STS 723/2014, 30 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Octubre 2014
Número de resolución723/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Pedro Miguel y Baldomero , contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia que les condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Estanislao , representado por la Procuradora Sra. Quintero Sánchez y estando los acusados recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sras. Sánchez Rodríguez y Cano Lantero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción num. 2 de Sueca instruyó Sumario con el número 1/2011 y una vez concluso fue elevado a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial Valencia que, con fecha 18 de noviembre de 2013, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que sobre las cinco horas de la madrugada del pasado día 29 de enero de año 2006, Pedro Miguel y Baldomero , ambos mayores de edad, se encontraban en el aparcamiento de la discoteca Bananas, sita en el Camino del Molino, de la localidad de El Romaní (Sollana), junto con otras personas. Los Sres. Pedro Miguel e Baldomero y sus acompañantes se hallaban en el aparcamiento con dos coches, el del Sr. Pedro Miguel y otro automóvil.

    Estanislao se aproximó a este grupo, pidiendo que le prestaran un vaso; siendo amenazado por dicho grupo, y recibiendo el Sr. Estanislao un golpe en la cara que le propinó el Sr. Pedro Miguel con la mano, cayendo aquél al suelo, en donde fue agredido y pateado por los Sres. Pedro Miguel , Baldomero y los acompañantes de éstos; perdiendo el Sr. Estanislao temporalmente la consciencia.

    El Sr. Estanislao resultó de este agresión con traumatismo cráneo-encefálico de grado II, con factura ósea, de peñasco derecho, y hemorragia epidural y subaracoidea derechas, y una herida contusa en la zona occipital del cuero cabelludo, que le hicieron precisar de asistencia médica inmediata, en régimen hospitalario, para estudio clínico-radiológico, sutura de la herida occipital, perfusiones intravenosas con fármacos anti-edema cerebral, reposo absoluto, profilaxis anti- infecciosa y pauta con analgésicos, y tras la exhospitalización, de curas tópicas hasta la retirada de los puntos, y de controles evolutivos por neurólogo y otorrino, así como por psiquiatra, por un cuadro de depresión reactiva al trauma; y que tardaron 185 días en curar, durante seis de los cuales estuvo el mismo hospitalizado, y durante 139 de los cuales estuvo dicho Sr. Estanislao impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales; quedándole, como secuelas, la sordera total del oído derecho, valorada en doce puntos; vértigos esporádicos, valorados en un punto; alteración del oído derecho en forma de acuífero, valorada en un punto, y la hipoestesia en hemilengua derecha, valorada en dos puntos. Este conjunto de secuelas comporta un menoscabo permanente absoluto para trabajos en alturas, que exige el cambio del puesto de trabajo de aquél.

    Las actuaciones se iniciaron por diligencias de la Guardia Civil entregadas en el Decanato de los Juzgados de Sueca en fecha 3 de febrero de 2006. En fecha 15 de noviembre del año 2011 se dictó en la causa auto de procesamiento, y en fecha 2 de diciembre de 2011, auto de conclusión del sumario celebrándose el juicio oral en fecha 13 de noviembre de 2013".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Pedro Miguel y a Baldomero , como responsables en concepto de autores de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, y de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad, a las penas, para cada uno de ellos, de seis años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, así como al pago, por mitad, de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de la acusación particular, y a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a Estanislao en la cantidad total de 109.503,46 euros, por el daño corporal causado y perjuicios dimanantes del mismo; cantidad ésta que devengará hasta su total pago, y a favor de dicho Sr. Estanislao , un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación, en el plazo de cinco días hábiles, contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado Pedro Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 149.1 del Código Penal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.2 del Código Penal . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 66.1.2 º y 6º del Código Penal .

    El recurso interpuesto por el acusado Baldomero se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 66.1.2 º y 6º del Código Penal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Pedro Miguel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que no existe prueba que acredite que el Sr. Estanislao , una vez en el suelo, fuera pateado por varias personas afirmándose que ello resultaría incompatible con los datos objetivos de las lesiones que presentaba.

