STS, 9 de Diciembre de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Número de Recurso1134/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1134/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA, S.A., contra sentencia de fecha 13 de enero de 2012 dictada en el recurso 1163/2007 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo partes recurridas la representación procesal de DON Jesús , DON Lorenzo y DOÑA Inmaculada , y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

Estimamos en parte el recurso deducido por la representación procesal de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A., contra los actos a que el mismo se contrae, actos que anulamos, declarando que el justiprecio del suelo expropiado es de 2.768.847,14 € incrementado con los intereses legales procedentes, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A., presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... y, previos los trámites procesales oportunos, dicte Sentencia estimatoria del mismo, por la que case y anule la indicada Sentencia objeto del recurso, al haber vulnerado la normativa y jurisprudencia aplicable y no haber estimado las pretensiones de esta parte sobre la correcta clasificación de la finca NUM000 - NUM001 objeto de expropiación como suelo no urbanizable y, en consecuencia, su valoración de conformidad con lo previsto ene l artículo 26 de la Ley 6/1998 , declarando la procedencia de la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi representada y fijando el justiprecio conforme a lo solicitado en el escrito de demanda de esta parte; o, en otro caso, con carácter subsidiario, case y anule la Sentencia que se recurre y para el supuesto de que ese Alto Tribunal considere aplicable ".

CUARTO

Con fecha 5 de junio de 2012 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 27 de septiembre de 2012, en el que se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad Accesos de Madrid, Concesionaria, S.A., contra la Sentencia de 13 de enero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), en el recurso nº 1163/2007 , en relación al motivo Segundo, apartados 2) y 3) del recurso; y, la admisión de los motivos Primero y Segundo, apartado 1) del recurso. Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... y por formulada oposición frente a su admisión para una vez completada su tramitación, resolverlo mediante su inadmisión, confirme la sentencia recurrida e imponga a la recurrente el pago de las costas causadas en el presente recurso".

El Abogado del Estado presentó escrito absteniéndose de formular oposición.

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 3 de diciembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la entidad "Accesos de Madrid, Concesionaria SA, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de enero de 2012 (rec. 1163/2007 ) por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por D. Jesús y otros (aunque en el fallo de la sentencia consta por error que estimó en parte el recurso interpuesto por la entidad Accesos de Madrid) contra las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid, de 5 de julio y 27 de septiembre de 2007, que fijaron el justiprecio de la finca nº NUM000 - NUM001 del Proyecto "R-3 Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M-40 Arganda del Rey. Clave T8M-9003 A", en el término municipal de Madrid. La sentencia anula las resoluciones del jurado que fijaron como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de 26.456,18 € y en su lugar fija como justiprecio la suma de 2.768.847,14 €.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , invoca diferentes infracciones, tanto de la jurisprudencia como de preceptos legales, que subdivide en los siguientes apartados:

    1. Considera infringida la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara la falta de fuerza probatoria de los informes periciales de parte para destruir la presunción "iuris tantum" de los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, al tener un carácter parcial y subjetivo y no reunir las garantías necesarias para destruir la presunción de acierto de dichas resoluciones.

    2. Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece la procedencia de valorar como suelo urbanizable o urbano los terrenos destinados a sistemas generales, pero sólo cuando sirvan para crear ciudad y estén integrados en la malla urbana.

