STS 698/2014, 28 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución698/2014
Fecha28 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de los acusados Conrado , Efrain y Everardo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) de fecha 10 de octubre de 2013 en causa seguida contra Conrado , Humberto ; Lázaro ; Everardo ; Efrain ; Maximino ; Pelayo y Rubén , por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y los recurrentes representados por los procuradores D. Pedro Antonio González Sánchez; D. Juan Torrecilla Jiménez y D. Luis José García Barrenechea. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción nº 1 de Ayamonte, incoó procedimiento abreviado núm. 47/2010, contra Conrado , Humberto ; Lázaro ; Everardo ; Efrain ; Maximino ; Pelayo y Rubén , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda procedimiento abreviado nº 28/2010 que, con fecha 10 de octubre de 2013, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"Resultan probados, y así se declara expresamente, los siguientes hechos:

PRIMERO.-

  1. Los acusados Lázaro , Humberto y Conrado , puestos de común acuerdo y en unidad de fin, al menos desde el día 5 de Diciembre de 2009 al día 11 de Diciembre de 2009 se encontraban en la finca denominada " DIRECCION000 ", sita en el punto kilométrico NUM000 de la carretera N-431 en el término municipal de Gibraleón, custodiando un total de 95 fardos de tela de arpillera, los cuales estaban almacenados en el salón y en otras dependencias del inmueble, que se encuentra situada en la finca anteriormente señalada, con conocimiento de que los mismos contenían drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y con ánimo de proceder a su posterior venta, siendo los mismos decomisados por agentes de la Guardia Civil el día 11 de Diciembre de 2009 tras proceder al registro de la citada casa con autorización del hijo del propietario y del inquilino de la misma.

    Realizado el pesaje de los 95 fardos aprehendidos, los mismos arrojaron un peso total de 2850 kilogramos. Realizado el análisis de las muestras extraídas de los citados fardos por el Laboratorio de Estupefacientes del área de Sanidad, Subdelegación del Gobierno de Sevilla, resultó ser resina de sativa, conteniendo Tetrahidrocannabinol en porcentajes que verían según las muestras realizadas, de entre 2,17% y 5,62%, análisis que está sometido a un margen de error en el caso de esta sustancia de 2,52%. Teniendo en cuenta que un gramo de la mencionada sustancia alcanza en el mercado un precio aproximado de 6 euros, el total de la sustancia decomisada habría alcanzado en el mercado un precio de 17.100.000 euros.

  2. Asimismo, Lázaro , Humberto y Conrado , el día 5 de Diciembre de 2009 recibieron de una persona no identificada el vehículo marca Land Cruiser con matrícula falsa D-....-D y cuya matrícula real corresponde con los dígitos QI-....-QF y lo guardaron en la DIRECCION000 , sita en el término municipal de Gibraleón, con objeto de utilizarlo en el transporte de los fardos de hachís mencionados anteriormente, hasta el día 11 de Diciembre de 2009, día en el que fue incautado por agentes de la Guardia Civil. Estos acusados -receptores del vehículo- realizaron los hechos con conocimiento de que el vehículo había sido sustraído en la localidad de Tomares entre los días 10 y 11 de Septiembre de 2009 por personas no identificadas, utilizando para ello una llave que fue perdida por su propietario en el mes de marzo del mismo año. El citado vehículo es propiedad de la empresa "Jardines del Edén", empresa a la que se le ha entregado el mismo durante la instrucción de la causa.

  3. Finalmente, los acusados Lázaro , Humberto y Conrado , puestos de común acuerdo y en unidad fín, en momento indeterminado, con anterioridad al día 11 de Diciembre de 2009 recibieron de una persona no identificada el vehículo Toyota Land Cruieser, con matrícula falsa ....-NRL y cuya matrícula real corresponde con los dígitos ....-HND y lo guardaron en la DIRECCION000 , con objeto de utilizarlo en el transporte de los fardos de hachís mencionados anteriormente, sita en el término municipal de Gibraleón, hasta el día 11 de Diciembre de 2009, momento en el que fue incautado por agentes de la Guardia Civil. Los acusados realizaron los hechos señalados con conocimiento de que este segundo vehículo había sido sustraído a su legítimo propietario, Hilario , en lugar y fecha indeterminados pero en todo caso con anterioridad al día 11 de Diciembre de 2009. El citado vehículo actualmente es propiedad de la compañía de seguros Línea Directa Aseguradora y ha sido devuelto a la misma. La citada empresa ha renunciado a reclamar los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad a consecuencia de los hechos señalados y consistentes en falta del módulo del navegador/radio casete, falta de los asientos y bandejas traseros, cristales rayados en la zona donde se identifica la placa de matrícula, falta de las placas de matrícula originales, llaves y documentación, daños en la luz trasera de la placa de matrícula y rozadura en el paragolpes delantero derecho. LOS DAÑOS HAN SIDO TASADOS EN LA CANTIDAD DE 6.154,36 EUROS Y EL VALOR VENAL DEL VEHÍCULO CUYA MATRICULA FALSA, QUE SE CORRESPONDE A LOS DÍGITOS ....-HND , ES DE 19.270 EUROS.

    En el momento de la práctica de las correspondientes detenciones, al acusado Humberto le fueron incautados una cartera negra con 261,50 euros y un teléfono móvil de color azul y gris de la marca Nokia; y al acusado Lázaro , un reloj de la marca Tissot y una cadena con cruz dorada, al acusado Conrado le fueron decomisados 1.200 euros en el vehículo marca Renaulto Clio con matrícula portuguesa ....-YS-.... que en esos momentos estaba utilizando.

    Los acusados Lázaro , Humberto y Conrado , ingresaron en prisión provisional comunicada y sin fianza acordada por Auto de fecha 14 de Diciembre de 2009.

    SEGUNDO. - El acusado Efrain , (en momento indeterminado pero en todo caso entre los días 10 de Septiembre a 15 de Octubre de 2009), recibió de los acusados Maximino , Pelayo y Rubén , el vehículo marca Toyota Land Cruiser con matrícula QI-....-QF y, con ánimo de procurarse un beneficio patrimonial ilícito, el acusado Efrain lo ocultó en el garaje de su propiedad sito en la Calle México de la localidad de Ayamonte. Posteriormente el acusado Efrain , puesto de común acuerdo y en unidad de fin con otra persona (que aquí no se juzga), procedieron a vender el vehículo anteriormente señalado a una persona no identificada a quien se lo entregaron el día 5 de Diciembre de 2009 a cambio de 1.500 euros, tras cambiarle ambos la matrícula citada por la matrícula falsa D-....-D para dificultar su localización. Todos estos acusados realizaron los hechos señalados con conocimiento de que el vehículo citado había sido sustraído en la localidad de Tomares entre los días 10 y 11 de Septiembre de 2009 por personas no identificadas, utilizando para ello una llave que fue perdida por su propietario en el mes de Marzo del mismo año.

    Maximino , Pelayo y Rubén confesaron su participación en los hechos relatados y mostraron su conformidad con los mismos, habiendo transcurrido unos 4 años desde que fueron detenidos, "con intervalos de paralización de un año", sin que las dilaciones procesales les sean imputables a ninguno de estos acusados, (ni a los otros).

    TERCERO. - El acusado Efrain , entre los meses de Marzo a Septiembre de 2009, valiéndose de su condición de antiguo agente de la Guardia Civil y de su amistad con el agente de la Guardia Civil en servicio activo Everardo , perteneciente al Puesto de Ayamonte y también acusado en las presentes actuaciones, le pidió en varias ocasiones a este último que le informara acerca de los días en los que el mismo se encontraba de servicio vigilando la costa onubense y que se ausentara de dicha vigilancia en momentos determinados, a cambio de recibir la cantidad de 1.500 ó 2.000 euros. Aceptando el trato ofrecido por Efrain , el Guardia Civil Everardo le informó de que los días más propicios para lo solicitado eran los días 30 y 31 de Marzo de 2009 a las 6:30 y a las 6'45 horas de los días 13 y 14, de mes indeterminado pero probablemente del mes de Agosto de 2009, y le dejó ver en reiteradas ocasiones los cuadrantes de Servicio del Puesto de Ayamonte a cambio del dinero mencionado anteriormente y con el compromiso de abandonar su puesto mientras los contactos no identificados de Efrain entraban alijos de hachís en la costa onubense. Efrain y Everardo son miembros de la Guardia Civil. Han transcurrido unos 4 años desde ocurridos estos hechos y ha habido dilaciones procesales durante algún año no imputables a ninguno de los procesados en este juicio. Efrain , prestó servicios como Guardia Civil en el puesto principal de Ayamonte, desde el día 20 de Mayo de 2006 hasta el día 20 de diciembre de 2007. Actualmente ambos en estas fechas son miembros de la Guardia Civil " .

