STS, 10 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
Número de Recurso3180/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación nº 31802012, interpuesto por la Entidad CASERÍO DE LA TORRE, S.A., representada por el Procurador don Federico Pinilla Peco y asistida por Letrado, don Augusto , representado por el Procurador don Federico Pinilla Peco y asistido de Letrado, doña Marí Juana y doña Coral , representadas por el Procurador don Federico Pinilla Peco y asistidas de Letrado, contra la Sentencia nº 353/2012 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en fecha 6 de julio de 2012, recaída en el recurso nº 188/2010 y acumulados 189/2010 y 190/2010, sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos (Sección Primera) dictó Sentencia de fecha 6 de julio de 2012 , por la que se vinieron a desestimar en su integridad los recursos acumulados bajo los números 188, 189 y 190/2010 interpuestos por Caserío de la Torre, S.A., por doña Marí Juana y doña Coral , y por don Augusto , contra el Decreto 4/2010, de 14 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural "Sierra de Guadarrama" (Segovia y Avila). Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por los recurrentes se presentaron sus correspondientes escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 27 de julio de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (CASERÍO DE LA TORRE, S.A.), compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 17 de octubre de 2012 su escrito de interposición del recurso, en el cual expuso los motivos de casación que estimó procedentes y terminaba solicitando el dictado de una sentencia que declarara haber lugar al recurso de casación interpuesto, revocando y dejando sin efecto la sentencia recurrida, acordando retrotraer las actuaciones de la instancia al momento anterior a la votación y fallo de la misma, dictándose una nueva sentencia que motivara adecuada y suficientemente la denegación del cambio de zonificación solicitado en el recurso; o bien, para el supuesto de que fuera estimado el motivo previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , que la sentencia, que declarara haber lugar al recurso de casación interpuesto, revocando y dejando sin efecto la de instancia, estimara el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad recurrente, con expresa imposición de costas a la administración demandada.

El también recurrente, don Augusto , compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 17 de octubre de 2012 su escrito de interposición del recurso, en el cual se expusieron los mismos motivos de casación que los que acaban de indicarse en relación con el recurso precedente y, en su consecuencia, vino a esgrimirse también la misma pretensión.

En fin, las también recurrentes, doña Marí Juana y doña Coral , comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 17 de octubre de 2012 su escrito de interposición, cuyos motivos de casación resultaron igualmente coincidentes y también vino a coincidirse, consiguientemente, en la formulación de la misma pretensión.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 18 de diciembre de 2012, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la concurrencia de una posible causa de inadmisión del mismo en lo que respecta al motivo segundo de los tres recursos, articulado en todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA .

Siendo evacuado el trámite conferido a las partes, mediante escritos de fechas 3 y 15 de enero de 2013, respectivamente, aquéllas manifestaron lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 21 de marzo de 2013 , se acordó declarar la inadmisión del motivo segundo de los recursos de casación interpuestos por los recurrentes y declarar la admisión del recurso en cuanto su motivo primero.

QUINTO

Por Diligencia de fecha 17 de mayo de 2013 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 1 de julio de 2013, en el que solicitó a la Sala que dictara sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación y confirmando la de instancia en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de diciembre de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos (Sección Primera), de fecha 6 de julio de 2012 , por cuya virtud vinieron a desestimarse en su integridad los recursos contenciosos-administrativos acumulados bajo los números 188, 189 y 190/2010 interpuestos por Caserío de la Torre, S.A., por doña Marí Juana y doña Coral , y por don Augusto , contra el Decreto 4/2010, de 14 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural "Sierra de Guadarrama" (Segovia y Ávila).

SEGUNDO

La sentencia impugnada procede a identificar en su FD 1º el objeto del recurso, así como a señalar los lugares en que se ubican las fincas de los recurrentes cuya correspondiente zonificación constituye uno de los motivos de impugnación en que se fundamentaba la demanda deducida en dicho recurso:

"Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional el Decreto 4/2010, de 14 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural "Sierra de Guadarrama".