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida

Y en el caso que examinamos se puede comprobar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Así, la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que los dos acusados, ahora recurrentes, intervinieron en la causaron de las graves lesiones sufridas por Estanislao se sustenta en las siguientes pruebas: la propia declaración de los dos acusados que reconocieron haber estado implicados en esa pelea si bien sostienen que los agredidos fueron ellos, excusa que mal se compagina con la declaración depuesta en el acto del juicio oral por el Guardia Civil que los detuvo inmediatamente después de producirse los hechos quien no observó que presentaran lesión alguno como tampoco existe parte médico que lo acredite; la declaración de la víctima que, en ese mismo acto del juicio oral, manifestó que quien le agredió inicialmente, dándole un fuerte golpe en el oído que le hizo caer al suelo había salido del coche rojo, que era el que detuvo la Guardia Civil y en el que iba como conductor el ahora recurrente y como acompañante el otro acusado, y tras examinar a los dos acusados manifiesta que reconoce con toda seguridad a Pedro Miguel como la persona que le agredió en el oído y que era el que tenía el pelo con puntas rubias y asimismo reconoce que el otro acusado era uno de los que le acompañaba cuando se produjo la agresión; la declaración del Guardia Civil nº NUM000 , al que antes se hizo mención, quien se ratifica en su anterior declaración y manifiesta que personas que estaban en el aparcamiento les dijeron que los que iban en el vehículo que interceptaron eran dos de los agresores, que son los que ahora están en la Sala como acusados; el acompañante del agredido Demetrio declara por videoconferencia y se ratifica en sus anteriores declaraciones en las que señaló que cuando cayó Estanislao al suelo, tras la primera agresión, le dieron patadas y se ratificó en el reconocimiento en rueda en su día efectuado en la que reconoció a Baldomero y que creía que había intervenido en la pelea pero que no fue quien la inició pero que estaba allí y explica que si no pudo identificar en esa rueda de reconocimiento al primer agresor fue por el tiempo transcurrido y porque escuchó que presentaba otro aspecto; la declaración de Imanol , que formaba parte del servicio de seguridad de la discoteca en cuyo aparcamiento se produjeron los hechos, quien ratifica que uno de los aparcacoches le dijo que los agresores iban en el vehículo que fue interceptado por la Guardia Civil cuando trataban de salir del aparcamiento y añade que no solo fue el aparcacoches sino que otras personas que estaban en ese lugar también les indicaron que en ese coche iban los que habían agredido a un chico y por eso los señaló a los Guardias Civiles, que se encontraban próximos, para que les impidieran escaparse; y también se escuchó en el acto del juicio oral a los peritos médicos que se ratificaron en sus anteriores informes sobre las graves heridas y secuelas sufridas por Estanislao , sin que de esos informes pueda inferirse que las agresiones se hubieran producido de forma distinta a como se declara probado.

Así las cosas, la Sala sentenciadora dispuso de una prueba suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y valorada razonablemente que sustenta los hechos que se declaran probados.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo que no existe prueba que acredite que el ahora recurrente fuese el que propinó el primer golpe al Sr. Estanislao ni que participase en su agresión cuando cayó al suelo.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar el primer motivo.

Ha quedado acreditado que el ahora recurrente fue precisamente el que inició la agresión dando tan fuerte golpe en la cara de Estanislao que este cayó al suelo sin conocimiento e inmediatamente fue pateado por los que allí le rodeaban, entre ellos los dos acusados, como se infiere de las pruebas practicadas.

Se suscita en el motivo la autoría o coautoria de los varios intervinientes en una agresión a una sola víctima cuando no se ha precisado la concreta participación del ahora recurrente en las heridas causadas.

Ya se ha dicho que sí ha quedado acreditado que el ahora recurrente fue quien inició la agresión y respecto a la graves lesiones causadas a Estanislao cuando estaba en el suelo, se encontraba entre los agresores cuando la víctima fue pateada.

Esta Sala, en situaciones similares de agresión conjunta ha afirmado la coautoría de todos los que participaron en la decisión y tuvieron un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva.