    3. Infracción de los artículos 8 , 14 , 25 , 26 , 28 y 30 de la Ley 6/1998 . La entidad recurrente aduce que la clasificación del suelo por el que discurre la autopista R-3 es suelo no urbanizable y, en todo caso, asimilable al urbanizable a efectos de su valoración. Sin embargo, la sentencia impugnada lo valora como urbano por el método residual estático, contraviniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que únicamente entiende que es posible clasificar un suelo como urbano consolidado cuando la realidad fáctica permite acreditar que se cumplen con los requisitos exigidos en el art. 8 del ley 6/1998 , y basta comprobar las fotografías que obran en el informe emitido por el Sr. Isidro , aportado por los expropiados, para comprobar que carece de los servicios necesarios para ser considerado suelo urbano, y que se trata de una finca rústica. Y la cédula urbanística en la que se basa la sentencia queda desvirtuada por la realidad material del terreno y se trata de un documento informativo sin valor probatorio. A su juicio, la propia secuencia gráfica aportada con el informe del Sr. D. Isidro , desde 1956 hasta 2009, basta para apreciar la falta de urbanización del terreno expropiado, incluso tras la aprobación en 1997 del PGOU de Madrid, no ha alcanzado la clasificación de urbano, por lo que entiende que la sentencia ha vulnerado lo dispuesto en el art. 8 de la Ley del Suelo y la línea jurisprudencial que sostiene que para considerar un suelo como urbano hay que acudir al "principio de fuerza normativa de lo fáctico".

      Continúa argumentando que, a los solos efectos dialécticos, aunque se considerase que la finca pudiese ser considerada como suelo urbano, en modo alguno podría considerarse suelo consolidado por la urbanización, pues para ello sería necesario que reuniese los servicios urbanísticos previstos en el art. 8 de la ley 6/1998 y que los propietarios hayan costeado la urbanización, circunstancias que no concurren en el supuesto enjuiciado. Y si se considera suelo urbano no consolidado el método de valoración, según dispone el art. 28 de la Ley 6/1998 , sería el método residual dinámico, pues dichos suelos requieren ser urbanizados, sin que se hayan descontado los costes previstos en el art. 30 de la ley 6/1998 (costes de urbanización precisa y no ejecutada, los de financiación, promoción y los costes necesarios para que el terreno alcance la condición de solar).

      Finalmente imputa a la sentencia impugnada su incoherencia y falta de rigor en relación con el pronunciamiento emitido por ese mismo tribunal en el procedimiento 899/2007 referido a la finca NUM000 - NUM002 (contigua a la parcela expropiada y con idénticas características urbanísticas) afectada por el mismo proyecto expropiatorio para la que se fijó un valor de 261,08 €/m2 frente a los 3.161,05 €/m2 fijados en este caso, al margen de que tampoco esté de acuerdo con la calificación que el tribunal atribuyó a la citada finca.

    4. Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que con respecto a la valoración de terrenos urbanizables, considera que el valor de repercusión debe determinarse por la tipología de vivienda de protección oficial, sin embargo, la sentencia acepta que para la valoración de la finca objeto de expropiación debe acudirse al valor correspondiente a la tipología de vivienda libre.

      El Jurado obtuvo un valor de 51,01 €/m2 a partir del precio de venta de Viviendas de Protección Oficial para la zona 1, donde está ubicada la finca expropiad, pero el informe pericial elaborado por el Sr. Isidro , asumido por la sentencia, utilizó una media de los valores de venta de viviendas de obra nueva multifamiliar libre en distintos distritos, aportado por sociedades especializadas, para la fecha de valoración. Considera la entidad recurrente que la sentencia debería haber aplicado el porcentaje legal de repercusión del metro cuadrado de vivienda de protección oficial -según la jurisprudencia contenida en las SSTS de 26 de octubre de 2005 ( rec. 10587/2004) de 30 de enero de 2007 ( rec. 9388/2003 ) de 21 y 22 de mayo de 2009 ( recursos 1014/2009 , 1015/2009 , 1029/2009 y 1030/2009 )-.

    5. Infracción del artículo 348 de la LEC y la jurisprudencia que lo interpreta, por entender que la sentencia ha incurrido en una arbitraria e ilógica valoración de la prueba pericial presentada por los expropiados, en concreto del informe pericial elaborado por el Sr. Isidro , al asumir la condición de suelo urbano consolidado de la finca expropiada, cuando la propia realidad material y fáctica del terreno permite apreciar que dicho terreno carece de la urbanización necesaria.

