STS, 11 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
Número de Recurso443/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de casación, número 443/2014, interpuesto por D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, Procurador de los Tribunales, en nombre del AYUNTAMIENTO DE SAN CEBRIAN DE CASTRO (ZAMORA) , contra la sentencia de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León (Sala de Valladolid), de 13 de diciembre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 212/2012 , iniciado por RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.U ., respecto de la Ordenanza reguladora de la Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de ZAMORA, de 21 de diciembre de 2011.

Ha comparecido y se ha opuesto al recurso, la entidad RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.U ., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de 13 de diciembre de 2013, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, número 212/2012 , interpuesto por la representación procesal de RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, REE) contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, del AYUNTAMIENTO DE SAN CEBRIAN DE CASTRO, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de ZAMORA, de de 21 de diciembre de diciembre de 2011.

En efecto, el fallo de la sentencia es del siguiente tenor: "F A L L A M O S: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la compañía Red Eléctrica de España, S.A.U. , contra los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de San Cebrián de Castro (Zamora) de aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, (BOP de Zamora de 21 de diciembre de 2011), anulándose por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, el artículo 4, sobre cuota tributaria, y ésta misma, fijada en el Anexo en 3,11 €/m2, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales."

SEGUNDO

No conformándose con la sentencia dictada, la representación procesal del Ayuntamiento de SAN CEBRIAN DE CASTRO preparó recurso de casación contra la misma y una vez tenido por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en 5 de marzo de 2014, en el que solicita su anulación y tras ella, que se declare ajustado a derecho el artículo 4 de la Ordenanza; subsidiariamente, que la declaración de nulidad quede reducida a la tasa de régimen general del artículo 24.1.a) de la Ley de Haciendas Locales y, por tanto, quedando subsistente la parte del artículo 4 referida a la tasa especial del 1,5% que no fue objeto de impugnación ni de debate y que también se halla regulada en el referido precepto de la Ordenanza.

Por medio de Otrosí solicita que en el caso de no estimarse los motivos de casación, no le sean impuestas las costas "dada la complejidad fáctica y jurídica del objeto del recurso de casación".

TERCERO

La representación procesal de RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A.U. se opuso al recurso de casación, por medio de escrito presentado en 11 de junio de 2014, en el que solicita su desestimación, con imposición de las costas a la entidad recurrente.

CUARTO

Habiéndose señalado para deliberación y votación la audiencia del día diez de diciembre de dos mil catorce, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ha quedado señalado en los Antecedentes, la sentencia aquí impugnada, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), en 13 de diciembre de 2013, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo 212/2012 , deducido por RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A.U., contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de SAN CEBRIAN DE CASTRO sobre aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, anulando, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, el artículo 4 sobre cuota tributaria y ésta misma, fijada en el anexo en 3,11€/m2..

La sentencia, dedica su primer Fundamento de Derecho a transcribir de forma prácticamente íntegra, la Ordenanza fiscal impugnada, resumiendo además los motivos por los que REE pretendía su anulación. Tras ello, en el Fundamento de Derecho Segundo, reproduce los numerados como tercero y cuarto de la sentencia pronunciada el 10 de octubre de 2013 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso- administrativo 438/2011 , que abordó y desestimó las mismas infracciones del Derecho sectorial interno y comunitario invocadas por REE en la demanda, asumiendo su argumentación como propia.

En cambio, el Fundamento de Derecho tercero, que contiene la "ratio decidendi" de la estimación parcial del recurso, comienza así su discurso:

"Entrando ya en el análisis de lo que debió de ser la única cuestión controvertida, plantea la recurrente que el informe térmico- económico se ha elaborado por el ayuntamiento de San Cebrián de Castro es insuficiente de cara a justificar tanto la base imponible como la cuota de la tasa que se recurre, oponiendo tanto argumentos de forma como de fondo respecto de la misma.

En relación con esta cuestión, y despejando alegatos menores de la recurrente, poco importa el nombre que se proporcione a este informe que debe ser el sustento técnico-jurídico-económico de la ordenanza que se aprueba. Incluso poco importa quién ha elaborado esa memoria. Nada impide que la realice un abogado, un ingeniero o quien quiera que sea pues no nos encontramos en un ámbito que cualquier regulación sectorial la reserve a determinados profesionales con una concreta titulación. Cuestión distinta será si la referida memoria existe, y si ha sido redactada conforme a derecho, si ofrece un contenido mínimo y, finalmente, si éste es correcto."

Reproduce a continuación el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, RLHL, para citar posteriormente la Sentencia de esta Sala y Sección, de 7 de diciembre de 2012 (recurso de casación 345/2010 ), en la que es interpretado dicho precepto, a la par que es resumida la doctrina jurisprudencial existente sobre el informe técnico-económico en sus fundamentos de derecho 2º y 3º, que son transcritos en parte.

Sobre esa base legal y jurisprudencial sintetiza el alegato de REE y el contenido del informe técnico-económico, como sigue:

"....la actora en primer lugar plantea la incorrección de hallar una media entre los valores catastrales de los inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales. Se pregunta porqué se haya esta media cuando la mayoría de las redes eléctricas se encuentran en suelo rústico. Cuestiona también el porqué se obtiene una media nacional, porqué se le aplica un tipo de gravamen y una tarifa adicional de 5 y 4% respectivamente (afección medioambiental).

En el informe técnico-económico emitido como justificación de la tasa se contienen, entre otras y en lo que ahora interesa, aparte de lo manifestado por el Ayuntamiento en su contestación a la demanda, las siguientes consideraciones en relación con los extremos que la recurrente aquí cuestiona:

  1. Para determinar el precio de cada unidad gravada acomodado al concepto de "mercado" el informe parte del sistema de valoración catastral, por su legalidad, imparcialidad y ponderación.