    Segundo.- La Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) dictó sentencia con el siguiente pronunciamiento:

    " FALLO : En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido

    CONDENAR a los acusados Lázaro . Humberto , y Conrado , como autores responsables, de un delito .-CONTRA LA SALUD PÚBLICA.- de sustancias que no causan grave daño a la salud, .-DE EXTREMA GRAVEDAD.- con la concurrencia de la circunstancia atenuante .- MUY CUALIFICADA DE DILACIONES PROCESALES; a las penas de DIEZ MESES de PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, por el delito .-Contra la Salud Pública.-, y DOS MULTAS de 17.100.000 euros cada una, con 30 días de privación de libertad en caso de impago por cada una de ellas. Costas proporcionales.

    A los Sres. Lázaro , Humberto , y Conrado , a su vez, las penas de, por cada uno de los dos delitos de RECEPTACIÓN; de UN MES y QUINCE DIAS de PRISIÓN, concurriendo la atenuante MUY CUALIFICADA DE DILACIONES INDEBIDAS, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Costas proporcionales.

    .-- CONDENAR A LOS ACUSADOS CONFORMES , Maximino , Pelayo y Rubén , como autores del delito de Receptación, a las penas; de MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de 6 euros, concurriendo la atenuante de .-DILACIONES INDEBIDAS MUY CUALIFICADAS.- ( artículos 21.6 y 66 del Código Penal ), y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Costas proporcionales.

    CONDENAR a Efrain POR COHECHO CONSUMADO, y, concurriendo la atenuante de DILACIONES INDEBIDAS MUY CUALIFICADAS .-por aplicación del artículo 21.6 y 66.2 del Código Penal - la pena de DIEZ MESES de PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y accesoria de inhabilitación para empleo o cargo público consistente, en no poder ejercer cualquier tipo de trabajo o labor en concepto de miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, y MULTA de 1.500 euros, con 30 días de Responsabilidad Personal subsidiaria, y cuota de 6 euros, en caso de impago. Costas proporcionales.

    .--Por FALSEDAD DOCUMENTAL, (a Efrain ) con la pena igualmente prevista, y la atenuante MUY CUALIFICADA, imponemos UN MES y QUINCE DÍAS de PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y accesoria de inhabilitación para empleo o cargo público consistente, en no poder ejercer cualquier tipo de trabajo o labor en concepto de miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, y MULTA de UN MES y QUINCE DÍAS, con cuota de 6 euros, con Responsabilidad Personal Subsidiaria en caso de impago. Costas proporcionales.

    .--Por RECEPTACIÓN imponemos a Efrain , la misma pena que a los restantes, UN MES y QUINCE DÍAS de PRISIÓN ( artículos 298, 21 y 66, todos del Código Penal ), accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y accesoria de inhabilitación para empleo o cargo público consistente, en no poder ejercer cualquier tipo de trabajo o labor en concepto de miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, concurriendo la atenuante MUY CUALIFICADA DE DILACIONES INDEBIDAS. Costas proporcionales.

    .--Condenamos por COHECHO CONSUMADO, a Everardo , a la pena de NUEVE MESES de PRISIÓN, y MULTA de 1.000 euros, con Responsabilidad Civil Subsidiaria de 20 días, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y, asimismo, inhabilitación especial para empleo o cargo público consistente, en no poder ejercer cualquier tipo de trabajo o labor en concepto de miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado durante 1 año y 6 meses, concurriendo la atenuante MUY CUALIFICADA DEL ART. 21.6 DEL CÓDIGO PENAL . Costas proporcionales.

    .---Condenamos a Everardo , por el delito de ABANDONO DE DESTINO,. Concurriendo la atenuante muy cualificada del artículo 21.6 a la pena de TRES MESES de inhabilitación especial para el empleo o cargo público consistente en no poder ejercer cualquier tipo de trabajo o labor en concepto de miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Costas proporcionales.

    Los acusados Lázaro , Humberto , y Conrado , indemnizarán conjunta y solidariamente a la Cia. De Seguros DIRECTA ASEGURADORA, en la cantidad de 6.154,36 euros , importe en que han sido valorados los daños y con los intereses legales del artículo 516 de la LEC .

    SE IMPONEN A LOS ACUSADOS LAS COSTAS PROPORCIONALMENTE

    SE DECRETA EL COMISO Y DESTRUCCIÓN DE LA DROGA, Y EL COMISO DE LOS VEHÍCULOS INTERVENIDOS, ASÍ COMO DEL DINERO, MÓVILES Y OTROS EFECTOS OCUPADOS.

    RECABAR DEL INSTRUCTOR LAS PIEZAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEBIDAMENTE CONCLUIDAS CONFORME A DERECHO.

    ASIMISMO, LES ABONAMOS EL TIEMPO DE PRISIÓN PREVENTIVA POR ESTA CAUSA, DE NO HABERSE SERVIDO PARA EXTINGUIR OTRAS RESPONSABILIDADES, LO QUE SE ACREDITARÁ EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

    Notifíquese esta resolución a todas las partes, asimismo, dedúzcase testimonio de la misma, y póngase en conocimiento de la Dirección de la Guardia Civil".

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Cuarto.- La representación legal del recurrente Conrado , basa su recurso en un único motivo de casación :

    1. Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 18.2 en relación con los arts. 11.1 y 240.1 de la LOPJ y el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , estimando vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio. II.- Vulneración del art. 24.2 de la CE , que proclama el derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ . III.- Vulneración del art. 24 de la CE , en tanto se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías, al amparo del art. 5.4 de la LECrim .

      Quinto.- La representación legal del recurrente Everardo , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

    2. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la CE que proclama el derecho a la presunción de inocencia. II.- Al amparo del art. 852 de la LECrim por vulneración del art. 18.3 en relación con el art. 24.1, ambos de la CE . III.- Al amparo del art. 852 de la LECrim por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de fundamentación de las resoluciones judiciales ( art. 24.1 CE ). IV.- Por la vía del art. 852 de la LECrim por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 de la CE . V.- Vulneración del principio de presunción de inocencia, al amparo del art. 852 de la LECrim . VI.- Por la vía del art. 852 de la LECrim INFRINGIDO el art. 24.2 de la CE , en tanto se entiende vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, art. 24.2 de la CE . VII.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 419 del CP . VIII.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 407 del CP .

      Sexto.- La representación legal del recurrente Efrain , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

      I y II.- Por la vía del art. 852 de la LECrim por vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE ). III.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE ). IV.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim por "...indebida aplicación del cohecho, de la receptación y de la falsificación de las placas de matrícula, recogidos en el CP".

      Séptimo.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 30 de mayo de 2014, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los tres recursos y por impugnados todos sus motivos.

      Octavo.- Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2014 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

      Noveno.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 16 de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La sentencia de fecha 10 de octubre de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva , condenó, entre otros, al acusado Conrado , como autor de un delito contra la salud pública y un delito de receptación a las penas que han sido reflejadas en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Asimismo condenó al acusado Efrain en calidad de autor material de un delito de cohecho, un delito de falsedad documental y un delito de receptación. El también acusado Everardo fue declarado responsable de un delito de cohecho y un delito de abandono de destino.

Los tres acusados interponen recurso de casación.

RECURSO DE Conrado

2.- El primero de los motivos se formaliza al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , por infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la CE .

Razona la defensa que la aprehensión de las importantes cantidades de hachís que han servido de presupuesto para la condena de Alesandru como autor de un delito contra la salud pública, fue posible mediante la entrada de la Guardia Civil en una vivienda ocupada por el recurrente y que había sido arrendada por otro coimputado, Lázaro , quien habría supuestamente autorizado el acceso a los agentes. Sin embargo, esa autorización nunca pudo ser válida, pues el inquilino no conocía el idioma español, ni escrito ni hablado. En consecuencia, no pudo consentir válidamente la entrada al inmueble en el que fue hallada la droga. Además, esa persona se hallaba detenida por los agentes, que no le permitieron moverse con libertad en el escenario en el que se verificó el registro. Un registro sin secretario judicial, sin auto de entrada, sin asistencia letrada y sin que conste la comisión de un delito flagrante, ha de ser necesariamente un registro nulo.

