STS 770/2014, 19 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2014
Número de resolución770/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Julio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección II, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Garnica Montoro; siendo parte recurrida Paloma , Oscar y la Mercantil Meribin & Cel S.L. , representados por la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 6394/2005, seguido por delito de estafa, contra Julio y Proyectos y Promociones Buenatierra, S.L., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección II, que con fecha 20 de Diciembre de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El 2 de Enero del año 2001 moría en Madrid el padre de los querellantes D. Oscar y Dª Paloma . Desde muchos años atrás el finado había tenido como asesor fiscal al acusado Julio .- Los herederos del finado contactaron con el acusado, al objeto de que iniciara los trámites para organizar la testamentaria de su padre, encargándole la gestión y tramitación de los diversos trámites y actuaciones administrativas y tributarias propios de la testamentaria.- El acusado, a su vez, puso de manifiesto a los mencionados herederos que se dedicaba a invertir en promociones inmobiliarias, convenciéndoles para que invirtieran dinero procedente de la herencia de su padre en una inversión que consistía en una promoción inmobiliaria a realizar en una finca que poseía el acusado en el Término Municipal de la Adrada (Ávila), cuyos trámites de la promoción se comprometía el propio acusado a realizar.- De esta forma, lo que surgió entre ambas partes fue una doble relación.- En primer lugar, el encargo de la tramitación de la testamentaria del padre de los perjudicados. En segundo lugar, la colaboración en una inversión inmobiliaria que el acusado prometía hacer y organizar y de la que manifestaba se obtendrían pingües beneficios económicos.- La naturaleza de la segunda relación jurídica surgida entre partes hace referencia a la inversión que los herederos del finado consintieron en realizar a la vista de la promesa que les hizo el acusado de obtener pingües beneficios económicos en una promoción inmobiliaria que el acusado se inventó con la intención de apropiarse del importe de la inversión, llegando incluso a encargar la impresión de un prospecto de propaganda que induciría más fácilmente a los eventuales inversores a entregarle el dinero que desde luego no pensaba devolver.- Así, el acusado convenció a los herederos para que le entregaran dinero para invertir en la mencionada promoción, tramando un ardid a través del que consiguió que los citados herederos le entregaran 50 millones de pesetas teóricamente para invertir en la actividad que la sociedad Proyectos y Promociones Buenatierra S.L. iba a realizar. De dicha sociedad era administrador único el Sr. Julio .- La aportación de 50 millones de pesetas que hicieron los herederos se hizo mediante un ingreso que realizaron en la cuenta corriente número CCC 0085-0602-14-0000015533 del Banco Santander-Central Hispano, oficina sita en la Glorieta de Bilbao 1, de Madrid, cuenta corriente que tenía abierta la entidad Proyectos y Promociones Buenatierra S.L.- A tal efecto, Dª Paloma y su hermano D. Oscar suscribieron con el acusado un contrato privado de fecha 19 de Enero del año 2001 en el que se estipulaba que Dª Paloma y D. Oscar en su propio nombre y en representación de sus seis hermanos habían decidido invertir en Proyectos y Promociones Buenatierra, S.L., entidad que era propietaria de las siguientes parcelas: -Parcela 156 Finca Registral 2779.- Parcela 186 Finca Registral 2780.- Parcela 182 Finca Registral 2781.- Parcela 184 Finca Registral 2782.- En dicho documento privado no figura el lugar en el que residen dichas parcelas.- Se pactó también en dicho documento que como garantía de la inversión, 50 millones de pesetas, Proyectos y Promociones Buenatierra S.L. otorgaría escritura de hipoteca sobre las mencionadas parcelas por importe de 12.500.000 pesetas sobre cada una de ellas y por partes iguales a favor de Lourdes , Paloma , Oscar , Noelia , Sacramento , Zaida , Africa y Eleuterio es decir sobre cada una de las cuatro parcelas.- Se pactó también una duración de siete años de la garantía hipotecaria, y un interés del 9,50% pagadero por trimestres vencidos.- Pese al contenido de este pacto, es lo cierto que el Sr. Julio ha satisfecho los intereses exclusivamente de de tres meses, mayo, junio y julio del año 2001, no abonando más intereses de todo el préstamo, y consumando así lo que desde un comienzo había proyectado respecto de los inversores, que actuaron confiados en sus promesas de beneficios en la inversión.- En el mes de septiembre del año 2001 el acusado canceló una de las garantías hipotecarias, concretamente la de 20 millones, suscribiendo a tal efecto una escritura pública en la que, a pesar de no entregar dinero alguno a los acreedores hipotecarios, se hacía constar que habían recibido los 20 millones de pesetas, salvo una penalización establecida por el deudor, por lo que en total los acreedores habrían debido percibir 18.500.000 pesetas, lo que no tuvo lugar en ningún momento.- El resultado final de la operación no es otro que el de que el acusado recibió para una sociedad de su propiedad los 50 millones de pesetas mencionados y no los devolvió.- SEGUNDO.- El anterior relato de hechos viene a complicarse, sin embargo, por el hecho de que el acusado iba mezclando la inversión que pretendían hacer los herederos con los honorarios de los encargos profesionales que les realizaba, llevando una relación de los gastos realizados en relación con la testamentaria, así como también los pagos que debían realizarse para legalizar la cuestión patrimonial de la sucesión hereditaria.- Así, desde enero de 2001 hasta de septiembre de 2001 de los 50 millones aportados había gastado el acusado 35 millones de pesetas, sobre la base de entender que ese dinero ya era suyo.- Cuando en septiembre del año 2001 se canceló una de las hipotecas, cuyo importe ascendía a 20 millones, el acusado todavía pretendía que se le adeudaban 22 millones de pesetas.- Los gastos que pretende reclamar el acusado a los perjudicados aplican tarifas y aranceles de colegios profesionales a los que el mismo no pertenece por carecer de titulación.- En todo caso, queda pendiente de realizar la cuenta de las actividades profesionales de asesoría fiscal a la que manifiesta el acusado haberse dedicado.- A tal efecto, hay que reseñar también que el acusado había convencido en enero de 2001 a los perjudicados para que compraran una sociedad ya constituida, Meribin & Cel, S.L., a la que el querellado facturaba las distintas actividades teóricamente profesionales que prestaba.- El acusado partía de la base que los 50 millones de pesetas eran suyos propios, por lo que los honorarios profesionales respecto de la tramitación de la testamentaria deberían abonarse aparte. No consta en forma el importe de otras cantidades abonadas en mano por los perjudicados al acusado para realizar el pago del impuesto de sucesiones y otros gastos administrativos y tributarios.- TERCERO.- En cuando el acusado presenta una minuta de honorarios profesionales a los perjudicados que asciende a varios cientos de millones de pesetas cuando éstos, tras haber reclamado de forma verbal en multitud de ocasiones la devolución de los 50 millones de pesetas, decidieron interponer la querella que ha dado origen a las presentes actuaciones.- El querellado mantiene que le adeuda 234 millones de las antiguas pesetas la sociedad Meribin & Cel S.L., sociedad de los perjudicados: 945.000 € (157 millones de pesetas como principal) y 465.000 € (77 millones de pesetas en concepto de intereses), todo ello a fecha de 30 de diciembre del año 2009". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Julio , como autor de un delito de estafa de especial gravedad, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de privación de libertad, multa de ocho meses, con cuota diaria de 10 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP , y e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Se le condena también a indemnizar a los perjudicado D. Oscar y Dª. Paloma en la suma equivalente en euros a 50 millones de las antiguas pesetas, es decir 300.000 €. Con expresa imposición al condenado de las costas procesales. Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde su notificación.- COMUNIQUESE esta resolución al REGISTRO CENTRAL DE PENADOS Y REBELDES, una vez sea firma la sentencia".(sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Julio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º LECriminal .

