STS 781/2014, 18 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2014
Número de resolución781/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Hugo y Nicolas, contra sentencia dictada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular BANKIA, S.A. representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Martín Hernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado y una vez concluso fue elevado a la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha 17 de marzo de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º.- La sociedad DEHESA OBRAS CIVILES Y MEDIOAMBIENTALES SA constituida con el nombre de DEHESA RECURSOS AGROFORESTALES SA en 1993, estaba dirigida en el momento de su constitución por un administrador único, cargo para el que fue designado Alejandro, cargo en el que se mantuvo hasta la Junta de la sociedad celebrada el 29.06.2001, cesaba el administrador único Alejandro. nombrándose consejeros delegados a Hugo y Nicolas.

    El acusado Alejandro en su calidad de representante legal de DEHESA OBRAS CIVILES Y MEDIOAMBIENTALES SA suscribió con CAJA MADRID la póliza de crédito para la negociación de documentos con el NUM000 de fecha 25.06.1998 con un límite de 50.000.000 de pesetas. Se suscribieron ampliaciones de esta póliza el 24.05.1999 ampliando el límite hasta 130.000.000 de pesetas y el 3.03.2000 en que se amplió hasta los 150.000.000 de pesetas, firmando en esta ampliación en representación de la sociedad PABLO GUTIERREZ MONDEDEU.

    El 04.12.2000 se firmó entre CAJA MADRID y "DEHESA OBRAS CIVILES Y MEDIOAMBIENTALES SA, firmando en nombre de la sociedad PABLO GUTIERREZ MONDEDEU, la póliza de crédito para la negociación NUM001 por un importe máximo de 20.000.000 de pesetas.

    Con la finalidad de obtener un adelanto de tesorería que cubriera sus necesidades financieras, los acusados Hugo y Nicolas de común acuerdo, endosaron a CAJA DE MADRID las certificaciones de obra giradas desde junio a septiembre de 2001, con cargo a diversos Ayuntamiento, que CAJA MADRID, previo descuento comercial ingresó en la cuenta NUM002, que la sociedad tenía abierta en la sucursal 1821, vinculada a la póliza de descuento nº NUM000, vigente y con un funcionamiento normal desde 1998. las únicas tres personas autorizadas para operar con esta cuenta era Alejandro, Hugo y Nicolas.

    Las certificaciones descontadas fueron las siguientes:

  2. - factura nº NUM003 de fecha 5/06/01 por importe de 30.379,26 del Ayuntamiento ARTÁ (MALLORCA), endosada por Alejandro.

  3. - factura nº NUM004 de fecha 30/06/01 por importe de 43.894,08 Ayuntamiento ARTÁ (MALLORCA), endosada por Alejandro.

  4. - factura nº NUM005 de fecha 28/09/01 por importe de 64.758,51 Ayuntamiento de CENICERO (LA RIOJA), endosada por Alejandro.

  5. - factura nº NUM006 de fecha 27/07/01 por importe de 77.125,36 Ayuntamiento de CENICERO (LA RIOJA), endosada por Alejandro.

  6. - factura nº NUM007 de fecha 6/08/01 por importe de 33.741,55 Ayuntamiento de CENICERO (LA RIOJA), endosada por Alejandro.

  7. - factura nº NUM008 de fecha 28/09/201 por importe de 51.653,22 del ayuntamiento CIUDADELA (MENORCA), endosada por Alejandro.

  8. - factura nº NUM009 de fecha 30/08/01 por importe de 43.843,09 Ayuntamiento CIUDADELA (MENORCA), endosada por Alejandro.

  9. - factura nº NUM010 de fecha 22/08/01 por importe de 45.210,41 Ayuntamiento de FERRERIES (MENORCA) endosada por Alejandro.

  10. - factura 292/2001 de fecha 22/08/01 por importe de 14.778,35 Ayuntamiento de FERRERIES (MENORCA), endosada por Alejandro.

  11. - factura nº NUM011 de fecha 11/09/01 por importe de 59.997,24 Ayuntamiento MIRANDA DE EBRO (BURGOS), endosada por Alejandro.

  12. - factura nº NUM012 de fecha 22/08/01 por importe de 32.647,28 Ayuntamiento de MIRADA DE EBRO (BURGOS), endosada por Alejandro.

  13. - factura nº NUM013 de fecha 10/09/01 por importe de 20.408,15 Ayuntamiento POZA DE LA SAL (BURGOS), endosada por Alejandro.

  14. - factura nº 282/2001 de fecha 20/08/01 por importe de 49.611,07 Ayuntamiento POZA DE SAL (BURGOS), endosada por Alejandro.

  15. - factura nº NUM014 de fecha 22/08/01 por importe de 42.396,30 Ayuntamiento TORREJON DE VELASCO (MADRID), endosada por Alejandro.

