros.- TERCERO .- El día 29 de junio de 2012 el S.P.E.E dictó resolución, notificada el 23-08-2012, declarando que era perceptor desde el 21-5-2010 de rentas superiores al 75% del S.M.I y acordada "suspender el subsidio por desempleo por un periodo máximo de 12 meses, a contar desde 21/05/2010 hasta que se formalice una solicitud de reanudación..".- CUARTO.-En Mayo de 2010 el actor solicitó el rescate parcial de un plan de Pensiones, en la cuantía de 33.000€ y suscribió el Convenio Especial con la Seguridad Social la cuota mensual del Convenio Especial de la Seguridad Social ascendía en el año 2010 a 607,44 €.- QUINTO.- En el año 2011 el actor solicité el rescate de los restantes derechos consolidados que quedaban en el plan de pensiones, en la cuantía de 35.263,95€, la cuota mensual del Convenio Especial de la Seguridad Social ascendía a 612,98€.- SEXTO.- Las rentas obtenidas por el actor en el año 2010 ascienden a las siguientes cantidades: Rendimientos de Trabajo por rescate plan pensiones 40865,52€.- Rendimientos de Trabajo por desempleo - 7865,52€.- Rendimientos de Capital mobiliario -319,21€.- Rendimientos de capital inmobiliario - 593,33 €.- SÉPTIMO.- Las rentas obtenidas por el actor en el año 2011 asciende a las siguientes cantidades: Rendimientos de trabajo por rescate plan pensiones -35263€.- Rendimientos de trabajo por desempleo -5112€.- OCTAVO.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Ramón en materia de desempleo contra el Servicio Público de Empleo Estatal DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2013 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de los de Madrid, de fecha once de febrero de dos mil trece , en el procedimiento instado por el recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por desempleo, confirmamos el fallo de la expresada resolución.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Ramón recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2-3-2010 (Rec. nº 1867/2009 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por el Abogado del Estado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 28 de octubre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión controvertida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se centra en determinar, si a efectos de suspensión o extinción del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, el criterio a seguir para la imputación temporal de las rentas percibidas, ha de ser anual o mensual.

2 . El demandante recurre en casación unificadora la sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 30 de septiembre de 2013 (recurso 1523/2013 ), que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, de fecha 11 de febrero de 2013 (autos 1331/2012), desestimatoria de la demanda y confirmatoria de la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada, dictada el 29 de junio 2012 por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) declarando que (el demandante) era perceptor desde el 21-5-2010 de rentas superiores al 75% del SMI y acordaba "suspender el subsidio por desempleo por un periodo máximo de 12 meses, a contar desde 21-5-2010 hasta que se formalice una solicitud de reanudación."

  1. De los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, inalterados en suplicación, y en lo que aquí interesa, se deduce que: a) el demandante tras agotar la prestación contributiva por desempleo, el día 10-5-2010 formuló solicitud del subsidio para mayores de 52 años, que le fue reconocido con efectos de dicha fecha; b) En mayo de 2010 el actor solicitó el rescate parcial de un plan de pensiones, en la cuantía de 33.000 € y suscribió el Convenio Especial con la Seguridad Social, cuya cuota mensual ascendía en el año 2010 a 607,44 €; c) en enero de 2011 el demandante solicitó el rescate de los restantes derechos consolidados que quedaban en el plan de pensiones, en la cuantía de 35.263,95 €, y la cuota mensual del Convenio Especial de la Seguridad Social ascendía ese año a 612,98 €. El SPEE, como se ha indicado, dictó resolución declarando que (el demandante) era perceptor desde el 21-5-2010 de rentas superiores al 75% del SMI, acordando "suspender el subsidio por desempleo por un periodo máximo de 12 meses, a contar desde 21-5-2010 hasta que se formalice una solicitud de reanudación". La sentencia de suplicación ahora impugnada para llegar a su conclusión desestimatoria de la demanda argumenta, en esencia, y en cuanto a la concreta cuestión aquí controvertida, por remisión a sentencias de esta Sala que cita, que son computables los beneficios producidos por el rescate de plan de pensiones y han de contabilizarse en el año de su percepción, sin dividirse por el número de años en que se generó; ese importe constituye, en la normativa rectora de las pensiones no contributivas, un ingreso de naturaleza prestacional "equiparable a renta de trabajo", que sí es computable para determinar el nivel de la unidad económica de convivencia; y los ingresos anuales se dividirán por doce.