  2. La relación entre el valor catastral y el valor de mercado en el caso de bienes de naturaleza urbana y los conocidos como bienes inmuebles de características especiales, según las Órdenes de 14 de octubre de 1998 y 12 de diciembre de 2003, viene dada por un coeficiente de referencia a mercado de 0,5, por lo que para la cuantificación de la tasa el informe multiplica el valor catastral por 2 dado que el valor catastral es, de forma estimativa, la mitad del valor de mercado de tales bienes.

  3. Partiendo de dichos valores catastrales se obtiene un valor de mercado medio para el municipio de 2,7€/m2, que es la media entre el valor de mercado medio de los bienes inmuebles urbanos (6,54 €/m2), de los bienes rústicos (0,04 €/m2), y de los bienes inmuebles de características especiales (1,80 €/m2). En este punto el informe justifica la introducción de los tres parámetros del siguiente modo: 1) el de los bienes inmuebles de características especiales porque "la mayoría de las instalaciones objeto del gravamen en esta tasa, derivan de esta clase de bienes... de modo tal que una línea de alta tensión o media o un gaseoducto, por ejemplo, no hace sin transportar lo que se ha generado en su empresa matriz o generadora de una energía concreta"; 2) el del suelo urbano "en atención a que con anterioridad a la reforma por Ley 51/2002, los bienes especiales (hoy BICES) tenían a efectos catastrales la consideración como suelo urbano y actualmente se encuentran definidos como una tercera categoría, como bienes de características especiales, con un padrón catastral propio y unos tipos impositivos distintos a los de urbana y rústica"; y 3) el rústico "porque la ubicación de los mismos suele estar en terrenos rústicos (montes, caminos, etc...)", por todo lo cual que "se considera que el valor debería ajustarse más a la media entre el suelo urbano, rústico y especial, a fin de acomodar tales instalaciones a una ponderación más adecuada con el valor real que pueda tener el suelo para cumplir con el mandato del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales ".

  4. No obstante, para hallar el precio del suelo -sobre el que luego calcular el valor del aprovechamiento- el informe estima conveniente utilizar no solo el valor catastral del municipio sino valores catastrales medios a nivel nacional y ello por cuanto "La ocupación del dominio público por este tipo de instalaciones no depende del municipio en cuestión sino de la política de estas grandes compañías respecto a la distribución, por ejemplo, de energía en todo el territorio nacional. En este sentido, toda carga tributaria que deba recaer sobre estas instalaciones por la ocupación del dominio público local debería atender a valores homogéneos dentro del territorio nacional ya que, a modo de ejemplo, el transporte de energía eléctrica incide en todo el territorio en su conjunto. Esta homogeneización del gravamen en cuanto a los valores de referencia tiene otra ventaja en términos de justicia tributaria ya que todos los municipios partirían de los mismos valores de referencia para establecer estas tasas por ocupación del dominio público", obteniéndose así un valor catastral medio (urbano y rústico) de 92,089 €/m2. También obtiene un valor homogéneo nacional de suelo rústico de 32 €€/m2, y otros criterios de valoración, como valores de suelo de monte por los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, de 15,55 €/m2, de valores rústicos para aprovechamientos energéticos en Galicia -Comunidad Autónoma que tiene una superficie mediana, en la mitad de la tabla que incorpora- de 30,46 €/m2. Y aplicando la media de los cuatro valores se obtiene un valor de suelo ocupado de 35,67 €/m2, valor que representa según el informe la utilidad que supondría para la persona o entidad que utiliza o aprovecha el dominio público local en términos de titularidad del mismo, esto es, suponiendo que tal dominio pasa a pertenecer a la persona o entidad que lo ocupa o aprovecha (valor medio de venta del suelo).

  5. Para obtener el valor de la utilidad o aprovechamiento anual que permita fijar la cuota tributaria, aplica sobre el valor del suelo un coeficiente del 5%, que es el previsto en el artículo 64 de la Ley 25/1998 , más un coeficiente del 4% por depreciación medioambiental del suelo que nace de "la indudable incidencia medioambiental, sustancialmente de la clase de elementos de que se trata y de la incidencia en el práctico nulo aprovechamiento o disfrute vecinal del suelo de estas instalaciones y que irán referidas a las distintas clase de bienes en función de los criterios generales de la afectación".

  6. Finalmente, en cuanto a la determinación de la superficie ocupada se tiene en cuenta además las servidumbres o distancias mínimas de seguridad para evitar descargas, más otra distancia de aislamiento adicional en el caso de paso por determinadas zonas como bosques, árboles y masas de arbolado para evitar las interrupciones del servicio y posibles incendios producidos por el contacto de ramas o troncos de árboles con los conductores de una línea eléctrica aérea".

    Argumenta, finalmente, cómo y por qué llega a la decisión que adopta:

    "Así las cosas, ya hemos expuesto que el elemento determinante del importe de la tasa aquí enjuiciada es el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento si los bienes afectados no fuesen de dominio público, lo que es notoriamente diferente del cálculo que debe hacerse en los supuestos de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, en cuyo caso el importe de las tasas, consistirá en el 1,5 por 100 de sus ingresos brutos.

    En el presente caso, y al margen de que los criterios empleados en dicho Informe obrante en el expediente puedan ser cuestionables, no puede ponerse en entredicho que el Ayuntamiento ha elaborado un informe técnico-económico en el que hace constar los criterios o parámetros que se estiman más adecuados para determinar el valor de mercado de la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento del dominio que ha de utilizarse, por imperativo legal, para establecer la cuantía de esta clase de tasas, en relación a las que únicamente cabe exigir que el estudio económico-financiero " ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos ", conforme al art. 25 de la Ley.