  2. Como segundo motivo de casación denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las garantías procesales generadoras de indefensión, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJ .

    Este motivo lo subdivide, a su vez, en tres submotivos, de los que tan solo procede entrar a conocer el primero, ya que los otros dos han sido inadmitidos por Auto de la Sección Primera de 26 de septiembre de 2012.

    La entidad recurrente denuncia la infracción de los artículos 67.1 de la LJ , art. 218 de la LEC , 120.3 y 24.1 de la Constitución al carecer la sentencia de la necesaria motivación. Entiende que bajo la apariencia formal de fundamentación, absolutamente insuficiente, carece, en realidad, de motivación respecto de las pruebas presentadas por la sociedad recurrente en casación y respecto a los criterios jurídicos que le han llevado a acoger el informe de valoración aportado por la parte expropiada. Argumenta que la sentencia se ha limitado a reproducir los argumentos de la parte expropiada, pero sin especificar cuales son los razonamientos jurídicos que han llevado a acoger tales pretensiones, ni los criterios jurídicos por los que no acoge la fundamentación y las pruebas presentadas por la recurrente en casación. Falta de motivación que concreta en los siguientes extremos:

    - La sentencia tan solo afirma que no se ha practicado la extensión de efectos de otras periciales pero no exterioriza las razones jurídicas por las que no ha tenido en cuenta el contenido, alcance y las conclusiones de las periciales en cuestión, practicadas con todas las garantías en los recursos 2321/03, 496/03 y 1057/04.

    - La sentencia admite de plano el contenido del informe emitido por la parte, sin las necesarias garantías de objetividad, y sin fundamentar el juicio por el que ha admitido entre otros los siguientes puntos del informe: el porcentaje legal de promedio de los aprovechamientos tipos de las áreas de reparto con uso y tipología residencial concreta en 1,71m2t/m2s, sin acreditar su procedencia; porqué razón ha partido de un uso residencial colectivo libre y no del de vivienda protegida; la razón por la que asume la edificabilidad de 1,71 m2/m2; la aplicación del factor de localización; o la razón por la que no se descuentan los costes de urbanización.

    - La sentencia asume la referencia al producto inmobiliario indicado por las empresas de valoración TINSA y TASAMADRID sin que obre en el expediente ninguno de los citados informes, y sin razonar los motivos que le han llevado a aceptar tales valores inmobiliarios.

TERCERO

Falta de motivación.

Para analizar la pretendida falta de motivación de la sentencia, es preciso tomar en consideración que el Jurado consideró que la finca expropiada, situada en el término de Madrid (Junta Municipal de San Blas), tenía la clasificación urbanística de suelo urbanizable, de la que se expropiaron 860 m2 para la construcción de una autopista que afecta a varios términos municipales. Según la resolución administrativa se trata de un sistema general que no está destinado a la ejecución de un plan de urbanismo, por lo que el suelo ha de valorarse conforme a su clasificación urbanística, como suelo urbanizable no programado, por el art. 26 de la ley 6/1998. El Jurado obtuvo el valor del suelo que cifró en 28,30 €/m2 hallando la media del valor rústico del suelo (fijado por el vocal ingeniero agrónomo) y el valor urbanístico del suelo (elaborado por el vocal arquitecto de hacienda).

Por el contrario, la sentencia impugnada considera que la finca expropiada está clasificada como suelo urbano adscrito al sistema general viario metropolitano y a tal efecto argumenta que esta conclusión la extrae de " la cédula urbanística de la parcela incorporado como documento nº 6 de los acompañados con la demanda de la parte expropiada y ratificada en el informe pericial practicado por el arquitecto D. Isidro ...", por ello valora el suelo como urbano por el método residual estático. A mayor abundamiento, la sentencia añade que a la misma conclusión se llegaría respecto a la clasificación del suelo, si se toma en consideración que nos encontramos ante un suelo afectado por un sistema general de comunicaciones al que le sería aplicable la jurisprudencia sobre sistemas generales destinados a crear ciudad, dado que la parcela se inserta en la malla urbana y la Orden de creación de la autopistas ya la califica de acceso que garantiza la movilidad metropolitana de Madrid, teniendo una finalidad urbana. Razonamientos estos que llevan al tribunal de instancia a considerar que se trata de suelo urbano consolidado.