Tiene razón el acusado y el motivo tiene que ser estimado.

El discurso crítico del recurrente tiene dos frentes. De una parte, las dificultades para prestar consentimiento por quien no entendía adecuadamente el idioma español. De otra, la ausencia de autorización judicial para la práctica efectiva del registro.

  1. Respecto de la primera de las cuestiones, la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y traducción en los procesos penales , todavía pendiente de transposición en nuestro sistema, es claro reflejo de la compartida preocupación por evitar la indefensión en aquellos casos en los que, cada vez con más frecuencia, una persona es detenida fuera del territorio nacional de pertenencia. Así, en su art. 2.1 señala que " los Estados miembros velarán por que todo sospechoso o acusado que no hable o entienda la lengua del proceso penal se beneficie sin demora de interpretación en el transcurso del proceso penal ante las autoridades de la investigación y judiciales, incluido durante el interrogatorio policial...". Y añade el mismo precepto, en su apartado 4, que " los Estados miembros velarán por que se establezca un procedimiento o mecanismo para determinar si el sospechoso o acusado habla y entiende la lengua del proceso penal y si requiere la asistencia de intérprete".

    En el presente caso, sin embargo, la duda suscitada por el recurrente ha sido oportunamente respondida por la Audiencia en el FJ 1º, D, apartado 4, de la resolución recurrida. Ahí se expresa que en el acto del juicio oral se recibió declaración a los agentes de la Guardia Civil núms. NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 . Su testimonio, debidamente sometido a contradicción, permitió al Tribunal concluir que ningún malentendido pudo ocasionarse como consecuencia de la alegada falta de pericia a la hora de expresarse en nuestro idioma. Los agentes señalaron lo siguiente: "

    1. Que ambos, el inquilino del inmueble y el hijo del propietario ( Lázaro ) y el hijo del propietario ( Carlos Alberto ) dieron su consentimiento; b) Que ese consentimiento se obtuvo hablando con ellos en todo momento en idioma español; c) Que nada en la actitud de Lázaro les hizo pensar que no conocía el idioma español; d) Que las respuestas de Lázaro sobre si consentía la entrada y registro y posteriormente el derribo de la puerta de entrada al no encontrar ninguno de ellos las llaves, no se limitaban a "si", "no" u otros monosílabos, sino que toda la conversación entre Lázaro y los agentes fue en español. Es decir, que los agentes no se limitaron a escuchar un tímido "si", si no que toda la conversación, las explicaciones pedidas por los agentes sobre su modo de actuar al salir a su encuentro con la furgoneta, todo, lo ofreció Lázaro en idioma español; e) Que los agentes sabían que ese era el hijo del propietario y que aquel era el morador porque les aportaron en ese mismo momento, antes de la entrada y registro, copia del contrato del alquiler de la finca, en el cual las partes contratantes eran Lázaro y el hijo del propietario de la misma; f) Que dicho contrato estaba firmado por ambas partes y el idioma del mismo era otro que el español; g) Que el morador y el hijo del propietario prestaron su consentimiento, a la entrada y registro pedida por los agentes, firmando el acta redactada al efecto por los agentes intervinientes. Tanto uno como otro buscan materialmente las llaves para dárselas a los agentes pero no las encuentran y, ante tal circunstancia, los agentes les solicitan abrir la puerta de entrada mediante el forzamiento de la misma y, ante esta nueva petición y tras haber realizado actos materiales de consentimiento (búsqueda de las llaves) además de haber ya consentido, vuelven a consentir el forzamiento de la puerta de entrada para que los agentes registren la casa ".

    Nada hay que objetar, por tanto, al hecho de que el órgano jurisdiccional haya atribuido mayor credibilidad al testimonio de tres agentes que, contestes en lo esencial, describieron la situación que precedió a la prestación del consentimiento por parte del morador, su conversación previa con los funcionarios y, en fin, los actos concluyentes que reforzarían la validez de una autorización que habría actuado como presupuesto de legitimidad constitucional del acto de injerencia.

  2. Cuestión distinta es que ese consentimiento, incluso prestado con plena conciencia del acto de renuncia que encerraba para los imputados, pueda reputarse fuente de legitimación para la irrupción de servidores públicos en el domicilio de la persona investigada.

    Como ya hemos recordado en otras ocasiones, ( STS 530/2009, 13 de mayo y 727/2003, 16 de mayo ), el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial. La Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en su artículo 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17. Y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en su artículo 8 que, «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás».

    Se trata, por lo tanto, en cuanto recogido con ese carácter en la Constitución, de un derecho fundamental que protege una de las esferas más íntimas del individuo, donde desarrolla su vida privada sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, a salvo de invasiones o agresiones procedentes de otras personas o de la autoridad pública, aunque puede ceder ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democrática.

    No todo espacio cerrado ni todo lugar que necesite el consentimiento del titular para que terceros puedan entrar en él lícitamente constituyen domicilio. Según ha declarado el Tribunal Constitucional, resaltando el carácter de base material de la privacidad ( STC 22/1984 ), el domicilio es un «espacio apto para desarrollar vida privada» ( STC 94/1999, 31 de mayo , F. 4), un espacio que «entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad», «el reducto último de su intimidad personal y familiar» ( STC 22/1984 , STC 60/1991 y 50/1995 , STC 69/1999, 26 de abril y STC núm. 283/2000, 27 de noviembre ). Esta Sala, entre otras en la STS 1108/1999, 6 de septiembre , ha afirmado que «el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental». Se resalta de esta forma la vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo, lo que conduce a ampliar el concepto jurídico civil o administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de protección de la privacidad.

    Y el consentimiento, es cierto, puede actuar como el factor legitimante de la entrada en la propia sede doméstica, pero para que pueda interpretarse como la consciente y voluntaria abdicación del derecho de exclusión domiciliaria que, frente a los poderes públicos, otorga el art. 18.2 de la CE , ha de ser un consentimiento sobre cuyo alcance no puede cernirse duda alguna. Sobre esa fuente de autorización como presupuesto para la validez de la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones (cfr, por todas, SSTS 1803/2002, 2 de noviembre y 261/2006, 14 de marzo ). La necesidad de que la prestación de ese consentimiento se verifique en condiciones que impidan cualquier asomo de presión psicológica que lleve al interesado a abdicar del cuadro de garantías que constitucionalmente otorga el art. 18.2 de la CE , viene siendo reiterada de forma unánime por la jurisprudencia. Ese consentimiento -decíamos en la STS 951/2007, 12 de noviembre - como verdadera fuente de legitimación del acto de injerencia de los poderes públicos en el domicilio del imputado, se deriva del propio enunciado constitucional, así como de lo previsto en el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , en el art. 8 del Convenio de Roma y en el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La LECrim , en su art. 551, autoriza incluso una forma de consentimiento tácito -de obligada interpretación restrictiva-, cuando establece que se entenderá que presta su consentimiento aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y registro para que lo permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio el precepto constitucional.

    Dicho en palabras de esta Sala, "... el consentimiento o la conformidad implica un estado de ánimo concreto en virtud del cual la persona interesada, ante la situación también concreta que las circunstancias le presentan, accede al registro porque soporta, permite, tolera y otorga, inequívocamente, que ese acto tenga lugar. Se trata en suma de una aprobación, una aquiescencia, un asentimiento, una licencia o una venia que soslaya cualquier otra exigencia procedimental" (cfr SSTS 628/2002, 12 de abril , 1061/1999, 29 de junio y 340/1997, 7 de marzo ).

