STS 692/2014, 3 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución692/2014
Fecha03 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación núm. 791/2013, interpuesto por D.ª Estrella , representada ante esta Sala por el procurador D. Nicolás Álvarez Real, contra la sentencia núm. 2/2013, de 10 de enero, dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de León, en el recurso de apelación núm. 398/2012 , dimanante de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 525/2011, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de León. Ha sido recurrida la entidad "ASNEF EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L.", representada ante esta Sala por el procurador D. Óscar Gil de Sagredo Garicano y asistida por el letrado D. Carlos Alonso Martínez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Fernando Fernández Cieza, en nombre y representación de D.ª Estrella presentó en el Decanato de los Juzgados de León, con fecha 16 de mayo de 2011, demanda de juicio ordinario contra la entidad "ASNEF EQUIFAX, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L.", cuyo suplico decía: «tenga por promovida demanda de protección al honor y seguido el procedimiento por sus trámites, con citación del Ministerio Fiscal, declare la intromisión en el honor de mi representado y condene a la demandada al pago de la suma de 3010,00 euros por daños y perjuicios, incluidos los morales, a los intereses legales desde la interposición de la presente demanda y a las costas del juicio.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar, para su contestación, a la parte demandada y dar traslado de la misma al Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal, dijo que, dado que desconocía los términos de la contestación efectuada por la demandada, se remitía al resultado de la prueba y, por ello interesó: «[...] se dicte sentencia en la que se desestime la demanda, si no resultan probados los hechos alegados en la misma.

El procurador de la demandada, en su escrito de contestación a la demanda" solicitó: «[...] se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario y se absuelva a mi representada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.»

TERCERO

Seguidos los trámites correspondientes, el magistrado juez de Primera Instancia núm. 9 de León dictó la sentencia núm. 74/2012, de 13 de abril , cuyo fallo disponía: « FALLO:.Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fernández Cieza, en nombre y representación de Estrella , contra la entidad Asnef-Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito S.L. y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a meritada demandada de todos los pedimentos contenidos contra la misma en el escrito rector del procedimiento y, todo ello, con expresa imposición de costas a la actora.»

Tramitación en segunda instancia

CUARTO

El procurador de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia e interesó de la Audiencia Provincial: «la estimación del recurso, la estimación de la demanda en su totalidad y la imposición de las costas de instancia a la demandada.»

QUINTO

Del recurso de apelación interpuesto se dio traslado a las demás partes personadas.

El Ministerio Fiscal interesó: «[...] la desestimación del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia apelada.»

El procurador de la apelada presentó escrito de oposición, en el que suplicó al Juzgado: «[...] ordene la remisión de los autos al tribunal competente para que dicte sentencia confirmando la sentencia apelada por la representación procesal y defensa de Doña Estrella , condenándola además a las costas de la presente instancia. »

SEXTO

La resolución del recurso de apelación correspondió a la sección segunda de la Audiencia Provincial de León, que lo tramitó con el núm. de rollo 398/2012 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia núm. 2/2013, de 10 de enero , con el siguiente fallo: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Estrella , contra la sentencia dictada, con fecha 13 de abril de 2012, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de León , en autos de Juicio Ordinario núm. 525/11, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.»

Interposición y tramitación del recurso de casación

SÉPTIMO

La representación procesal de la parte apelante interpuso recurso de casación contra la sentencia núm. 2/2013, de 10 de enero, dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de León , con base en un único motivo, que a continuación se transcribe: «Motivo único de casación: Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.1º de la LEC se declara violación por la sentencia dictada de los artículos 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 , violación del art. 10 y de los artículos 11.2 d) del mismo texto legal , el art. 10.4 b) de su reglamento de desarrollo 1720/2007 y del art. 1º número 1 de la LO 1/1982 de 5 de mayo

OCTAVO

La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Personadas las mismas, se dictó auto de 5 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva decía: «La Sala acuerda:

»1.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Estrella , contra la sentencia dictada con fecha 10 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de León (sección 2ª), en el rollo de apelación nº 398/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 525/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de León.