    La STS de 16 de febrero de 2009 citada por alguna de las partes, declaró la conformidad de la Ordenanza de Badalona en ese supuesto objeto de impugnación significando que "Los criterios empleados en el Informe económico obrante en el expediente podrán ser cuestionables, pero lo que no puede ponerse en entredicho es que el Ayuntamiento de Badalona elaboró un informe técnico-económico en el que hizo constar los diversos valores -del suelo, de la construcción, de los solares, etc.- a partir de los que pretendía aproximarse al valor de mercado del dominio público, del que luego estima un valor de usufructo, incluso con los criterios de otras normas fiscales, para determinar ese valor de mercado de la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento del dominio que ha de utilizarse, por imperativo legal, para establecer la cuantía de esta clase de tasas" , y que "resulta evidente que para aproximarse al valor de mercado de la utilidad o aprovechamiento -que según el art. 24.1.a) de la citada LRHL es una mera "referencia"- se ha partido de la determinación del espacio que en el dominio público ocupan las redes de telefonía tendidas en el término municipal de Badalona y que son empleadas por la recurrente para prestar sus servicios, sean o no de su titularidad. Ese es el sentido de la referencia que el Informe técnico-económico contiene a los metros lineales y a la sección de las líneas tendidas, a partir de las cuales se determina la superficie ocupada en el demanio para, teniendo en cuenta los valores catastrales atribuidos al suelo, establecer un valor catastral medio que la Ordenanza denomina, en su art. 5.1.1, "valor de referencia del suelo" que, como el mismo precepto indica, se calcula "en función de la red de telefonía fija útil para la telefonía móvil" y que luego se corrige para determinar un valor de mercado que, necesariamente, tiene que ser aproximativo o referencial, dada la inexistencia real de un mercado transparente para los bienes que nos ocupan".

    Pues bien, la aplicación al presente caso de la totalidad de la doctrina jurisprudencial expuesta en esta sentencia nos lleva a las siguientes conclusiones:

  7. Como punto de partida, y sin perjuicio de lo que a continuación se dirá, esta Sala considera adecuado que como contraste del parámetro se acuda al valor catastral, pues éste no podrá superar al de mercado según el art. 23.2 del Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, precepto que, por otra parte, define el «valor de mercado» en los siguientes términos: «entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas». Si conforme al citado art. 24.1.a) LHL ha de tomarse como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público, el contraste ha de encontrarse precisamente, acudiendo al valor catastral, que ya se ha dicho no podrá superar el de mercado, criterio o parámetro, por lo demás, adverado por la tantas veces citada STS de 16 de febrero de 2009 .

    Se rechaza, pues, como principio, cualquier crítica de principio a no poder acudir al valor catastral para otorgar un valor al suelo del que obtener una referencia de valor de mercado.

  8. No se aceptan, sin embargo, las consideraciones del informe que soporta la Ordenanza impugnada en cuanto a la obtención del valor medio de suelo ocupado de 34,58 €/m2, pues estando acreditado por la minuciosa descripción contenida en el informe de la actora -lo que también reconoce el propio informe que fundamenta la Ordenanza- que el suelo por el que transcurren las líneas eléctricas de Media Tensión propiedad de la recurrente está catalogado como suelo rústico común -cuyo valor catastral en el municipio de San Cebrián de Castro es de 0,04 €/m2- es de todo punto injustificado, por desproporcionado -y sin perjuicio de eventuales correcciones al alza que pudieran justificarse-, acudir a otros parámetros ya sean del propio municipio -bienes urbanos y bienes de características especiales-, o de ámbito nacional o autonómico - homogéneo nacional, rústico, de los Jurados de Expropiación Forzosa y de aprovechamientos energéticos en Galicia-, criterios que sobre no guardar relación alguna con el terreno y ubicación objeto de valoración, lo que consiguen, como denuncia la actora, es incrementar artificialmente y de modo excesivo la base imponible sobre la que aplicar el coeficiente de aprovechamiento.

  9. En cuanto al coeficiente aplicado para obtener el valor de la utilidad o aprovechamiento anual que permita fijar la cuota tributaria, esta Sala considera justificado y en modo alguno arbitrario la previsión del 5%, que es el contemplado en el artículo 64 de la Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, pero no la aplicación a mayores del 4% por depreciación medioambiental del suelo pues, como señala la STS de 31 de octubre de 2013 en relación con una Ordenanza similar, " desde luego dicho impacto ambiental y potencial riesgo, en todo caso, serviría para la exigencia de una tributación de finalidad extrafiscal (incentivando determinadas conductas y desincentivando otras), protección del medio ambiente, SSTC 289/2000 , 168/2004 ó 179/2006 , pero no el establecimiento del citado porcentaje del 3%". Y

  10. Suerte desestimatoria ha de correr, sin embargo, el alegato impugnatorio referido a una necesaria equiparación al propietario privado cuando es objeto de una expropiación forzosa pues con facilidad se colige que 1) el municipio ostenta una potestad tributaria derivada, 2) la expropiación es definitiva, lo que no ocurre con la presente tasa, que, como dijimos es de devengo anual, 3) incluso de entender procedente la sugerencia argumentativa de la recurrente, la misma no descalifica la opción de la administración demandada. Son alternativas jurídicas indiferentes.

    Igualmente, la actora pretende desconocer que la demandada ha contemplado en su cálculo la superficie de ocupación de las distintas instalaciones sin que deba limitarse exclusivamente a la superficie físico/material existente, por ejemplo, entre los apoyos de una línea de Media Tensión de 15 KV ya que, como ampliamente justifica el informe, ha de tenerse en cuenta la superficie de la servidumbre y zona de protección conforme a la legislación del sector eléctrico, que varía en función de la tensión de la línea, y la zona de seguridad o distancias eléctricas mínimas de seguridad.

    Las anteriores consideraciones, suponen la nulidad del artículo 4 de la Ordenanza, sobre cuota tributaria, y ésta misma, fijada en el Anexo en 3,11 €/m2, imponiendo la estimación parcial del recurso".