  3. En el presente caso, la Sala no puede identificarse con el razonamiento suscrito por la Audiencia Provincial para legitimar, a partir del consentimiento del interesado, la validez constitucional del acto de entrada y registro. En el FJ 1º, D, apartado 7, se argumenta en los siguientes términos: "... es necesario recordar que en el atestado de fecha 12 de Enero de 2010 (folios 463 a 479) se hace constar por los agentes Instructor y Secretario de la Guardia Civil que el día 5 de Diciembre de 2009 el Toyota Land Cruiser guardado en la plaza de garaje de Efrain se pone en movimiento y que lo siguen hasta perderlo de vista en una rotonda de entrada a la localidad de El Rompido y que, una vez montado el dispositivo de vigilancia, se llega a la conclusión de que no ha podido salir de la DIRECCION000 hasta el día 11 de Diciembre de 2009. Se sospecha que el vehículo podría encontrarse allí, pero ninguno de los agentes ve el Toyota Land Cruiser. ¿Por qué se practica entonces la entrada y registro? Pues bien, por el atestado señalado y por las respuestas de los agentes en el Juicio Oral se llega a la conclusión de que entre los días 5 a 11 de Diciembre de 2009 los agentes vigilan la casa, destacan que del interior de la casa no emana ninguna luz, que se escuchan ruidos que delatan la presencia de gente, que hay instalada una especie de marquesina o carpa en la puerta de entrada y que uno de los días ven llegar a un hombre en un Ford Focus, pero del operativo de vigilancia no se obtiene nada más, ni siquiera si en el interior de la finca se encuentra el Toyota Land Cruiser previamente guardado por Efrain . Los agentes no tienen, después de 6 días de vigilancia, nada concreto que imputar a nadie en concreto y, es en esta tesitura cuando los agentes ven salir de la finca una furgoneta blanca con matrícula portuguesa .... .... KC y, por la actitud sospechosa de los ocupantes ( Lázaro y Humberto ) pero sin tener nada que imputarles (y por lo tanto tampoco para detenerles), le piden al que se identifica como inquilino de la finca ( Lázaro ) que si consiente a que se entre y registre la casa de la finca. En ningún momento se practica la detención de ninguno de los dos ocupantes de la furgoneta. Se dirigen a la finca y, al pasar por allí el propietario de la misma y viendo los coches de la Guardia Civil, se baja, se identifica y pregunta qué ocurre. Tampoco tienen los agentes ningún delito que imputarle a esta persona, de la que no han tenido noticias previas y, al identificarse como propietario de la finca, le preguntan igualmente si tienen algún inconveniente a la entrada y registro, consintiendo este también (al igual que Lázaro ) a tal diligencia de la forma mas arriba señalada.

    Una vez producida la entrada y registro, los agentes encuentran dentro de la casa 78 fardos de hachís en el salón, 17 fardos más en la habitación lateral, el Toyota Land Cruiser guardado por Efrain , otro Toyota Land Cruiser sustraído (según sus bases de datos), ambos con las matrículas cambiadas y a los acusados custodiando los fardos y los vehículos.

    Es entonces y sólo entonces cuando los agentes, ante lo encontrado dentro de la casa, tienen los indicios necesarios de comisión de un delito de receptación, de falsedad de documento público u oficial y de tráfico de drogas y practica, la detención de Lázaro , Humberto y Conrado , acusados en este procedimiento (no al hijo del propietario de la finca), que no fue acusado por el Ministerio Fiscal, al entender que no existían indicios suficientes en su contra una vez finalizada la instrucción de la causa (según informo el Ministerio Fiscal en el acto del juicio). Una vez señalado lo anterior, la Sala considera que no puede sostenerse la tesis de que estaban detenidos con anterioridad a la entrada y registro sino que precisamente la razón de su detención fue lo que se encontró en la entrada y registro" .

    El argumento de los Jueces de instancia encierra un sofisma. No puede sostenerse, como se sugiere en la resolución recurrida, que la Policía nada sospechaba de los moradores del inmueble que fue objeto de entrada y registro. De hecho, la solicitud de interceptación telefónica utiliza como argumento la constatada existencia de un vehículo Land Cruiser, matrícula QI-....-QF , que aparece como sustraído y que estaba siendo inicialmente ocultado en el garaje de Efrain . Si los agentes no sospechan nada, ni tienen "... nada concreto que imputar a nadie", la pregunta surge por sí sola: ¿con qué legitimidad constitucional se adentran en el domicilio del recurrente? Nuestro sistema no avala una visita prospectiva para la búsqueda de piezas de convicción relacionadas con un delito que, sin embargo, ni siquiera se perfila en el plano indiciario. La entrada y registro en el domicilio de cualquier ciudadano -y el inmueble sito en la DIRECCION000 lo era- encierra un acto de imputación material que, vaya o no acompañado de la correlativa imputación formal, sólo puede justificarse como consecuencia de la investigación de hechos de incuestionable carácter delictivo y, cuando menos, indiciariamente atribuibles al morador.

    Tampoco podemos coincidir con el argumento de que la asistencia letrada fue dispensada con posterioridad, una vez fue conocido por los agentes lo que se ocultaba en el interior del inmueble registrado. Esa línea argumental puede alentar una más que peligrosa práctica desde el punto de vista de la vigencia del derecho a la inviolabilidad domiciliaria. Bastará con degradar el significado de los indicios que apuntan hacia la responsabilidad del morador y aplazar la detención a los instantes inmediatamente posteriores a la conclusión del registro para justificar la suficiencia del consentimiento y consiguiente innecesariedad de la autorización judicial o la presencia de Letrado.

    Por cuanto se expresa, el motivo ha de ser estimado, con el efecto subsiguiente de declarar la nulidad de la diligencia de entrada y registro ( art. 11 LOPJ ) y la correlativa imposibilidad de integrar en la apreciación probatoria la existencia de 95 fardos que ocultaban un total de 2850 kilogramos de resina de sativa, con un porcentaje de entre 2,17% y 5,62& de tetrahidrocannabinol. Esta sustancia fue intervenida como consecuencia de un registro practicado en flagrante vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio garantizado por el art. 18.2 de la CE .

    La absolución por el delito contra la salud pública alcanza también a los acusados Lázaro y Humberto , por aplicación de lo dispuesto en el art. 903 de la LECrim .

    El efecto de la nulidad probatoria no se proyecta, sin embargo, respecto del delito de receptación. Como hemos apuntado supra, el conocimiento de la existencia de un todoterreno con matrícula falsa y de una actividad que incluía la sustitución de placas de matrícula -así se ponía ya de manifiesto en algunas de las conversaciones interceptadas y en los seguimientos realizados por los agentes- es muy anterior al momento de la incautación material de dos vehículos con placas sustituidas ( QI-....-QF y ....-NRL ), tal y como fueron hallados en la DIRECCION000 .

    3.- El segundo de los motivos, con la misma cobertura que el precedente, invoca los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim para sostener la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . El tercero añade la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, al haberse integrado en la valoración probatoria prueba ilícita.

    Ambos motivos -que pueden ser objeto de un tratamiento conjunto- fundan toda su argumentación en los efectos derivados de la reivindicada nulidad de la entrada y registro que se ha hecho valer en la primera de las impugnaciones. Ya hemos hecho constar las razones que obligan a la estimación de la nulidad de la diligencia practicada en la DIRECCION000 . De ahí que la eliminación del material probatorio de la droga aprehendida con ocasión de ese registro, provoque un vacío que se proyecta sobre el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . Su contenido exige que el juicio de autoría se asiente en prueba lícita, de signo incriminatorio y racionalmente valorada (por todas, cfr. SSTC 88/2013, 11 de abril ; 16/2012, de 13 de febrero, FJ 3 y 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).

    También hemos indicado supra que la insuficiencia probatoria sólo es apreciada respecto del delito contra la salud pública, sin afectar al delito de receptación por el que también ha sido condenado. En efecto, respecto del material probatorio sobre el que se construye la imputación por el delito previsto en el art. 298 del CP , la sentencia de instancia fundamenta su autoría en el reconocimiento del recurrente y otros dos acusados, quienes admitieron haber recibido los dos Land Cruiser de "... personas desconocidas, no de los propietarios de los vehículos". Reconocieron asimismo que eran conocedores de que ambos vehículos tenían las matrículas rectificadas para no ser identificados y desconocían a quien pertenecían legítimamente. Admitieron, además, que los dos todoterrenos eran utilizados "... para realizar el transporte de gran cantidad de hachís, para lo cual incluso aparte del cambio de matrícula se habían adaptado, causando daños en los asientos para así tener más cavidad en el vehículo de droga a transportar" (folio 30). El Tribunal a quo suma a ese material probatorio el testimonio de los agentes de la Guardia Civil que siguieron las escuchas y practicaron los seguimientos, la prueba documental que acredita quiénes eran sus legítimos propietarios e incluso la prueba pericial en la que se tasan los daños causados en el interior de ambos automóviles. El testimonio de los coimputados que aceptaron su participación en los hechos, suma otro elemento que refuerza la corrección de la autoría proclamada por los Jueces de instancia.

    RECURSO DE Everardo

    4.- El primero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denuncia vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la CE .