Así en la Sentencia de esta Sala 170/2013, de 28 de febrero , se declara que la realización conjunta del hecho implica que cada coautor colabore en una aportación objetiva y causal eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto, sin que sea necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización de éste se llega por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integrados en el plan común siempre que se trate de aportaciones causales decisivas ( SSTS 1031/03, 8 de septiembre ; 1497/03, 13 de noviembre ; 1564/03, 25 de noviembre ; 56/04, 22 de enero ; 251/04, 26 de febrero ; 415/04, 25 de marzo , entre otras muchas). Dos son por tanto, los planos en que necesariamente se apoya la apreciación de una coautoría: a) existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin expreso reparto de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o en todo caso muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa, o tácita, la cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación; b) una aportación al hecho que puede valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, que integre el elemento objetivo apreciable aunque el coautor no realice la acción nuclear del tipo delictivo. La trascendencia de esa aportación se fija por el dominio funcional del hecho en el coautor ( STS 529/2005 de 27 de abril ).

Y con el mismo criterio se pronuncia la Sentencia 1242/2009, de 9 de diciembre , en la que se expresa que como se ha recordado en numerosas ocasiones, son autores quienes ejecutan el hecho conjuntamente. La jurisprudencia ha entendido que para que la ejecución conjunta, pueda ser apreciada, no es preciso que todos y cada uno de los intervinientes en esa fase ejecutiva procedan a llevar a cabo la conducta prevista en el verbo nuclear del tipo. La coautoría requiere un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso imprevisible respecto a lo aceptado tácitamente por todos ellos, pues en ese caso respondería individualmente. Y, además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del codominio funcional del hecho. De esta forma todos los coautores, como consecuencia de su aportación, dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho.

Pues bien, en el supuesto que examinamos ha quedado acreditado que el ahora recurrente inició la agresión y participó en los actos posteriores en los que se pateó a la víctima con las graves consecuencias que dictaminan los informes médicos. Ha existido, por consiguiente, una contribución objetiva y causalmente eficiente en la dinámica comisiva determinante de las graves heridas sufridas por Estanislao , pudiéndose afirmar, de una parte, una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y, de otra, un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo.

Ha quedado enervado el derecho a la presunción de inocencia invocado y el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 149.1 del Código Penal .

Este motivo, que se dice subsidiario de los anteriores, viene a negar la consideración de delito doloso, al no ser querido ni abarcado por la intencionalidad del autor, imputable a título de imprudencia o en su caso se afirma la existencia de un delito de lesiones dolosas del artículo 147.1 o del 150 en concurso ideal del artículo 77 con un delito de lesiones por imprudencia del artículo 162.1.2º, todos del Código Penal .

El relato fáctico debe ser rigurosamente respetado, dado el cauce procesal esgrimido, y en el se describen conductas que se subsumen sin duda en el artículo 149.1 del Código Penal en cuanto, además de otras secuelas, se le causó a la víctima la sordera total del oído derecho.

Esta Sala ha incluido la sordera entre la pérdida de sentido a que se refiere el tipo agravado de lesiones tipificado en el artículo 149.1 del Código Penal . Así se pronuncia la Sentencia 824/2005, de 24 de junio , en la que se declara que como consecuencia del citado "bofetón", I. V. L. tuvo lesiones .... quedando como secuela "pérdida de oído derecho neurosensorial sin solución quirúrgica". Se añade en esa sentencia que estamos en presencia de la pérdida de un sentido al perder la audición del oído derecho y el artículo 149 del Código Penal castiga con la penalidad que prevé al que "causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido , la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica". El oído es incuestionablemente un sentido. La única duda que puede plantearse es la consideración del mismo como dual (al igual que ocurre con otros sentidos simétricos), siendo así que la causación de su pérdida ha sido de la audición por uno de los dos. En este línea, la STS 1856/2000, de 29 de noviembre , razona que algunos órganos dobles existentes en el cuerpo humano (como los ojos, los oídos y los pulmones) son de tal importancia, por la relevancia de sus funciones, que la pérdida de uno supone una merma importante de la funcionalidad de los órganos que lo componen. De manera que la pérdida de un oído, afecta indiscutiblemente a un sentido, y a la bilateralidad, como profundidad de su función anatómica, de modo que debe ser considerado como inutilidad del mismo.