Y contra dicho Decreto se alza la parte actora en los presentes recursos, indicando en primer lugar, en cada uno de ellos las fincas de los recurrentes, así las parcelas correspondientes al recurso 188 las 56 parcelas están sitas en el termino municipal de Torrecaballeros, en el recurso 189 en Prádena y en el recurso 190 se encuentran en El Espinar las distintas fincas, precisando en cada uno de ellos, su ubicación con respecto a los límites del PORN y del Espacio Natural Protegido, con su correspondiente zonificación ".

Precisamente, a propósito de la cuestión suscitada en torno a la zonificación -que es la que habrá de concitar toda nuestra atención ahora en casación-, entre los motivos de impugnación que se detallan después en este mismo FD 1º, el cuarto de ellos específicamente se dedica a la zonificación practicada en las áreas donde se encuentran tales fincas, señalándose los errores cometidos en relación a ellas, en estos términos:

"Que concurre la nulidad de pleno derecho de la zonificación aprobada recogida en el Titulo III del Decreto impugnado y del Titulo V en el que se regulan los distintos usos que se permiten en cada zona, por incumplimiento de lo dispuesto en la nulidad de pleno derecho de la zonificación aprobada recogida en el Título III del Decreto 4/20 10 y del Título V en el que se regulan los distintos usos que se permiten en cada zona, por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 26.2.b ), 3 o, 31.1 , 27.b ) y 26.2.c) de la Ley 8/91 de 10 de mayo de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León y 19.b) de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y subsidiariamente anulabilidad de los indicados títulos y quedando las fincas propiedad de los recurrentes fuera del ámbito de aplicación, en este punto en concreto en el recurso 188 se precisa la ubicación de las parcelas de la entidad recurrente en zona de uso común A y B y en zona de uso limitado , invocando que los criterios de la delimitación no están claros entre las zonas A y B y respecto a las otras fincas afectadas por la zonificación de uso limitado de cumbres se invoca que fue objeto de repoblación forestal y que cualquier limitación de estos aprovechamientos supondrá un importante gravamen para la sociedad recurrente y lo mismo respecto a las parcelas zonificadas como de uso limitado común lo que restringe las actuaciones selvícolas en estas nuevas forestaciones que habrán de ser indemnizadas y las parcelas que se encuentran en la zona de uso compatible tipo A y B se trata de una zona muy humanizada por las circunstancias que se recogen en la páginas 35 y 36 de la demanda.

En el recurso 189 el error en la zonificación se postula en base a los errores relativos a la vegetación y la fauna y en el recurso 190 se precisa que si bien las parcelas se encuentran incluidas en la zona Zepa y LIC Sierra de Guadarrama , pero con errores en cuanto a la determinación de los valores naturales de las fincas del recurrente en el citado recurso".

Y es que según se sigue razonando a continuación:

" La zonificación recogida en el PORN adolece de importantes deficiencias y ha sido elaborada con ausencia total de criterios medioambientales , ya que se crean zonas no previstas en el artículo 30 de la Ley 8/1991 , ya que las zonas denominadas en el PORN como zona de ordenación especial y zona ordenada no declarada no se corresponden con ninguna de las zonas que prevé dicho artículo.

Por lo que dicho suelo que no reúne los requisitos para ser declarado espacio natural protegido se integra en el PORN con dicha consideración y a partir de ese momento queda todo el planeamiento supeditado a las directrices establecidas en el PORN y al informe de la Administración con competencias en la materia, sufriendo por tanto dicho suelo las limitaciones propias de terrenos incluidos en el mismo y a tenor de lo que establece el artículo 73 y 74 no son beneficiarios de las medidas allí recogidas, lo que provoca una verdadera inseguridad jurídica en el demandante que ignora los usos, permitidos y prohibidos que afectan a su finca, por lo que se solicita la exclusión de sus fincas dentro de la ZONDE del Parque natural.

Que existe una alteración de la zonificación inicial propuesta sin justificación, ni inventario que lo avale , ya que si se compara la zonificación inicial y la finalmente aprobada existen dos zonas que han sido excluidas del espacio natural protegido, siendo ahora zonas ordenadas no declaradas ambas ubicadas en el término municipal de Prádena y de Arcones, sin que exista justificación que lo avale , como se desprende del documento nº 9 acompañado a la demanda, por lo que se vulnera la normativa citada al no justificar adecuadamente la segregación al contener valores ambientales y culturales de alto interés.