Tales razones le llevan a rechazar la valoración alcanzada por el Jurado y la realizada en otros informes periciales, por cuanto en ellas no se parte de la clasificación urbanística del suelo a los efectos de su valoración que el Tribunal considera correcta. Es por ello que no puede considerarse que la sentencia incurra en la falta de motivación denunciada, al explicar las razones que le llevan a valorar el suelo como urbano consolidado y al asumir la única prueba pericial que valora el suelo conforme a dicha clasificación urbanística. Informe que, por otra parte, considera acertado utilizando el método residual y partiendo de un valor en venta del producto inmobiliario de vivienda libre referido al año 2005 que obtiene de los informes emitidos por dos sociedades de tasación.

La parte pretende cuestionar también en este motivo las conclusiones alcanzadas en este informe pericial pero ello no integra un problema de falta de motivación sino de valoración arbitraria de la prueba que no puede ser analizado al amparo de la infracción denunciada por el art. 88.1.c) de la LJ .

Se desestima este motivo.

CUARTO

Valor de los informes periciales de parte para destruir la presunción de acierto del Jurado.

El recurso comienza por reprochar a la sentencia de instancia que se haya apartado de la resolución del Jurado en virtud de una prueba pericial de parte que, a juicio del recurrente, está dotada de menores garantías de independencia e imparcialidad que la pericia judicial. Esta afirmación no puede ser compartida, pues frente a una inicial jurisprudencia que sostuvo que esta prueba está dotada de menos garantías y no sirve como medio probatorio adecuado para destruir la presunción de acierto y legalidad de las resoluciones del Jurado, este criterio jurisprudencial cambió y existe una consolidada jurisprudencia, baste señalar a tal efecto las sentencias de esta Sala de 25 de Febrero del 2013 ( Recurso: 6894/2010), de 23 de julio de 2012 ( rec. 3888/2009 ), sentencia de 8 de noviembre de 2011 ( recurso 2874/08 ), que viene sosteniendo que no puede asumirse que tan sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, pues es posible apartarse del mismo utilizado cualquier medio de prueba admitido en derecho, incluyendo la pericial aportada por la parte. A tal efecto se ha razonado "... si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil", a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 ".

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, incluyendo la pericial de parte.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Valoración como suelo urbano.

Las restantes alegaciones se agrupan en un único motivo, y están destinadas a cuestionar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia respecto a la clasificación del suelo como urbano y consiguiente a su valoración como tal.

La valoración del suelo ha de realizarse conforme a su clasificación urbanística en el momento de su valoración, tal y como dispone el artículo 25 de la Ley 6/1998 , sin que el hecho de estén destinados a infraestructuras o servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal impida que se hayan de valorar en consideración la clase de suelo en que se sitúan o discurran ( art. 25 1 y 2 de la Ley 6/1998 ), sin perjuicio de la aplicación, cuando concurran los requisitos necesarios para ello, de la doctrina sobre sistemas generales destinados a crear ciudad.

Tal y como hemos señalado el Tribunal considera que el suelo ha de ser valorado conforme a la clasificación urbanística que tenía en el Planeamiento vigente en la fecha a la que debe referirse su valoración (11 de noviembre de 2005) y que esta era la de suelo urbano consolidado, aplicando el método residual estático. Esta conclusión la obtenía de la cédula urbanística del Área de Gobierno de Urbanismo - Dirección General de Gestión urbanística- del Ayuntamiento de Madrid que se aportó con la demanda y del informe pericial de parte, elaborado por el Arquitecto colegiado D. Isidro , ratificado en las actuaciones, en el que se afirma que el PGOU de Madrid de 1997 determina que esta finca se encuentra incluida dentro del suelo urbano común (norma zonal 3.1.a) con destino a sistema general (vía pública metropolitana) afirmación que documentó con la cédula urbanística del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid y con los Planos correspondientes.