En la Sentencia 242/2013, de 2 de abril , con igual criterio, incluye la sordera entre los supuestos prevenidos en el artículo 149.1 del Código Penal

Se cuestiona asimismo en el motivo la consideración de delito doloso al afirmarse que tan graves lesiones no han sido queridas ni abarcadas por la intencionalidad del autor, y que serían imputables a título de imprudencia o en su caso se afirma la existencia de un delito de lesiones dolosas del artículo 147.1 o del 150 en concurso ideal del artículo 77 con un delito de lesiones por imprudencia del artículo 162.1.2º, todos del Código Penal .

Al examinar el motivo anterior se ha afirmado el elemento subjetivo de la coautoría por la decisión conjunta en esa ideación criminal, que se materializó en golpes y patadas intensas en la cabeza ya que de otra forma no se pudieron producir tan graves heridas y secuelas, dolo que se extiende a la totalidad del hecho delictivo sobre el que ejercieron su dominio funcional, y ello resulta absolutamente incompatible con la calificación imprudente que se defiende por el recurrente.

Por otra parte, no se debe olvidar que esas graves lesiones fueron consecuencia de las agresiones mediante golpes y patadas en la cabeza que le inflingieron cuando estaba caído en el suelo siendo evidente la relación de causalidad natural entre esas acciones y el resultado lesivo. Y como se declara en la Sentencia de esta Sala 863/2006, de 13 de septiembre , que conoce de un caso parecido, una vez establecida la causalidad natural es preciso establecer si el resultado es penalmente atribuible a la conducta de los acusado. Sigue diciendo esa Sentencia que según la doctrina de la imputación objetiva la conducta será típica si el resultado producido es una concreción del riesgo ilícitamente creado o incrementado por aquella. Para ello es preciso identificar el riesgo desaprobado jurídicamente y comprobar si el resultado se ha producido dentro de sus límites. Y eso no plantea cuestión ya que los golpes que se describen en el relato fáctico y que afectan a la cabeza de la víctima suponen, sin duda, acciones creadoras de un riesgo jurídicamente desaprobado ante la ausencia de causas de justificación. Se añade en esa Sentencia que plantea el recurrente otra cuestión relacionada con el tipo subjetivo al negar la existencia de dolo respecto del resultado. La doctrina de esta Sala (STS nº 1064/2005, de 20 de setiembre y las que en ella se citan) ha considerado de forma reiterada que la eliminación por el legislador de la expresión «de propósito» que figuraba en los artículos 418 y 419 del Código Penal de 1973 supone que es suficiente con la existencia de dolo eventual. Ello no quiere decir que sea suficiente un dolo genérico de lesionar para imputar cualquier resultado lesivo, pues éste debe quedar cubierto al menos por dolo eventual, aun cuando no sea exigible una representación o aceptación de las lesiones concretas que luego se sufren por la víctima, bastando con una consideración acerca de la probabilidad de una lesión grave. Es indiscutible la existencia de dolo directo respecto del acto agresivo inicial consistente en el golpe con la cabeza del agresor en la cabeza del agredido, tal como se describe en el hecho probado de la sentencia. En cuanto al dolo sobre el resultado, no hay datos que indiquen la existencia de dolo directo. Sin embargo, nuestro derecho penal no distingue en este punto entre los efectos del dolo directo y el eventual. Para la doctrina mayoritaria de esta Sala, actúa con dolo eventual quien conoce los elementos del tipo objetivo. Dicho de otra forma, quien actúa conociendo el peligro concreto que causa con su acción, la cual pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa, lo hace dolosamente. Como se dice en la STS de 23 de abril de 1992 (Caso de la colza), citada por la STS nº 388/2004, de 25 de marzo , se entiende que existe dolo eventual "cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico". Esa decisión de continuar la ejecución conociendo el riesgo creado y sin posibilidad de control sobre su evolución, revela, al menos, la indiferencia del autor respecto a la probabilidad del resultado, pues la consideración que debió hacer acerca del mismo no le hizo desistir de su acción en la forma en la que definitivamente fue ejecutada. Para esta teoría, la diferencia con la culpa consciente se sitúa en la probabilidad de producción del resultado, que en el caso del dolo es alta y claramente apreciable.

