STS, 11 de Diciembre de 2014

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
Número de Recurso3215/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3215/2014, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Muñoz González, en nombre y representación de don Alberto contra la Sentencia de 2 de abril de 2014, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1720/2010, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 8 de septiembre de 2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada frente a la liquidación resultante de la comprobación de valores girada por la Oficina Liquidadora de San Lorenzo del Escorial de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas), por importe de 31.070,52 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD DE MADRID , representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de octubre de 2007, don Alberto promovió la protocolización del acta de notoriedad para la inmatriculación de una finca urbana no inscrita sita en el término municipal de Santa María de la Alameda (Madrid), cuyo propietario causante era don Eleuterio , padre del obligado tributario que, a su vez, la heredó en virtud de participación privada de la herencia de su padre, poseyéndola hasta su fallecimiento en concepto de dueño, pública, pacifica, ininterrumpidamente y de buena fe.

Dicha acta de notoriedad junto con el modelo de autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Acto Jurídicos Documentados (en lo sucesivo, ITPyAJD) fueron presentados ante la Oficina Liquidadora de San Lorenzo del Escorial el 5 de diciembre de 2007, no ingresando por dicho concepto cantidad alguna al señalar la operación como "exenta" (folios 1-185).

El Servicio de Valoración Inmobiliaria de dicho organismo procedió a la comprobación del valor de la finca transmitida, emitiéndose dictamen pericial con la valoración comprobada del inmueble (folios 190 a 229). Consecuencia del resultado de la comprobación de valores y tramitado el correspondiente expediente, el 30 de julio de 2008, el liquidador de la Oficina de San Lorenzo del Escorial de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid dictó Acuerdo liquidando el valor comprobado, resultando un importe total a ingresar de 31.070,52 euros, de los que 29.500,86 euros corresponden a la cuota tributaria, 1.106,28 euros al recargo por presentación fuera de plazo y 463,38 euros a los intereses de demora (folios 239-247).

La liquidación consta notificada al sujeto pasivo el 17 de agosto de 2008.

SEGUNDO

Don Alberto interpuso reclamación económica-administrativa (núm. NUM000 ) ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, alegando, en síntesis, que frente al criterio del Liquidador no era de aplicación el art. 7.2.c) del Texto Refundido de la Ley del ITPyAJD , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 septiembre, por tratarse de una transmisión gratuita, sujeta al Impuesto sobre sucesiones, que, en este caso, había prescrito. La reclamación fue desestimada mediante Resolución de 8 de septiembre de 2010.

Disconforme con la anterior Resolución, la representación procesal del Sr. Alberto interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 1720/2010, formulando la demanda mediante escrito registrado el 26 de abril de 2011, en el que volvía a reiterar que «no puede entenderse que el texto legal invocado por la Administración (Art. 7.2 letra c) se pueda utilizar como un cauce puramente formal para reabrir el devengo de impuestos cuyo régimen jurídico tiene cauces específicos», en este caso, el Impuesto sobre Sucesiones, cuyo devengo «debió ser objeto de comprobación e investigación por la Administración, y que transcurrido el plazo para ello sin ejercitar su derecho, prescribió para la Administración dicha potestad. Por lo que el acta de notoriedad no ha suplido título de transmisión alguno, pues la que hubo se derivó de la herencia en su día producida y prescrita, sin que pueda como sostiene la Administración reabrirse un nuevo plazo de comprobación y liquidación» (pág. 19).

El día 2 de abril de 2014, la Sección Novena (bis) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid dictó Sentencia desestimatoria del recurso.

La Sala de instancia, tras centrar la cuestión en determinar si se encuentra sujeta al ITPyAJD, modalidad transmisiones Onerosas, «el acta de notoriedad complementaria al título público de adquisición, para la inmatriculación de fincas no inscritas en el Registro de la Propiedad, acta otorgada el 19 de octubre de 2007» (FD Quinto), entra en el fondo del asunto planteado señalando, en primer lugar, que « el título que trata de suplir o reemplazar el acta de notoriedad no es el del actual propietario o interesado en la inmatriculación (el ahora recurrente), sino el de su causante o transmitente, en este caso D. Eleuterio , quien carecía de título fehaciente de su propia adquisición.

El acta no esta destinada a sustituir el título de adquisición del recurrente, que es el título público, dotado de fehaciencia, constituido por la escritura pública de aceptación de la herencia. La relación de complementariedad entre ambos títulos, el del causante o transmitente y el del recurrente, es esencialmente de naturaleza registral: el acta de notoriedad salva el inconveniente que supone la ausencia de título del transmitente D. Eleuterio para el acceso del título del comprador al Registro de la Propiedad» , esto es, « el título suplido con el acta de notoriedad es un título autónomo del título que posee el recurrente, y supone un acto nuevo, independiente y ajeno» (FD Quinto).