SEGUNDO: Por Infracción de Ley del art. 849.2º LECriminal .

TERCERO: Por igual vía del art. 849.2º LECriminal .

CUARTO: Al amparo del art. 5.4 LOPJ .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 12 de Noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 20 de Diciembre de 2012 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Madrid , condenó a Julio como autor de un delito de estafa de especial gravedad con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de dos años de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de diez euros, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que los hermanos Oscar y Paloma , tras el fallecimiento de su padre, entraron en contacto con el condenado Julio como consecuencia de haber sido asesor fiscal del fallecido, y con tal motivo, le indicaron que iniciara los trámites de la testamentaria.

A su vez el condenado les propuso a los herederos --los dos citados y sus seis hermanos-- invertir en promociones inmobiliarias convenciéndoles de que la herencia la invirtieran en una finca que él poseía en la Adrada - Avila, ya que iban a obtener "pingües" beneficios, estratagema que se inventó el condenado con la intención de hacer suyas las cantidades que como inversión le entregaran los herederos del fallecido, llegando incluso a encargar unos folletos de propaganda para facilitar la entrega del dinero que desde luego no tenía intención de devolver.

Fruto de la estrategia del condenado, fue que los herederos le entregaron 50 millones de ptas. teóricamente para la inversión ofrecida por el condenado, concretamente para la Sociedad de Proyectos y Promociones Buenatierra S.L. de la que era único administrador el condenado/recurrente.