SEGUNDO

El recurso de casación se articula, de forma harto confusa, con la formulación de tres motivos, todos ellos bajo el cobijo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

En el primero de ellos, se alega infracción por inaplicación del artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en relación con el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

A juicio del Ayuntamiento recurrente "la sentencia debió declarar ajustado a derecho el artículo 4º de la Ordenanza, pero aunque mantuviera la nulidad, en ningún caso sería de todo el precepto, ya que el mismo contempla los dos supuestos de las tasas, según el artículo 24.1 a) y c) del TRLHL, el de régimen general que es el que sólo combatía la actora REE, y el de régimen especial que nadie ha combatido, y que sin embargo con la nulidad de todo el artículo 4º, no podrá ser de aplicación en el municipio".

Tal resultado tiene su origen, según la parte recurrente, en la "valoración incorrecta y arbitraria de la prueba, por infracción del ordenamiento jurídico al no aplicar correctamente, los preceptos sobre la prueba en materia tributaria", y, concretamente, los antes citados artículos 105 de la Ley General Tributaria y 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sostiene que la Sala de instancia se ha atenido, para la estimación parcial de la demanda, a los informes aportados por REE sin tener en cuenta el contenido del Expediente Administrativo de aprobación de la Ordenanza Fiscal de San Cebrián de Castro y el estudio económico obrante en él, pues pese a validar el parámetro del valor catastral empleado por el Ayuntamiento, rechaza sin más la media de los valores catastrales que emplea el estudio técnico-económico, sin que REE contradijera el contenido de aquél, y sin que la sentencia haya apreciado la prueba documental, el expediente administrativo, en el que se contienen los razonamientos del estudio técnico-económico.

La conclusión que extrae la parte recurrente es que se ha hecho recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre parte distinta de aquella que debía soportar el "onus probandi".

En el segundo motivo el Ayuntamiento recurrente alega infracción por inaplicación del artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y del artículo 103 de la Constitución Española .

Reiterando idéntica consideración que la enunciada al comienzo del primer motivo, mantiene que la sentencia incurre también en un "error in iudicando", "al no respetar el principio de legalidad y la presunción de validez de los actos de la Administración, motivo por el cual también se incurre en errónea valoración de las pruebas".

Sostiene que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la presunción iuris tantum de legalidad de que gozan los actos administrativos hasta que se acredite lo contrario con los medios de prueba necesarios, lo que no ha acontecido en este caso, al menos con la intensidad suficiente para desvirtuar que los «parámetros» utilizados por el estudio técnico-económico y la Ordenanza no sean legales, pese a que puedan ser «desproporcionados» como les tilda la sentencia, calificativo que no resulta de ningún mandato legal."

Finalmente, en el tercer motivo, se alega infracción de los artículos 24.1.a) y 25 del TRLHL, y de la jurisprudencia consolidada en relación a la cuantía y justificación de la cuota tributaria de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.

En el alegato de la recurrente, dentro de la dificultad que puede suponer la lectura del escrito de interposición, pueden diferenciarse dos partes: a) Vulneración de los artículos 24.1.a) y 25 TRLHL (páginas 15-25); b) Vulneración de la jurisprudencia (páginas 25 a 29).

En cuanto a la primera, después de reproducir el artículo 24.1.a) del TRLHL, la parte recurrente razona que, como no impone criterio o parámetro alguno para calcular el «valor de mercado», mientras los parámetros sean ajustados a derecho, es decir, mientras «no se obtengan de hechos que salen fuera del ámbito de la propia Tasa» (sic), corresponde al Ayuntamiento, en el ejercicio de su autonomía financiera, determinar el concreto criterio o parámetro, y todo lo que sea imponer alguno, como entiende hace la sentencia recurrida, supone sustraer al legislador su función. Dice que el Tribunal a quo puede afirmar que los parámetros son exagerados, incluso arbitrarios si se comparan con otros, pero no entiende por qué motivo desecha y expulsa el «valor catastral medio» utilizado en el estudio técnico-económico y en la Ordenanza.

Reproduce el artículo 25 del TRLHL en su redacción a 1 de enero de 2013, que le ha sido dada por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre , afirmando que esa también fue la fecha de entrada en vigor de la Ordenanza fiscal discutida, para asegurar a renglón seguido que yerra la sentencia impugnada cuando tilda de insuficiente el informe técnico-económico para justificar la cuantía de la tasa discutida, cuando tanto la actual como la anterior redacción del artículo 25 del TRLHL exigen únicamente que la cuantía de la tasa se haya calculado con base en un informe técnico-económico que justifique el valor de mercado del aprovechamiento especial del demanio por las instalaciones eléctricas, como aquí acontece. Recuerda que el susodicho informe utiliza, a tal efecto, parámetros extraídos de registros públicos y datos objetivos, que no considera combatidos por REE ni tampoco desvirtuados de contrario, por lo que no ha enervado la presunción de legitimidad de los actos administrativos.

Aduce que la sentencia impugnada parece concluir que el informe técnico-económico es válido pero insuficiente, sancionando por tal causa la nulidad del artículo 4 de la Ordenanza, lo que supone una extralimitación de la Sala de instancia en sus funciones, porque la impugnación se refería únicamente a una parte de este precepto, las tasas en régimen general (articulo 24.1.a) TRLHL), no a las tasas en régimen especial (artículo 24.1.c) TRLHL).

Recuerda que la sentencia recurrida considera el valor catastral como adecuado parámetro de contraste y, sin embargo, no asume el resultado de la fórmula empleada en diferentes valores catastrales por el estudio y la ordenanza, considerándoles ilegales por excesivos o exagerados, tal y como había defendido REE, afirmando que los criterios utilizados lo que hacen es "incrementar artificialmente y de modo excesivo la base imponible". Tales calificativos, a juicio del consistorio recurrente, no son atendibles, ni por los artículos 24.1.a) y 25 del TRLHL, ni por el hecho de que los estudios de REE, aleguen que la tasa se aproxima al resultado de su cuenta de explotación en el lugar, porque nada tiene que ver con la naturaleza de la tasa discutida, ni con la realidad a concretar, el valor de mercado de la utilidad derivada, que no es lo mismo que el beneficio anual obtenido por REE.

