STS 559/2014, 21 de Octubre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2560/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución559/2014
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª, como consecuencia de autos de juicio cambiario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid.

El recurso fue interpuesto por Iván , representado por el procurador Victorio Venturini Medina

Es parte recurrida Pedro , representado por el procurador Manuel Álvarez Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Iván , interpuso demanda de juicio cambiario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid, con Pedro , para que se dictase auto:

    "por el que se acuerde: 1.- Requerir a D. Pedro para que, en el plazo de diez días, pague la cantidad total de diez mil euros seiscientos cuarenta y dos euros con cincuenta y seis céntimo (10.642,56 €) resultante de sumar a la cifra de ocho mil doscientos cuarenta y dos euros con cincuenta y seis céntimos (8.242,56 €), correspondiente al principal del pagaré impagado, los intereses de demora al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el vencimiento del pagaré, gastos y costas que, inicialmente y sin perjuicio de ulterior liquidación, se fijan en dos mil cuatrocientos euros (2.400,00 €).

  2. - Ordenar el inmediato embargo preventivo de bienes de D. Pedro en cantidad suficiente para cubrir los anteriores importes, expidiéndose los mandamientos necesarios a tal fin, si no se atendiera el requerimiento de pago.

  3. - Igualmente se solicita que, en caso de que el deudor no interponga demanda de oposición en el plazo legal, se despache ejecución por las cantidades reclamadas y, en caso de que la interponga y tras los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que, estimando todas las pretensiones de la demanda, se condene a D. Pedro al pago de las cantidades reclamadas, en ambos casos, disponiendo las medidas oportunas sobre los bienes embargados hasta conseguir el completo pago de las cantidades adeudadas a mi representada, con expresa imposición de las costas a la entidad demandada.".

  4. El procurador Manuel Álvarez-Buylla, en representación de Pedro , formuló demanda de oposición al juicio cambiario y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    "estimando la oposición con expresa imposición de costas al demandante.".

  5. El Juez de Primera Instancia núm. 36 de Madrid dictó Sentencia con fecha 29 de marzo de 2012 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que desestimando la oposición a la demanda de juicio cambiario alegada por D. Pedro , representada por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Iván , representado por el procurador Sr. Venturini Medina y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 8.242,56 euros de principal, y 2.400 euros que se presupuestan para intereses de demora y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, debiendo seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes del deudor, con imposición de costas al ejecutado.".

    Tramitación en segunda instancia

  6. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Pedro .

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de fecha 19 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Estimar el recurso interpuesto por D. Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid en procedimiento de juicio cambiario nº 922/11 seguido a instancias de D. Iván y revocando la misma, estimar la oposición y mandar no seguir adelante la ejecución. No se hace condena en las costas de las instancias.".

    Interposición y tramitación del recurso de casación

  7. El procurador Victorio Venturini Medina, en representación de Iván , interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los arts. 9 y 10, por remisión de los arts. 96 y 97, todos ellos de la Ley 19/1985 de 16 de julio, Cambiaria y de Cheque .".

  8. Por diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2012, la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  9. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente Iván , representado por el procurador Victorio Venturini Medina; y como parte recurrida Pedro , representado por el procurador Manuel Alvarez Buylla Ballesteros.

  10. Esta Sala dictó Auto de fecha 4 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Iván , contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 560/2012 , dimanante del juicio cambiario nº 922/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid .".

  11. Dado traslado, la representación procesal de Pedro presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  12. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    El presente juicio cambiario se interpuso por Iván , que aparece como tomador de un pagaré por un importe total de 8.242,56 euros, cuya fecha de vencimiento era 5 de marzo de 2010. El pagaré fue librado en la sede de la sociedad Oral Promociones, S.L., de la que es administrador Pedro , y se corresponde con la retribución de unos servicios que se habían facturado a la sociedad Oral Promociones, S.L. por el Sr. Iván . La cuenta corriente de cargo que aparece en el pagaré, de la entidad BBK (núm. NUM000 ), es titularidad de Oral Promociones, S.L. El pagaré fue firmado por Pedro , sin que aparezca la antefirma de la sociedad Oral Promociones, S.L. Y la demanda de juicio cambiario se dirigió contra Pedro .

    Pedro formuló, a su vez, demanda de oposición al juicio cambiario, basada en la inexistencia de relación cambiaria, pues firmó el pagaré como administrador de Oral Promociones, S.L., que era quien se obligaba cambiariamente.

  2. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda de oposición, al entender que el pagaré estaba firmado únicamente por el Sr. Pedro , sin que apareciera sello ni antefirma de la entidad Oral Promociones, y que con ello asumía personalmente el pagó de esta obligación cambiaria.

    Sin embargo, la audiencia estimó el recurso de apelación y con ello la demanda de oposición, al considerar acreditado que el Sr. Pedro firmó el pagaré en nombre de la sociedad, y que esta circunstancia fue conocida y aceptada por las partes.

  3. El acreedor cambiario y demandante del juicio cambiario es quien recurre en casación la sentencia de apelación, sobre la base de un único motivo.

    Recurso de casación

  4. Formulación del motivo . El motivo denuncia la infracción de la jurisprudencia que interpreta los arts. 9 y 10 LCCh , en relación con los arts. 96 y 97 LCCh , a la vista de los hechos acreditados (el pagaré fue firmado por el Sr. Pedro , no consta en el pagaré, junto con la firma, el sello o antefirma de la sociedad). El recurso argumenta que, en un supuesto como el presente, la firma del pagaré si hacer mención alguna en la antefirma a que lo hace en representación de una sociedad, conlleva la responsabilidad del firmante respecto de la obligación cambiaria. En el desarrollo del recurso se denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en la Sentencia 350/2010, de 9 de junio . "el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias".

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  5. Desestimación del motivo . Conforme al art. 9 LCCh , " todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio (o pagarés) deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma" . Y en todo caso, " los tomadores y tenederos de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder ".

    Al interpretar este precepto, recientemente ( Sentencia 752/2013, de 12 de diciembre , reiterada por la posterior Sentencia núm. 168/2014, de 31 de marzo ) destacamos el sentido de esta exigencia en el marco de la representación y la naturaleza del titulo cambiario:

    "Mediante la representación, una persona actúa en nombre de otra para que los efectos de su gestión se produzcan directamente en la esfera jurídica del representado. Cuando esos efectos se generan en el funcionamiento de una relación jurídica bilateral es preciso, no sólo que el representante tenga poder, sino también que la otra parte sepa que se está relacionando jurídicamente con una persona distinta. Por ello se hace preciso que quién represente a otro -o, como sucede en el caso enjuiciado, quien actúa en la condición de órgano de una sociedad- deje constancia de que no está obrando "nomine propio" sino "alieno", pues si no lo hiciera, lo normal es que la otra parte no lo sepa y, por lo tanto, no acepte la disociación entre quién actúa y quien va a recibir los efectos de la actuación -o, dicho con otras palabras, que entienda que éstos van a producirse directamente en la esfera de aquel con quien está tratando personalmente-.

    En un título que, como el pagaré, puede circular, es lógico que se exija que conste en el propio documento la expresión de la "contemplatio domini" - art. 9 de la Ley 19/1985 y sentencia núm. 328/2009, de 19 de mayo -. Sin embargo, la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron -por escrito, de palabra, tácitamente o "acta concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos".

    Bajo este entendimiento, en un caso muy similar al presente, en que había quedado acreditado que quien firmó el pagaré lo había hecho como apoderado de la sociedad, que es la que había mantenido las relaciones comerciales con el acreedor cambiario que dieron lugar a la emisión del pagaré, y era la titular de la cuenta contra la que se libró el pagaré, entendimos que no quedaba obligado personalmente el apoderado que firmó ( Sentencia núm. 168/2014, de 31 de marzo ).

    En nuestro caso, el pagaré no ha circulado y es el propio tomador quien lo presenta al cobro. El pagaré fue librado contra la cuenta corriente de la sociedad Oral Promociones, S.L. (núm. NUM000 ). Consta acreditado que el pagaré se extendió para pagar unos servicios prestados y facturados por el demandante a la sociedad Oral Promociones, S.L. En este contexto, hemos de concluir que el Sr. Pedro , que como administrador de la sociedad Oral Promociones, S.L. tenía facultades para firmar pagarés en nombre de la sociedad, emitió este pagaré a favor del Sr. Iván , bajo la apariencia de hacerlo en nombre de la sociedad.

    Costas

  6. Desestimado el recurso de casación, imponemos a la recurrente las costas ocasionadas por su recurso ( art. 398.1 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Iván contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 19ª) de 19 de julio de 2012 (rollo núm. 560/2012 ), que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid de 29 de marzo de 2012 (juicio cambiario núm. 922/2011 ). Imponemos las costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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