Los herederos efectuaron la aportación de los 50.000.000 de ptas. en la c/c indicada en el factum, y con fecha 19 de Enero de 2001, los hermanos Oscar y Paloma en su nombre y en el de sus seis hermanos, firmaron con el condenado/recurrente un contrato privado indicándose las parcelas de las que era propietaria la Sociedad, sin que en dicho contrato se dijera donde estaban tales parcelas.

Asimismo se pactó como garantía de la inversión que la Sociedad indicada otorgaría hipoteca sobre las mencionadas parcelas por importe de 12.500.000 ptas. sobre cada una de las cuatro parcelas indicadas en el factum a favor de los ocho hermanos, fijándose una duración de 7 años de garantía hipotecaria con un interés del 9'50%.

Julio solo les entregó los intereses del trimestre de Mayo a Julio de 2001 no abonando los siguientes y consumando así lo que desde un principio había proyectado respecto a los inversionistas.

El resultado final es que el acusado no devolvió los 50.000.000 de ptas. de la inversión.

En Septiembre de 2001 el condenado suscribió con los hermanos Noelia Oscar Africa Sacramento Lourdes Paloma Zaida Eleuterio en escritura pública la cancelación de una de las garantías hipotecarias y a pesar de no entregar cantidad alguna a los acreedores hipotecarios, se hacía constar que aquéllos habían recibido 20.000.000 de ptas., lo que no era cierto.

El propio factum reconoce que la claridad del relato expuesto hasta ese momento se complica en la medida que el condenado iba mezclando la inversión de los herederos con los honorarios profesionales que iban teniendo en relación a los gastos de las testamentarías del padre y de la madre, así como los pagos a realizar para legalizar la cuestión de la sucesión hereditaria.

Se reconoce en el factum que "queda pendiente de realizar la cuanta de las actividades profesionales de la asesoría fiscal" y que, además, el condenado Julio les había convencido en Enero de 2001 para que los herederos compraran una sociedad ya constituida "Meribin & Cel, S.L." a la que aquél facturaba distintas actividades.

Concluye el factum haciendo referencia genérica a que el condenado consideraba que eran los herederos los que le debían dinero a él en los términos descritos en el relato probado.

Se ha formalizado recurso por parte de Julio a través de cuatro motivos a cuyo estudio pasamos.

Segundo.- Abordamos, conjuntamente , los motivos primero y cuarto del recurso que por vías distintas vienen a cuestionar el delito de estafa. El primer motivo , por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicado el art. 248 Cpenal que define el delito de estafa del que ha sido condenado el recurrente.

El segundo motivo denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo capaz de sostener la condena por este motivo.

Sabido es que el cauce casacional del error iuris tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto a los hechos probados, ya que el ámbito del debate se circunscribe a la subsunción jurídica de los hechos fijados en la sentencia por estimar el recurrente que ha existido por parte del Tribunal sentenciador un error en tal subsunción jurídica, y que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia supone la existencia de un vacío probatorio de cargo que deja sin sustento la condena.

Pues bien, el recurrente cuestiona la existencia fáctica de los elementos vertebradores de la estafa y muy especialmente el del engaño antecedente, causante y bastante .

Lo relevante del relato de hechos probados de la sentencia es que empieza describiendo hechos que darían lugar a una estafa, para posteriormente, en el apartado segundo venir a describir una situación de posible apropiación con entrecruce de intereses económicos que necesitaría de una liquidación, lo que alega la situación de todo ilícito penal.

En la estafa es la propia víctima la que efectúa el acto de disposición en su propio perjuicio en virtud de unas informaciones falsas que le ha transmitido el sujeto activo, informaciones falsas que justifican el posterior acto de desposesión efectuado porque resulta ser el perjudicado desde la triple perspectiva expuesta, es decir: el engaño debe ser anterior al acto de disposición, debe ser la causa del mismo , es decir la razón del porqué del acto de disposición debe encontrarse en esas informaciones falsas en adecuada relación de causalidad, y finalmente debe ser bastante, esto es suficiente desde una doble perspectiva subjetiva en atención a las condiciones del sujeto engañado, y objetiva , es decir con una apariencia de credibilidad aceptable desde las pautas usuales por las que se rige el comportamiento humano.

La propia sentencia, en el f.jdco. primero estudia correctamente los elementos que vertebran el delito de estafa.