La sociedad recurrente en casación considera, sin embargo que la sentencia ha incurrido en una arbitraria e ilógica valoración de la prueba pericial presentada por los expropiados, en concreto del informe pericial elaborado por el Sr. Isidro , al asumir la condición de suelo urbano consolidado de la finca expropiada, cuando la propia realidad material y fáctica del terreno permite apreciar que dicho terreno carece de la urbanización necesaria. También cuestiona que la cédula urbanística constituye una documento con valor probatorio a tal efecto, por entender que se trata de un documento meramente informativo. A su juicio, la propia secuencia gráfica aportada con el informe del Sr. D. Isidro , desde 1956 hasta 2009, basta para apreciar la falta de urbanización del terreno expropiado, incluso tras la aprobación en 1997 del PGOU de Madrid, lo que no permitiría entender que éste ha alcanzado la clasificación de urbano, por lo que entiende que la sentencia ha vulnerado lo dispuesto en el art. 8 de la Ley del Suelo y la línea jurisprudencial que sostiene que para considerar un suelo como urbano hay que acudir al "principio de fuerza normativa de lo fáctico".

La cédula urbanística, tal y como dispone la Ordenanza Especial reguladora de la cédula urbanística aprobada el 27 de junio de 1985, es el documento acreditativo del régimen y circunstancias urbanísticas a que está sujeta una finca, parcela o solar del término municipal (art. 2 de dicha Ordenanza) y en ella se especifica, entre otros contenidos, la clasificación y calificación contenidas en el Plan General, por lo que no puede sostenerse que lo afirmado en dicha cédula carezca de valor probatorio alguno, pues, en principio, y salvo prueba en contrario, acredita la clasificación que le corresponde según el Planeamiento a la parcela expropiada, y que en este caso era la de suelo urbano afectado por un a sistema general (vía pública metropolitana). Esta misma clasificación es confirmada por el informe del perito judicial, el cual añade que se trata de suelo urbano consolidado por la urbanización e integrado en la malla urbana, y se corrobora por los Planos correspondientes al Plan de Madrid aportados al procedimiento. Es por ello que no puede considerarse que el tribunal incurriese en una valoración arbitraria de la prueba practicada, sino muy al contrario, valoró correctamente los medios de prueba de los que disponía para establecer la clasificación urbanística de la parcela expropiada a los efectos de su valoración.

Frente a ello no puede sustentarse la simple invocación de la carencia de servicios urbanísticos necesarios basada en las fotografías aportadas en el informe pericial, prueba que carece de contundencia frente a las propias afirmaciones contenidas en el informe pericial y frente a los documentos ya mencionados.

Partiendo de esta clasificación urbanística, la utilización del método residual estático no puede considerarse contraria a derecho, careciendo de consistencia los motivos en los que se cuestiona la indebida aplicación de los sistemas generales, pues dicha jurisprudencia solo resulta operativa para valorar como suelo urbanizable el que previamente está clasificado como no urbanizable, no siendo este el supuesto que nos ocupa.

Tampoco resulta relevante que el Tribunal pudiera haber alcanzado una conclusión distinta en otro procedimiento respecto de una finca cercana, pues al margen de que se desconocen las características de la finca en cuestión y la prueba que en aquel procedimiento se produjo, la conformidad a derecho de la decisión adoptada en este procedimiento, la única que puede ser objeto de análisis, no queda desvirtuada por lo afirmado en un procedimiento distinto.