  2. El beneficiario recurrente aporta como sentencia de contraste, a los fines del art. 219.1 de la LRJS (" El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos "), la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de marzo 2010 (recurso 1867/2019 ). En esta resolución se estima el recurso de suplicación interpuesto por el demandante y, revocando la sentencia de instancia, que fue desestimatoria, estima la demanda para anular la resolución del SPEE por la que se impuso al recurrente la sanción de extinción del subsidio de desempleo y se requirió del mismo el reintegro de 2.795,00 € por los subsidios percibidos de 1-1-2007 al 30-7-2007, condenando a la Entidad Gestora a mantener al actor en el disfrute de dicho subsidio y a abonar al mismo las mensualidades dejadas de pagar desde julio 2007. El demandante en el ejercicio 2006 percibió por fondo de pensiones 17.807,91 € y 12.761,16 €. El 19-11-2007 el INEM dicta resolución donde declara la extinción del subsidio por desempleo desde el 1-1-2007, no pudiendo acceder a ninguna prestación hasta que genere un nuevo derecho, y la percepción indebida del subsidio en la cuantía de 2.795,00 €, por el periodo de 1-1-2007 al 30-7-2007. Con respecto a la cuestión de carencia de rentas superiores al SMI, indica la Sala que debe partirse de los criterios jurisprudenciales, que pueden sintetizarse de la siguiente forma: A) El cómputo de los ingresos de las rentas familiares para la apreciación del requisito de insuficiencia o carencia de rentas es mensual. B) La imputación de los ingresos derivados del rescate de un Plan de Pensiones ha de hacerse en el año en que el citado rescate se lleva a cabo. C) Los ingresos a computar son los netos. Lo que proyectado al caso de autos, resulta que el actor no cumple con el requisito de carencia de rentas (ex. art. 215.1.1 LGSS ) en la fecha de rescate de los fondos de pensiones, por cuanto que en el mes de octubre de 2006, arroja unos ingresos netos de 2.488 euros, superando los límites del 75% SMI vigente para el año 2007. En cuanto a la suspensión del subsidio, sostiene que desde la entrada en vigor de la Ley 45/2002, de acuerdo con la sentencia de esta Sala IV de 8-2-2006 (rec. 51/2005 ), el criterio de imputación de las rentas para su comparación con el SMI y para la determinación del periodo de suspensión del derecho no puede ser en ningún caso anual, sino mensual, por lo que solamente se producirá la extinción del subsidio, en lugar de la suspensión, cuando las rentas del beneficiario excedan del límite legal durante un periodo de más de doce meses continuados, lo que no es posible que ocurra cuando todas las rentas recibidas corresponden a un único pago percibido en un mes concreto, con independencia de la cuantía del mismo (siempre que supere el 75% del SMI), razón por la cual el periodo de suspensión del subsidio ha de referirse a ese único mes. Y como la percepción del rescate de los planes de pensiones se produjo en octubre de 2006, el reintegro de prestaciones indebidas ha de referirse a la correspondiente a dicho mes, no existiendo motivo alguno para reclamar como indebidas las prestaciones pagadas por los meses de enero a julio de 2007. De donde se concluye que debe ser anulada la reclamación del reintegro de prestaciones indebidas efectuada, sin perjuicio de que la Entidad Gestora pueda reclamar, por sí misma y sin necesidad de acudir al procedimiento regulado en el art. 145 LPL , el reintegro de la mensualidad de octubre de 2006 en la que el recurrente percibió la renta incompatible con el subsidio, cuestión que queda por lo demás imprejuzgada.