Lo que ocurre en el presente caso es que el factum , tras un primer relato en el apartado 1º del hecho probado en el que describe hechos que darían lugar a su consideración final como estafa, si bien con un dato que ya despierta alguna duda sobre tal calificación (así el hecho de cancelar en escritura pública una de los cuatro garantías hipotecarias por importe de 20.000.000 de ptas.-- en la que los acreedores --los perjudicados-- reconocen haber recibido tal dinero, cuando no recibieron nada), en el apartado 2 º del factum , esa aparente claridad de la operación engañosa queda radicalmente oscurecida con un hecho claramente incompatible con la calificación de la estafa que define la sentencia.

Tal hecho es que los perjudicados efectúan una doble encomienda al condenado: a) que se encargue de todos los trámites de las testamentarías de sus padres y b) entrega de 50.000.000 ptas. para una inversión inmobiliaria que les propone y respecto de la que se dice en el factum que nada efectuó el recurrente, pero lo cierto es que la entrega de tal dinero fue para atender ambas cuestiones : a) la tramitación de la testamentaría, y b) efectuar pagos correspondientes y cobrarse asimismo los honorarios por sus gestiones, se nos dice en el factum que "....el acusado iba mezclando la inversión que pretendían hacer los herederos con los honorarios de los encargos profesionales.... así como también los pagos que debían realizarse para legalizar la cuestión patrimonial....".

Y son los propios perjudicados quienes reconocen esa duplicidad de finalidades a que respondían los 50.000.000 ptas. entregados, pues así lo reconocen en el Plenario, en donde a pesar de la muy deficiente audición de la grabación , (cuestión técnica que debiera haber sido controlada in situ para garantizar la efectividad de la misma), se reconoce por el querellante que el recurrente se cobraba con el dinero que se le había entregado --los 50.000.000 ptas-- y que con ese dinero se pagó el impuesto de sucesiones.

Por otra parte, esta realidad confusional a la que respondía la entrega de los perjudicados de 50.000.000 ptas., queda indiscutiblemente reconocida cuando en el hecho probado se nos dice que en relación a la constitución de hipoteca por parte del condenado para garantizar la inversión de los 50.000.000 ptas. recibidos, constituyó hipoteca sobre cada una de las parcelas descritas en el factum por el importe de los 50.000.000 ptas., y en el mes de Septiembre de 2001, meses después de la constitución de la hipoteca, canceló una de las garantías por importe de 20.000.000 ptas . haciendo constar en la escritura pública que los acreedores hipotecarios --los hermanos Noelia Oscar Africa Sacramento Lourdes Paloma Zaida Eleuterio -- no obstante afirmasen que habían recibido los 20.000.000 ptas., en realidad no habrían recibido nada, lo que carece de toda lógica, tanto que la propia sentencia en el f.jdco. cuarto relativo a la responsabilidad civil reconoce que los documentos fueron firmados libremente por las partes sin adolecer de vicio alguno por lo que nada se acuerda respecto de tales documentos.

Más aún , en la sentencia se concede como indemnización la cantidad de 50.000.000 de ptas., es decir 300.000 euros, cuando la propia acusación particular , ejercida por los hermanos perjudicados solicitaron en sus conclusiones definitivas la mitad, esto es 150.000 euros, existiendo un claro e injustificado exceso respecto de lo solicitado que el recurrente impugna siendo apoyado en este aspecto concreto por el Ministerio Fiscal que apoya la pretensión del recurrente que dio vida a un motivo de carácter subsidiario al primero que es objeto de actual estudio.

Toda esta situación lleva en este control casacional a que la tesis de la estafa sostenida en la sentencia no puede ser admitida ya que no aparece con claridad el engaño antecedente, causante y bastante como factor de la decisión de los hermanos Noelia Oscar Africa Sacramento Lourdes Paloma Zaida Eleuterio para entregar los 50.000.000 de ptas.

Desde el principio, tal entrega de dinero tenía un doble fin : la inversión inmobiliaria y el pago de todos los gastos derivados de las testamentarías de los padres de los hermanos Noelia Oscar Africa Sacramento Lourdes Paloma Zaida Eleuterio .

Según parece la inversión inmobiliaria no llegó a buen puerto, pero lo cierto es que, de acuerdo con el factum la entrega de los 50.000.000 ptas . que aunque no constan en el factum , debió ser poco después de la muerte del padre de los querellantes ocurrida el 2 de Enero de 2001, fue seguida de la constitución de hipoteca en garantía de dicha inversión sobre las cuatro fincas propiedad de "Proyectos y Promociones Buenatierra S.L." cuyo único administrador era el recurrente, lo que desvanece la existencia del engaño vertebrador de la estafa, máxime cuando en Septiembre del mismo año 2001 se cancela una de las garantías hipotecarias por importe de 20.000.000 ptas. que reconocieron recibir los herederos aunque no fue así en realidad, y lo vienen a reconocer los herederos en su declaración en el Plenario.