    Entiende la defensa que la autorización judicial de la que derivó la orden de interceptación de las comunicaciones adolecía de falta de un verdadero elemento habilitante, toda vez que hubo que esperar al juicio oral para la incorporación a la causa los testimonios de otras resoluciones de las que traía causa la solicitud policial. Se trataba de las DP núm. 3.308/08 del Juzgado de instrucción núm. 1 de Ayamonte, las núm. 3.365/09 del mismo Juzgado, a su vez derivadas de las 416/07 del Juzgado Central de instrucción y las 1.907/09, también del Juzgado de instrucción de Ayamonte. El criterio de la Audiencia Provincial de Huelva, que admitió la extemporánea aportación de esos documentos, fue contrario -se arguye- al acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 26 de mayo de 2009 y a otros precedentes que han subrayado la importancia de una exhaustiva justificación de la legitimidad de las escuchas cuando éstas proceden de otra causa penal originaria. Es el caso, por ejemplo, de las SSTS 1130/2009, 10 de noviembre y 19 de julio de 2012 . En todas estas resoluciones -insiste la defensa- se destaca el deber del Ministerio Público de aportar todos los documentos que acrediten la legitimidad de los antecedentes que han tenido que ser ponderados para el ejercicio de un verdadero control jurisdiccional de la injerencia.

    En el presente caso, el Ministerio Público -aduce el recurrente- no aportó en ningún momento los oficios policiales que dieron lugar a los autos iniciales de interceptación. Y la documentación verdaderamente aportada lo fue de forma extemporánea.

    No tiene razón el recurrente y el motivo ha de ser desestimado.

    La presente causa trae origen del recurso de casación núm. 1012/2011, seguido ante esta misma Sala, en el que recayó la sentencia núm. 386/2012, 18 de mayo , por la que se estimó el recurso del Ministerio Fiscal que recurrió frente a la decisión de la Audiencia de denegar la prueba documental propuesta. En efecto, el Fiscal propuso en su escrito de calificación, bajo el apartado de " más documental ", y también al inicio de la vista del juicio, que se aportaran a la causa las copias testimoniadas de los autos de intervención telefónica dictados en las diligencias previas 1355/2008, 3308/2008 y 1907/2009, todas ellas tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ayamonte. En respuesta a ello la Audiencia, en el auto de admisión de pruebas dictado el 2 de noviembre de 2010, denegó la práctica de la referida prueba documental argumentando que carecía de facultades para controlar la legalidad de esas resoluciones. Además, admitió que debieron incorporarse a la causa en otro momento procesal.

    Esta Sala estimó que la Audiencia al denegar el referido medio probatorio vulneró el derecho a la prueba que tiene el Ministerio Fiscal ( art. 24.2 de la CE ), generándole indefensión por no poder contar con unos documentos que le eran necesarios para legitimar las intervenciones telefónicas que fueron finalmente anuladas por el Tribunal de instancia.

    Es en este contexto en el que han de ser analizadas las alegaciones que dan vida al recurso. Y hemos de hacerlo desde una doble perspectiva.

    Por lo que se refiere a la alegada extemporaneidad en que habría incurrido el Fiscal, al aportar la documentación que daba cobertura a las intervenciones inicialmente acordadas en el marco de otras diligencias previas, existe un dato que descarta cualquier atisbo de indefensión. Y es que la documentación adjuntada por el Fiscal fue sometida a contradicción, en la medida en que propició un debate acerca de su licitud y la corrección de esa aportación probatoria. Argumenta el Ministerio Fiscal en su impugnación que el propio Tribunal ofreció a las partes la posibilidad de aplazar la continuación del plenario para ponderar el contenido de esa documentación e incluso para ofrecer pruebas alternativas que serían aceptadas, en su caso, por la vía que ofrece al órgano decisorio el art. 729 de la LECrim . Sin embargo, quienes ahora alegan indefensión, rechazaron la posibilidad de aplazamiento e instaron la continuación del juicio oral. Sea como fuere, lo cierto es que el Ministerio Fiscal, de forma acorde con el contenido de la sentencia de esta Sala, que reconoció su derecho a la aportación probatoria, incorporó a la causa los testimonios de las resoluciones habilitantes recaídas en las diligencias previas 3308/08, 1355/08 y 1907/09, así como el contenido de las conversaciones interceptadas y que fueron hechas valer en los procedimientos a los que hacía referencia el oficio inicial de la Guardia Civil. Con eso se neutralizó cualquier duda acerca de la legitimidad de la medida de injerencia acordada en su día respecto de alguno de los acusados.

    Los precedentes invocados por el recurrente en el desarrollo del motivo -como recuerda el Fiscal en su dictamen- no debilitan la corrección del criterio de la Audiencia Provincial. En efecto, en la STS 1130/2009, 10 de noviembre , se trataba de intervenciones telefónicas practicadas en la causa, desgajadas de otras diligencias originarias, que habían servido como prueba base para condenar a los acusados. La razón determinante de la nulidad estaba relacionada con la ausencia de testimonio del oficio policial inicial de solicitud de autorización y de las resoluciones judiciales autorizantes. Es decir, se trataba, ni más ni menos, de conferir idoneidad probatoria a los extractos de unas conversaciones de cuya legitimidad no existía constancia. Algo similar aconteció en el supuesto de hecho al que se refiere la STS 1113/2011, 18 de octubre -identificada por el recurrente, probablemente por error, como la STS 8 de octubre de 2001 , fecha en la que no existe pronunciamiento alguno de esta Sala en relación con la materia que nos ocupa-, en el que la nulidad de las intervenciones telefónicas fueron acordadas por no haberse aportado a la nueva causa las resoluciones del procedimiento de donde procedían las escuchas que generaron las fuentes de prueba que acabaron operando en el nuevo proceso.

    Ninguna similitud, por tanto, existe entre los supuestos de hecho invocados en el desarrollo del motivo como referencia determinante de la aplicación de la doctrina jurisprudencial que se reivindica. Su examen contextualizado revela que se trata de situaciones en nada comparables con la que centra ahora nuestra actuación.

    Conviene puntualizar, incluso, que el significado probatorio de los documentos, cuyo conocimiento anticipado viene exigiendo el recurrente y que el Fiscal aportó ya en el plenario, como prueba documental, era más bien relativo. De hecho, no tiene conexión con el alcance del acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 26 de mayo de 2009. En el caso que nos ocupa no se trataba de extender la eficacia probatoria de unas conversaciones telefónicas a un procedimiento distinto de aquél en el que la interceptación había sido acordada por el Juez de instrucción. No se buscaba, en fin, incorporar a un proceso elementos de prueba generados en otro seguido por hechos distintos. Lo que perseguía el oficio inicial de la Guardia Civil de 19 de octubre de 2009 -folios 2 a 9- era la intervención de diferentes teléfonos pertenecientes a personas que ya habían sido objeto de investigación en otras diligencias previas, seguidas por el mismo Juzgado de instrucción núm. 1 de Ayamonte. En todas ellas habían sido investigados tres Guardias Civiles - Efrain , Everardo y Landelino -, pero habían concluido sin imputación ante la falta de acreditación de su participación en los delitos contra la salud pública que fueron entonces objeto de instrucción. Lo que determinaba ahora una nueva petición era la vehemente sospecha de que aquéllos continuaban en su actividad de facilitar los cuadrantes de servicio de la Guardia Civil a organizaciones criminales y la existencia de nuevos contactos con quienes pretendían introducir otros alijos de hachís. Se activaron paralelamente operativos de vigilancia y seguimiento sobre Efrain , siendo testigos los agentes que efectuaban las tareas de observación de un encuentro en el que el imputado se entrevistó con una persona de origen magrebí a la que conocen por el nombre de " Limpiabotas ". Además, pudieron comprobar cómo Efrain ocultaba en la plaza de garaje de su parking comunitario un vehículo Toyota Land Cruiser , con matrícula QI-....-QF , cuyo propiedad no le podía ser atribuida. Consultada la base de datos, se descubrió que se trataba de un vehículo que fue robado en Tomares, entre los días 11 y 12 de octubre del mismo año 2009. Se da la circunstancia de que ese vehículo es del tipo de los usados habitualmente por los narcotraficantes para trasladar los alijos de droga.