Que el Titulo III del PORN sobre zonificación regula una materia que la Ley 8/1991 reserva expresamente al Plan Rector de Uso y Gestión, ya que el PORN es un instrumento de planificación estratégica, no de gestión, y en ese Título dado su contenido se esta desarrollando una materia que el artículo 27b) de la Ley 8/1991 regula como contenido mínimo del Plan Rector de Uso y Gestión, por lo que rebasa lo que es una especificación de distintas zonas a las que alude el artículo 26.2c) de dicha Ley y elabora algo más que una mera propuesta de zonificación.

Y se postula por ello la nulidad de dicho Título invocando al efecto la sentencia del TSJ de Valladolid de 18 de octubre de 1996 ".

También el quinto de los motivos aducidos en la demanda se dedica a combatir la zonificación practicada. La sentencia impugnada se refiere a este motivo en los siguientes términos:

" La zonificación aprobada es inadecuada y esta basada en criterios administrativos y no biológicos o ecológicos, falta de coherencia de los limites del PORN y del Parque con las actuales figuras de protección LIC y ZEPA , por lo que se incumple lo previsto en el artículo 19b) de la Ley 42/2007 y el artículo 26.2 b y el 30 de la Ley 8/1991 , ya que se aporta el documento nº 11, informe técnico del que se concluye que no existe coherencia con los limites del PORN en relación con dichas figuras de protección, ya que en muchas zonas el PORN no separa entornos muy diferentes, no se han usado criterios biológicos, ni ecológicos, como lo demuestra en el análisis del limite del PORN con respecto a la vía pecuaria Cañada Real Soriana, se ha trazado el límite de zonificación sin tener en cuenta los criterios de propiedad y de gestión futura.

Sin que se establezcan los criterios y metodología utilizados para llevar a cabo la zonificación, reiterando que falta un documento de diagnosis general que muestre la evaluación llevada a cabo y como se han tenido en cuenta todos los factores analizados, documento que es imprescindible según los preceptos antes citados".

- Ya en el siguiente FD 2º , y de un modo particularmente profuso, la sentencia impugnada expone los motivos por los que la Administración demandada se opone a la estimación del recurso, sin hacer en este caso separación alguna ni ir distinguiendo según los motivos de impugnación aducidos en la demanda; lo que dificulta su inteligencia.

- Y en un ulterior FD 3º , todavía más extenso, sobre la base de que en el supuesto de autos se plantean las mismas cuestiones y se practicó la misma prueba que en el recurso 191/2010 y otros acumulados, viene a reproducirse el contenido de la sentencia recaída en el indicado recurso, que a su vez se remite en distintos pasajes a otras resoluciones dictadas por la misma Sala; lo que, todavía, agrega mayor dificultad el entendimiento del texto de la sentencia recurrida.

En fin, no es solo sino al término de dicho fundamento, después de dedicar treinta páginas a la trascripción de la sentencia dictada con anterioridad que acabamos de mencionar, cuando en los dos últimos párrafos, se formulan una serie de consideraciones específicas atinentes a lo que constituye el objeto propio de los recursos contencioso-administrativos sustanciados ante la Sala de instancia.

Con base en tales premisas, los recursos contencioso-administrativos resultan desestimados en su integridad, sin imposición de condena en costas (FD último de la sentencia).

TERCERO

Como quedó anticipado, los recursos de casación promovidos ahora en esta sede por quienes fueron recurrentes en la instancia se fundamentan -todos ellos- en los mismos motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión a la parte. Vulneración del artículo 67.1 LJCA y el artículo 33.1 del mismo texto legal , con lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 CE . La sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva por no haber resuelto la cuestión planteada en la demanda.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

I) Infracción del ordenamiento jurídico:

A) Incumplimiento de lo establecido en el artículo 86.1 LRJAP -PAC y los artículos 2, apartado h ; artículo 3, apartado 22 ; y artículo 22, apartado 2 y artículo 42.2 Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , que tiene el carácter de legislación básica, en lo relativo al trámite de información pública, y cuyo incumplimiento es causa de nulidad al amparo de lo dispuesto en le artículo 62.1 LRJAP -PAC.

B) Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 h) de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y la Biodiversidad .

C) Vulneración de lo dispuesto en el artículo 33 CE , relativo al derecho a la propiedad privada y al derecho a ser indemnizado.

II) Infracción de las normas de la jurisprudencia aplicable:

  1. Contradicción con lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de fecha 18 de octubre de 1996, en el recurso 658/1994 .

  2. Contradicción con lo dispuesto en la Sentencia de la propia Sala de fecha 20 de enero de 2012, en la que se resuelve el recurso 203/2010 .

Como también hemos dejado indicado ya, el segundo de los motivos aducidos resultó inadmitido mediante Auto de esta Sala de 21 de marzo de 2013 , así que hemos de contraer ahora nuestro examen el primero de los motivos esgrimidos que, insistimos, resulta coincidente en los tres recursos.

CUARTO

Se alega de forma sustancialmente coincidente en los tres recursos el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o/y de las que rigen los actos y las garantías procesales, al amparo de lo prevenido por el artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional , en la medida en que la Sala de instancia no ha dado respuesta a la cuestión planteada en la demanda relativa al cambio de zonificación propuesta, argumentando que no se había solicitado; por lo que se habría incurrido, del modo expuesto, en un vicio de incongruencia por defecto o "ex silentio", con cita de los correspondientes preceptos legales que, en su consecuencia, han sido vulnerados.

Tienen razón los recurrentes cuando afirman que sí habían solicitado de la Sala de instancia el pronunciamiento sobre la zonificación practicada en las fincas de su titularidad; y de ello dejan debida y suficiente constancia en sus respectivos recursos. Incurre, pues, en un error la Sala de instancia al no haberlo entendido así.

En efecto, no han alcanzado a interpretarse correctamente los términos de la demanda, que se basa en los "hechos y fundamentos legales " que a continuación se desarrollan, según se indica en su página primera. De forma congruente, se procede después a la concreción de las solicitudes formuladas en el suplico de la demanda, entre las que se incluye también la relativa a la disconformidad a derecho de la zonificación practicada respecto de las fincas de titularidad de los recurrentes.

Es cierto que los hechos y fundamentos después no se consignan por separado, en contra del criterio establecido por la Ley jurisdiccional (artículo 56.1 ); y que, además, ambos se incluyen dentro de una misma rúbrica denominada (HECHOS). Lo que a su vez pudo propiciar el error antes indicado. No lo es menos, sin embargo, que dicho error resulta consecuencia a la postre de la acrítica trascripción literal de otra resolución de la misma Sala (de la misma fecha: Sentencia de 6 de julio de 2012, dictada en los recursos 191 , 192 y 193/2010 ).

De cualquier modo, y más allá de ello, aun de modo un tanto contradictorio con lo que acaba de indicase, es también lo cierto que la resolución impugnada sí dio respuesta a la cuestión relativa a la zonificación planteada por los recurrentes , al contrario de lo sucedido en otros resoluciones igualmente dictadas por la Sala sentenciadora -Sentencias de 13 de junio de 2012, recaída en los recursos acumulados 179 , 180 y 181/2010 ; y de 15 de junio de 2012 (2), recaídas en los recursos acumulados 182 , 183 y 184/2010 y 200, 201, 202 y 204)-, a propósito -todas ellas- de la misma actuación controvertida en la instancia (Decreto 4/2010, de 14 de enero de, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Espacio Natural "Sierra de Guadarrama"), asimismo impugnadas en casación (RC 3084/2012, 3164/2012, y 3166/2012) y deliberadas en el misma fecha que la que es objeto del recurso que nos ocupa(3 de diciembre de 2014) -.