» 2.- Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante ésta, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dése traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.»

NOVENO

El procurador de la parte recurrida presentó escrito de oposición en el que suplicó a la Sala: «[...] dicte sentencia por la que:

  1. - Se inadmita el recurso de casación, al no haberse acreditado la vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

  2. - Se desestime el recurso de casación por no concurrir la infracción normativa alegada de contrario, confirmándose la sentencia de la Audiencia Provincial de León.

  3. - Se condene a la parte demandante a las costas causadas en el presente recurso, ya que respecto de mi representada, se la ha obligado a comparecer y a responder una demanda, respecto de la que ninguna responsabilidad ostenta.»

El Ministerio Fiscal, emitió informe que concluyó diciendo: «[...] la Audiencia lleva razón en que no ha existido dicha vulneración, y su doctrina está de acuerdo con la de esa Sala 1ª, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado.»

DÉCIMO

Al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de vista o votación y fallo.

UNDÉCIMO

Se designó ponente al Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena y se acordó resolver el presente recurso, previa votación y fallo, señalándose el día 12 de noviembre de 2014 para que éstos tuvieran lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - Para el adecuado entendimiento de la cuestión planteada en el recurso es conveniente exponer los hechos más relevantes, a la vista de los términos en que se formula el recurso.

    Dª Estrella interpuso una demanda contra "Distribuidora de Televisión Digital, S.A.", "Intrum Justicia Ibérica, S.A." y "Asnef Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L" (en lo sucesivo, Asnef Equifax), para que le indemnizaran la intromisión en su derecho al honor motivada por la inclusión, que consideraba indebida, de sus datos personales en un registro de morosos.

    En ese litigio, Asnef Equifax contestó a la demanda, y aportó con la contestación un documento consistente en una consulta al fichero de cancelaciones en la que la deuda aparecía cancelada.

    Con posterioridad, Dª Estrella se desistió de la demanda respecto de "Intrum Justicia Ibérica, S.A." y Asnef Equifax y la continuó exclusivamente respecto de contra "Distribuidora de Televisión Digital, S.A.".

  2. - La demanda origen de este procedimiento fue interpuesta en fechas posteriores a lo anteriormente narrado, y fue dirigida por Dª Estrella contra Asnef Equifax, reclamando indemnización por la vulneración de su derecho al honor. La intromisión habría sido causada por la aportación por parte de Asnef Equifax del documento mencionado (la consulta al fichero de cancelaciones en que aparecía la cancelación de la deuda de la demandante) en el anterior litigio, que consideró constituía una cesión de datos personales sin su consentimiento, prohibida por el art. 1 de la LOPD .

  3. - La demanda fue desestimada en primera y segunda instancia, con argumentos similares. El Juzgado y la Audiencia argumentaron, resumidamente, que la actuación de la demandada estaba amparada por los arts. 16 LOPD y 10.4.b de su reglamento, y por el art. 24 de la Constitución , que confería a la demandada el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, sin que la demandante hubiera alegado en aquel proceso la ilicitud de tal prueba.

  4. - La demandante ha interpuesto recurso de casación contra tal sentencia, basado en un solo motivo.

SEGUNDO

Formulación del motivo del recurso de casación

  1. - El motivo único del recurso de casación se encabeza con el siguiente epígrafe: « Motivo único de casación: Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.1º de la LEC se declara violación por la sentencia dictada de los artículos 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 , violación del art. 10 y de los artículos 11.2 d) del mismo texto legal , el art. 10.4 b) de su reglamento de desarrollo 1720/2007 y del art. 1º número 1 de la LO 1/1982 de 5 de mayo

  2. - El motivo se basa, sintéticamente, en que la demandada aportó en el anterior proceso por su propia iniciativa un documento que contenía datos que solo podía aportar si era requerida judicialmente, sin que exista ninguna ley que le faculte para realizar tal cesión voluntaria, por lo que se vulneró el art. 1 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo. Asimismo, se vulneraba el art. 4.3 LOPD porque el documento aportado hacía referencia a datos que ya habían sido dados de baja y que no eran exactos. Alegó también la vulneración del art. 10 LOPD porque se aportaron al proceso datos reservados por quien tenía obligación de guardar secreto sobre los mismos sin petición judicial ni acreditación de utilidad o conveniencia. Concluía argumentando que Asnef Equifax debió pedir al Juez que admitiera como prueba tales archivos para que fuera el Juzgado quien lo autorizara valorando su importancia y trascendencia. Solo el Juez podía autorizar su aportación valorando su trascendencia respecto del proceso y atribuyendo prioridad a uno sobre otro derecho.

TERCERO

Decisión de la Sala. La actuación de la demandada está amparada por el derecho a practicar prueba en un proceso en que fue demandada

  1. - La recurrente no identifica adecuadamente qué derechos fundamentales considera que han sido vulnerados, porque en ocasiones habla del derecho al honor, en otras, el derecho a la intimidad, y también del derecho a la propia imagen. Ha de concretarse que la publicación de datos que atribuyen a una persona la condición de morosos puede vulnerar el derecho fundamental al honor, según la jurisprudencia de esta Sala.

    La vulneración de su derecho fundamental se habría producido, según la demandante, no por la indebida inclusión de sus datos en un registro de morosos (lo que fue objeto de un anterior proceso) sino por la aportación a ese proceso de un documento en el que constaba la cancelación de tales datos en el fichero de morosos. La demandante considera que dicha actuación de Asnef Equifax constituyó una cesión de sus datos personales vulneradora de sus derechos fundamentales.

  2. - Asnef Equifax, demandada en aquel proceso, aportó dicho documento en el ejercicio de su derecho de defensa. Se le demandó por inclusión indebida de datos personales en un registro de morosos, y con tal documento pretendía probar que tales datos habían sido cancelados.

    Su actuación estaba justificada por el art. 24.2 de la Constitución , que otorga el derecho « a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ».

    Si la demandante inició un proceso contra Asnef Equifax que tenía como objeto la vulneración de sus derechos fundamentales producida por la inclusión de sus datos en un fichero de morosos, estaba justificado que Asnef Equifax, como responsable del fichero, aportara al proceso los documentos en que constaran tales datos (en este caso, la cancelación de los mismos) para defenderse de la acción que se había ejercitado contra ella. La demandante no puede pretender iniciar un proceso sobre dicho objeto e impedir a la demandada que pueda defenderse mediante los medios de prueba pertinentes.

    El modo de proponer la prueba documental por parte de un demandado es aportándola con su contestación a la demanda. Es lo que hizo Asnef Equifax. Carece de sentido la pretensión de que dicha demandada debió pedir al Juez que le requiriese para aportar tal documento y solo en tal caso podía haberlo aportado, porque las partes deben aportar con su demanda o contestación los documentos que estén en su poder. Esa es la forma de practicar la prueba documental relativa a los documentos en poder de las partes, y por tanto, esa es la forma de ejercitar su derecho constitucional a practicar prueba en un proceso.

  3. - No existe vulneración del art. 4.3 LOPD . No se está juzgando la inclusión de los datos de la demandante en un registro de morosos (eso fue objeto de un anterior proceso) sino la aportación a ese proceso de un documento acreditativo de la cancelación de tales datos. No puede alegarse que se infringe la LOPD porque los datos estaban ya dados de baja, porque justamente lo que acreditaba ese documento era esa cancelación de los datos.

  4. - Las razones expuestas llevan a que el recurso deba ser desestimado.

TERCERO

Costas y depósito

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - También procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Estrella , contra la sentencia núm. 2/2013, de 10 de enero, dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de León, en el recurso de apelación núm. 398/2012 .

  2. - Imponer a la expresada recurrente las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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