Y partiendo de dicha consideración, la Sala de instancia, aplicando lo dispuesto en el art. 7.2.c) citado, concluye que «[d]ado que el título suplido mediante el acta de notoriedad es el del transmitente del actual dueño del inmueble, el impuesto a que se refiere el precepto es el que habría devengado en su momento la adquisición del bien por dicho transmitente y no el ITP abonado por el recurrente por su adquisición.

[...]

No existiendo prueba alguna de que el transmitente del ahora recurrente abonara en su día el impuesto devengado por su propia adquisición -impuesto sobre sucesiones, no es posible aplicar la exención» (FD Quinto).

TERCERO

Contra la citada Sentencia de 2 de abril de 2014 , la representación procesal de don Alberto interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, con fundamento en que la Sentencia impugnada, al considerar ajustada a derecho la aplicación hecha por la Administración tributaria del art. 7.2 del Texto Refundido del TPyAJD , se opondría a la doctrina recogida en las Sentencia dictada el 27 de octubre de 2004 (rec. cas. núm. 7941/1999) por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ; de 17 de febrero de 2012 (rec. núm. 1096/2007) de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Murcia ; y de 1 de abril de 2004 (rec. núm. 551/2003) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cantabria. Sentencias en las que se dice que «las actas de notoriedad que se hacen como complementarias de un título adquirido por herencia no están sujetas al Impuesto de Transmisiones patrimoniales» (pág. 11).

CUARTO

Mediante escrito presentado el 24 de julio de 2014, el Letrado de la Comunidad de Madrid formuló oposición al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando la desestimación del mismo por no acreditarse debidamente la existencia de identidad de pretensiones entre la Sentencia recurrida y las de contraste, y porque éstas no permiten construir doctrina legal alguna sobre la cuestión resuelta por la Sentencia recurrida.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por don Alberto contra la Sentencia dictada el 2 de abril de 2014 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , desestimatoria del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1720/2010, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 8 de septiembre de 2010, que desestimó la reclamación económico-administrativa instada contra el la liquidación de fecha 30 de julio de 2008, practicada por la Oficina Liquidadora de San Lorenzo de El Escorial, relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas), por un importe a ingresar de 31.070,52 euros.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, dicha Sentencia entiende que « el título que trata de suplir o reemplazar el acta de notoriedad no es el del actual propietario o interesado en la inmatriculación (el ahora recurrente), sino el de su causante o transmitente, en este caso D. Eleuterio , quien carecía de título fehaciente de su propia adquisición» y «[n]o existiendo prueba alguna de que el transmitente del ahora recurrente abonara en su día el impuesto devengado por su propia adquisición -impuesto sobre sucesiones, no es posible aplicar la exención» (FD Quinto).

SEGUNDO

Como también se ha expuesto en los Antecedentes, la parte recurrente pretende que sea casada la Sentencia impugnada, y se aplique la doctrina sentada en las Sentencias de contraste -de 27 de octubre de 2004 ( rec. cas. núm. 7941/1999), de 17 de febrero de 2012 ( rec. núm. 1096/2007 ) y de 1 de abril de 2004 ( rec. núm. 551/2003 )-, en las que, ante unos hechos, fundamentos y pretensiones idénticas a las del caso actual, se declaró que «las actas de notoriedad que se hacen como complementarias de un título adquirido por herencia no están sujetas al Impuesto de Transmisiones patrimoniales» (pág. 11 del escrito de formalización del recurso).

TERCERO

Planteado el recurso en los citados términos, antes de nada, dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo que establece el art. 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la LJCA , que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b -por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros-, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros. El establecimiento de una " summa gravaminis " para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas, Sentencia de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los Autos de 29 de enero y de 22 de febrero de 1999 ; y las Sentencias de 5 y de 15 de julio de 2000 , de 11 de diciembre de 2001 y de 20 de febrero , de 3 y de 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la LJCA - viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra un acto administrativo de liquidación tributaria dictado por la Oficina Liquidadora de San Lorenzo de El Escorial, el 30 de julio de 2008, del ITPyAJD (modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas), por el acta de notoriedad complementaria al título público de adquisición, por un importe a ingresar de 31.070,52 euros, de los que 29.500,86 euros corresponden a la cuota, 463,38 euros a los intereses y 1.106,28 euros al recargo por la presentación fuera de plazo.

Aunque es cierto que el importe total de la deuda supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, no menos cierto resulta que, como reiteradamente ha señalado esta Sala, la correcta interpretación del art. 42.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción exige que con toda claridad se distinga entre lo que constituye el débito principal del resto de responsabilidades, tales como intereses, sanciones, recargos y costas, estableciendo que para determinar el contenido económico del acto sólo se atenderá en exclusiva al del débito principal, salvo que el importe de los recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad, fuesen de importe superior a aquél, lo que no es el caso.

Por consiguiente, no superando la cuota tributaria el límite legal de los 30.000 euros establecido en el art. 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida.

CUARTO

La declaración de inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina comporta la preceptiva condena en costas, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Alberto contra la Sentencia, de fecha 2 de abril de 2014, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1720/2010, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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