STS, 3 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30/enero/2013 [recurso de Suplicación nº 6519/2011 ], que resolvió el formulado por la representación procesal de D. Juan María frente a la pronunciada en 3/marzo/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid [autos 1447/10], sobre CONTRATOS DE TRABAJO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la demanda formulada por D. Juan María en materia de reclamación de derechos contra la empresa Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO en la instancia al referido demandado sin pronunciamiento de fondo".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Juan María viene realizando a través de la empresa Orse Peritaciones, S.L., asiduamente peritaciones de siniestros de vehículos para la empresa demandada desde el 01.03.1994, en el año 2009 expidió facturas por importe de 27.165,04 euros y en el período comprendido entre el 01 de enero y el 30 de junio de 2010 por importe de 14.010,08 euros.- SEGUNDO.- El actor en el período comprendido entre el 01.01.1984 y el 31.12.1991 prestó servicios por cuenta y orden de la empresa Loreto Ortega, S.L., en el periodo comprendido entre el 03.02.1992 y el 30.04.1992 prestó servicios por cuenta y orden de la empresa Recambios Lomba, S.L. y en el periodo comprendido entre el 23.05.1992 y el 28.02.1994 percibió la prestación de desempleo.- TERCERO.- Con fecha de 18.04.1995 el actor constituyó la sociedad limitada Orse Peritaciones, S.L. cuyo objeto social es la peritación, tasación y valoración de toda clase de bienes y siniestros, especialmente de automóviles.- CUARTO.- Las peritaciones las realiza el actor en Madrid siguiendo el siguiente sistema: la empresa se comunica con el actor a través del sistema informático y le indica las peritaciones que debe realizar. El actor confirma si puede realizar la pericial conforme a los baremos de honorarios que la empresa comunica a sus colaboradores.- QUINTO.- El actor utiliza para la práctica de las pericias sus propios medios materiales, realiza las peritaciones mientras los talleres de automoción se encuentran abiertos al público y rellena los modelos de actas que le facilita la empresa conforme a su personal criterio.- SEXTO.- La empresa demandada tiene normas de actuación pericial detallada que facilita a todos sus colaboradores; Dicha normativa al obrar en autos se da por reproducida.- SÉPTIMO.- La empresa demandada no fija para el actor vacaciones ni le señala horario de trabajo, los vehículos que no son peritados por el actor se remiten a otros peritos tasadores.- OCTAVO.- PELAYO tiene dos clases de personas que realizan peritación de daños sufridos por los clientes asegurados.- Los de plantilla tienen una retribución según convenio, las vacaciones y demás beneficios sociales previstos. Se les dota de teléfono móvil, portátil, para la realización de su trabajo.- NOVENO.- El perito de plantilla pasa un proceso de selección y de formación previo y formación con acompañante. Perciben un plus de dedicación exclusiva y se valora como retribución en especie el uso de vehículo.- DECIMO.- PELAYO, tiene establecido para los peritos de plantilla un procedimiento para fijar las vacaciones.- UNDECIMO.- Se establece un plan de evaluación del perito de plantilla, que tiene establecido un plan de beneficios sociales, plan de conciliación y plan de igualdad, que aplica a los peritos de plantilla.- Se establecen unos objetivos a los peritos de plantilla. DUODECIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Juan María , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid , en autos nº 1447/2010, seguidos a instancia de Juan María contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, en reclamación por DERECHOS, anulamos la misma y declaramos la competencia de la jurisdicción social para conocer de la controversia existente entre las partes.

CUARTO

Por la representación procesal de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala de lo Social de fecha 26 de noviembre de 2012 (R. 536/2012 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de octubre de 2.014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Madrid 30/01/2013 [rec. 6519/11 ] anuló la decisión pronunciada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 36 en 03/03/2011 [autos 1447/10] y por la que se había declarado la incompetencia del Orden jurisdiccional social para conocer la demanda formulada en reclamación de derechos, y decretó la reposición de actuaciones a momento inmediatamente anterior a la sentencia, para que por el Juzgado se dictase sentencia sobre el fondo del asunto, por considerar que la relación del accionante [Perito Tasador] con la empresa demandada [Aseguradora] «debe calificarse de laboral, al concurrir las notas de ajenidad y dependencia, estando incluido dentro del ámbito de organización y dirección de la demandada, siendo competente la jurisdicción social para conocer de la controversia existente entre las partes».

  1. - Decisión que recurre en unificación de doctrina la demandada «Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija», con denuncia de haber infringido -fundamentalmente- el art. 1.1 ET , en relación con el art. 38 CE y 1.255 CC ; y señalando como contraste la STS 26/Noviembre/12 [rcud 536/12 ].

  2. - El art. 219 LRJS exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales [entre las últimas, SSTS 23/06/14 -rcud 1360/13 -; 24/06/14 -rcud 1200/13 -; y 16/07/14 -rcud 2205/13 -].

  3. - Los datos de hecho que configuran la litis en la sentencia recurrida son los que siguen: 1º).- El demandante viene realizando para la entidad demandada -desde 1994- funciones de Perito Tasador de siniestros de vehículos, lo que realiza a través de la empresa «Orse Peritaciones, SL» que había constituido en fecha 18/04/95 y que es la que factura, con objeto social consistente en la «peritación, tasación y valoración de toda clase de bienes y siniestros, especialmente de automóviles»; 2º).- La actividad la desarrolla tras comunicarle la empresa telemáticamente las peritaciones que debe realizar y confirmar el actor que «puede realizar la pericial», pues «los vehículos que no son peritados por el actor se remiten a otros peritos tasadores»; 3º).- Para la práctica de las peritaciones, que realiza mientras los talleres de automoción se encuentran abiertos al público, el actor utiliza sus propios medios materiales, rellenando los modelos de actas que le facilita la empresa conforme a su personal criterio; y 4º).- La empresa demandada tiene normas de actuación pericial detallada que facilita a todos sus colaboradores, pero no le fija horario de trabajo, fecha de vacaciones ni objetivos, a diferencia de los Peritos de plantilla

  4. - Por su parte, la decisión referencial contempla un supuesto referido también a Perito Tasador que prestaba servicio como colaborador externo para la misma aseguradora demandada, y en el que -como era de esperar, dado que se trata de la misma actividad profesional y empresa- se produce básica coincidencia en las circunstancias de la prestación del servicio, y las únicas diferencias a observar son más bien producto de la diversa redacción y del mayor detalle fáctico que ofrece la sentencia de contraste, por lo que -como con acierto señala el informe del Ministerio Fiscal- ha de entenderse cumplido el requisito de contradicción que exige el art. 219 LRJS , sin que a tales efectos pueda atribuirse trascendencia alguna al hecho de que en la recurrida no se haga referencia fáctica alguna en la exclusividad de los servicios [contrariamente a la referencial].

En todo caso se impone rechazar el muy detallado examen que de la prueba lleva a cabo el escrito de impugnación [folios 85 a 121], que realmente viene a prescindir de un relato de hechos que ya se había efectuado en la instancia, que en su día fue respetado en Suplicación [siquiera sobre su base la Sala hubiese llegado a otra conclusión] y que fuerza se ha mantener ahora incólume en este trámite, puesto que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los HP de la sentencia recurrida, ni se puede descender al examen de la valoración de la prueba que hayan efectuado los órganos jurisdiccionales -tanto por vía directa como indirecta-, tal como se desprende de los arts. 219 y 224 LRJS (recientes, SSTS 17/09/13 -rcud 2212/12 -; 03/02/14 -rcud 1012/13 -; y 17/06/14 -rcud 1057/13 -); que es lo que en definitiva pretende la impugnación del recurso, «reinterpretando» los HDP a la luz de las consideraciones que sobre la prueba practicada efectúa a lo largo de cuarenta folios.

SEGUNDO

1.- La compleja cuestión que se suscita en las presentes actuaciones ya ha tenido respuesta de esta Sala en pluralidad de ocasiones y más concretamente la ha tenido para la ahora demandada precisamente en la sentencia que se cita de contraste y posteriormente en decisión de 09/07/13 [rcud 2569/12 -], que reitera el criterio mantenido por aquélla. Doctrina que igualmente hemos de seguir en ésta, reproduciendo -siquiera en forma algo resumida- unos argumentos a cuya más detenida argumentación nos remitimos, y que a su vez mantienen plena continuidad con otras muchas resoluciones anteriores ( SSTS 17/11/04 -rec. 6006/03 -; 09/12/04 -rcud 5319/03 -; ... 19/07/10 -rcud 2233/09 -; 19/07/10 -rcud 2830/09 -; y 03/05/11 -rcud 2228/10 -).

  1. - Hemos sostenido reiteradamente que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia.

  2. - Asimismo hemos afirmado que la dependencia y la ajeneidad constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contratos,, siendo la proyección acumulada de indicios de una y otra sobre la relación concreta que se analiza la que permite la calificación, según técnica utilizada por la Sala en múltiples supuestos, porque tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción; hechos indiciarios que son unas veces comunes a la generalidad de los trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades profesionales.

    En todo caso, la dependencia ha de ser entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa; y que la ajenidad consiste en la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador, quien a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios.

  3. - Finalmente no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales son seguramente la asistencia al centro de trabajo y el sometimiento a horario; así como el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público [fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender]; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

TERCERO

1.- Tratándose -ya concretamente- de la actividad objeto de enjuiciamiento, nuestra doctrina es expresiva de que el trabajo de valoración de daños de los Peritos Tasadores de seguros puede realizarse tanto en régimen laboral [contrato de trabajo] como en régimen de ejercicio libre de la profesión [arrendamiento de servicios]; o lo que es lo mismo, desde la perspectiva de las compañías aseguradoras, la tasación pericial de daños puede llevarse a cabo como recursos personales propios, o mediante encargo a peritos colaboradores externos o a sociedades de peritación. Y que la elección entre una y otra posibilidad corresponde, como es obvio, a las compañías y a los peritos tasadores [en uso de la libertad de empresa y de la libertad profesional, respectivamente], los cuales, de común acuerdo, pueden dar a la relación de servicios la configuración que tengan por conveniente. La línea divisoria entre una y otra opción está en lo que la jurisprudencia llamó «integración en el círculo rector y disciplinario del empresario», concepto que en la legislación vigente se formula como «servicios ... dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica» [ art. 1.1 ET ], y que la doctrina científica denomina nota o criterio de «dependencia». Si los servicios del Perito Tasador de seguros se prestan en régimen de dependencia nos encontraremos, al margen del «nomen iuris» elegido por las partes, ante un contrato de trabajo; si se realiza en régimen de autonomía, fuera del círculo rector o ámbito de dirección de la compañía aseguradora, nos encontraremos, al margen también de la calificación asignada por los contratantes, ante un contrato de arrendamiento de servicios ( SSTS 08/10/92 -rcud 2754/91 -; 10/07/00 -rcud 4121/99 -; 14/03/05 -rec. 2208/04 -; 06/10/05 -rec. 2224/04 -; y 17/05/12 -rcud 871/11 -).

  1. - Aplicada tal doctrina al supuesto objeto de debate, el criterio de este Tribunal diverge de la Sala de Suplicación, siendo así que si bien existen innegables indicios que nos sitúan en el marco de la relación laboral [la programación del trabajo correspondía a la aseguradora demandada, que enviaba telemáticamente los encargos y peritaciones; el trabajador realizaba directa y personalmente las peritaciones; la prestación de servicios era habitual; y en su actividad debía seguir las indicaciones que la empresa le daba], sin embargo concurren otras circunstancias que con mayor fuerza apuntan a la inexistencia de vínculo de trabajo: a) la inexistencia de horario y de vigilancia o dirección directa de la demanda, así como de control del resultado de la actividad por personal de la empresa; b) la falta de retribución mínima y la facturación a la sociedad constituida por él; c) la aportación personal de todos los medios materiales necesarios para su actividad; d) la libre fijación de sus vacaciones; y e) el no sometimiento -sobre ello no consta el menor dato indiciario- del Perito a supervisión, control o poder disciplinario algunos. Datos todo ellos que nos llevan a excluir que en el presente supuesto concurran la esencial nota de la dependencia [inclusión en «círculo rector y disciplinario» de la empresa], aún entendida con la flexibilidad que hemos referido más arriba, y la de ajenidad en los medios de producción.

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Con devolución del depósito y devolución -o cancelación- para la consignación -o aseguramiento- [ art. 228.3 LRJS ] y sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA» y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 30/Enero/2013 [rec. 6519/11 ], que a su vez había revocado la resolución -declaratoria de incompetencia de jurisdicción- que en 03/Marzo/2011 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de Madrid [autos 1447/10] a instancia de Don Juan María , declarando la firmeza de esta última decisión.

Se acuerda la devolución del depósito constituido y de la consignación efectuada o cancelación de su aseguramiento, sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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