  16. - factura nº 271/2001 de fecha 20/08/01 por importe de 52.705,94 Ayuntamiento VITORIA- GASTEIZ (ALAVA) endosada por Alejandro.

    Todas estas facturas o certificaciones eran falsas, no siendo veraz ni el concepto a que se refieren, ni la cantidad reseñada, habiendo sido suplantadas las firmas de los responsables municipales en la toma de razón.

    Llegando el vencimiento de las facturas descontadas en ambas líneas de descuento, todas resultaron impagadas CAJA MADRID reclamó a los diversos Ayuntamientos los pagos de las facturas anticipadas, en los meses de marzo y octubre de 2002, mediante burofax), respondiendo que no estaban obligados al pago porque las facturas había sido falsificadas.

    La línea de descuento la nombre DEHESA, nº NUM000 fue reclamada en los autos de ejecución de títulos no judiciales nº 504/2002 del Juzgado de 1ª Instancia num. 64 de Madrid, reclamando un saldo deudor a fecha 23- 03.2002 de 884.926,14 euros.

    La cuenta de crédito a nombre de DEHESA, la nº NUM001 ha sido objeto de ejecución en los autos nº 441/2002 ante el Juzgado de 1ª Instancia num. 30 de Madrid, presentando un saldo deudor 115.211,26 euros a fecha 21-03.2002.

    Los acusados Alejandro, Hugo Y Nicolas, eran las únicas personas autorizadas para disponer de los fondos de la cuenta titularidad de la sociedad DEHESA OBRAS CIVILES Y MEDIOAMBIENTALES, SA donde CAJA MADRID adelantó el importe de las facturas antes citadas. Si bien no consta que desde el año 2001 Alejandro llevara la dirección, gestión o administración de los negocios, ni realizara operaciones con las cuentas de Caja de Madrid.

    La sociedad DEHESA OBRAS CIVILES Y MEDIOAMBIENTALES, SA fue declarada en quiebra por auto de 30.09.11 auto de archivo por insolvencia. Estando cerrada su página registral por no haberse depositado los estados contables.

    1. - La Unión Temporal de Empresas URBANIZACION SECTOR 2, (formada por las sociedades "DEHESA OBRAS CIVILES Y MEDIOAMBIENTALES SA, "ACER, ACTUACIONES HIDROLÓGICAS Y FORESTALES SA" y "JURIDICA S.A.", se constituyó por escritura pública otorgada el 13.03.2000 ante el notario de Madrid Sr. Alvarez Veiga, para la realización de unas obras en el Municipio de Pego (Alicante) careciendo de personalidad jurídica propia, siendo designados gerente Hugo y apoderado Nicolas.

      El 1.08.2000 se suscribió la póliza de crédito para la negociación de documentos y créditos mercantiles NUM015 entre CAJA MADRID y la UTE URBANIZACION SECTOR 2 DEHESA OBRAS CIVILES Y MEDIOAMBIENTALES SA, "ACER, ACTUACIONES HIDROLÓGICAS Y FORESTALES SA." Y "JURIDICA S.A.", con un límite de 40.000.000 de pesetas, firmando en nombre de las sociedades acreditadas Hugo.

      El acusado Nicolas figuraba en los años 2000 y 2001 como apoderado de las sociedades DEHESA Y ACER ACTUACIONES HIDROLOGICAS Y FORESTALES SA.

      En la línea de descuento NUM015 abierta a nombre de la UTE URBANIZACION SECTOR 2, se descontó la factura de fecha 30.04.2001, por importe de 261.278,05, con cargo la este Ayuntamiento de PEGO (Alicante), endosada por Hugo, (que también ha resultado ser falsa por no corresponderse con obras realmente realizadas, ni la firma de los responsables municipales). Quienes tenían facultades de disposición de dicha cuenta eran los acusados D. Hugo Y D. Nicolas.

      El saldo resultante de esta línea de descuento a nombre de la UTE 2, nº NUM015 fue reclamada en auto del ejecución de títulos no judiciales nº 509/2002 del Juzgado de 1ª Instancia num. 34 de Madrid, reclamando un saldo deudor de 257.440,34 euros (doc 30) a fecha 23.03.2002.

    2. - A título personal, Hugo, firmó la póliza de préstamo nº NUM016 con fecha 01.07.1999, por 7.700.700 de pesetas.

      El préstamo, resultó impagado desde la cuota de 01.03.2002, y ha sido objeto de reclamación judicial en los autos nº 130/2002 del Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Majadahonda, con un saldo deudo a fecha 25.04.2002 de 35.100,40 euros.

