STS 663/2014, 18 de Noviembre de 2014

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso884/2013
ProcedimientoCasación
Número de Resolución663/2014
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados integrados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por don Jose Francisco, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, de fecha 13 de febrero de 2013, en el rollo de apelación número 688/2012, dimanante de los autos de juicio ordinario número 1267/2011, del Juzgado de Primera Instancia de Cádiz.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente don Jose Francisco, representado por el procurador don Juan Luis Cárdenas Porras.

Han comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrida doña María Antonieta y don Amador, representados por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La procuradora doña Monserrat Cárdenas Pérez, en nombre y representación de don Amador y doña María Antonieta, interpuso demanda de protección del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cádiz, contra don Jose Francisco, suplicando al Juzgado:

    "... se dicte sentencia declarando que ha existido una intromisión ilegítima en el honor y la intimidad personal y familiar de los demandantes, y se condene al demandado a:

    1. - El restablecimiento de los perjudicados (Don Amador y Doña María Antonieta) en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión ilegítima sufrida, ordenando el cese inmediato de la misma por el Sr. Jose Francisco.

    2. - Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores, advirtiendo al Sr. Jose Francisco que se abstenga de llevar a cabo nuevos atentados al honor y la intimidad personal y familiar de mis representados y su familia.

    3. - Se condene al Sr. Jose Francisco a indemnizar por los daños y perjuicios generados por dicha intromisión ilegítima a los demandantes en la cantidad de 25.000.- euros, o en la cantidad que prudencialmente fije el/la Juez teniendo en cuenta los antecedentes de esta demanda.

    4. - Con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandada."

  2. La procuradora doña Rosa Jaén Sánchez de la Campa, en nombre y representación de don Jose Francisco, contestó a la demanda suplicando al Juzgado:

    "Suplico al Juzgado que teniendo por presentado este escrito, con sus copias y los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, me tenga por personada y comparecida en nombre de Don Jose Francisco y se tenga por contestada la demanda y, seguidos los trámites que sean del procedimiento, se dicte sentencia desestimando íntegramente los pedimentos de la actora contra mi mandante, con expresa condena en costas a la parte actora."

  3. El Ministerio Fiscal interesó que tras la práctica de la prueba propuesta en el acto de la vista, se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo en su caso al demandado, en tanto no se prueben los hechos alegados.

  4. El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cádiz dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2012, cuya parte dispositiva dice:

    "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Don Amador y Doña María Antonieta contra Don Jose Francisco debo declarar y declaro que el demandado, con la remisión masiva del correo electrónico de 4 de octubre de 2011, ha incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de los demandantes, que no se justifica por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. Por tal razón se condena al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a indemnizar a cada uno de los actores en la suma de 4000 euros, que devengará el interés legal desde la fecha de la presente resolución, debiendo abstenerse el demandado en un futuro de atentar contra el honor y la intimidad de los demandantes y ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

    Tramitación en la segunda instancia.

  5. La anterior resolución fue recurrida en apelación por la representación procesal de don Jose Francisco.

  6. Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, impugna el recurso de apelación interpuesto, solicitando se confirme la resolución recurrida en todos sus extremos.

  7. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, que dictó sentencia el 13 de febrero de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Francisco contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada, acordando asimismo, la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  8. Don Jose Francisco, representado por la procuradora doña Rosa Jaén Sánchez de la Campa, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Cádiz, con base en los siguientes motivos:

    "1º. Infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento y, más concretamente el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil al Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

    1. Infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo."

  9. Por diligencia de ordenación de 8 de abril de 2013, la Audiencia Provincial de Cádiz, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir a esta Sala Primera del Tribunal Supremo los autos originales con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  10. Esta Sala dictó Auto con fecha 21 de marzo de 2013, cuya parte dispositiva dice:

    "1º) Admitir el Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Francisco, contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 688/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1267/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cádiz.

    1. ) Y, de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado al Ministerio Fiscal."

  11. Dado traslado a las partes, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso formulado en base a las razones que estimó oportunas.

  12. La representación procesal de doña María Antonieta y don Amador, manifestó su oposición al recurso formulado de contrario, en base a las razones que estimó oportunas.