Por eso, frente a lo resuelto en las demás sentencias deliberadas el mismo día antes señalado, en que la falta de respuesta a la cuestión relativa a la zonificación practicada determinó a la postre la estimación de los recursos de casación, se impone ahora alcanzar una conclusión diferente. Porque, al final del texto de la resolución impugnada que constituye el objeto propio de los recursos de casación que estamos examinando, se formulan los siguientes pronunciamientos:

- En relación con el recurso 188/2010, y respecto de las fincas de titularidad de la recurrente ubicadas en el municipio de Torrecaballeros:

"Respecto al recurso 188 donde se precisa la ubicación de las parcelas de la entidad recurrente en zona de uso común A y B y en zona de uso limitado , invocando que los criterios de la delimitación no están claros entre las zonas A y B y respecto a las otras fincas afectadas por la zonificación de uso limitado de cumbres se invoca que fue objeto de repoblación forestal y que cualquier limitación de estos aprovechamientos supondrá un importante gravamen para la sociedad recurrente y lo mismo respecto a las parcelas zonificadas como de uso limitado común lo que restringe las actuaciones selvícolas en estas nuevas forestaciones que habrán de ser indemnizadas y las parcelas que se encuentran en la zona de uso compatible tipo A y B se trata de una zona muy humanizada por las circunstancias que se recogen en la páginas 35 y 36 de la demanda, que dichos argumentos no pueden justificar la pretensión de la recurrente por cuanto el hecho de que exista una zona limítrofe urbana o puntualmente una construcción o caserío no implica que haya existido error en la zonificación, como tampoco resulta relevante a estos efectos que en determinadas parcelas se hayan repoblado con masa forestal, lo que no viene a rebatir la corrección de la zonificación, sino al contrario ".

- La respuesta resulta ya mucho más escueta en torno al recurso 189/2010, respecto de las fincas del recurrente sitas en el municipio de Prádena:

"En el recurso 189 el error en la zonificación se postula en base a los errores relativos a la vegetación y la fauna, lo cual no se encuentra debidamente justificado ni puede considerarse acreditado, solo por lo que se recoge en la página 32 a 34 de la demanda ".

- Y otro tanto cabe señalar respecto del pronunciamiento sobre el recurso 190/2010, en el que las fincas de la recurrente se encontraban en el municipio de El Espinar:

"En el recurso 190 se precisa que si bien las parcelas se encuentran incluidas en la zona Zepa y LIC Sierra de Guadarrama, pero con errores en cuanto a la determinación de los valores naturales de las fincas del recurrente en el citado recurso, lo que evidencia que no existe el error en la zonificación atribuida, por que no es que no se niega que existan otros valores naturales, lo que vendría ya reconocido por la inclusión en dichas figuras de protección ".

Aun cuando expuestas de forma sucinta, existen, en este caso, indudablemente las respuestas echadas en falta en los recursos de casación sobre los que ahora hemos de pronunciarnos; por lo que no puede prosperar el defecto de congruencia denunciado, ya que, desde la estricta perspectiva de la congruencia, que es la única que nos corresponde tomar en consideración en este trance, la resolución impugnada no es susceptible de merecer tacha aguna.

No ha lugar, por tanto, a la estimación del motivo examinado; aunque hemos de advertir e insistir una vez más en el sentido limitado de este pronunciamiento, que concierne solo a la sentencia dictada en la instancia y cuya virtualidad se despliega, por tanto, únicamente en relación con los recursos contencioso-administrativos acumulados que vinieron a resolverse por medio de aquélla.

QUINTO

Desestimados los presentes recursos de casación, procede acordar la imposición de las costas procesales a las partes recurrentes, conforme previene la Ley jurisdiccional en su artículo 139 . No obstante, atendiendo también a este precepto, cabe asimismo limitar su cuantía, por lo que, dada la índole del asunto y la conducta desplegada a las partes, venimos ahora a resolver que aquéllas no podrán exceder, por todos los conceptos, de la cantidad de 4.500 euros, que deberá ser abonada a partes iguales por cada uno de los recurrentes.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 3180/2012, interpuesto por la Entidad CASERÍO DE LA TORRE, S.A., don Augusto , doña Marí Juana y doña Coral contra la Sentencia nº 353/2012 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en fecha 6 de julio de 2012, recaída en el recurso nº 188/2010 y acumulados 189/2010 y 190/2010.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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