En esta situación, la única explicación posible es la que se contiene en el propio factum en su apartado segundo: el recurrente con el dinero recibido también atendió los gastos de la testamentaría, que de común acuerdo se imputaron a los 50.000.000 ptas., y eso y solo eso puede justificar que la cancelación de la hipoteca y la no entrega a los acreedores/herederos de los 20.000.000 ptas. fuese debido a la existencia de compensaciones efectuadas por pago de derechos, suplidos y honorarios del recurrente derivados de la testamentaría de los padres de aquéllos.

Esta situación nos aleja definitivamente de la estafa por inexistencia del engaño vertebrador de la misma, y al mismo tiempo acredita el vacío probatorio de cargo ante las propias declaraciones de los querellantes y hechos tan relevantes como el reconocimiento de que tras la cancelación de la primera de las hipotecas constituida para garantizar la inversión, los querellantes libremente reconocen haber recibido los 20.000.000 ptas. cuando en realidad nada recibieron, y nos reenvía a una posible apropiación indebida en la que el recurrente recibe el dinero con una doble finalidad, ya expresada, pero uno de ellos --la inversión inmobiliaria-- no la cumplió evidenciándose una situación de relaciones económicas complejas entre querellantes y querellado que según la reiterada doctrina de esta Sala, se aleja claramente de toda ilicitud penal ex apropiación indebida.

Se está en un entrecruce de intereses económicos entre las partes en relación al destino dado a los 50.000.000 de ptas. y a la posible justificación del importe de derechos, suplidos y honorarios debidos al recurrente y que éste haya podido imputar al percibo de los 50.000.000 de ptas., lo que está reconocido por los querellantes y acreditado con los hechos analizados, por lo que sería necesario efectuar una liquidación definitiva a efectuar en sede civil y una vez hecha esta, de existir crédito a favor de los querellantes, si se opusiese el ahora recurrente, sería entonces, solo entonces cuando ante la patente intención de hacer suyo el crédito ajeno, podríamos situarnos en la apropiación indebida.

En tal sentido, SSTS 173/2000 ; 1566/2001 ; 2163/2002 ; 930/2003 ; 142/2007 ; 1245/2011 ó 197/2014 , entre otras.

En la situación presente se constata la existencia de un entrecruce de intereses entre las partes con exigencia de una liquidación de las cuentas existentes entre ambos lo que nos deriva la cuestión al orden civil alejándolo del penal , por lo que tampoco se está en presencia de un delito de apropiación indebida como acusó la Acusación Particular y rechazó la sentencia.

Como conclusión de todo lo razonado, debemos admitir el motivo formalizado, declarando la inexistencia del delito de estafa, del que debe ser absuelto el recurrente, lo que se efectuará en la segunda sentencia. En definitiva, el factum es contradictorio , y la actividad probatoria ya analizada ha puesto de manifiesto la ausencia de prueba sobre el engaño vertebrador del delito de estafa, por lo que con estimación de ambos motivos procede la absolución del recurrente, lo que se efectuará en la segunda sentencia.

La estimación de ambos motivos hace innecesario entrar en el estudio del resto de los motivos del recurso.

Procede la estimación de ambos motivos .

Tercero.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede declarar de oficio las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Julio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección II, de fecha 20 de Diciembre de 2012 , la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, Procedimiento Abreviado nº 6394/2005, seguida por delito de estafa, contra Julio , con DNI número NUM000 , nacido el 1931/ NUM001 en Madrid, hijo de Jose Antonio y de Ariadna , en libertad por esta causa y contra Proyectos y Promociones Buenatierra, S.L. , con CIF número B-81779159, se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia el Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida. En el apartado primero del hecho probado se entienden por no puestas y por tanto desaparecen del relato las siguientes expresiones:

"....En una promoción inmobiliaria que el acusado se inventó con la intención de apropiarse del importe de la inversión....".

"....Que induciría más fácilmente a las eventuales inversiones a entregarle el dinero que desde luego no pensaba devolver....".

"....Tramando un ardid a través del cual consiguió que los citados herederos le entregaran 50 millones de ptas. teóricamente....".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos incluidos en la sentencia casacional debemos absolver y absolvemos al recurrente Julio del delito de estafa del que fue condenado en la instancia.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Julio del delito de estafa del que fue condenado en la instancia, con declaración de oficio de las costas de la primera instancia.

Notifíquese esta resolución en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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