Pues bien, en el supuesto que examinamos en el presente recurso, la alta probabilidad de que se pudieran causar graves lesiones a una víctima a la que se golpea y posteriormente se le patea en la cabeza es perfectamente previsible sin que sea preciso que los agresores se representen las lesiones concretas sufridas por el agredido, bastando con la consideración de una lesión grave, como así ocurrió.

Por todo lo que se deja expresado, el recurrente con su conducta ha causado dolosamente tan graves heridas y secuelas y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.2 del Código Penal .

Se denuncia la indebida aplicación de la agravante de abuso de superioridad.

El relato fáctico, que debe ser rigurosamente respetado, dado el cauce procesal esgrimido, describe un agresión, mediante patadas, por más de cuatro personas cuando la víctima se encontraba caída en el suelo y había perdido temporalmente la consciencia. Resulta bien patente que en esa conducta concurre la agravante de abuso de superioridad ya que la defensa de la víctima estaba ostensiblemente debilitada por la superioridad en numero de los agresores y por la situación en la que se encontraba al sufrir las patadas de sus atacantes, y todo ello evidencia una mayor facilidad para la comisión del delito.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 66.1.2 º y 6º del Código Penal .

Se dice cometida infracción legal al no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

El Tribunal de instancia expresa, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que procede apreciar una atenuante por dilaciones indebidas visto que la causa se inició en febrero del año 2006 y que la tardanza no guarda proporción con la complejidad de la misma.

No existe una expresa respuesta a la solicitud del Ministerio Fiscal, al modificar sus conclusiones, de que esa atenuante se apreciase como muy cualificada. Ciertamente resulta más que extraordinaria la dilación en la tramitación de una causa que se inicia en febrero de 2006, se tarda más de tres años en recibir declaración a testigos presenciales y pasan más de cuatro años cuando se realizan las diligencias de reconocimiento en rueda, celebrándose el enjuiciamiento en noviembre del año 2013, cuando no se trata de una causa compleja ni han concurrido circunstancias que puedan justificar tan excepcionales tiempos.

Así las cosas, la solicitud de apreciarse esa atenuante como muy cualificada debe ser estimada.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Baldomero

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega la existencia de prueba que acredite que un grupo de personas agrediera al Sr. Estanislao cuando se encontraba en el suelo, por lo que tampoco está acreditado que el ahora recurrente formara parte de ese grupo agresor.

Al examinarse igual invocación realizada por el anterior recurrente se ha explicado la existencia de pruebas de cargo que acreditan la coatoría de los dos acusado en la agresión sufrida por Estanislao .

Ciertamente, el ahora recurrente reconoce en su declaración en el Juzgado (folios 22 y 23 de las actuaciones) que acompañaba a Pedro Miguel , que iba como usuario de su vehículo, que oyó decir que venían los de seguridad, que se alarmó y se metió en el coche, y que a él le agredieron. Por lo que en esa declaración como en la depuesta en el plenario reconoció que estaba en el lugar de los hechos, que acompañaba al otro acusado, que iba en su vehículo y que intervino en una pelea. Y el Tribunal de instancia, en el acto del plenario, pudo asimismo valorar que el agredido Estanislao lo identifica como uno de los agresores, aunque no fue el que le dio el primer golpe; igualmente se escuchó el testimonio de Demetrio quien se ratificó en la diligencia de reconocimiento en rueda en su día efectuado en la que reconoció a Baldomero y que creía que había intervenido en la pelea pero que no fue quien la inició pero que estaba allí; el Guardia Civil nº NUM000 , en el acto del juicio oral, se ratifica en su anterior declaración y manifiesta que personas que estaban en el aparcamiento les dijeron que los que iban en el vehículo que interceptaron eran dos de los agresores, que son los que ahora están en la Sala como acusados; la declaración de Imanol , que formaba parte del servicio de seguridad de la discoteca en cuyo aparcamiento se produjeron los hechos y se ratifica que uno de los aparcacoches le dijo que los agresores iban en el vehículo que fue interceptado por la Guardia Civil cuando trataban de salir del aparcamiento y añade que no solo fue el aparcacoches sino que otras personas que estaban en ese lugar también les indicaron que en ese coche iban los que habían agredido a un chico y por eso los señaló a los Guardias Civiles, que se encontraban próximos, para que les impidieran escaparse. Y ha quedado perfectamente acreditado que uno de los usuarios del vehículo interceptado por la Guardia Civil era el ahora recurrente Baldomero .

