STS 782/2014, 19 de Noviembre de 2014

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso10291/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución782/2014
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el penado D. Justo contra Auto de acumulación de condenas dictado, con fecha 3 de marzo de 2014, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martín Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de marzo de 2014, dictó Auto en ejecutoria 33/2012 que tiene su origen en Procedimiento Abreviado 65/2002 que contiene la siguiente parte dispositiva: "No haber lugar a la acumulación de penas interesada por la representación legal de Justo en el escrito presentado el 04/02/14 por el procurador D. Antonio Martín Fernández con respecto a las penas de las ejecutorias 62/03 y 31/07.- Líbrese exhorto al Centro Penitenciario del Madrid II (Alcalá de Henares) a fin de notificarle personalmente el Auto de no acumulación de la condena.- Notifíquese la presente resolución a las partes"

  2. - Notificado el Auto a las partes, el penado D. Justo preparó recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del articulo 76 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración de los derechos fundamentales a la libertad personal ( art. 17.1 CE), a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y del derecho al principio de legalidad penal ( Art. 25.1 CE).

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 76 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que en el Auto recurrido se ha aplicado indebidamente el artículo 76 del Código Penal, en relación al artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse rechazado que la ejecutoria 33/2012 se acumulara a la ejecutoria resultante de la acumulación de las ejecutorias 26/2001, 62/2003 y 31/2007, y que la existencia de acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se produzcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación.

Se señala que Justo fue condenado por Sentencia dictada el 14 de octubre de 1999 (Ejecutora 26/2001) a una pena de 4 años y 4 meses; igualmente fue condenado por Sentencia dictada el 19 de junio de 2002 (Ejecutoria 26/2003) a una pena de 6 años y 9 meses de prisión; también fue condenado en Sentencia dictada el 30 de enero de 2006 (Ejecutoria 31/2007) a una pena de 6 años y 9 meses de prisión, el total de esas penas sumaba 17 años y diez meses, y que la última condena a Justo consistió en una pena de 4 años, 7 meses y 15 días y se interesó que el tribunal acordara la acumulación de esta última condena a las tres anteriores porque con ello se superaba el límite de los 20 años que establece el artículo 76 del Código Penal, por lo que el máximo de cumplimiento de la condena relativa a la Ejecutoria 33/2012 se limitaría a dos años y dos meses, declarando extinguido el resto de la pena, puesto que en la tres ejecutorias antes mencionadas ya se había dado cumplimiento a un total de 17 años y 10 meses de privación de libertad.

Se dice, en defensa del motivo, que el Auto recurrido debió acogerse a la jurisprudencia más reciente que aboga por el criterio de la conexidad temporal como soporte de la acumulación, entendiendo como acumulables las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución y que se dice producido antes de que se dictase la primera sentencia que se pretende en esta acumulación, la relativa a la Ejecutoria 26/2001, de 4 de octubre.

El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que debe desestimarse el recurso y confirmarse el Auto recurrido que se considera correcto y respetuoso con los criterios jurisprudenciales ya que no es posible, por el principio de conexidad temporal y cronológico, aceptar las pretensiones del recurrente de que se le acumule la cuarta ejecutoria a las tres anteriores ya que como declara la Audiencia Nacional sólo sería posible acumular las tres primeras ejecutorias para las que si existiría esa conexidad temporal aunque tal acumulación no procede dado que sería perjudicial para el condenado al superar la pena acumulada la suma de las penas que corresponde a las tres ejecutorias penadas por separado.

El artículo 76.1 del Código Penal establece que no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Señala a continuación excepcionalmente unos límites máximos y el apartado segundo dispone que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo.

La solicitud de acumulación que se hace en el recurso que examinamos de ningún modo pueden desvirtuar lo que dice el apartado 2º del artículo 76 expuesto y lo que reiterada jurisprudencia de esta Sala, al interpretar ese texto legal, antes y después de la reforma del año 2003, viene declarando. Así, en esa jurisprudencia se declara que aún cuando se acoge un criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en determinados recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se dictó la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente. Lo mismo sucede con las condenas respecto a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

A ello hay que añadir que la sentencia que determina la acumulación es la de fecha más antigua A ella se podrán acumular todas las sentencias condenatorias posteriores por hechos de fecha anterior a la de aquélla, y quedarán excluidas las sentencias que contengan hechos de fecha posterior.

Así se ha pronunciado esta Sala, como es exponente la Sentencia 537/2012, de 28 de junio, en la que se declara lo siguiente: como, con razón, apunta el Ministerio Fiscal, en primer lugar conviene dejar sentados determinados criterios que, como ya se adelantó, han sido obviados en el auto. Se observa en la práctica, con relativa frecuencia, el incorrecto entendimiento de que la sentencia dictada por el Organo competente para realizar la acumulación es, igualmente, la que determina la acumulación. Y no es así. Una cosa es el criterio competencial para efectuar la acumulación que lo resuelve el art. 988 LECrim . y otro, muy distinto, es la sentencia que determina la acumulación, que es la de fecha más antigua de todas las que se pretenden acumular, con independencia del Organo que la hubiere dictado. Señala al efecto la STS 98/2012, de 24-2 : Asimismo las SSTS 572 y 840/2009 de 22 de mayo y 16 de julio, respectivamente, argumentan que "se equivoca el Juez de lo Penal al tomar como referencia determinante de la acumulación la sentencia por él dictada, ya que el hecho de que el artículo 988 de la LECrim . adjudique la competencia para la fijación del límite de cumplimiento al Juez o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia, encierra tan solo un criterio de atribución competencial, pero no impone que esa última resolución, en atención a su fecha, sea la que inspire la procedencia o improcedencia de la acumulación interesada.