Considera que la Sala de instancia se aparta de legalidad cuando establece que el valor, a efectos del artículo 24.1.a) del TRLHL, debía ser el "valor catastral rústico al alza", cuando el precepto impone el "valor de mercado", para cuya determinación ha de tenerse en cuenta -dice- el valor catastral del suelo y el valor del aprovechamiento. Y como el tipo de instalación afectada es de carácter industrial, el uso del suelo será industrial, precisamente por eso la propia sentencia admite "eventuales correcciones al alza que pudieran justificarse", pero no dice cuáles son, lo que evidencia una "contradictio in terminis".

Entiende que estamos ante un suelo rústico de uso industrial y que dicha característica le convierte en algo más profundo de lo reflejado en las ordenanzas fiscales municipales sobre el aprovechamiento especial del demanio.

Razona que la legislación catastral diferencia entre bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales, pero no contiene los bienes industriales o de uso industrial. De ahí que esté justificado por el propio funcionamiento y rendimiento del sistema eléctrico acudir a la media de los valores catastrales de los inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales. La toma en consideración del valor de los inmuebles urbanos y de características especiales está justificada, en su opinión, porque la actividad de transporte se realiza a través de una elevada proporción de elementos conductores de alta tensión sitos en suelo urbano, no teniendo sentido aislar esta realidad para valorar el aprovechamiento. Y como las torres y los tendidos se asimilan a estaciones de transformación, que la vigente Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, incluye entre las instalaciones de producción, poniendo de manifiesto el artículo 21.5 de dicha Ley que las instalaciones de transporte están conectadas de forma indisoluble con un BICE, colige que, si esas instalaciones de transporte están situadas sobre un suelo rústico de uso industrial, resulta justificado acudir al valor del BICE como parámetro para medir el valor del aprovechamiento especial.

Reconoce que el suelo ocupado por las infraestructuras de transporte de electricidad es rústico en su mayor parte, pero subraya que esa es una mera clasificación genérica, pues es innegable que su utilización es industrial. Se trata, por tanto, de un suelo especial no regulado que es rústico, por su calificación catastral; urbano, por existir muchos tramos de línea que discurren por suelo urbano y construcciones sobre suelo rústico que permiten calificarlo como urbano, y de características especiales, porque las líneas, postes, torres, etc. constituyen elementos de actividades que, conforme a la regulación sectorial eléctrica, sirven y complementan otras actividades eléctricas, cuyas infraestructuras son BICES a efectos catastrales.

Concluye, por consiguiente, que es adecuado acudir para determinar el valor de mercado del aprovechamiento de este "suelo rústico de uso industrial" a la media de los tres valores en el municipio, sin que tal sistema esté vedado en la legislación aplicable.

Es precisamente el uso industrial y la falta de regulación concreta del mismo en suelo rústico, lo que impide ceñirse de forma estricta a la naturaleza catastral del suelo para determinar "el valor de mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento". Y como tales suelos tendrán un valor similar, con independencia de su ubicación concreta, dado que su característica determinante es la instalación sobre los mismos de líneas, cables, postes, torres, etc., siendo su aptitud productiva intrínseca equivalente, estima razonable acudir, como hace el informe técnico-económico, a referencias de carácter estatal para fijar un valor del suelo, máxime cuando también se ha partido de valores propios del municipio de SAN CEBRIÁN DE CASTRO.

Considera inadmisible que la retribución del aprovechamiento especial de los terrenos que ocupan las instalaciones de transporte eléctrico sea valorada únicamente como si se tratara del aprovechamiento especial de suelo rústico, criterio que se sustenta en el informe pericial presentado por REE y en la propia sentencia recurrida, porque tras la tramitación del proyecto y sus correspondientes autorizaciones el suelo rústico afectado pierde la naturaleza esencialmente agraria, permitiendo un rendimiento industrial para el que la utilización de ese suelo resulta un elemento primordial. No cabiendo olvidar que esas actividades industriales no comportan beneficio económico alguno para el municipio, sólo aprovechan su demanio, dado que la entidad local en que se ubican las instalaciones eléctricas ni siquiera participa en la recaudación de los tributos estatales.

En cuanto a la vulneración de la jurisprudencia, segunda parte del alegato, el Ayuntamiento recurrente extracta pasajes relativos al informe técnico-económico de las Sentencias de esta Sala y Sección de 16 de febrero de 2009 (recurso de casación 5082/2005, FFDD 5º.2 y 6º.2), 4 de febrero de 2010 (recurso de casación 3671/2007 , FD 5º), 7 de marzo de 2012 (recurso de casación 709/2010, FD 5 º) y 31 de octubre de 2013 (recurso de casación 2827/2012 , FFD 7º y 8º), para afirmar a continuación de cada extracto que «el informe técnico de la ordenanza cumple con la doctrina que se acaba de exponer» (sic).

TERCERO

Para oponerse al recurso RED ELECTRICA ESPAÑOLA, S.A.U., comienza trayendo a colación la jurisprudencia recaída en relación con una tasa de idéntica naturaleza a la aquí controvertida, extractando pasajes de los apartados 3, 6, 8 y 9 del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de 31 de octubre de 2013 (recurso de casación 3060/2012 ), para sintetizar seguidamente las conclusiones que de ellos cabe extraer de cara a resolver el presente recurso.

Describe a continuación cómo se determina la cuantía de la tasa controvertida en el informe técnico-económico, subrayando que se pasa de un valor de mercado del suelo rústico en San Cebrián de Castro de 0,04 euros/m2, a un valor de mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento especial de ese mismo suelo de 3,11 euros/m2.

Reproduce después las conclusiones que la Sala de instancia efectúa en el Fundamento de Derecho tercero de su sentencia, considerando en consonancia con la jurisprudencia resumida sus dos principales declaraciones; a saber:

En primer lugar, que estando acreditado que el suelo ocupado por las líneas de transporte de energía eléctrica es rústico, resulta totalmente injustificado y desproporcionado acudir a parámetros ajenos a esa realidad para determinar el importe de la utilidad derivada del aprovechamiento especial, sean esos parámetros del propio término municipal de San Cebrián de Castro (valor del suelo urbano y valor del suelo ocupado por BICES, por ejemplo), o de ámbito nacional (valor medio nacional del suelo rústico, por ejemplo) y , en segundo lugar, que no es válida la tarifa adicional del 4% fijada en atención a una supuesta afección medioambiental de las instalaciones de transporte de energía eléctrica.

Considera así validada su tesis; esto es, que resulta ilegal, por ser injustificado y desproporcionado, fijar en 3,11 euros/m2 el valor de mercado de la utilidad derivada, siendo el caso que el valor de mercado del suelo rústico es, según el propio informe técnico-económico, de 0,04 euros/m2.

Aborda finalmente las dos cuestiones distintas que a su parecer plantean las alegaciones contenidas en los motivos de casación: la improcedencia de la completa anulación del artículo 4 de la Ordenanza y la legalidad del informe técnico- económico, en lo que respecta a la cuantificación de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público municipal que realizan las instalaciones titularidad de REE necesarias para el transporte de la electricidad.

En cuanto a la primera cuestión entiende que el fallo de la sentencia recurrida determina la anulación del artículo 4 de la Ordenanza, pero sólo en la parte conectada con la tarifa de 3,11 euros anuales por metro cuadrado de suelo de dominio público ocupado. En consecuencia, no cabría interpretar, dice, que esa parte dispositiva de la sentencia impugnada determina la anulación de la cuantificación de la tasa en régimen especial del artículo 24.1.c) del TRLHL, previsto en la letra B) del artículo 4 de la Ordenanza, cuando la misma no fue objeto de debate.

Y en cuanto a la segunda cuestión sostiene que el alegato es "tan incomprensible e inconcreto que es muy difícil adivinar su alcance, más allá de una descalificación global e infundada del fallo de la sentencia impugnada" (sic). Ante lo cual se limita a destacar: a) que el suelo de dominio público sobrevolado por las redes de transporte de energía eléctrica es de naturaleza rústica; b) que REE no lo utiliza privativamente, sino que se limita a efectuar un aprovechamiento especial no excluyente de otros usos de ese mismo suelo, como son el agrario, el ganadero, el forestal o los de otro tipo; c) que el propio informe técnico- económico reconoce el carácter rústico del suelo y le fija un valor de mercado de 0,04 euros/m2, determinando un tipo de gravamen para la cuantificación de la tasa del 5% y una tarifa adicional del 4% por la afectación ambiental, pero acaba atribuyendo un valor de mercado de 3,11 euros/m2, a la utilidad derivada de su aprovechamiento especial, cuantía muchas veces superior al propio valor del suelo rústico, y finalmente, y d) que la sentencia recurrida se ha limitado a aplicar a "rajatabla" la jurisprudencia existente.

CUARTO

Expuestas las posiciones de las partes, y antes de dar respuesta a los distintos motivos, debemos poner de manifiesto que según el artículo 4 de la Ordenanza impugnada, en el caso de los sujetos pasivos sometidos al régimen general, para la determinación del valor de la utilidad, se remite a las tarifas anexas, atendidas las especiales circunstancias de aquellos, añadiendo que una vez determinado el valor "se aplicarán las fórmulas del Estudio técnico-económico-jurídico, que forma parte integrante obligada de la Ordenanza..."

Dicho lo anterior, y dejando al margen las carencias del recurso de casación que, como mínimo merece, la calificación antes dada de confuso, y de las que la parte recurrida no extrae ni alega consecuencia alguna, la Sala anticipa que los motivos en los que se sustenta deben ser desestimados porque las conclusiones a las que llega la Sala "a quo" en el Fundamento de Derecho Tercero la sentencia recurrida no suponen una inversión contra legem de la carga de la prueba, no desconocen la presunción de legalidad de los actos administrativos, y tampoco vulneran los artículos 24.1.a) y 25 del TRLHL y la jurisprudencia que los ha interpretado, en relación con el informe técnico-económico y la justificación que debe contener sobre la cuantía de una tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.

Conviene comenzar recordando los criterios jurisprudenciales sobre el informe técnico-económico que se resumen, por ejemplo, en el Fundamento de Derecho Quinto, apartados 3 y 4, de la Sentencia de 31 de octubre de 2013 (recurso de casación 2822/2012 ), referida a una Ordenanza fiscal similar a la aquí concernida, por el aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de la misma empresa que ahora aparece como recurrida:

"3. [...] se ha de partir de lo manifestado por esta Sección en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de 7 de marzo de 2012 (recurso de casación 1683/2008 ), reproducido en lo sustancial por el Fundamento de Derecho Quinto de la de la misma fecha, recaída en el recurso de casación 709/2010, a saber:

"La cuantificación de las tasas por uso privativo del dominio público local debe realizarse de acuerdo con el art. 24.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 5 de Marzo de 2004 .

Este precepto establece, en primer lugar, una regla general que permite tomar como referencia el valor que tendrá en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización, si los bienes afectados no fuesen de dominio público.

Por otra parte, se remite al desarrollo reglamentario por las ordenanzas fiscales a través de las cuales "podrán señalar en cada caso atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir dicho valor de mercado".

Ahora bien, la ambigüedad del legislador a la hora de cuantificar la tasa por uso del dominio público se salva con la previsión que establece también el legislador en el art. 25 del referido Texto Refundido, al obligar a que el ente local no acuerde una tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público sin elaborar un informe técnico en el que se ponga de manifiesto el valor de mercado.

Sobre la importancia del estudio económico financiero ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala, habiendo declarado que la ausencia formal del documento así como la insuficiente justificación de los valores de mercado de referencia que justifique el importe de la exacción supone un vicio de nulidad que afecta tanto a la propia Ordenanza como a las liquidaciones giradas en su aplicación ( sentencias, entre otras, de 19 de Octubre de 1999 , 11 de Noviembre de 1999 y 8 de Marzo de 2002 y 9 de Julio de 2009 ).