    Como puede observarse, la referencia a las diligencias previas mencionadas en el oficio inicial, no tenía por objeto la incorporación de su contenido al proceso penal que, con distinta numeración, se incoaba en el Juzgado de instrucción núm. 1 de Ayamonte. Los agentes ofrecían esa información por estimar que era relevante para llevar a la convicción del Juez instructor que las sospechas de suministro de información sobre los puestos de control de la Guardia Civil, no era cuestión novedosa. Antes al contrario, había sido ya objeto de investigación en tres supuestos anteriores, en diferentes diligencias previas incoadas por el propio Juzgado de instrucción. Es más, la Sala está convencida de que la autorización para intervenir las comunicaciones de quienes luego resultaron condenados, podía haber sido otorgada prescindiendo de esos datos. Su conocimiento por el órgano jurisdiccional era más que deseable, con el fin de ponderar y disponer de todos los elementos que convergen en la solicitud. Pero tampoco resultaba un presupuesto de legitimidad sine qua non para concluir la constitucionalidad del acto judicial habilitante. Y es que la información referida a la posible connivencia de agentes de la Guardia Civil con grupos criminales, enriquecida por seguimientos en los que se llegó a observar la adopción de medidas de contravigilancia y, sobre todo, la utilización de un vehículo robado especialmente idóneo para el transporte de hachís, son elementos indiciarios que, debidamente justificados, habrían legitimado el acto jurisdiccional habilitante. Ni siquiera era necesario que esa conducta de deslealtad a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, desplegada por tres de sus agentes, hubiera sido ya objeto de una investigación - eso sí, infructuosa- en momentos y procesos anteriores.

    Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado.

    5 .- El segundo de los motivos estima que se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la CE , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 del mismo texto constitucional.

    Desde otra perspectiva, se ataca ahora la validez de las pruebas obtenidas mediante la resolución judicial que autorizaba la intervención de las comunicaciones de los imputados. Alega la defensa que la fuerza actuante no aportó datos o indicios incriminatorios suficientes para desplazar la protección constitucional que otorga el derecho al secreto de las comunicaciones. Esa insuficiencia habría sido incluso enfatizada por la sentencia dictada por la Sección Segunda de la misma Audiencia Provincial de Huelva, con ocasión de la primera de las resoluciones recaídas en el presente proceso.

    No tiene razón el recurrente.

    De entrada, el acento puesto por la defensa en la argumentación de una sentencia que ha sido anulada por esta Sala, no puede conducir a la estimación del presente motivo. El objeto de este recurso de casación no es otro que la sentencia dictada a raíz de la anulación de la inicialmente recaída en la instancia. Es a su argumentación a la que hemos de atenernos. Y, desde luego, ninguna quiebra advierte la Sala cuando se razona en el FJ 1º acerca de la legitimidad y suficiencia de la información proporcionada por los agentes de la Guardia Civil.

    No se trataba -pese a la argumentación en contrario del recurrente- de continuar una investigación ya concluida en anteriores procedimientos. Los hechos son investigados como consecuencia de nuevas informaciones que aluden a la actividad de determinados agentes de la Guardia Civil, que seguirían ofreciendo a miembros de grupos organizados los cuadros de servicios confeccionados para el control de las sustancias estupefacientes. Informaciones que también hacían referencia a contactos con ciudadanos marroquíes que podrían estar interesados en operaciones de importación de droga desde el continente africano y, lo que resultó decisivo, la constatación de la disponibilidad por parte de Efrain de un vehículo todoterreno denunciado como sustraído y cuya morfología lo hacía especialmente idóneo para el transporte de hachís.

    La defensa centra su esfuerzo argumental en un análisis descompuesto de los indicios tomados en consideración por el Juez instructor. Se aparta así de la doctrina constitucional y de esta Sala que viene proclamando de forma reiterada que la crítica a la insuficiencia del oficio policial que determina la autorización judicial, no puede realizarse fragmentando los indicios ofrecidos a la consideración del Juez instructor. Esa información forma parte de un cuadro indiciario único, de carácter global. Como tal ha de ser analizado. La descomposición interesada de cada uno de esos indicios, para proceder después a una glosa parcial, en la que su idoneidad incriminatoria se concluye sin conexión con los restantes, conduce a un desenlace valorativo que siempre estará lastrado por un método erróneo, que ha obtenido sus conclusiones descontextualizando la información puesta a disposición del órgano jurisdiccional (cfr. por todas, STS 250/2014,14 de marzo ). Frente a la frecuente alegación defensiva, referida a la falta de suficiencia del oficio policial sobre el que se apoya el auto habilitante, esta Sala ha proclamado en numerosas ocasiones (cfr. STS 862/2012, 31 de octubre ) la necesidad de exigir que el análisis de la idoneidad de la información policial para alzar las barreras de protección que el art. 18.3 de la CE reconoce a todo ciudadano, se verifique de forma conjunta, en su integridad, sin desmenuzar de manera interesada una información que sólo adquiere verdadero sentido en su globalidad. Lo que los agentes ponen -deben poner- en conocimiento del Juez es una información policial, no una sucesión de datos inconexos susceptible de enfoque aislado y sin interrelación. En definitiva, la aceptación o rechazo del auto de fecha 21 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado de instrucción núm. 1 de Ayamonte , respecto de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 18.3 de la CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales ofrecidas por la investigación policial -decíamos en las SSTS 1211/2011, 14 de noviembre ; 385/2011, 5 de mayo y 132/2010, 18 de febrero , entre otras- no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes. En síntesis, el recurrente ajusta su discurso argumental a una metodología fragmentaria, que no valora en su conjunto la idoneidad de los indicios ofrecidos. Se limita a un análisis individualizado de cada uno de aquéllos, degradando el indudable significado incriminatorio que se desprende de su valoración interrelacionada.

    Por cuanto antecede, no pudiendo predicarse la insuficiencia de motivación que atribuye la defensa a la resolución habilitante, procede rechazar el motivo ( arts. 885.1 y 2 LECrim ).

    6 .- El tercero de los motivos, con idéntica cobertura que el precedente, estima que la sentencia recurrida habría infringido el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE .

    La falta de motivación se habría originado por la falta de exteriorización del proceso intelectual mediante el que la Audiencia Provincial ha llegado a la conclusión de la validez de las escuchas telefónicas. También, por la ausencia de una motivación fáctica, que haga explícitos los elementos de prueba que han sido tomados en consideración para fundamentar el juicio histórico y, singularmente, la conducta imputada a Everardo .

    No ha existido quiebra del derecho fundamental que se dice vulnerado.

    La reciente STC 48/2014, 7 de abril , compendia el estado de la jurisprudencia constitucional acerca del contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva. Con cita de la STC 31/2013, de 12 de marzo , FJ 3, se recuerda que «[e]l derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 131/1990, FJ 1 ; y 112/1996 , FJ 2). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, FJ 2 ; 5/1995, FJ 3 ; y 58/1997 , FJ 2). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere "arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable" no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 23/1987, FJ 3 ; 112/1996, FJ 2 ; y 119/1998 , FJ 2). En tercer lugar, y no menos relevante, si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el canon de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso ( SSTC 62/1996, FJ 2 ; 34/1997, FJ 2 ; 175/1997, FJ 4 ; 200/1997, FJ 4 ; 83/1998, FJ 3 ; 116/1998, FJ 4 ; y 2/1999 , FJ 2, entre otras)" ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3). Y por último, "también en este caso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente ha de ser ponderada atendiendo al canon de motivación reforzado' ( STC 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6.

    Pues bien, la lectura de la sentencia cuestionada pone de manifiesto que los Jueces de instancia han dedicado a la cuestión relacionada con la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, los apartados A), B) y C) del FJ 1º. Así, por ejemplo, para concluir la validez del presupuesto habilitante de la intervención, en el primero de aquellos apartados se sintetizan -letras a) a e)- las razones que justificaron el alzamiento jurisdiccional del derecho al secreto de las comunicaciones. Lo mismo puede decirse respecto del párrafo conclusivo que cierra el apartado B), en el que el Tribunal a quo analiza la queja referida a la aportación extemporánea de los testimonios procedentes de las DP 3308/08, 1355/08 y 1907/09. En el propio formato de la resolución cuestionada, se reserva el carácter " negrita" para resaltar los presupuestos de aquella inferencia sobre la validez del momento de la aportación probatoria del Fiscal, así como acerca de la integridad del contenido de aquellos documentos aportados. Lo mismo puede decirse en relación con el último de los apartados que aborda esta materia, donde se analiza la suficiencia de los indicios que fueron puestos a disposición del Juez instructor.