Es igualmente de dar por reproducido la jurisprudencia de esta Sala, a la que se hizo antes referencia, sobre los elementos de la coautoría cuando son varios los que participan en la agresión, elementos que también concurren en el ahora recurrente en cuanto se puede afirmar que participó en la decisión conjunta, que tuvo el condominio del hecho y su aportación se produjo fase ejecutiva de la agresión.

Ha existido, por consiguiente, pruebas de cargo, lícitamente obtenidas, que enervan el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 66.1.2 º y 6º del Código Penal .

Se dice cometida infracción legal al no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado al examinar igual alegación del anterior recurrentes y por las razones que se dejan allí expuestas debe estimarse este motivo.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice cometido error al apreciarse la agravante de abuso de superioridad y se señalan en apoyo del motivo el informe forense sobre la causación de la lesión por un solo impacto (folio 132) y la hoja de Urgencias del Hospital General Universitario (folios 62 y 63).

Es de recordar la doctrina reiterada de esta Sala sobre este motivo de casación, habiendo señalado en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que para su éxito deben concurrir los siguientes requisitos: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

En consecuencia, el documento casacional que sustente el motivo debe gozar de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma de la comisión de un error sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas y eso de ningún modo puede afirmarse de los dos documentos que se señalan en apoyo del motivo.

Y los requisitos que se dejan expresados para que pueda prosperar este motivo de casación no concurren en el presente caso. Ni el informe forense de sanidad que obra al folio 132 de las actuaciones ni la hoja de Urgencias del Hospital General Universitario incorporada a los folios 62 y 63 contradicen lo que se declara probado ni en relación a que en la agresión intervinieron varios individuos ni en el alcance de esas agresiones, al contrario, el Tribunal de instancia, en el relato fáctico se ajusta a tales dictámenes, que fueron completados en el acto del juicio oral.

No se ha producido error alguno en la valoración de la prueba y este último motivo debe ser desestimado.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por los acusados Pedro Miguel y Baldomero , contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 18 de noviembre de 2013 , en causa seguida por delito de lesiones, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Sueca con el número 1/2011 y seguida ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia por delito de lesiones y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 18 de noviembre de 2013 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del segundo, en lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas que, por las razones que se dejan expresadas en los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación, debe apreciarse como muy cualificada.

La apreciación de esa atenuante como muy cualificada determina que en la individualización de la pena impuesta a los dos acusados deba tenerse en cuenta lo previsto en la regla 7ª del artículo 66 del Código Penal y atendiendo a la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas y la concurrencia, asimismo, de la agravante de abuso de superioridad unido a las circunstancias en las que se produjeron tan graves heridas y secuelas, se considera adecuada una pena de cinco años de prisión a cada uno de los acusados que se corresponde con la pena inferior en grado de la que viene prevista en el artículo 149.1 del Código Penal que se extiende de seis a doce años, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida salvo la inhabilitación especial que será también de cinco años.

FALLO

Que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, apreciamos la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y se sustituye la pena impuesta a cada uno de los acusados Pedro Miguel y Baldomero de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasiva por tal tiempo por la de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasiva durante el tiempo de la condena a cada uno de los acusados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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