También el Tribunal Constitucional, en la sentencia núm. 233/1999, de 13 de Diciembre , en relación con esta exacción, pero bajo la forma de precio público, afirmó la obligación de los entes públicos de justificar el establecimiento del mismo, previa la necesaria Memoria económico-financiera, al declarar en su fundamento de Derecho 19 que "tanto el valor de mercado como la utilidad constituyen criterios de indudable naturaleza técnica a los que la Administración Local tiene necesariamente que acudir a la hora de determinar el importe de los precios públicos por la ocupación del dominio público. Ciertamente, el contenido exacto de tales magnitudes depende de variables a menudo inciertas; pero no es dudoso que tales variables y, por tanto, tales magnitudes, no son el resultado de una decisión antojadiza, caprichosa, en definitiva arbitraria, del ente público".

La conclusión que se impone, alcanzada de forma constante por la jurisprudencia de esta Sala, es la que la tasa debe adoptarse a la vista del informe técnico-económico, con el que debe guardar la imprescindible coherencia, debiendo aquél poner de manifiesto el valor de mercado.

De esta forma, el informe técnico-económico o memoria financiera se constituye en instrumento imprescindible que servirá para justificar el establecimiento de la tasa, y en medio adecuado, en lo que ahora nos interesa, para justificar las cuantías propuestas, bajo el parámetro del principio de equivalencia, en referencia al valor que en el mercado tendría la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento si no fueran los bienes de dominio público, que simplificando -y saliendo al paso de las alegaciones que reiteradamente hace la parte actora e incluso constituye parte del núcleo de la prueba pericial instada y practicada en la instancia, que pretende que la ponderación se haga sobre el valor de una servidumbre de paso-, se correspondería con su eventual precio de arrendamiento.

La cuantificación de la tasa, por tanto, es una materia que escapa a la discrecionalidad administrativa, y cuya determinación se hace girar en función de la utilidad o aprovechamiento a obtener, por lo que resulta evidente que los factores y parámetros a tener en cuenta y valorar serán aquellos vinculados a dicha utilidad o aprovechamiento. Ciertamente las circunstancias singulares de cada municipio puede dificultar el respeto al principio de equivalencia, pero como se ha dicho en otras ocasiones no se exige un respecto absoluto al principio de equivalencia, pues "los requisitos expuestos son un «desideratum», y que en ciertos aspectos será obligado admitir ciertas aproximaciones, sin base estadística suficiente, pero, en todo caso, exhorta sobre la necesidad ineludible de huir de la arbitrariedad y de evitar la indefensión de los contribuyentes, que son frecuentemente la parte débil e indefensa de la relación jurídico-tributaria."Por tanto, las dificultades de toda índole que conlleva fijar el valor de mercado que tendría la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento de los bienes de dominio público, que por su naturaleza están excluidos del mercado, no pueden suponer excusa alguna para eludir la garantía que supone el informe técnico-económico.

4. [...] si bien es cierto que la dificultad es extremada en la cuantificación de la tasa, en tanto se está exigiendo por el legislador que se concrete un valor de mercado de una utilidad que no tiene mercado, aunque con referencia al mercado existente respecto de los mismos bienes que no sean de dominio público, lo que indirectamente hace factible una discrecionalidad amplísima en la elección del método o modelo a seguir, al menos si ha de exigirse que los elementos, datos y criterios utilizados sean objetivos y adecuados y de los mismos puedan derivarse razonablemente que el fijado sea "el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público", pues siendo discrecional la elección del método de determinación, dado que el valor de mercado de la utilidad es un concepto jurídico indeterminado, sólo puede ser uno, que ha de ser el resultado derivado de dichos elementos, datos y criterios utilizados, lo que exige que estos sean adecuados a dicho fin, y le corresponde al municipio, normalmente a través del informe técnico-jurídico acreditar dicha idoneidad y suficiencia. [...]».

Atendido el contenido del tercer motivo de casación, parece claro que la discrepancia de la Administración recurrente con la sentencia de instancia se contrae a la letra "b)" de las conclusiones comprendidas en su tercer Fundamento de Derecho, en el que, aun cuando incurramos en repetición, se dice:

"No se aceptan, sin embargo, las consideraciones del informe que soporta la Ordenanza impugnada en cuanto a la obtención del valor medio de suelo ocupado de 34,58 €/m2, pues estando acreditado por la minuciosa descripción contenida en el informe de la actora -lo que también reconoce el propio informe que fundamenta la Ordenanza- que el suelo por el que transcurren las líneas eléctricas de Media Tensión propiedad de la recurrente está catalogado como suelo rústico común -cuyo valor catastral en el municipio de San Cebrián de Castro es de 0,04 €/m2- es de todo punto injustificado, por desproporcionado -y sin perjuicio de eventuales correcciones al alza que pudieran justificarse-, acudir a otros parámetros ya sean del propio municipio -bienes urbanos y bienes de características especiales-, o de ámbito nacional o autonómico - homogéneo nacional, rústico, de los Jurados de Expropiación Forzosa y de aprovechamientos energéticos en Galicia-, criterios que sobre no guardar relación alguna con el terreno y ubicación objeto de valoración, lo que consiguen, como denuncia la actora, es incrementar artificialmente y de modo excesivo la base imponible sobre la que aplicar el coeficiente de aprovechamiento".

Pues bien, atenida la argumentación de la sentencia, ésta no incurre en ninguna de las infracciones que le achaca el Ayuntamiento recurrente.

En efecto, la sentencia no incurre en indebida inversión de la carga de la prueba, porque es el informe técnico-económico el que debe acreditar la idoneidad de los "elementos, datos y criterios utilizados". Y lo cierto es que en el presente caso, la Sala, atendiendo a la crítica que REE realizaba en la página 27 y siguientes del escrito de demanda y apreciando los datos obrantes en el expediente administrativo, llega a la conclusión de que la mayor parte del suelo del término municipal de SAN CEBRIAN DE CASTRO, por el que discurre las líneas de baja tensión propiedad de la recurrente, merece la condición de "rústico", calificación que no sido adecuadamente combatida en el proceso.

Y a partir de la situación fáctica demostrada, la sentencia considera injustificado y desproporcionado proceder a hallar la media con el valor de bienes urbanos o BICEs de todo el territorio nacional.

En efecto, el informe técnico-económico llega a una cuota anual por metro cuadrado ocupado (ocupación en m2 que está predefinida en el Anexo 1 de la Ordenanza atendiendo al tipo de instalación eléctrica) de 3,11 euros/m2, cantidad que corresponde al 9% del valor que atribuye al suelo afectado, 34,58 euros/ m2.

En cuanto al valor del suelo ocupado, para llegar al valor estimado, 34,58 euros/m2, se realiza la media aritmética de los siguientes valores:

  1. ) «Datos catastrales del municipio»: media aritmética del doble de los valores catastrales medios de los inmuebles rústicos (0,04 euros/ m2), urbanos (6,54 euros/ m2) y BICES (1,80 euros/ m2) sitos en el término municipal de SAN CEBRIÁN DE CASTRO, estimando que el valor catastral es la mitad del valor de mercado de tales inmuebles. 2,7923 euros/ m2. «Se considera que el valor debería ajustarse más a la media entre el suelo urbano, rústico y especial, a fin de "acomodar tales instalaciones" a una ponderación más adecuada con el valor real que pueda tener el suelo para cumplir el mandato del art. 25 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales » (página 15).

  2. ) «Homogéneo nacional del Catastro»: media aritmética entre el doble del valor catastral medio nacional para el ejercicio 2009 de los inmuebles urbanos (184,094 euros/ m2) y rústicos (0,0837 euros/ m2). 92,089 euros/ m2 "La ocupación del dominio público por este tipo de instalaciones no depende del municipio en cuestión sino de la política de estas grandes compañías [...] En este sentido, toda carga tributaria que deba recaer sobre estas instalaciones por la ocupación de dominio público local debería atender a valores homogéneos dentro del territorio nacional ya que, a modo de ejemplo, el transporte de energía eléctrica incide en todo el territorio en su conjunto" (página 18).

  3. ) «Valoración de mercado de suelo rústico»: información suministrada por el Banco de España en 2008 sobre sociedades de tasación inmobiliaria (boletín económico del BE de julio-agosto de 2010), 3,2 euros/m2, multiplicado por un coeficiente de acomodación 5, al tratarse de suelo rústico para uso no agrario, lo que eleva la cuantía a 16 euros/ m2, que se multiplica por 2, dado que la utilización del suelo tiene una productividad en este caso superior a la de cualquier otro uso no agrario. 32 euros/ m2

  4. ) «Otros criterios de valoración del suelo»: valor del suelo de monte establecido por los Jurados de Expropiación Forzosa en Galicia, 15,55 euros/ m2, y media aritmética de los distintos valores del suelo rústico para aprovechamientos energéticos en Galicia, conforme al criterio del Departamento de Economía Aplicada, Escuela Politécnica Superior de Lugo, de la Universidad de Santiago de Compostela, 30,46 euros/m2, [empírico (30 euros/m2), por el método residual (34,50 euros/m2), por repercusión (30,48 euros/m2), por comparación (27,12 euros/m2) y por capitalización (30,18 euros/m2)]. "La referencia a estos valores viene dado porque Galicia es la Comunidad Autónoma que tiene una superficie [forestal] mediana, está a mitad de la tabla que aparece más abajo, lo que hace justo su cita [...]" (página 22).

No parece necesario detallar más el contenido del informe técnico-económico para compartir íntegramente el juicio de la Sala de instancia sobre el mismo, tras el aprecio probatorio que efectúa, a través del cual llega a la conclusión de considerar injustificado y desproporcionado el valor del suelo a que llega aquél.

Tampoco desconoce la sentencia la presunción de legalidad de los actos administrativos, a través de la apreciación probatoria y calificación a que acaba de hacerse referencia, como tampoco, y por la misma razón, vulnera los artículos 24.1.a) y 25 del TRLHL, así como de la interpretación que de los mismos ha hecho la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

En cuanto al porcentaje del 9%, tal como figura en la letra c) de las conclusiones del tercero de los Fundamentos de Derecho, antes transcrito, está integrado por dos componentes: Un 5% por la utilización o aprovechamiento especial y un 4% por la depreciación medioambiental del suelo.

Pues bien, el rechazo por la sentencia del coeficiente del 4% por impacto medioambiental no resulta combatido por el Ayuntamiento recurrente.

Por último, la posible extralimitación de la sentencia anulando el artículo 4 de la Ordenanza no se ha impugnado por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción (incongruencia "extra petita"), a lo que debe añadirse, que el fallo de la sentencia, transcrito en el primer antecedente anula "el artículo 4, sobre cuota tributaria, y ésta misma, fijada en el Anexo en 3,11 €/m2".

Por lo expuesto, los motivos formulados no pueden prosperar.

QUINTO

Al no aceptarse ninguno de los motivos formulados, el recurso debe ser desestimado, lo que ha de hacerse preceptivamente con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, sin que se aprecien razones para la no imposición, lo que no es obstáculo para que la la Sala considere procedente hacer uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limitando los derechos de la parte recurrida por este concepto, a la cantidad máxima de 8.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 443/2014, interpuesto por D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, Procurador de los Tribunales, en nombre del AYUNTAMIENTO DE SAN CEBRIAN DE CASTRO (ZAMORA) , contra la sentencia de la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León (Sala de Valladolid), de 13 de diciembre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 212/2012 , con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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