  3. Concurre el requisito de contradicción exigible, dado que el debate traído a casación unificadora es el marco temporal al que han de ser imputadas las rentas percibidas por el beneficiario de una sola vez por el concepto de rescate de plan de pensiones a efectos de la superación del límite de rentas para el mantenimiento del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, si anual o mensual, lo que determina, a su vez, el periodo de suspensión del subsidio por desempleo; y a este respecto, mientras la sentencia recurrida ha considerado que el periodo a tomar en consideración es anual, manteniendo la suspensión del subsidio durante todo el periodo fijado por el SPEE, la sentencia de contraste ha entendido que el periodo de imputación es el mes en el que se percibe la cantidad rescatada, debiendo limitarse la suspensión del subsidio al mes en el que se percibe el rescate.

SEGUNDO

1.- El recurso denuncia la infracción del artículo 219.2, en relación con el artículo 215.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social , y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala que cita, (LGSS), arts. 25.3 y 47.1 b) del Real Decreto Ley 5/2000 y art. 130 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre ; interesando que se declare que la suspensión del cobro del subsidio para mayores de 52 años, acordado por la entidad gestora debió limitarse a los meses de mayo de 2010 y enero de 2011, y no a todo el período en el que el demandante fue perceptor de dicho subsidio.

  1. - El recurso debe ser estimado, como propugna el Ministerio Fiscal en su informe y como resulta de la aplicación de la doctrina de esta Sala contenida, especialmente, en las sentencias de 28 de octubre 2010 (rcud. 706/2010 ), 28 de mayo 2013 (rcud. 2752/2012 ), y 25 de marzo 2014 (rcud. 1740/2013 ); doctrina que asumimos por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso, y que resume así, la última de dichas sentencias :

    1. " El art. 1.8 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, dio nueva redacción al apartado 2 del art. 219 LGSS . Hasta la entrada en vigor de la misma, la obtención de rentas superiores a las establecidas en el art. 215.1.1 y 1.3 daba lugar a la extinción del subsidio (según la modificación que, a su vez, había operado el art. 88 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , que fue declarada conforme a los mandatos constitucionales por la STC 128/2009, de 1 de junio, que rechazó las cuestiones previas formuladas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco). La nueva redacción, que se mantiene vigente, establece: Ž2. Serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 212 y 213.- Asimismo el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el artículo 215, apartados 1.1 , 2 , 3 y 4 y 3 de esta Ley , y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares previsto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el artículo 215.3.1 de esta Ley .- En el caso de que la obtención de rentas o la inexistencia de responsabilidades familiares, recogidas en el párrafo anterior, se mantenga por tiempo igual o superior a doce meses, se extinguirá el subsidio. Tras dicha extinción, el trabajador sólo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio si vuelve a encontrarse de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1, 2, 3 y 4 del artículo 215 de esta Ley y reúne los requisitos exigidos ".

    2. " En relación a los efectos de la venta de inmuebles sobre el requisito de carencia de rentas de quien pueda ser beneficiario de subsidio de desempleo ex art. 215 LGSS esta Sala sostuvo en la STS de 31 de mayo de 1999 (rcud. 1581/1998 , dictada en el Pleno de la Sala), con criterio reiterado en la STS de 30 de junio de 2000 (rcud. 1035/1999 ) que la venta del inmueble solamente supone la sustitución de un elemento patrimonial por otro (el dinero obtenido como precio) y que, Žtrasladado el acontecimiento al plano de la protección asistencial, lo único relevante, en relación con tales elementos patrimoniales, sería los ingresos periódicos que los mismos proporcionaran al interesado; es decir, el ingreso que procurará, sea la vivienda misma, porque estaba arrendada o cedida a cambio de un precio, bien el dinero recibido, porque ha sido invertido en cualquier operación generadora de rentas en sentido estricto. Tales ingresos sí serían de cómputo y podrían neutralizar, en su caso, la asistencia subsidiada. Buena prueba de que es así, la tenemos en el hecho de que la persistencia en el dominio de la casa ninguna repercusión tiene, aunque su valor evolucione en el mercado inmobiliario; por ello, su transformación en dinero, mediante una compraventa, ninguna consecuencia sensible puede tener, desde el punto de vista de la protección en estudio, pues el beneficiario se limita a ser titular de un bien o cosa diferente: antes un inmueble, ahora una cantidad de dinero Ž", resaltando que "Se rechazaba así que los criterios de cómputo de las leyes tributarias, a la hora de determinar la renta sobre la que aplicar el impuesto correspondiente, tuvieran trascendencia en el campo de la Seguridad Social ".

    3. " Posteriormente, la STS de 17 de septiembre de 2001 (rcud 2717/2000 ) otorgaba idéntico tratamiento a las rentas como a la enajenación de bienes pertenecientes al patrimonio mobiliario; criterio asimismo reiterado en las STS de 26 de febrero (rcud. 1037/2001 ), 23 de marzo (rcud. 1328/2001 ), 18 de junio (rcud. 2667/2001 ) y 29 de octubre de 2002 (rcud. 1249/2002 ), 30 de marzo de 2003 rcud. 1429/2001 ) y 8 de noviembre de 2004 (rcud. 5945/2003 ) ", así como que " Abundando en ello, la STS de 7 de febrero de 2002 (rcud. 2245/2001 ) insistía que el tope exigido legalmente para acceder la nivel asistencial de desempleo hace referencia a las rentas y no al nivel económico genérico del beneficiario: ŽAl condicionar el artículo 215.1.1 de la LGSS la concesión y la permanencia en el disfrute del subsidio por desempleo a que las rentas de cualquier naturaleza no sobrepasen un determinado límite, presupone que el factor a tener en cuenta es únicamente el de las rentas, con independencia de su naturaleza, pero rentas, al fin y al cabo Ž".

    4. " En todos aquellos supuestos se trataba de situaciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 45/2002. La modificación normativa no sólo afectó al art. 219.2 LGSS , sino también al art. 215.3.2, al que aquel se remite, conforme al cual: ŽSe considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente Ž".

    5. " Por ello, en nuestra sentencia de 27 de marzo de 2007 (rcud. 5391/2005 ) declarábamos que la anterior doctrina había perdido vigencia y había de estimarse que Žlas plusvalías o ganancias patrimonialesŽ son rentas o ingresos computables a los referidos efectos (como reiterábamos en la STS de 16 de mayo de 2007 - rcud. 428/2006 ) ".

    6. "...debemos ahora analizar cual es el efecto que sobre el subsidio asistencial provocan las ganancias generadas por la venta de bienes, teniendo en cuenta que la misma se produjo en unidad de acto y, por ello, también el precio fue obtenido de modo puntual ", recordando, en primer lugar, que " El derecho al subsidio tiene una naturaleza dinámica, pues el art. 215.3.1 LGSS vincula su mantenimiento, no solo a la concurrencia de los requisitos de carencia de rentas en el momento del hecho causante sino la persistencia de tal situación durante el tiempo que dure su percepción. Como se indicaba en la STS de 29 de octubre de 2003 (rcud. 4767/2002 , dictada por el Pleno de la Sala), Ždel tenor del precepto se deduce con claridad que la circunstancia de carencia de rentas (y lo mismo habría que decir de la tenencia de responsabilidades familiares) es exigible en todo el tiempo que dura la prestación; lo que obliga a la entidad gestora a determinar, ante eventuales modificaciones de dichas circunstancias, si la entidad de las mismas afecta de una u otra manera al derecho reconocido "Ž, destacando que " En aquella sentencia se trataba de determinar la incidencia en el requisito de rentas obtenidas por el trabajo del marido de la beneficiaria, en un supuesto anterior a la modificación operada en 2002. La Sala se decantó entonces por efectuar el computo anual, recordando que Ž...la unidad temporal de cómputo del requisito de carencia de rentas el precepto legal no contiene una previsión claraŽ. Pero recordaba que, especialmente a partir de la sentencia de 17 de junio de 1998 (rcud. 2334/97 ), tal período de tiempo debe ser el año, descartando Žque el cómputo deba efectuarse mensualmente, a pesar de que la interpretación literal del art. 215.1 de la LGSS permitiría esta solución, y se descartan también Ža fortiori el cómputo en unidades temporales más reducidas o el cómputo continuo día a díaŽ. Aquella interpretación se efectuaba a los efectos de determinar el nivel de rentas de la unidad familiar".

    7. No obstante se señala que " tras la reforma de la Ley 45/2002, el art. 219.2 LGSS determina cuáles hayan de ser las consecuencias de la falta de concurrencia de aquella situación económica determinante del derecho mismo y distingue dos efectos distintos, según se deje reunir el requisito de carencia de rentas por tiempo inferior o igual o superior a doce meses. De este modo, la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcancen los doce meses, provocará la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia. Por el contrario, el mantenimiento de esa situación por tiempo superior, extingue el subsidio ", con la consecuencia de que " El cambio incide en el sistema de cómputo, como entendió la STS de 8 de febrero de 2006 (rcud. 51/2005 ) que afirmaba que Žse han alterado de manera sustancial los presupuestos legales que sustentaban la doctrina jurisprudencial del cómputo anual de las rentas familiares. En la nueva regulación el legislador establece a cargo de la entidad gestora un control o seguimiento constante de las situaciones de necesidad que dan lugar a la percepción del subsidio, permitiendo a cambio que los asegurados recuperen inmediatamente el derecho al subsidio cuando se reproduce la situación de necesidad tras la desaparición de la percepción de rentas esporádicas. Puede afirmarse así que la finalidad de la reforma legal en el aspecto al que se refiere el litigio es ajustar o acompasar de la manera más exacta posible la dinámica de la situación de desempleo a la «dinámica del derecho» a prestaciones. Siendo ello así, lo lógico es proceder al cómputo mensual o en unidades temporales reducidas de las rentas familiares, en lugar de al cómputo anual. Tal cómputo mensual o en unidades temporales reducidas es por razones evidentes más adecuado para alcanzar dicho propósito de ajuste entre situación de necesidad y acción protectora, no comportando ya, para los supuestos de obtención de rentas o ingresos esporádicos («por tiempo inferior a doce meses»), la consecuencia inaceptable de pérdida del derecho que llevaba consigo la extinción de la prestación asistencial en la legislación anteriorŽ ".

  2. En definitiva, acorde con dicha doctrina -ratificada en nuestra más reciente sentencia de 30 de abril 2014 (rcud. 2135/2013 ), dictada en supuesto sustancialmente idéntico, al aquí enjuiciado-, tras la reforma de la Ley 45/2002, para la distinción entre el efecto suspensivo o extintivo, la norma legal no atiende a las cuantías, sino a la reiteración en el tiempo de la superación de las rentas por lo que, como se ha indicado, la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses, provoca la suspensión del subsidio, que podrá reanudarse en el momento que se acredite de nuevo la carencia de rentas.

TERCERO

1 . Los razonamientos precedentes conduce a declarar que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina ajustada a Derecho, como así mismo señala el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, estimamos en parte el recurso, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, declaramos que la que la suspensión del cobro del subsidio debe limitarse a los meses de mayo de 2010 y enero de 2011, al no existir, tampoco, ocultamiento de la renta percibida que figuraba en la correspondiente declaración tributaria obrante en las actuaciones, estimando en parte de este modo la demanda inicial. Sin costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Isabel Santos González, interpuesto en nombre y representación de D. Ramón , contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre 2013 (recurso 1523/2012) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, de fecha 11 de febrero de 2013 (autos 1331/2013), seguidos a instancia del propio beneficiario recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE). Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, declaramos que la suspensión del cobro del subsidio debe limitarse a los meses de mayo de 2010 y enero de 2011, estimando de este modo la demanda inicial. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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