  13. No habiendo sido solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el 5 de noviembre en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de Antecedentes.

PRIMERO

Los antecedentes relevantes para la resolución del recurso, tal como han sido fijados en la instancia, son los que a continuación se exponen:

  1. Las partes demandantes del litigio son don Amador y su hija doña María Antonieta. La parte demandada es don Jose Francisco, esposo de doña María Antonieta y yerno de don Amador.

  2. La parte actora en el ejercicio de su acción pretende la protección de su derecho al honor, al amparo de los artículos 7.3 y 7.7 de la LO 1/82 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, por el contenido de un correo electrónico masivo remitido por el demandado, con fecha 4 de octubre de 2011, a diversas personas y entidades con las que se relacionan activamente don Amador y su hija doña María Antonieta, en el que se divulgan hechos concernientes a la vida privada y familiar de doña María Antonieta y se vierten expresiones ofensivas al honor del Sr. Amador. Solicitan, por ello, que se declare vulnerado su derecho al honor y a la intimidad personal y familiar y se condene al demandado a indemnizarles en la suma de 25.000 euros por daño moral.

  3. El demandado, al concretar el objeto del debate en su contestación a la demanda, se opone a esta por no ser cierto que enviara un correo masivo, pues se limitó a comunicarse con su suegro, el Sr. Amador, por correo electrónico tomando su dirección de un correo anterior que recibió del mismo y que tenía una amplia lista de destinatarios, pulsando para su remisión y por error el botón "responder a todos" en lugar de "responder" únicamente al remitente de ese correo anterior. En todo caso considera que la comunicación en cuestión no atenta contra el honor y la intimidad personal y familiar de los demandantes pues con la misma solo consiguió una comunicación que no había podido llevar a cabo por otro medio, con el solo fin de dar una solución extrajudicial a su conflicto matrimonial.

  4. Se fijan como probados los siguientes hechos:

    i) El demandado está casado con Doña María Antonieta y tienen una hija común adoptada.

    ii) Desde hace más de un año (a la fecha de la sentencia de la primera instancia) Doña María Antonieta y la hija común salieron del domicilio conyugal en Chiclana de la Frontera para vivir en Cádiz con sus padres.

    iii) En fecha 23 de agosto de 2011 tras haber fracasado los intentos de negociación previos, Doña María Antonieta ha formulado demanda de divorcio contra su esposo y aquí demandado en la que, entre otros extremos, solicita la atribución de la vivienda familiar, que es propiedad de sus padres, y en la que el demandado dice haber realizado a su costa reformas por un elevado coste solicitando este, en la contestación a la demanda de divorcio, la atribución del uso de la vivienda.

    iv) Existen denuncias cruzadas entre los consortes y entre el demandado y la madre de Doña María Antonieta.

    v) El Sr. Amador, Letrado en ejercicio, es una persona pública en aquella ciudad, entre otras razones, como directivo y secretario del Cádiz C.F durante años, actual Presidente del Consejo de Hermandades de la ciudad de Cádiz y Presidente de la Asociación de Amigos de Tierra Santa.

    vi) Con fecha 4 de octubre de 2011 el demandado envió un correo electrónico a su suegro y a otras 86 direcciones en el que se hace expresa referencia a la situación de crisis matrimonial entre Doña María Antonieta y Don Jose Francisco y al hecho de que Doña María Antonieta y su hija vivan ahora con los padres de ella y a que el demandado no pueda ver a su hija atribuyendo a María Antonieta la causa de la ruptura matrimonial, una vez que ha conseguido ser madre. En este contexto se hace mención a la condición de adoptada de la menor y al padecimiento de determinadas enfermedades de su esposa. Igualmente se reprocha a su suegro su actitud ante esta situación, recriminándole que quiera dejarle en la calle, en referencia a la vivienda de Chiclana de la Frontera, donde vivía el matrimonio y en la que sigue residiendo solo Jose Francisco, y califica a su suegro expresamente de persona "mala y cruel". Se alude igualmente al trato del Sr. Amador hacia sus hijos indicando que ha sido discriminatorio en el capítulo económico para con su hija María Antonieta.

    vii) Para enviar este correo se sirvió el demandado de uno que fue enviado por el Sr. Amador el 30 de noviembre de 2010 con motivo de felicitarle el Adviento y que tenía otros muchos destinatarios, si bien manipuló estos, suprimiendo algunos y añadiendo otros. Además del Sr. Amador recibió el correo, entre otros, el Obispado de Cádiz y Ceuta, distintas Hermandades y Cofradías y miembros de las mismas, varios periodistas del Diario de Cádiz, el Diario la Voz de Cádiz y la Asociación de la Prensa en Cádiz, la Fundación, Presidencia y Secretaría del Cádiz C.F., así como varios despachos de abogados.