    También descartamos la infracción del derecho proclamado en el art. 24.1 de la CE por la supuesta ausencia de una motivación fáctica que respalde la declaración de hechos probados. Es cierto que esa motivación, en el caso concreto del recurrente, ha sido tratada con cierta descolocación sistemática, pues no se exterioriza en el FJ 3º, epigrafiado como " justificación probatoria". Sin embargo, en el apartado E) del FJ 1º, se analiza el significado incriminatorio de las conversaciones telefónicas y las declaraciones judiciales del recurrente y de Efrain , quienes reconocieron su participación en los hechos durante la fase de instrucción. Ello lleva a la Audiencia a concluir que "... tan rotundas declaraciones, unidas al resto de la prueba practicada en juicio deben conducir a una sentencia condenatoria".

    Por lo expuesto, resulta obligada la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

    7 .- El cuarto motivo también denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la CE ).

    Su desarrollo, sin embargo, se orienta a impugnar el valor probatorio de las declaraciones prestadas durante la fase de investigación por Everardo , que estarían antijurídicamente conectadas a la ilicitud probatoria de las intervenciones telefónicas. Sin embargo, el rechazo de esa ilicitud -razonado en el FJ 4º de esta resolución, al analizar el primero de los motivos formalizados por el recurrente- priva sobrevenidamente de objeto al presente motivo. De ahí su desestimación ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

    8 .- En el quinto motivo se sostiene el menoscabo del derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE ), en la medida en que la sentencia dictada en la instancia ha valorado como elemento incriminatorio la confesión de Everardo , testimonio que estaría afectado por una ilicitud derivada de la tardía aportación de los documentos mediante los que se pretendía por el Fiscal justificar la legitimidad de la interceptación acordada en procedimientos penales distintos al que está en el origen del presente recurso.

    Ya nos hemos ocupado supra -vid. FJ 4º- de esta alegación que, al ser desestimada, priva de viabilidad a la impugnación que ahora se sostiene ( art. 885.1 LECrim ).

    9.- El sexto motivo, con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denuncia infracción del derecho constitucional al Juez predeterminado por la ley ( art. 24.2 CE ).

    Estima la defensa que no es en esta causa en la que debió haber sido investigada y enjuiciada la conducta de Everardo , sino en el ámbito de las DP 1.907/2009. Lo contrario ha implicado una vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley.

    La Sala no puede acoger ese razonamiento.

    De entrada, conviene recordar que, como ya apuntábamos en las SSTS 435/2008, 27 de junio y 822/2013, 6 de noviembre - con cita de la STS 1377/2001, 11 de julio- el Tribunal Constitucional , viene recordando que las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional ( SSTC 43/1984, de 26 de marzo , 8/1998, de 13 de enero , 93/1998, de 4 de mayo y 35/2000, de 14 de febrero , entre otras). El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero , recogiendo lo ya expresado en el ATC 262/1994, de 3 de octubre .

    Al margen de ello, es evidente que las DP 1907/2009, fueron objeto de una resolución de cierre que, por su propia naturaleza, se refería a hechos concretos bien distintos de los que luego fueron objeto de investigación y enjuiciamiento. La resolución de sobreseimiento provisional puede quedar sin efecto ( arts. 641.2 de la LECrim ) cuando aparezcan nuevos elementos de prueba que permitan respaldar probatoriamente lo que, hasta entonces, ha quedado ayuno de prueba. Pero cuando se trata de nuevos hechos, nada impide -es más, así resulta obligado- que se proceda a la apertura de una nueva causa. No se olvide, en fin, que las diligencias previas tantas veces mencionadas por la defensa, fueron también tramitadas por el propio Juzgado de instrucción núm. 1 de Ayamonte, lo que descarta cualquier afectación del derecho fundamental que se dice infringido.

    Se desestima el motivo por su falta de fundamento ( art. 885.1 y 2 LECrim ).

    10 .- Los motivos séptimo y octavo sirven de vehículo formal para sostener error de derecho en el juicio de subsunción, indebida aplicación, respectivamente, de los arts. 419 y 407 del CP .

  4. Estima la defensa que el relato de hechos probados no contiene todos los elementos que integran el delito de cohecho, singularmente el elemento subjetivo. Allí se indica que la actuación de Everardo estuvo determinada por la relación de amistad con Efrain . El acercamiento entre ambos, por tanto, no se produce en virtud de la condición de agente de la autoridad del recurrente, sino como expresión de una relación de proximidad que habría determinado que la acción corruptora no se justifique por el ejercicio de funciones públicas, sino por "... meras relaciones de privacidad".

    No tiene razón el recurrente. La Audiencia Provincial no ha incurrido en el error que se denuncia. Hemos dicho en numerosos precedentes que el delito de cohecho protege el prestigio y la eficacia de la Administración pública garantizando la probidad e imparcialidad de sus funcionarios y asimismo la eficacia del servicio público encomendado a otros ( SSTS 1618/2005, 22 de diciembre y 1076/2006, 27 de octubre ). También hemos señalado que los delitos de cohecho constituyen infracciones contra la integridad de la gestión administrativa al dejarse llevar el funcionario por móviles ajenos a su misión pública como lo es el hecho ilícito y, por su parte, el particular ataca el bien jurídico consistente en el respeto que debe al normal funcionamiento de los órganos del Estado ( STS 186/2012, 14 de marzo ).

    De acuerdo este entendimiento, está fuera de dudas que la relación de amistad que pueda preceder o desarrollarse mientras la acción corruptora se mantiene, carece de relevancia a efectos de tipicidad. Con su argumentación la defensa está postulando una extravagante causa de exclusión de la antijuridicidad, derivada del conocimiento previo que pueda existir entre el corruptor y el funcionario corrompido. La amistad entre Efrain y Everardo en nada afecta a la tipicidad de los hechos. En palabras del Fiscal, no se trataba de hacer un favor personal, sino de una actuación enmarcada en su servicio profesional, como miembro de la Guardia Civil. Esa condición era la que lo hacía idóneo y lo verdaderamente relevante para el fin perseguido. Ambos acusados eran conscientes de la obtención de un beneficio material, para uno la obtención de la dádiva, para otro la impunidad en la consecución de sus propósitos delictivos.

  5. El juicio histórico -se aduce por la defensa- no encierra todos los elementos objetivos y subjetivos que definen el delito previsto en el art. 407 del CP . Y es que, con independencia de lo declarado probado, el examen de las actuaciones demuestra que no se llegó a realizar ninguna operación de narcotráfico en las fechas previstas. El recurrente se limitó a asumir un compromiso que no llegó a efectuar. No abandonó su destino.

    La Sala no se identifica con esa censura.

    El delito previsto en el art. 407 castiga a la autoridad o funcionario público que abandone su destino con el propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los títulos XXI, XXII, XXIII y XXIV. El segundo inciso -que es el aplicado por la sentencia de instancia- castiga a los mismos sujetos "... si se hubiera realizado el abandono para no impedir o no perseguir cualquier otro delito". Se trata, por tanto, de un bien jurídico proteico. De una parte, se protege el deber del funcionario de desplegar una actuación administrativa ajustada al principio de legalidad y, por tanto, con sujeción al ordenamiento jurídico; de otra, la correcta administración de justicia, que exige, desde el primer momento, la lealtad de los funcionarios que profesionalmente asumen la tarea de impedir la comisión de ilícitos y, en su caso, promover su persecución. El tipo no impone que el abandono sea definitivo, siendo suficiente la temporal dejación de funciones, siempre que ésta se explique por la intención de favorecer la comisión de un delito u omitir su persecución. El destino al que alude el precepto no puede identificarse con la significación orgánica que ese vocablo tiene en la relación jurídica que une al funcionario con la administración pública a la que sirve. Aquí destino es equivalente a servicio, ocupación, parcela funcional o espacio decisorio en el que la autoridad o funcionario público desempeña su cometido. De ahí que la delimitación del injusto -inspirada, eso sí, por el principio de intervención mínima, que exigirá algo más que una infracción puramente formal- pueda obtenerse a partir de la noción de abandono de servicio a que se refiere el art. 6, apartado c) del Real Decreto 33/1986, 10 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.

    La perfección del delito se produce desde el momento en que el funcionario público, impulsado por el consciente deseo de no impedir o no perseguir la comisión de un ilícito penal, abandona de forma temporal o permanente su destino. No exige que efectivamente llegue a cometerse el delito que se facilita, o a obtenerse su impunidad o su no persecución. Es este dato del abandono o dejación de sus obligaciones de servicio, el que explica el plus de antijuridicidad que añade el art. 407 frente al art. 408, en el que la no persecución del delito no incluye la perturbación derivada del abandono del destino.