      Hugo adquirió para la sociedad de gananciales, con fecha 28.03.2000 la finca NUM017 del Registro de la propiedad nº 1 de Pozuelo de Alarcón (C/ DIRECCION000 nº NUM018). Por escritura de 05.12.2001, Hugo disolvió la sociedad conyugal de gananciales que mantenía con su esposa Nicolasa, atribuyéndole a ésta propiedad de la finca NUM017 del RP 1 de Pozuelo del Alarcón (doc. 55), sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM018.

    3. - El acusado Evaristo, era partícipe y Administrador Solidario, en dicha fechas, de BIOSFERA 21 ESTUDIOS AMBIENTALES S.L.

      La sociedad DEHESA era titular de la finca nº 17.999 del Registro de la Propiedad nº 14 de Madrid, en la calle Pintor Juan Gris nº 5-3º A). Adquirida el 02.03.1999, que fue transmitida a la sociedad BIOSFERA 21 ESTUDIOS AMBIENTALES con fecha 11.12.2001 según la escritura de compraventa otorgada ante el Notario Sr. Aguilar González, por un precio de 781.315,74 euros, que se pagarían antes del 31.12.2002. La vendedora fue presentada por Hugo facultado para ese acto por Nicolas, y siendo comprador BIOSFERA 21 ESTUDIOS MEDIOAMBIENTALES SL., representada por D. Evaristo. Estaba gravada con dos hipotecas a favor del Banco de Castilla luna por 300.506,5 euros de principal mas 63.106,27 por intereses ordinarios, y la otra por 100.168,68 euros de principal. Tenía un embargo por 18.608,83 euros de principal mas 4.808,10 euros de costas ordenado por el Juzgado de 1º Instancia 17 de Madrid. Un segundo embargo del Juzgado de 1ª Instancia 13 de Madrid por 8.793,68 euros mas 2.931,22 euros. Y entre otras cargas, anteriores a la de Caja de Madrid, tenía pendiente de inscripción de una nueva hipoteca con el Banco del Castilla por 702.000 euros.

      La finca nº 41.534 del Registro de la Propiedad nº 1 de Santa Cruz de Tenerife (C/ La Marina nº 37), a nombre de BIOSFERA 21 ESTUDIOS AMBIENTALES, fue transmitida el 10-07.02, a un tercero no relacionado con los hechos incoados en este procedimiento. No consta que fuera propiedad de Dehesa.

    4. - El importe total anticipado por CAJA MADRID a las sociedad DEHESA OBRAS CIVILES Y MEDIOAMBIENTALES y a la UTE URBANIZACION SECTOR 2 asciende a 903.554,65 euros (en la LD- 19984296, 663.149,81 euros y en la LD-23739841, 240.404,84 euros)".

  17. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Hugo y Nicolas como autores responsables de un delito continuado de estafa, en concurso medial con un delito de falsedad, ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DIEZ MESES Y QUINCE DIAS de multa, con una cuota diaria de quince euros, que llevará aparejada la responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, sin que en total pueda exceder de noventa días. Los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente, a CAJA MADRID con la cantidad a 903.554,65 euros, con los intereses legales desde la fecha de esta resolución. Cada uno de los condenados pagará una quinta parte de las costas devengadas.

    Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Alejandro y de Evaristo de todos las actuaciones deducidas en su contra con todos los pronunciamientos favorables, y a Hugo y Nicolas del delito de insolvencia punible. No ha lugar a declarar la responsabilidad civil subsidiaria de "DEHESA OBRAS CIVILES Y MEDIOAMBIENTALES SA", "U.T.E. URBANIZACION SECTOR 2" Y "ACER", ACTUACIONES HIDROLOGICAS Y FORESTALES SA".

    Y declaramos de oficio las tres quintas partes de las costas.

    Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días".

  18. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  19. - El recurso interpuesto por el acusado Hugo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248, 249 y 250.6 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en relación al artículo 24.2 de la Constitución. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 66.1.2º y 21.6º del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación al artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por el acusado Nicolas, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en relación al artículo 24.2 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Décimo.- En el décimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 390.1.3º, 392, 248, 249 y 250.6, todos del Código Penal. Undécimo.- En el undécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 392 y 390.1.3º del Código Penal. Duodécimo.- En el duodécimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248, 249 y 250.6 del Código Penal. Decimotercero.- En el decimotercero motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248, 249 y 250.6 del Código Penal. Decimocuarto.- En el decimocuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, de los artículos 21.6 y 66.1.2 del Código Penal. Decimoquinto.- En el decimoquinto motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción en los hechos probados.

  20. - Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  21. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Hugo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma.

Este motivo se renuncia.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que la sentencia recurrida incurre en arbitrariedad e irracionalidad al no haberse valorado las pruebas de descargo.