Por otro lado, del mismo modo ha de subrayarse que, con independencia de que las fechas de comisión de los hechos para formar los correspondientes bloques es un dato esencial a tener en cuenta para la acumulación, es la fecha de la sentencia definitiva (véase el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de 29 de Noviembre de 2005 la STS 811/2007, de 8-10 , entre otras muchas) la que deberá enfrentarse con la de aquéllos, precisamente, para satisfacer lo primordialmente relevante, la conexidad temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Finalmente, siguiendo la doctrina mantenida por esta Sala (por ejemplo, AATS 588/2010, de 18-2 , 1982/2010, de 14-10 , 138/2011, de 3-3 ; SSTS 240/2011, 16-3 ; 98/2012, de 24-2 ), la sentencia definitiva que determina la acumulación es la fecha más antigua. A ella se podrán acumular todas las sentencias condenatorias por hechos de fecha anterior a la fecha de aquélla, y quedarán excluidas las que contengan hechos de fecha posterior.

Con igual criterio se expresa la Sentencia 240/2011, de 16 de marzo, en la que se declara que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado.

En el Auto de acumulación de condenas de fecha 3 de marzo de 2014, cuyo recurso estamos conociendo, la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha seguido el criterio mantenido por esta Sala tomando como referencia para la acumulación la sentencia de fecha más antigua.

Así, en el cuadro numerado de resoluciones a acumular que se recoge en el Auto recurrido lo ordena partiendo de la fecha más antigua de las sentencias cuyas condenas se pretenden acumular.

Ejecutoria 26/2001, cuya sentencia es de fecha de 4 de octubre de 1999, en la que se impuso una pena de cuatro años y cuatro meses de prisión referida a unos hechos acaecidos en junio de 1997.

Ejecutoria 62 /2003, cuya sentencia es de fecha 19 de junio de 2002, en la que se impuso una pena de seis años y nueve meses de prisión, referida hechos julio 1997, referida a unos hechos acaecidos en julio de 1997.

Ejecutoria 31/2007, cuya sentencia es de fecha 30 de enero de 2006, en la que se impuso una pena de 6 años y 9 meses de prisión y referida a unos hechos acaecidos en octubre de 1999.

Y la ejecutoria que se pretende acumular a las anteriores es la 33/2012, cuya sentencia es de fecha 11 de septiembre de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la que se impuso una pena de cuatro años, siete meses y quince días de prisión, por delito de blanqueo de capitales, y referida a unos hechos que se prolongaron desde el año 1998 hasta el año 2001.

El tiempo hasta el que se prolongó, en esta última sentencia, los hechos enjuiciados es lo que se ha tenido en cuenta, en el Auto recurrido, para desestimar la acumulación solicitada al haberse superado temporalmente la fecha de la primera sentencia dictada que fue el 4 de octubre de 1999.

Ciertamente, examinada la sentencia de la ejecutoria cuya acumulación se pretende, puede comprobarse con la lectura de los hechos que se declaran probados que las conductas de blanqueo, consistente en inversiones en una construcción que se estaba realizando, se prolongaron más allá del 4 de octubre de 1999, al contener, entre otros los siguientes extremos: Así, en la primera valoración, realizada en diciembre de 1.999, cuando todavía estaba en construcción, ascendía a 877.002,92 euros. Posteriormente, tras conocer la perito en el acto del juicio, la continuación de la construcción hasta diciembre de 2.001, efectuó una segunda valoración por un importe de 1.648.499,23 euros y, finalmente, en el acto de la vista, reactualizó la valoración anterior, a fecha de julio de 2.012, ascendiendo su importe a 2.181.796,98 euros. Los importes de la obra que constan abonados por Albión Investments Spain S.L. ascendieron a 321.762,40 euros. Y se añade en el relato fáctico que " la cantidad aflorada y puesta en circulación por Justo asciende a la suma del precio de la casa en construcción, una vez finalizada en diciembre de 2.001, esto es, 1.648.499,23 euros, incrementado por el precio que pagó por la finca de "Nanin" de 198.334 euros, lo que suma 1.846.833,23 euros.

Así las cosas, los hechos enjuiciados en la sentencia de 11 de septiembre de 2012 describen unas conductas de blanqueo, consistentes en inversiones en una construcción que se estaba realizando, que superan temporalmente la fecha de 4 de octubre de 1999 que es la de la sentencia a la que se pretende acumular y ello impide, acorde con la jurisprudencia de esta Sala antes expuesta, que pueda acordarse la acumulación solicitada, como correctamente fue desestimada por el Auto recurrido ante esta Sala que debe ser confirmado, desestimándose el presente motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración de los derechos fundamentales a la libertad personal ( art. 17.1 CE), a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y del derecho al principio de legalidad penal ( Art. 25.1 CE).

Las razones que se han dejado expresadas para desestimar el anterior motivo dejan sin contenido este segundo ya que no se ha producido vulneración alguna del derecho a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva ni al principio de legalidad penal.

Por todo ello, acorde con el Ministerio Fiscal, el recurso no puede prosperar.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por el penado D. Justo contra Auto de acumulación de condenas dictado, con fecha 3 de marzo de 2014, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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