    En el factum se proclama que "... el acusado Efrain , entre los meses de marzo a septiembre de 2009, valiéndose de su condición de antiguo agente de la Guardia Civil y de su amistad con el agente de la Guardia Civil en servicio activo Everardo , perteneciente al puesto de Ayamonte y también acusado en las presentes actuaciones, le pidió en varias ocasiones a este último que le informara acerca de los días en los que el mismo se encontraba de servicio vigilando la costa onubense y que se ausentara de dicha vigilancia en momentos determinados, a cambio de recibir la cantidad de 1.500 o 2.000 euros. Aceptando el trato ofrecido por Efrain , el Guardia Civil Everardo le informó de que los días más propicios para lo solicitado eran los días 30 y 31 de marzo de 2009 a las 6:30 y a las 6:45 de los días 13 y 14, de mes indeterminado pero probablemente del mes de agosto de 2009, y le dejó ver en reiteradas ocasiones los cuadrantes de servicio del Puesto de Ayamonte a cambio del dinero mencionado anteriormente y con el compromiso de abandonar su puesto mientras los contactos no identificados de Efrain entraban alijos de hachís en la costa onubense".

    En este fragmento se describe un abandono de destino que fue más allá de un acto puramente aislado o episódico, una entrada de alijos de hachís mientras se debilitaban los controles fronterizos y, además, el abono de una cuantía como contraprestación. Concurren, por tanto, todos los elementos que definen los delitos por los que se ha formulado acusación. No existió error de derecho en la aplicación de la norma penal y el motivo ha de ser desestimado ( art. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).

    RECURSO DE Efrain

    11 .- Los dos primeros motivos se formulan al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim . Ambos tienen en común la queja del recurrente respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

    Se queja la defensa de la ilicitud probatoria de las escuchas telefónicas acordadas por el Juez instructor. Esa vulneración impediría al Tribunal a quo ponderar los elementos de cargo afectados por aquélla. Sin embargo, en el FJ 4º, al resolver el primero de los motivos hechos valer por Everardo , ya nos hemos ocupado de una alegación prácticamente coincidente con la que ahora centra el motivo. De ahí que podamos remitirnos a lo expuesto supra, acordando la desestimación por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ). La misma suerte ha de correr el siguiente motivo, en el que se aduce la insuficiencia probatoria derivada de la conexión de antijuridicidad entre esas escuchas y el reconocimiento de los hechos en fase de instrucción por parte del recurrente. La validez que hemos proclamado de las escuchas telefónicas impide plantearse cómo delimitar los efectos de la ilicitud originaria.

    12 .- El tercero de los motivos, con la misma cobertura de los dos precedentes, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . El desarrollo argumental de la impugnación -que niega la suficiencia de la prueba de cargo- focaliza su desacuerdo en el valor probatorio asignado por la Audiencia Provincial al testimonio de los coimputados que expresaron su conformidad con los hechos y aceptaron la acusación formulada contra ellos por el Fiscal.

    No ha existido el vacío probatorio que se alega.

    El delito de receptación por el que se ha pronunciado condena tiene como respaldo probatorio, según expresa el Tribunal a quo, la existencia en el garaje de Efrain del vehículo matrícula QI-....-QF , cuya realidad había sido puesta de manifiesto a partir de las averiguaciones y seguimientos practicados por los agentes de la Guardia Civil con anterioridad a la solicitud de intervención telefónica -también con anterioridad a la entrada y registro, cuya ilicitud hemos declarado-, así como por las fotografías obtenidas por los agentes durante esos seguimientos y que fueron incorporadas a la causa; el testimonio en el plenario de esos agentes, quienes fueron interrogados por las partes acerca de ese hecho; la declaración de los tres coacusados - Maximino , Pelayo y Rubén -, quienes admitieron que se trataba de un vehículo ilegalmente sustraído a su dueño y que se lo entregaron al acusado; la copia de la denuncia por sustracción y la declaración de los agentes que comprobaron en el sistema informático esa denuncia; el silencio del acusado, que no dio explicaciones sobre la presencia de ese vehículo en su domicilio y se limitó a negar su autoría; y, en fin, la admisión por Efrain de la alteración de la matrícula.

    El testimonio de los acusados que se han conformado con la acusación del Fiscal es perfectamente valorable por el órgano decisorio. La tesis suscrita por la STS 88/2011, 11 de febrero -que condiciona su validez a la conformidad de todos los acusados- y cuyo valor como precedente destaca el recurrente, entronca con el criterio sostenido por otras resoluciones, como las SSTS 971/1998, 27 de julio ; 260/2006, 9 de marzo y 1014/2005, 9 de septiembre . No faltan pronunciamientos que, si bien no de manera expresa, al no constituir el objeto del recurso, permiten matizar el alcance de esa afirmación. Es el caso de las SSTS 563/2011, 7 de junio y 153/2010, 15 de febrero .

    Sea como fuere, incluso en el hipotético caso de admisión de este argumento sobrevenido del recurrente, referido a la ausencia de uno de los presupuestos de validez de la conformidad, habríamos de concluir que las bases de suficiencia y racionalidad sobre las que se fundamenta el juicio de autoría quedarían inalteradas. Repárese en que la declaración de los agentes acerca de los habituales seguimientos a que sometieron al recurrente, las fotografías del vehículo y, singularmente, la confesión de los hechos por parte del propio Efrain , dibujan un cuadro probatorio que hace perfectamente prescindible, tanto la referencia que hace el Tribunal a quo al testimonio de los coimputados que expresaron su conformidad con la acusación como la que alude al silencio del acusado al no ofrecer una explicación razonable.

    El motivo ha de ser desestimado.

    13 .- El último de los motivos formalizados por la defensa invoca, con cita del art. 849.1 de la LECrim , error de derecho, "... por indebida aplicación del cohecho, de la receptación y de la falsificación documental placas de matrícula, recogidos en el Código Penal" ( sic ).

    El desarrollo del motivo no incluye exposición alguna relacionada con las razones por las que la defensa adjudica a la Audiencia Provincial el error en el juicio de tipicidad. Se limita a una genérica alusión a la falta de cumplimiento de "... los requisitos tanto objetivos como subjetivos contemplados en el Código Penal".

    El distanciamiento del recurrente respecto de las exigencias impuestas por los apartados 3 y 4 del art. 884 de la LECrim o, en palabras del Fiscal, "... la evidente y absoluta ausencia argumental de esta denuncia", actúan ahora como causa de desestimación.

    14 .- Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la declaración de oficio de las costas procesales generadas por el recurso promovido por Alesandru Larin y la condena en costas respecto de las respectivas impugnaciones hechas valer por Efrain y Everardo .

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación promovido por las respectivas representaciones legales de Efrain y Everardo contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva en causa seguida por los delitos de cohecho, falsedad, receptación y contra la salud pública. Se les condena en las costas causadas por sus recursos.

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por Conrado , casando y anulando parcialmente la referida resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez D. Perfecto Andres Ibañez.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.

    Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, en el procedimiento abreviado núm. 28/2010, tramitado por el Juzgado de instrucción núm. 1 de Ayamonte, se dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 2013 , que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Por las razones expuestas en el FJ 2º de nuestra sentencia precedente, resulta obligada la estimación del primero de los motivos entablados por Conrado , declarando que la entrada y registro practicada en la finca denominada " DIRECCION000 ", sita en el punto kilométrico NUM000 de la carretera N-431 en el término municipal de Gibraleón, fue practicada con vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE ). No surtirá efectos probatorios, por tanto, la aprehensión de la sustancia estupefaciente hallada en ese inmueble, con la consiguiente anulación de la condena por el delito contra la salud pública por la que este recurrente fue condenado.

Esa pérdida de efectos no afecta al soporte probatorio de los restantes delitos, al fundamentarse su existencia en otros elementos derivados de fuentes de prueba desconectadas de aquella ilegalidad ( art. 11 LOPJ ).

Sí afectará, con la obligada absolución por el delito contra la salud pública, a los acusados Lázaro y Humberto ( art. 903 LECrim ).

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Conrado del delito contra la salud pública por el que había sido acusado. También absolvemos, por aprovechar a éstos los efectos favorables derivados de la estimación del recurso, a los acusados Lázaro y Humberto . Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez D. Perfecto Andres Ibañez.

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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