  5. El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y condenó al demandado a estar y pasar por ella y a indemnizar a cada uno de los actores en la suma de 4.000 euros que devengará el interés legal desde la fecha de la presente resolución.

    Contra meritada sentencia interpuso recurso de apelación el demandado condenado, del que conoció la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, que dictó sentencia el día 13 de febrero de 2013, desestimatoria del recurso de apelación.

  6. El Tribunal, haciendo suyos los hechos probados en la primera instancia, y distinguiendo entre los datos que hacen referencia a Doña María Antonieta de los que tienen por objeto Don Amador motiva la confirmación del siguiente tenor:

    i) Existen datos en el correo que son claramente atentatorios a la intimidad personal, pues ninguno de los receptores de esa información tiene porqué saber que la hija de la actora Doña María Antonieta y el demandado es adoptada, si Doña María Antonieta ha sido operada en varias ocasiones de endometriosis o si la misma padece diversas enfermedades.

    ii)Tampoco es lícito sacar a la luz pública las causas más o menos íntimas de una ruptura matrimonial, en particular cuando se está mezclando en ellas a una menor adoptada, indicando que la madre, una vez que se casó para conseguir esa adopción y adoptada la misma, decidió separarse.

    iii) Tales intromisiones en la vida personal y familiar no tienen justificación alguna en un derecho a la libertad de expresión, la cual tiene su límite en la intimidad de las personas, no existiendo razón o derecho que la justifique, por no estar justificada por usos sociales o por un comportamiento de la actora en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico.

    iv) En relación con Don Amador el correo hace valoraciones sobre su persona y actuación que ponen en entredicho la buena fama del mismo, con descalificaciones como las siguientes: "Estoy muy decepcionado de ti. Nunca he pensado que mi suegro es una persona tan mala y cruel". Así mismo, realiza una serie de imputaciones en el sentido de que se pretende aprovechar económicamente del mismo, debido al dinero invertido en una casa propiedad de la suegra, que lo quiere echar a la calle, así como una serie de críticas a la actuación de dicho actor en relación con todos sus hijos, tratando peor a su hija Doña María Antonieta, esposa de él.

    v) Si esos comentarios se ponen en relación con las personas a quienes se dirigen, son ajenos a los mismos y no tienen porque conocerlos al pertenecer a la órbita privada de los actores, su única razón estriba en el deseo del demandado de atentar contra el honor y la buena fama de su suegro, haciendo estos comentarios a quienes por su relación con el mismo pueden causar mayor mal.

    vi) Ni la información suministrada a terceros ni la posible crítica contenida en el escrito tiene relevancia pública o interés general, por lo que debe prevalecer el derecho a la intimidad sobre otros derechos, no existiendo otro motivo que la voluntad del demandado de hacer daño a los actores, movido por las desavenencias matrimoniales en orden a las consecuencias económicas de una posible separación.

  7. La parte demandada interpone contra dicha sentencia recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 de la LEC en relación con el supuesto previsto en el artículo 477.2.3º de dicho Cuerpo legal.

    Recurso de Casación.

SEGUNDO

Enunciación y Planteamiento.

Motivo del recurso: Comienza por concretar la casación en la: 1º) Infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento y, más concretamente el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil al Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. 2º) Infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo.

Al desarrollar el planteamiento acude, en síntesis, a dos argumentos:

  1. ) Que como sostuvo en la primera instancia y reiteró durante la interposición del preceptivo recurso de apelación, el demandante acude a la vía jurisdiccional porque considera dañada su imagen pública, puesto que, como ha mantenido en la demanda, por intervenir en varios sectores de la vida local relacionados con el deporte y la Semana Santa, se considera una persona pública en Cádiz.

    De ello colige que queda afectado por el derecho a la información y, en consecuencia con todo ello, deben valorarse los principios o los llamados "tests" de veracidad, proporcionalidad y relevancia.

    A continuación argumenta que lo único que realiza en dicho correo es una crítica sobre hechos personales que le están ocurriendo relativos a su crisis matrimonial y que se le quiera echar de la vivienda familiar que ocupa, existiendo disputa económica por dicha cuestión.

  2. ) Se afirma que se está vulnerando la intimidad personal y familiar pero sin deparar que el demandado es parte de esa familia. No se está hablando de una familia ajena sino que se está expresando sobre cuestiones que le incumben.

TERCERO

La parte recurrida se opone en primer lugar al recurso de casación por entender que incurre en causa de inadmisibilidad por cuanto cita el artículo 477.2.3º de la LEC es decir, el interés casacional, sin que se cumplan los requisitos para ello.

Entrando en la cuestión de fondo se argumenta que el Sr. Jose Francisco ha venido defendiendo durante todo el proceso que el envío de dichos correos se debe a un error, entendiendo él mismo que su contenido era de carácter personal y privado. Y cuando ha quedado más que acreditado que no ha sido así, y que dichos correos fueron remitidos intencionadamente, con el ánimo de que dichos contenidos privados y maliciosamente versionados por el Sr. Jose Francisco fueran conocidos públicamente por personas y entidades del entorno personal y profesional de mis representados, ahora defiende el derecho a difundir dichos contenidos.

CUARTO

El Ministerio Fiscal argumenta para la desestimación del recurso que el recurrente alegó en las instancias que se produjo un error al responder el correo pero, ahora, cambiando los argumentos quiere sustentar su conducta alegando la libertad de información del artículo 20.1 a) de la Constitución Española y aludiendo al carácter de personaje público del Sr. Amador, pero este carácter no lo tiene su esposa María Antonieta y, en el correo remitido a diferentes personas, sólo quiere perjudicar a su mujer y al padre de esta, ya que está inmerso en un proceso de divorcio, por lo que el correo difundido no puede ampararse en el derecho ni en la libertad de expresión ni de información del artículo 20 de la Constitución Española, siendo prevalente en el presente supuesto el derecho a la intimidad y al honor de su mujer protegido en el artículo 18.1 de la Constitución Española y el derecho al honor del padre de su mujer protegido por el mismo precepto.

QUINTO

Decisión de la Sala.

Sobre la admisibilidad del recurso.

  1. Procede la desestimación de la petición de la parte recurrida por cuanto, siendo claro el error numérico padecido por el recurrente, hemos de huir de formalismos enervantes cuando no existe duda que se funda en la conculcación de derechos fundamentales.

  2. Examinando la cuestión de fondo debe desestimarse el primer alegato del motivo del recurso por la posición social que ocupa el actor en la ciudad de Cádiz.

    Como consta en los antecedentes del recurso, en la contestación a la demanda, escrito rector del proceso en el que se ha de concretar el objeto del debate, en ningún momento, en su alegato defensivo, argumenta que las frases dirigidas al suegro lo sean en su condición de personaje público y, por ende, con un grado mayor de tolerancia a la hora de soportarlas. La defensa se articula en el error informático pero, una vez desvirtuado este, se pretende un giro que jurisprudencialmente le favorezca. Es cierto que sí se hace mención a tal extremo en el recurso de apelación, ya que el suegro afirma el daño que la divulgación le ha provocado por la implantación profesional y social que tiene en la ciudad. Pero ello, con no justificar que se divulguen cuestiones íntimas familiares, fruto de crisis matrimonial, no fue el argumento del recurrente para justificar su conducta, no pudiendo acudir a él cuando su estrategia defensiva se ha venido abajo merced a la prueba practicada.

    En la técnica de ponderación se exige valorar ( STS 15 de octubre de 2014, R.º n.º 1720/2012), por lo que aquí interesa, si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que realizan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la información es más intenso, como establece el artículo 8.2 a) LO 1/1982, en relación con la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor, pero naturalmente la noticia por su contenido debe ser relevante o de interés general respecto del personaje público, que no es el caso, y tan no lo es que, reiterando lo ya dicho, el recurrente no acudió a ello en favor de su defensa cuando preclusivamente debía hacerlo.

    Como afirma la STC 176/2013 de 21 de octubre "no toda información que se refiere a una persona de notoriedad pública goza de esa especial protección sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecte a la intimidad, por restringida que ésta sea ( STC 197/1991)". En este caso la notoriedad pública local del actor no le priva de mantener, más allá de esta esfera abierta al conocimiento de los demás, un ámbito reservado de su vida como el que atañe a sus relaciones afectivas y familiares en un tema tan delicado como un litigio sujeto a reserva, como son los matrimoniales, sin que su posición profesional y social elimine el derecho a la intimidad de su vida personal si por su propia voluntad decide mantenerla alejada del público conocimiento ya que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que se reserva.

    En este supuesto lo comunicado sobre hechos íntimos del actor, atentatorios a su honor por proyectarse sobre un descrédito para él, no son susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, a salvo la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, y, de ahí, que no ceda tal derecho al de información o libertad de expresión ( STC 29/1992).

  3. Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo alegato por el que el recurrente intenta argumentar que no puede atentar a la intimidad familiar de su esposa e hija por ser también su intimidad, formando todo ello lo que viene a conceptuarse como "dimensión familiar de la intimidad".

    El Tribunal Supremo, dentro de la jurisdicción penal (Sentencias 29 de diciembre de 2001 y 20 de junio de 2003) se ha ocupado de esta "dimensión familiar" de la intimidad para sentar que no autoriza en modo alguno a uno de los cónyuges violar el derecho fundamental de la intimidad que, como persona, tiene el otro. "Se trata de derechos básicos del ser humano que proscriben la injerencia de quien su titular no desee en el ámbito de su personalísima privacidad, que no cabe entender renunciado por el hecho de contraer matrimonio". El derecho a la intimidad es un bien jurídico propio de toda persona, con independencia de sus relaciones, sin que estas tengan que conllevar una renuncia a su intimidad más allá de lo que la relación requiera, a salvo que sea el sujeto interviniente en la relación el que la sustraiga de su ámbito en supuestos concretos. La existencia del vínculo matrimonial no autoriza a considerar que los cónyuges carezcan de intimidad propia en el marco de sus relaciones, pasando determinados aspectos reservados de uno de los cónyuges a ser materia de la intimidad familiar. En relación con el alcance de la intimidad familiar la STC 231/1988 afirmó que "no cabe duda que ciertos eventos que pueden ocurrir a padres, cónyuges o hijos, tienen, normalmente, y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho propio y no ajeno a la intimidad, constitucionalmente protegible". Por tanto, el hecho de contraer matrimonio y gozar de status matrimonial no puede servir de excusa para, de alguna manera, disminuir el umbral de privacidad de la persona.

    Ese es el umbral que el recurrente ha traspasado notoriamente en el supuesto que se enjuicia, comunicando masivamente enfermedades de su esposa que le crean problemas de fertilidad, con consecuencias para la hija que puede tener noticia de la naturaleza de su filiación por cauces precipitados e inadecuados desde el superior interés de la menor.

SEXTO

En atención a lo razonado debe desestimarse el recurso de casación imponiendo al recurrente las costas del mismo en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español .

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por don Jose Francisco, representado por el procurador don Juan Luis Cárdenas Porras, contra la sentencia dictada el día 13 de febrero de 2013, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el rollo de apelación número 688/2012, dimanante de los autos de juicio ordinario número 1267/2011, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cádiz.

  2. Imponer a la parte recurrente las costas del recurso con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.-Francisco Javier Arroyo Fiestas .-Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O'Callaghan Muñoz .-Jose Luis Calvo Cabello PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Baena Ruiz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS 351/2015, 15 de Junio de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 15 Junio 2015
    ...o causas de inadmisión. Constituye doctrina constitucional pacífica (entre otras, SSTC 45/2002 , 12/2003 y 182/2003 y SSTS de 18 de noviembre de 2014, rec. nº 884/2013 , y 19 de noviembre de 2013, rec. nº 1418/2011 ) que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE i......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR