STS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2707/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Santiaga , representada y defendida por la Letrada Doña Sofía López Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26-julio- 2013 (rollo 2149/2011 ), recaída en recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña, de fecha 27-diciembre-2010 (autos 1303/2009), en autos seguidos a instancia de la citada trabajadora contra la referida Entidad Gestora ahora recurrente sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 26 de julio de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 2149/2011 , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña, en los autos nº 1303/2009, seguidos a instancia de Doña Santiaga , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) sobre pensión de viudedad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, es del tenor literal siguiente: " Que estimado el recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de A Coruña , en proceso promovido por Doña Santiaga frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con desestimación de la demanda rectora del debate, absolvemos a la Administración demandada de cuanto en la misma se postula ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 27 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- La actora solicitó pensión de viudedad-orfandad el día 30-4-09 que le fue denegado por resolución de 9-6- 09 por lo siguiente: por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el art. 174.3 párrafo cuarto de la LGSS , aprobada por R/D Legislativo 1/94, de 20 de junio (BOE 29- 06-94), en la redacción dada por la Ley 40/07 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social./ Segundo.- Interpuesta reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 8-10-09./ Tercero.- La actora y D. Fernando convivían en el mismo domicilio durante más de diez años, habiendo tenido dos hijas en común nacidas el día NUM000 -92 y -94./ Cuarto.- El Sr. Fernando falleció el día 10-4-09./ Quinto.- La actora y el referido fallecido solicitaron el día 20-2-08 su inscripción en el Registro de Parejas de hecho de Galicia, obteniendo resolución favorable el día 4-3- 08 ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Santiaga contra el I.N.S.S., debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad solicitada en cuantía, forma y efectos reglamentarios ".

TERCERO

Por la Letrada Doña Sofía López Rodríguez, en nombre y representación de Doña Santiaga , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 28-noviembre-2011 (rollo 286/2011 ). SEGUNDO.- Alega la infracción, por interpretación errónea, del art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de febrero de 2014, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si tiene o no derecho a la pensión de viudedad que para las parejas de hecho se regula en el art. 174.3 LGSS redactado por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (BOE 05-12-2007), -- y que en este extremo entró en vigor el día 01-01-2008 ( DA 6ª Ley 40/2007 ) --, al cuestionarse el que, a pesar de que se ha cumplido el requisito consistente en la inscripción de la pareja de hecho en uno de los registros específicos, sin embargo la mencionada inscripción no se produjo " con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante " dado que el óbito acaeció antes de que transcurrieran dos años tras la entrada en vigor de la Ley 40/2007.

  1. - La norma básica ha tener en cuenta es el citado art. 1741.3.IV LGSS ex Ley 40/207, en que se preceptúa que " A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante "; sin que debe ya tenerse en cuenta el art. 1741.3.V LGSS al haberse declarado dicho inciso inconstitucional y nulo por STC 40/2014, de 11 de marzo .

  2. - La sentencia ahora recurrida ( STSJ/Galicia 26-julio-2013 -rollo 2149/2011 ), -- revocando la estimatoria de instancia (SJS/La Coruña nº 2, de fecha 27-diciembre-2010 -autos 1303/2009) --, da una respuesta negativa por no haber trascurrido entre la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia y el fallecimiento el día 10-04-2009 un periodo de dos años. Constando en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, inalterados en suplicación, que: a) la actora y el causante convivían en el mismo domicilio durante más de diez años, habiendo tenido dos hijas en común nacidas el día NUM000 -1992 y NUM001 -1994; b) el causante falleció el día 10-04-2009; y c) la actora y el referido fallecido solicitaron el día 20-02-2008 su inscripción en el Registro de Parejas de hecho de Galicia, obteniendo resolución favorable el día 04-03- 2008.

  3. - En la sentencia invocada como de contraste ( STS/IV 28-noviembre-2011 -rcud 286/2011 ), se da una respuesta positiva en su supuesto en el que la beneficiaria convivió con el causante de manera ininterrumpida desde el año 1997 hasta el fallecimiento de éste, ocurrido el 17-02-2009, teniendo una hija común, así como constando que la pareja se había inscrito en el Registro de parejas de hecho del Ayuntamiento el día 05-03-2008; argumentándose, en esencia, que si óbito se produce antes que transcurriesen dos años desde entrada en vigor de la Ley 40/2007, no cabe exigir el cumplimiento del rigor literal de tal plazo a parejas inscritas porque aunque se hubiera llevado a cabo la inscripción al día siguiente de entrada en vigor de dicho texto legal, no hubiese cubierto la inscripción ese tiempo en ningún caso, al no haber trascurrido dos años entre la entrada en vigor de la norma y el fallecimiento del causante.

  4. - Como se deduce de lo expuesto, -- y pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe --, concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, por lo que procede entrar a conocer del recurso formulado.

SEGUNDO

1.- La doctrina jurídicamente correcta es la que se contiene en la STS/IV 28-noviembre-2011 (rcud 286/2011 ), invocada como de contraste, -- con doctrina que se refleja también en la ulterior en STS/IV 22-diciembre-2011 (rcud 886/2011 ), aun recaída en un recurso en el que no se entra a conocer por falta del requisito de contradicción --, se sienta, en definitiva en dicha doctrina, una aplicación del esencial principio general del Derecho " ad imposibilia nemo tenetur " (nadie puede ser obligado a lo imposible), dispensando, no del cumplimiento del requisito de la formalización como pareja de hecho, sino del requisito adicional de que esa formalización se produzca con dos años de antelación al fallecimiento del causante, porque tal exigencia resulta imposible en los casos en que el fallecimiento se produce en fecha anterior al transcurso de dicho plazo contado hacia delante a partir del 01-01-2008, fecha de la entrada en vigor de la norma que exige dicho requisito adicional.

  1. - Se argumenta, en esencia, en la referida STS/IV 28-noviembre-2011 que «... partiendo de la innegada convivencia prolongada de la demandante con el causante mucho más allá de los cinco años que exige la norma, el problema radica en que fue la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2.008, la que estableció por primera vez el requisito de la inscripción en un Registro oficial o específico existente en la Comunidad Autónoma para acreditar la existencia de la pareja de hecho, inscripción que debería tener lugar con una antelación mínima de dos años a la fecha del fallecimiento del causante »; que «... en este caso, esa inscripción la llevaron a cabo la solicitante de la prestación y el causante fallecido --según consta en la certificación del Ayuntamiento ... el día 5 de marzo de 2.008, 3 meses y 5 días después de la entrada en vigor de aquella Ley ...»; y concluyendo que «... el fallecimiento del causante ocurrió el 17 de febrero de 2.009, esto es, un año y 48 días después de que entrase en vigor la referida exigencia legal, de manera que ... al no contener la Ley 40/2007 previsión temporal alguna para supuestos como éste (a diferencia de las prestaciones correspondientes a los fallecimientos ocurridos antes de su entrada en vigor) no cabe exigir, cuando concurren el resto de las previsiones legales, el cumplimiento literal del referido requisito temporal en los casos en los que tal cumplimiento deviene imposible y queda constancia de que la pareja ha llevado a cabo su pública inscripción con una diligencia adecuada, puesto que esa la misma se produjo a los dos meses y unos días de la entrada en vigor de la Ley, tiempo aquél razonable y revelador de una adecuada diligencia en quienes se inscribieron como pareja de hecho en el registro ... ».

TERCERO

1.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado, -- en el que, como se ha adelantado, la actora y el causante convivían en el mismo domicilio durante más de diez años, habiendo tenido dos hijas en común e instando su constitución como pareja de hecho, tras la entrada en vigor de la Ley 47/2007 (01-01-2008), lo que obtuvieron en fecha 04-03- 2008 y falleciendo el causante el día 10-04-2009 --, obliga a la estimación del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, pues al no contener la Ley 40/2007 previsión temporal alguna para supuestos como éste no cabe exigir, cuando concurren el resto de las previsiones legales, el cumplimiento literal del referido requisito temporal de que la inscripción se haya producido " con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante " en los casos, como el ahora enjuiciado, en los que tal cumplimiento deviene imposible y queda constancia de que la pareja ha llevado a cabo su pública inscripción con una diligencia adecuada, puesto que esa la misma se produjo a los dos meses y unos días de la entrada en vigor de la citada Ley, tiempo aquél razonable y revelador de una adecuada diligencia en quienes se inscribieron como pareja de hecho en el registro.

  1. - En consecuencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de estimarse, lo que supone que casemos y anulemos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en su día en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el INSS y confirmamos la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Santiaga , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26-julio-2013 (rollo 2149/2011 ), recaída en recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña, de fecha 27-diciembre-2010 (autos 1303/2009), en autos seguidos a instancia de la citada trabajadora contra la referida Entidad Gestora ahora recurrente. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en su día en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el INSS, y confirmamos la sentencia de instancia; sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

36 sentencias
  • STSJ Cataluña 5057/2023, 15 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 15 Septiembre 2023
    ...la Constitución y 38.1 de la LOTC . CUARTO En la línea de los argumentos antes expuestos, la recurrente invoca la sentencia del TS de 4 de noviembre de 2014 (RCUD 2707/2013 ). Sin embargo, el asunto ahora enjuiciado presenta notables diferencias con el supuesto de hecho contemplado en aquel......
  • STSJ Galicia 1753/2016, 28 de Marzo de 2016
    • España
    • 28 Marzo 2016
    ...la convivencia pero no la formalización de la pareja de hecho. Y que mantienen las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 12-11-2014, 4-11-2014 entre otras y con los siguientes puntos: 1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria......
  • STSJ Cataluña 4743/2020, 4 de Noviembre de 2020
    • España
    • 4 Noviembre 2020
    ...la Constitución y 38.1 de la LOTC . CUARTO En la línea de los argumentos antes expuestos, la recurrente invoca la sentencia del TS de 4 de noviembre de 2014 (RCUD 2707/2013 ). Sin embargo, el asunto ahora enjuiciado presenta notables diferencias con el supuesto de hecho contemplado en aquel......
  • STSJ Asturias 1839/2018, 10 de Julio de 2018
    • España
    • 10 Julio 2018
    ...en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia, queda transformada en causa de desestimación ( STS de 4-11-14, 11-11-14 y 18-11-14, entre VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, F A L L A M O S Que desestimamos el recurso de s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Crónica de Doctrina Judicial y Novedades Bibliográficas
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 3-2015, Abril 2015
    • 26 Abril 2015
    ...solidaria de empresario cedente y cesionario que dispone el art. 127.2 LGSS. Reitera doctrina [STS 18/07/11 –RCUD 2502/10–]. STS de 4 de noviembre de 2014. RCUD 2707/2013 (RJ 2014\6160) Pensión viudedad: pareja de hecho (art. 174.3 LGSS ex Ley 40/2007): requisito acreditación mediante inscr......
  • Crónica de Doctrina Judicial y Novedades Bibliográficas
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 4-2015, Julio 2015
    • 26 Julio 2015
    ...solidaria de empresario cedente y cesionario que dispone el art. 127.2 LGSS. Reitera doctrina [STS 18/07/11 –RCUD 2502/10–]. STS de 4 de noviembre de 2014. RCUD 2707/2013 (RJ 2014\6160) Pensión viudedad: pareja de hecho (art. 174.3 LGSS ex Ley 40/2007): requisito acreditación mediante inscr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR