STS, 15 de Diciembre de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Número de Recurso1896/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1896/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD ALEMANA ESPAÑOLA DE INMUEBLES, S.L., y DE LA FUNDACIÓN FEDERICO FLIEDNER contra sentencia de fecha 31 de enero de 2012 dictada en el recurso 1508/2008 y acumulado 1536/2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida LA LETRADA DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: " FALLAMOS.- Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Gerardo Centeno García-Rodrigo, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, y desestimando como desestimamos el interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la "SOCIEDAD ALEMANA ESPAÑOLA DE INMUEBLES, S.L., y de la FUNDACIÓN FEDERICO FLIEDNER", recursos ambos interpuestos contra la resolución descrita en el Fundamento de Derecho Primero, debemos anular y anulamos la misma, por ser contraria a derecho, debiendo fijar y fijando el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en el Expediente de que este proceso trae su causa en la suma de 6.627.172,28 euros, incluido el 5% de premio de afección, (seis millones seiscientos veintisiete mil ciento setenta y dos Euros con veintiocho céntimos), más los intereses legales correspondientes; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Sociedad Alemana Española de Inmuebles, S.L., y de la Fundación Federico Fliedner, presentaron escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... y previos los trámites preceptivos, dicte sentencia estimatoria del mismo por la que:

  1. Case y anule la sentencia recurrida, por haber infringido (i) el artículo 28.4 de la Ley 6/1998 , en relación con los artículos 28 y 32 del TR del Catastro , y (ii) la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, reflejadas en los motivos de casación invocados, y

  2. Reconozca el derecho de mis mandantes a que se les abone el justiprecio de 31.197.060 euros en concepto de valoración de la finca registral nº 7236, así como los intereses devengados y, en consecuencia, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mis mandantes ante la Sala de instancia contra la Resolución, de 30 de septiembre de 2008, dictada por el JTEF de la Comunidad de Madrid, mediante la que se acordó fijar el justiprecio de la finca registral nº 7236 del Proyecto de Expropiación 749, sita en la C/ Marques de lema, en 11.250.769,69 €, frente a los 6.627.172,28 € fijados por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid y los 31.197.060 € solicitados por la F.F.F. y la S.A.E.I.".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... y tras los trámites oportunos, proceda a dictar Resolución por la que desestime íntegramente los Motivos formalizados en el Recurso de Casación interpuesto, declarando que la sentencia dictada por el TSJM de fecha de Sentencia 50491/2012 de 31 de enero de 2012 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en los recursos acumulados 1508/2008 y 1536/2008 (Sección Segunda) es conforme a derecho".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de diciembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la representación legal de la mercantil "Sociedad Alemana Española de Inmuebles SL" (SAEI) y de la "Fundación Federico Fliedner (FFF), se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de enero de 2012 (rec. 1508/2008 ) por la que se estimó el recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid y se desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de 25 de septiembre de 2008, por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 7236 del Proyecto de Expropiación "Valoración Finca en C/Marqués de Lema (vial) incluida en AUC 03 07 y PAPR del Municipio de Madrid, correspondiente a la expropiación de suelo destinado a Redes públicas, tramitado a solicitud de los interesados en los términos del art. 94 de la LSCM 9/2001".

La sentencia anuló la resolución del Jurado fijando como justiprecio de los bienes y derechos expropiados la suma de 6.627.172,28 €, incluido el 5 de afección, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , invocando la infracción del art. 28.4 de la Ley 6/1998 en relación con los artículos 28 y 32 del Texto Refundido del Catastro , al entender que el Tribunal debió haber apreciado la improcedencia de aplicar los valores de las Ponencias Catastrales, debiendo haber acudido el método residual.

Argumenta que la finca expropiada estaba clasificada por el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Madrid vigente como suelo urbano, en la fecha a la que debe referirse la valoración (9 de enero de 2007).

El Ayuntamiento de Madrid argumentó que debía aplicarse la Ponencia de Valores para el Municipio de Madrid aprobada el 2 de marzo de 2001 que seguía vigente al haber sido actualidad por los coeficientes de las sucesivas Leyes de Presupuesto Generales del Estado y por aprobación de la Orden EHA/1213/2005, de 26 de abril. La sentencia impugnada aceptó la argumentación del Ayuntamiento.

Los recurrentes consideran, sin embargo, que la actualización de la citada Ponencia de Valores era improcedente a partir de la Orden EHA/1213/2005, pues dicha Orden declaraba expresamente la pérdida de vigencia de la Ponencia. Considera, por tanto, que el método de valoración, de conformidad con lo dispuesto en el art. 28.4 de la Ley 6/1998 , era el método residual.

Argumenta que el módulo básico de repercusión que fija la Orden EHA/1213/2005 no supone una actualización de los valores de la ponencia vigente, sino que solo se aplica a las Ponencias de valores que afectan a la totalidad de los inmuebles de naturaleza urbana del municipio y que se aprueben a partir de la entrada en vigor de la Orden.

Por otra parte, es el valor catastral y no los valores de los Ponencias, el que se actualiza con la aplicación de los coeficientes de las Leyes de Presupuesto, de conformidad con el art. 32 del TR del Catastro , por lo que, al no haberse aprobado una nueva Ponencia con posterioridad al 5 de mayo de 2005 los valores de repercusión del suelo son los recogidos en la Ponencia de Valores de 2 de marzo de 2001.

Los valores de la Ponencia pierden su vigencia transcurridos diez años, pero el art. 28 del TR del catastro considera, además, que a partir de los cinco años pueden perder también vigencia porque es el plazo mínimo a partir del cual se revisan las ponencias cuando se hayan puesto de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de basa para la determinación de los valores catastrales vigentes. Y la propia Orden EHA/1213/2005 pone de manifiesto la pérdida de vigencia de la Ponencia de 2001 al fijar el módulo M en 1000 euros /m2 cuando el que sirvió de base para fijar los valores de la Ponencia de 2001 fue de 811,3 €/m2.

En definitiva, considera que transcurridos más de cinco años desde la aprobación de la Ponencia de valores de 2 de marzo de 2001 y constatada por la Orden EHA/1213/2005 la existencia de una diferencia sustancial entre los valores de mercado y los que en su día sirvieron de base para fijar los valores catastrales, se ha producido una pérdida de vigencia de la Ponencia de 2001 por lo que resultaba aplicable el método residual. Invoca varias sentencias del Tribunal Supremo (24 de noviembre de 2008 , 12 de julio de 2011 y 8 de abril de 2011 ) en las que se sostiene la necesidad de acudir al método residual cuando las Ponencias de Valores Catastrales que se pretendían aplicar aún no habían sido aprobadas.

TERCERO

El presente recurso gira en torno a la vigencia y aplicación de la Ponencia de Valores catastrales. En el supuesto que nos ocupa no resulta discutido que en la fecha a la que ha de referirse la valoración de los bienes expropiados (9 de enero de 2007) existía una Ponencia de Valores Catastrales que, aprobada el 2 de marzo de 2001, entró en vigor el 1 de enero de 2002.

Es claro que, en el presente caso, no cabe hablar de "inexistencia", ya que existía una Ponencia de Valores Catastrales aprobada y tampoco de "modificación de las condiciones urbanísticas", ya que no consta que hubiera ninguna modificación de la clasificación del suelo con posterioridad a la aprobación de las ponencias catastrales. Por ello, el único modo de evitar su aplicación es entender que hubo "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales".

Es jurisprudencia clara y constante de esta Sala que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales de que hablan los arts. 27 y 28 LSV ha de entenderse en un sentido formal, no material. Ello significa que la discrepancia con respecto a lo que se considera, con mayor o menor fundamento, el nivel de precios del mercado inmobiliario no constituye nunca pérdida de vigencia. Esta jurisprudencia consolidada, de la que son claro ejemplo las sentencias de 3 de mayo de 2012 ( recurso de casación 2712/2009), de 24 de septiembre de 2012 ( recurso de casación 5834/2009), de 6 de noviembre de 2012 ( recurso de casación 6404/2009 ) y de 11 de diciembre de 2012 ( recurso de casación 1853/2010 ), y mucho más recientemente en la sentencia de 17 de septiembre de 2013 ( rec. 5663/2010 ) sostiene que "en ningún caso cabe apreciar la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales por un eventual desajuste de los valores que en ella se contemplan con los que se reputen como valor real de mercado, pues éste, el valor de mercado es la premisa, el referente y el límite máximo que el valor catastral nunca ha de poder sobrepasar, pero no cabe identificar su contenido con aquél. Como hemos reiterado en Sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 , la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 27) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 , y 30 de abril y 3 de diciembre de 2010 ".

El recurrente centra gran parte de su argumentación en considerar que esa pérdida de vigencia se ha producido por la aprobación de la Orden EHA/1213/2005, que al fijar el módulo "M" en 1000 euros /m2 puso de manifiesto la discordancia de los valores contenidos en la Ponencia de Valores aprobada el 2011, que había utilizado un modulo de 811,3 €/m2, lo que obligaba, a su juicio, a dictar una nueva Ponencia sin que fuese posible actualizar los valores de la Ponencia del 2011 con arreglo al nuevo módulo fijado por la citada Orden.

El módulo "M", al que hace referencia el art. 2 del Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio , sirve para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y cuya incidencia en los valores catastrales se producirá en los supuestos previstos en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988 , reguladora de las Haciendas Locales. Este módulo recoge las variaciones experimentadas en el valor de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, de acuerdo con los análisis de mercado que al efecto se realicen por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.

Es cierto que la Orden EHA/1213/2005 modificó el modulo "M", que se contenían en la Orden de 18 de diciembre de 2000 para ajustaros a la evolución del mercado. Pero la modificación de este modulo no implica la pérdida de vigencia de las Ponencias preexistente ni la obligación de actualizarlas dictando otras nuevas. La exposición de la Orden EHA/1213/2005 dispone al respecto "la modificación del valor del módulo M no supone una modificación de los valores catastrales en vigor, ya que únicamente se aplicará a los procedimientos de valoración colectiva de carácter general que se realicen a partir de su aprobación así como en aquellos de carácter parcial posteriores a dicho procedimiento general". En definitiva, la aprobación de este nuevo módulo tan solo resulta aplicable para aquellas Ponencias que se elaboren en el futuro sin que se exija una modificación de los valores catastrales existentes ni puedan considerarse inaplicables las Ponencias preexistentes. Esta pretendida perdida de vigencia de las Ponencias existentes no se desprende de la citada Orden.

Lo que el recurrente sostiene, en definitiva, es que se ha producido una pérdida de vigencia material de los valores catastrales contenidos en la Ponencia de 2001 por su desajuste con los valores de mercado. Esta alegación no puede ser aceptada, a tenor de la jurisprudencia reseñada, que viene sosteniendo de forma reiterada que en ningún caso cabe apreciar la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales por un eventual desajuste de los valores que en ella se contemplan con los que se reputen como valor real de mercado, ya que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 27) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico.

Por otra parte, argumenta que los valores de la Ponencia pierden su vigencia transcurridos diez años, pero el art. 28 del TR del catastro considera, además, que a partir de los cinco años pueden perder también vigencia porque es el plazo mínimo a partir del cual se revisan las ponencias cuando se hayan puesto de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de basa para la determinación de los valores catastrales vigentes. Y la propia Orden EHA/1213/2005 pone de manifiesto la pérdida de vigencia de la Ponencia de 2001. En definitiva, considera que transcurridos más de cinco años desde la aprobación de la Ponencia de valores de 2 de marzo de 2001 y constatada por la Orden EHA/1213/2005 la existencia de una diferencia sustancial entre los valores de mercado y los que en su día sirvieron de base para fijar los valores catastrales, se ha producido una pérdida de vigencia de la Ponencia de 2001 por lo que resultaba aplicable el método residual.

A tal efecto, una consolidada jurisprudencia ha señalado que el plazo de vigencia de los valores catastrales es el de 10 años, de conformidad con el artículo 70.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , en la redacción dada por el apartado 2.º del artículo 7 de la Ley 53/1997, 27 noviembre , plazo de vigencia que se mantiene en la actualidad de conformidad con el artículo 28.3.a) del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Plazo que no habría transcurrido desde la entrada en vigor de la Ponencia hasta el momento en que ha de referirse la valoración de los bienes expropiados.

Ninguna incidencia tiene en esa pretendida pérdida de vigencia el transcurso del plazo de cinco años previsto para la posible revisión de los valores contenidos en la Ponencia, pues si bien la normativa catastral contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2004 permite una nueva valoración colectiva de bienes inmuebles que permita una revisión de los valores de la Ponencia cuando " respecto a una pluralidad de bienes inmuebles, se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, ya sea como consecuencia de una modificación en el planeamiento urbanístico o de otras circunstancias ", y el apartado tercero de este mismo precepto establece que " sólo podrá iniciarse una vez transcurridos, al menos, cinco años desde la entrada en vigor de los valores catastrales derivados del anterior procedimiento de valoración colectiva de carácter general y se realizará, en todo caso, a partir de los 10 años desde dicha fecha ". Tal y como hemos señalado en nuestra sentencia de la Sección 6ª, de 5 de noviembre de 2011 (rec. 1063/2011 ) ".....el transcurso de este plazo mínimo tampoco determina la posibilidad de inaplicar los valores contenidos en las Ponencias a un caso concreto pues se trata de un plazo "mínimo" para iniciar el procedimiento de revisión de las mismas y es el plazo de diez años para que tal revisión deba producirse necesariamente el que se presenta como el periodo de vigencia de las mismas. Lo que el precepto permite es que transcurridos cinco años de vigencia de tales ponencias puede iniciarse, bien de oficio o a instancia del Ayuntamiento correspondiente, una nueva revisión general de los valores en ellas contenidas cuando se detecte respecto de una pluralidad de bienes inmuebles, diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los valores catastrales vigentes, de modo que hasta tanto se proceda a esa revisión general, por concurrir las circunstancias mencionadas en dicho precepto, las Ponencias están vigentes durante un periodo de diez años, sin que pueda pretenderse su inaplicación a un caso concreto invocando la inadecuación material de los valores en ellas contenidos a los valores del mercado inmobiliario".

Es cierto que la sentencia de instancia "actualizó" los valores de la Ponencia vigente aplicando el nuevo modulo aplicado por la Orden EHA/1213/2005 sin que dicha actualización fuese necesaria según el propio tenor literal de la citada Orden, pero ello no determina, como pretende el recurrente, que la Ponencia de 2001 fuese inaplicable entrando en juego el método residual, sino tan solo que se produjo por el Tribunal una actualización que opera en beneficio del propio recurrente en casación.

Por todo ello procede desestimar el recurso de casación.

CUARTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida que ha formalizado oposición.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Sociedad Alemana Española de Inmuebles SL" (SAEI) y de la "Fundación Federico Fliedner (FFF) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de enero de 2012 (rec. 1508/2008 ) con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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