Finalmente tampoco puede acogerse su argumentación referida a la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a la valoración de terrenos urbanizables, por haber acudido para hallar el valor de repercusión al valor de construcción correspondiente a la tipología de vivienda libre y no al de las viviendas de protección oficial. Y ello porque, tal y como señalamos en nuestra sentencia de 22 de mayo de 2012 (rec. 2365/2012 ), "... si bien la normativa autonómica puede tener competencia -lo cual en ningún momento se discute- para habilitar que en los instrumentos de planeamiento se vincule suelo con el uso que se estime procedente, y así se prevé en el art. 10.1, b) del RDL 2/08 , dicha habilitación ha de entenderse referida a la determinación del uso a efectos urbanísticos, con la incidencia que ello pueda tener en cuanto la normativa de valoración a efectos expropiatorios se remita al mismo, pero sin que ello suponga alteración de esas normas de valoración y criterios establecidos al efecto.

En tal sentido, que el Planeamiento establezca un determinado uso, fijando la correspondiente edificabilidad, que se concreta en el pertinente aprovechamiento, incide en la delimitación de uno de los factores aplicables para la determinación del justiprecio, por remisión de las normas de valoración ( arts. 27 y 28 Ley 6/98 del Suelo y Valoraciones), cual es el aprovechamiento que resulta de la planificación efectuada por la Administración competente para ello, estableciendo en su caso los coeficientes de homogeneización que se estimen convenientes a efectos de una adecuada distribución de beneficios y cargas en dicho ámbito urbanístico.

Sin embargo tal habilitación de la norma urbanística no tiene incidencia para la fijación del otro de los factores determinantes del justiprecio, valor de repercusión del suelo, en cuanto su determinación se sujeta a las propias normas de valoración, de competencia estatal, a salvo que estas efectúen alguna remisión a aquellas, cual es el caso del nuevo Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ( art. 24) y el Reglamento de Valoraciones aprobado por Real Decreto 1492/2011 ( arts. 20 , 21 y 22), pero no de la Ley 6/95 , aplicable al caso, que dispone la determinación del valor de repercusión atendiendo a las ponencias de valores catastrales o, en su defecto al método residual, que en ambos casos responden a los valores de mercado de vivienda libre, de manera que sólo en defecto de tales valores de mercado y no por la previsión en el planeamiento, se atiende, por la jurisprudencia, a la aplicación del método fundado en el precio máximo de V.P.O., pero en tal caso, el método residual se sujeta a otros parámetros para la determinación del valor de repercusión, que, entre otras particularidades, supone atender al 15% de ese precio máximo, que incluye gastos de urbanización, lo que pone de manifiesto la disfunción y desproporcionados resultados a los que puede llegarse aplicando sobre el valor máximo de venta V.P.O., los parámetros propios del método residual o mezclando los mismos.

Es por ello que esta Sala tiene declarado en reiteradas sentencias, como la citada de 25 de noviembre de 2008 (rec. 3912/05 ) y 15 de diciembre de 2008 (rec. 5506/05 ) la improcedencia de tomar en consideración a efectos de valoración por el método residual la previsión de uso característico de vivienda de protección pública, en los términos antes indicados, habiendo dicho igualmente que la valoración del suelo a efectos de expropiación deberá realizarse de acuerdo con el valor real de los mismos independientemente del valor que se pudiera derivar como consecuencia de la finalidad perseguida en el PGOU de promocionar la vivienda de protección oficial, ya que, del mismo modo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 36 de la LEF no se pueden tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del proyecto de obras que dan lugar a la expropiación, tampoco se puede hacer recaer sobre los expropiados la minusvaloración del suelo que conlleva el hecho de que haya sido destinado a VPO en vez de a vivienda libre".

En este caso el informe pericial entendió que existían unos valores de mercado de vivienda libre fiables, en los que se apoyó, y el tribunal de instancia aceptó esa valoración, por lo que no puede considerarse que infringió la jurisprudencia del Tribunal Supremo en este extremo.

Se desestima este motivo de casación.

SEXTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Accesos de Madrid, Concesionaria SA", contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de enero de 2012 (rec. 1163/2007 ), con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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