En concreto se refiere a la declaración testifical de Doña Consuelo, en ese tiempo Directora de la oficina de la entidad querellante, donde se habían otorgado las pólizas de crédito para la negociación de documentos y estaban las cuentas vinculadas a la línea de descuento concedida por Caja de Ahorros de Madrid, testimonio que se considera relevante y que se dice soslayado por la Sala; asimismo se señala el manual de procedimiento de la Caja de Ahorros de Madrid sobre normas de descuento de la entidad, que contienen los controles internos que se dicen ignorados; la prueba pericial contable emitida por D. Esteban que se dice acredita la complacencia de la Caja de Ahorros de Madrid con las operaciones cuestionadas, ya que se continuó con los descuentos de letras a pesar de la llamada de un Alcalde denunciando la falsedad de su firma, lo que tampoco se menciona en la sentencia recurrida. Y por último se queja de la Sala no hubiera analizado que la parte querellante no hubiera aportado todos los documentos que a instancia de la defensa se le habían requerido.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, en el motivo, más que denunciar la inexistencia de prueba de cargo, lo que se pretende acreditar es que la entidad querellante incurrió en la vulneración de los deberes de autotutela en la concesión de las líneas de descuento y en su mantenimiento.

No obstante, se va a examinar tanto la existencia de pruebas de cargo que puedan enervar el derecho a la presunción de inocencia invocado como igualmente se va a analizar si la entidad querellante ha incurrido en infracción de las más elementales normas de autotutela.

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida

Y en el caso que examinamos, y respecto al ahora recurrente, se puede comprobar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de este acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Ciertamente, el Tribunal de instancia, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, describe las pruebas documentales que ha podido valorar para acreditar la suscripción de las pólizas de crédito y el descuento de las facturas, las testificales que evidencian la falsedad de las facturas, de las certificaciones de obra y de la toma de razón de los responsables municipales y asimismo se hace mención de certificados de Caja Madrid en los que consta que el recurrente pudo disponer de las cantidades obtenidas con la línea de descuento al ser uno de los que tenían firma autorizada sobre las cuentas en la que se ingresaron las cantidades anticipadas por los descuentos, haciéndose mención de los dictámenes periciales emitidos.

No plantea cuestión, lo que ni siquiera es discutido por el recurrente, que las facturas que se aportaron para su descuento, estaban falsificadas, ya que se ha podido escuchar, en el acto del juicio oral, los testimonios de los responsables municipales que aparecían como firmantes de las toma de razón quienes con toda claridad negaron que fuera su firma como también negaron la existencia de las obras a las que se referían tales documentos.

Igualmente ha quedado acreditada la cantidad obtenida con el descuento de esas facturas falsas y la identidad de las personas que podían disponer de las cantidades anticipadas por las líneas de descuento, al aportarse certificación, que obra a los folios 157 y 158, en la que consta que se anticiparon 663.149,81 euros como consecuencia del descuento de facturas giradas a cargo de diferentes ayuntamientos que se detallan, que el ingreso se efectuó en la cuenta vinculada a la póliza de crédito para la negociación de documentos, con nº NUM000, firmada el 25/6/1998, con posteriores ampliaciones de límites de fecha 24/5/1999 y 3/3/2000, y que solo tenían facultades de disposición el la cuenta en la que se efectuaban los ingresos el ahora recurrente, su hermano Nicolas y su padre Alejandro. Asimismo ha quedado acreditada la cantidad obtenida con el descuento en otra póliza de crédito al aportarse certificación, que obra al folio 167 de las actuaciones y en la que consta que se anticiparon 261.278,05 euros como consecuencia del descuento de una factura, que se acreditó falsa, girada a cargo del Ayuntamiento de Pego, que el ingreso se efectuó en la cuenta vinculada a la póliza de crédito para la negociación de documentos, con nº NUM015, firmada el 1/8/2000, y que solo tenían facultades de disposición, en la cuenta corriente en la que se efectuó el ingreso, el ahora recurrente, su hermano Nicolas y Valeriano.

El testimonio de quien fue Directora de la sucursal, en la que se materializaron las pólizas, se efectuó la entrega de facturas para el descuento y el ingreso de las cantidades anticipadas, Doña Consuelo, resulta determinante para acreditar el dominio funcional que tenía el ahora recurrente en la línea de descuento como en la aportación de las facturas y certificaciones falsas, ya que manifestó en el acto del juicio oral que era con Hugo con el que habitualmente hablaba en relación a esas pólizas de crédito, en poca ocasiones con su padre y con su hermano Nicolas en alguna ocasión y respecto a las preguntas que se le hicieron sobre la indicación que hizo el Alcalde de Sant Joan de la Britja de que una certificación era falsa su respuesta fue esclarecedora en cuanto declaró que pidió explicaciones a Hugo, ahora recurrente, y que éste le dijo, según consta en el acta del juicio, que tenían un problema con el Ayuntamiento porque una persona se había extralimitado en sus funciones, que no se preocupara que se iba a pagar y que el Alcalde estaba metido en un lío y esa testigo manifestó que había confiado en lo que le había dicho Hugo y que le había creído.

El ahora recurrente, en la declaración que efectuó en el acto del juicio oral, aunque solamente contestó a las preguntas de su defensa, reconoció que a partir de junio de 2001 fue consejero de la sociedad DEHESA OBRAS CIVILES Y MEDIOAMBIENTALES y que era el gerente de la Unión Temporal de Empresas URBANIZACIÓN SECTOR 2, es decir de las sociedades y empresas que suscribieron las pólizas de crédito y negociaron facturas con Caja Madrid, lo que viene asimismo acreditado documentalmente y tras valorar las pruebas practicadas, en las que se evidencia el protagonismo del ahora recurrente en las negociaciones con Caja Madrid, el Tribunal de instancia alcanza la convicción, que de ningún modo puede considerarse arbitraria, de que tenía el dominio funcional del hecho que se subsume en los delitos por los que ha sido condenado y así lo refleja en el relato fáctico, lo que se sustenta, como antes se dejó expresado, en pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, que enervan el derecho de presunción de inocencia.

En relación a la alegación que se hace en el motivo de que la entidad querellante vulneró sus deberes de autotutela, el Tribunal de instancia se pronunció expresamente sobre esta cuestión rechazando que se hubiese producido.

Sobre el alcance de la autotutela y la falta de diligencia del sujeto pasivo del delito se ha pronunciado esta Sala, como es exponente la Sentencia 319/2013, de 3 de abril, en la que se declara que una cosa es que la maniobra engañosa sea absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo y finalmente el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia e indiligencia de éste y otra que se dejen al margen de los tipos de estafa perjuicios ocasionados por engaño a quienes actuando de buena fe operan en las relaciones sociales y mercantiles con esas mínimas dosis de confianza en los demás que son indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. La autotutela no puede llevar a imponer e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática desconfianza en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción.

En el caso que examinamos, el engaño y el error provocado en empleados de la entidad Caja Madrid para que adelantasen el importe de las facturas no puede calificarse de burdo, fantástico o incapaz de mover la voluntad de personas normales intelectualmente, ya que el ahora recurrente consiguió negociar facturas falsas para su descuento, aprovechándose de la relación de confianza generada por anteriores operaciones en esa misma entidad desde el año 1998, cuyos representantes, de haber conocido la realidad de la falsedad no hubieran autorizado los descuentos como expresó la que fue Directora de esa sucursal de Caja Madrid, Doña Consuelo. Su declaración, a diferencia de lo que se pretende en el motivo, viene a sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que el engaño no se produjo por incumplimiento por Caja Madrid de sus deberes de diligencia y autoprotección, ya que la queja que planteó el Alcalde de Sant Joan de la Britja de que una certificación era falsa, lo que podría haber servido para advertir que los descuentos se sustentaban en falsas facturas, fue desactivada por Hugo, ahora recurrente, cuando la directora mencionada le pidió explicaciones sobre ello, ya que le dijo, según consta en su manifestación en el acta del juicio, que tenían un problema con el Ayuntamiento porque una persona se había extralimitado en sus funciones, que no se preocupara que se iba a pagar y añadió que había creído y confiado en las explicaciones que le había dado Hugo y en términos parecidos se había manifestado en fase de instrucción como consta a los folios 209 y siguiente de las actuaciones cuando declaró, entre otros extremos, que era Hugo con el que trataba habitualmente y que le había dicho, en relación a ese Ayuntamiento de Sant Joan de Britja, que la obra existía pero que el Alcalde la había concedido sin la autorización del plenos y asimismo manifestó a preguntas de las defensa que los querellados eran unas personas sólidas, que eran profesores de la universidad y que les pareció personas de total confianza. Tampoco puede sustentarse ese alegado incumplimiento de los deberes de autoprotección, con el que se pretende desvirtuar el engaño propio del delito de estafa, por el hecho de que no se hubieran seguido escrupulosamente el manual de procedimiento de la Caja Madrid, por lo que pueda opinar un perito en su dictamen o por unos documentos que no están incorporados a las actuaciones. Las operaciones que Caja Madrid había mantenido con anterioridad con las sociedades representadas por el recurrente habían creado esas mínimas dosis de confianza que son indispensables para el normal desarrollo de relaciones económicas y comerciales, confianza que se encargó de mantener Hugo cuando un Alcalde se refirió a la falsedad de una certificación, confianza que el recurrente indudablemente quebrantado presentando facturas falsas para su descuento. Tiene declarado esta Sala, en un supuesto parecido al que ahora nos ocupa, que en muchos casos, la inicial normalidad en el cumplimiento de sus obligaciones, genera una expectativa de seriedad en las relaciones comerciales de la misma que constituye el engaño determinante de las transmisiones patrimoniales efectuadas a su favor por una de las partes como consecuencia del ardid desplegado ( STS 688/2003, de 9 de mayo). Y en la sentencia 121/2013, de 25 de enero, se recuerda el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 28 de febrero de 2006, en donde, a propósito del delito de estafa y el contrato de descuento bancario, se acordó que: "el contrato de descuento bancario no excluye el dolo de la estafa si la ideación defraudatoria surge en momento posterior durante la ejecución del contrato".

Por todo lo que se deja expresado el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248, 249 y 250.6 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que de los hechos que se declaran probados no se infiere la existencia de engaño bastante ni el ánimo doloso.

Se vuelven a reiterar los mismos argumentos esgrimidos en defensa del motivo anterior sobre el incumplimiento por parte de Caja Madrid de sus deberes de autotutela y se niega el engaño señalándose que la Caja no había observado el comportamiento exigible en orden a su autoprotección.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado para rechazar el anterior motivo.

Sobre la concurrencia de cuantos requisitos son necesarios para afirmar la existencia de un delito de estafa, el análisis debe partir de la intangibilidad de los hechos probados dado el cauce casacional utilizado y en ellos concurren cuantos elementos caracterizan a ese delito.

Tiene declarado esta Sala -cfr. sentencia 880/2005, de 4 de julio- que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

En el supuesto que examinamos, se declara probado que el ahora recurrente con la finalidad de obtener un adelanto de tesorería que cubriera sus necesidades financieras, endosó a Caja Madrid certificaciones de obras con cargo a diversos Ayuntamientos que Caja Madrid, previo descuento comercial, ingresó sus importes en las cuentas de las que podían disponer los dos hermanos Nicolas Hugo siendo falsas las facturas que se presentaron para su descuento, en cuanto no era verdad ni el concepto al que se refieren ni la cantidad reseñada, habiendo sido suplantadas las firmas de los responsables municipales en la toma de razón, lo que determinó que llegado su vencimiento todas las facturas descontadas resultaron impagadas por su falsedad.

Se describen, pues, todos los elementos que caracterizan el delito de estafa en cuanto hubo un engaño precedente, que fue bastante para que los responsables de Caja Madrid, ante la presentación de las facturas cuya falsedad ignoraban, incurrieran en error y concedieran los descuentos, ingresando sus importes en la cuenta de la que disponía, junto a otros, el acusado recurrente, produciéndose el traspaso patrimonial, con el consiguiente enriquecimiento del acusado y de las sociedades que gestionaba y administraba así como el perjuicio de Caja Madrid, existiendo nexo causal entre el engaño causado y el perjuicio sufrido, con evidente conocimiento y ánimo de lucro que resulta de la presentación de facturas falsas para los fines de enriquecimiento descritos.

El dolo característico del delito de estafa se identifica con la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta ( STS 376/2013, de 10 de mayo) y esa representación y conocimiento indudablemente están presentes cuando se consigue el desplazamiento patrimonial con engaño bastante al presentarse facturas falsas para su descuento bancario.

No se ha producido la infracción legal denunciada y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice, en defensa del motivo, que la propia sentencia recurrida reconoce la existencia de dudas en relación con la autoría de la falsedad documental y que eso solo puede conducir a la absolución.

El Tribunal de instancia razona correctamente al señalar, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, que el hecho de que terceros pudieran beneficiarse de las falsificaciones al incrementar sus emolumentos y que pudieran ser los autores materiales de esas falsificaciones no excluye la autoría del recurrente, ya que aun no constando los autores materiales, es lo cierto que las facturas y certificaciones de obras falsas fueron presentadas al descuento en la cuenta de la que podía disponer, consiguiendo con ello que se abonara sus importes en dicha y, por lógica, era sabedor que las facturas o certificaciones de obras no respondían a negocios reales y que no eran verdaderas las firmas de los responsables municipales puestas en las tomas de razón, y lo anterior se complementa con citas de sentencias de esta Sala en las que se declara que el delito de falsificación no es de propia mano y en él puede distinguirse la autoría intelectual de la material.

Ciertamente, tiene declarado esta Sala que el delito de falsedad documental y en este caso, el de falsedad de documento mercantil, no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida y el hecho de que no resulte acreditado que una persona hubiese intervenido materialmente en la falsificación no es óbice para atribuirle la autoría en tales falsificaciones ya que como se expresa en la Sentencia 305/2011, de 12 de abril, para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la falsificación -- SSTS de 7 de Abril de 2003, 8 de Octubre de 2004, 474/2006, 16 de Noviembre de 2006 ó 858/2008, de 11 de noviembre --.

Y como se ha dejado antes expresado, el Tribunal de instancia atribuye al ahora recurrente no sólo el conocimiento de la falsedad de las facturas negociadas sino que mantenía asimismo el dominio funcional sobre su falsificación y presentación al descuento, inferencia que, tras la valoración de las pruebas practicadas, resulta perfectamente lógica y acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en relación al artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega que la atenuante de dilaciones indebidas debió ser apreciada como muy cualificada argumentándose que se tardó un año y unos días en entregar la causa mediante fotocopias a las defensas.

La sentencia recurrida, en el octavo de sus fundamentos jurídicos, explica las razones por las que solo procede apreciar esa atenuante como simple y así se dice que la causa no estuvo paralizada y que ha sido compleja por la necesidad de cursar exhortos a los distintos partidos judiciales en los que se encontraban los responsables de los ayuntamientos a los que falsamente se les atribuyó la toma de razón de unas obras que tampoco se habían realizado.

Una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas exige la concurrencia de unas excepcionales paralizaciones en la tramitación del procedimiento que en este caso no se han producido y no hay que olvidar que el artículo 21.6 del Código Penal exige que las dilaciones sean extraordinarias para que pueda apreciarse la atenuante simple. Ha sido una tramitación muy compleja, que requirió de dictámenes periciales grafísticos y numerosos exhortos, siendo varios los recursos interpuestos por las defensas, que también solicitaron la suspensión de actuaciones por coincidir con otras intervenciones profesionales (folio 171) y los tiempos que se dicen de mayor dilación fueron debidos a que cuando se acordó la puesta a disposición de las defensas de los miles de folios de las actuaciones en el Juzgado, donde se procedería a los testimonios que fueran interesados, como trámite previo para las respectivas calificaciones, se presentaron por las defensas de los acusados recurso de reforma y posteriormente apelación contra la acordado por el Juzgado (folio 1502), y ello determinó que no se calificaran por las defensas hasta que se les hizo entrega de copia de todas las actuaciones.

Han existido dilaciones extraordinarios y ello ha determinado la apreciación de la atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal, sin que concurran, por lo antes expresado, unas dilaciones tan excepcionales que puedan sustentar que la atenuante sea apreciada como muy cualificada.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 66.1.2º y 21.6º del Código Penal.

Se reitera que debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Es de dar por reproducido lo que ya se ha dejado expresado para rechazar el anterior motivo.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación al artículo 24.2 de la Constitución.

Se renuncia al presente motivo.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Nicolas

UNICO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

No se cuestiona que las facturas litigiosas sean falsas lo que se alega es que el recurrente desconocía dicha falsedad y se añade que de los hechos que se declaran probados no se infiere que actuara con dolo.

En definitiva, se dice, que el recurrente ha sido condenado sólo porque era el Consejero Delegado de Dehesa y apoderado de la UTE y porque tenía, junto a otros, facultades de disposición de las cuentas en las que se abonaron los descuentos.

Como se ha dejado expresado al examinar el anterior recurso, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia esta Sala debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Acorde con la doctrina que se acaba de dejar expuesta, lo primero que se debe examinar son las razones que ha expresado el Tribunal de instancia para construir el relato fáctico que sustenta la calificación jurídica y condena del ahora recurrente.

La sentencia recurrida, en el séptimo de sus fundamentos jurídicos, expresa que de los delitos de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa es autor el acusado Nicolas que en su condición de administrador de DEHESA OBRAS CIVILES Y MEDIOAMBIENTALES, S.A. y gerente de U.T.E. URBANIZACIÓN SECTOR 2, realizó maniobras fraudulentas para defraudar a la Caja de Madrid, endosando y descontando facturas y certificados de obra y obteniendo cantidades de las que dispuso y que no ha devuelto.

Y en el tercero de los fundamentos jurídicos se examinan las pruebas que han permitido construir el relato fáctico distinguiéndose varios apartados de los que vamos a mencionar aquellos extremos que se refieren al ahora recurrente.

En el apartado A) se expresa que Nicolas fue nombrado, junto a su hermano, consejero delegado de la sociedad DEHESA OBRAS CIVILES lo que se acredita por certificación del Registro Mercantil como por el propio reconocimiento del acusado; que estaba autorizado para disponer de los fondos de la cuenta en la que se abonaban las certificaciones o facturas junto con su hermano Hugo y su padre; en el apartado B) no se le menciona; en el apartado C) no se le menciona; y en el apartado D) tampoco se le menciona.

De las pruebas practicadas en el acto del plenario es especialmente significativa la declaración depuesta por la que fue Directora de la Sucursal de Caja de Madrid donde se firmaron las pólizas y se negociaron las facturas para su descuento, Doña Consuelo, quien se refirió al protagonismo desarrollado por Hugo a lo que se ha hecho referencia al examinar su recurso, en cambio, manifestó que había hablado con el padre de Hugo y Nicolas en pocas ocasiones y con Nicolas en alguna ocasión y añadió, como así consta en el acta extendida del juicio oral, que no recuerda si Nicolas llevaba los endosos.

El ahora recurrente ha sido condenado como coautor de los delitos apreciados en la sentencia recurrida y la teoría más aceptada por la jurisprudencia de esta Sala para conformar la autoría es la que la identifica con el dominio funcional del hecho y serán, pues, coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica.

Y ese dominio funcional no puede afirmarse en relación al acusado Nicolas respecto a las conductas que sustentan los delitos de falsificación y estafa, dadas las pruebas que ha podido valorar el Tribunal de instancia, a la vista de los propios razonamientos de la sentencia recurrida, y tampoco puede inferirse de esas pruebas que Nicolas haya realizado una aportación, necesaria o menos necesaria, para la comisión de tales delitos, sin que pueda considerarse suficiente el hecho de haber sido consejero o gerente de las sociedades antes mencionadas o ser una de las personas que tenía firma autorizada en la cuenta en la que se ingresaban las cantidades entregadas por el descuento de las facturas.

Esa ausencia de prueba que sustente el dominio funcional que requiere la coautoría o que acredite una aporte relevante en los delitos por los que ha sido condenado por el Tribunal de instancia determina que deba prevalecer el derecho a la presunción de inocencia y que se dicte una sentencia absolutoria.

El motivo debe ser estimado y su estimación hace innecesario el examen de los restantes motivos de su recurso.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por el acusado Hugo, contra sentencia dictada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 17 de marzo de 2014, que le condenó por delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas con su recurso.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales interpuesto por el acusado Nicolas, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que casamos y anulamos en relación a este acusado, declarando de oficio sus costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid y seguido ante la Audiencia Provincial de esta misma capital, con nº 99/2013 por delito de estafa y falsificación y en cuyo Procedimiento se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 17 de marzo de 2014, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Madrid, a excepción de aquellos extremos que describen la participación del acusado Nicolas en los delitos de estafa y falsificación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de aquellos extremos que se refieran a la participación del acusado Nicolas en los delitos de estafa y falsificación enjuiciados que son sustituidos por el fundamento jurídico único de la sentencia de casación en relación al recurso formalizado por este acusado.

Al declararse que prevalece el derecho de presunción de inocencia del acusado Nicolas debe dictarse sentencia absolviéndole de los delitos por los que fue condenado en la sentencia recurrida, declarándose de oficio sus costas y dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado respecto al mismo.

FALLO

Que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, debemos absolver al acusado Nicolas de los delitos de estafa y falsificación por los que fue acusado, dejándose sin efecto la condena que le fue impuesta en la sentencia recurrida y cuantas medidas cautelares se hubieran acordado respecto al mismo, declarándose de oficio sus costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

33 sentencias
  • SAP Barcelona 543/2021, 20 de Julio de 2021
    • España
    • 20 Julio 2021
    ...tanto quien falsifica físicamente como quien aprovecha la acción con dominio funcional del hecho (vid, SS.TS. 5-11-2013 , 11-2-2014 , 18-11-2014 , 3-12-2015 y 15-12-2015 Expresamente la STS de fecha 02.04.2013, Roj: STS 2088/2013 - ECLI:ES:TS:2013:2088, aborda las falsedades mercantiles ins......
  • SAP Barcelona 256/2015, 27 de Febrero de 2015
    • España
    • 27 Febrero 2015
    ...En relación al delito de estafa. Es Jurisprudencia repetida del Tribunal Supremo la que recoge la reciente Sentencia del Alto Tribunal S. TS 18.11.2014 que Tiene declarado esta Sala -cfr. sentencia 880/2005, de 4 de julio - que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los sigui......
  • SAP Valencia 175/2015, 3 de Febrero de 2015
    • España
    • 3 Febrero 2015
    ...revela, en este caso concreto, manifiesta ausencia de potencialidad suficiente en el engaño para generar perjuicio alguno. El T.S. en sentencia de fecha 18.11.2014, tiene declarado que...."Sobre el alcance de la autotutela y falta de diligencia del sujeto pasivo del delito se ha pronunciado......
  • SAP León 155/2016, 21 de Abril de 2016
    • España
    • 21 Abril 2016
    ...del código penal . SEGUNDO Como se viene señalando por la doctrina y por la jurisprudencia, y así lo declara entre otras la STS Penal de 18 de noviembre de 2014, el delito de falsedad documental y en este caso, el de falsedad de documento mercantil, no es un delito de propia mano que requie......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR