STS, 3 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
Número de Recurso3382/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 3382/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco de Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 79/2009, de fecha 25 de julio de 2013 , contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido frente a la resolución de 28 de julio de 2.008 dictada por el Tribunal nº 2 del Procedimiento Selectivo para Acceso e Ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Especialidad de Geografía e Historia de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Ha sido parte recurrida Don Aureliano , representados por la Procuradora Doña Marta López Barreda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha dictó sentencia de fecha 25 de julio de 2013 cuya parte dispositiva establecía lo siguiente: " F A L L A M O S: 1.- Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo. 2.- Anulamos la Resolución de la Consejera de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 8 de mayo de 2008, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Personal Docente de Educación y Ciencia de 21 de julio de 2008, por la que se anuncia la exposición de las listas definitivas de los aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos para el ingreso y acceso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los mencionados cuerpos, convocados por resoluciones de la Consejería de Educación y Ciencia de 26 de febrero de 2008 y 27 de febrero de 2008 para el turno independiente de discapacitados.3 .- Como restablecimiento de los derechos del recurrente, acordamos la retroacción de actuaciones en el proceso selectivo, afectando exclusivamente a la actora, a fin de que la Administración proceda en la forma en que se indica en el último párrafo del Fundamento Jurídico Tercero, y con los efectos de toda índole que en su caso pudieran derivarse. 4.- No hacemos expreso pronunciamiento de condena en costas".

SEGUNDO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 6 de noviembre de 2013, la representación de los recurrentes formaliza su escrito de interposición del presente recurso en el que alega cuantos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos por conveniente suplicó que se casara la sentencia recurrida, se anulara y se dictara en su lugar otra que desestimara el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Marta López Barreda, en representación de Don Aureliano formaliza su oposición por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 2 de julio de 2014 en el que solicita su desestimación, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de noviembre en que tuvo lugar, siendo ponente el Magistrado Don Jose Diaz Delgado, habiéndose observado en la tramitación las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida parte de la siguiente premisa fáctica: Se recurre la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por el actor frente a la resolución del Tribunal de 28 de julio de 2.008; posteriormente a la interposición del recurso contencioso-administrativo se dictó Resolución de la Consejera de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 8 de mayo de 2.008, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Personal Docente de Educación y Ciencia de 21 de julio de 2008, por la que se anuncia la exposición de las listas definitivas de los aspirantes seleccionados en los procedimientos selectivos para el ingreso y acceso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los mencionados cuerpos, convocados por resoluciones de la Consejería de Educación y Ciencia de 26 de febrero de 2008 y 27 de febrero de 2008 para el turno independiente de discapacitados.

La resolución recurrida desestimó el recurso de alzada que interpuso la parte actora, en el que, en síntesis, se alegaba que se revisasen por el Tribunal de selección los ejercicios realizados en la fase de oposición al entender la recurrente que merecía mejor puntuación que la otorgada.

La parte actora, que participó en el proceso selectivo para el ingreso y acceso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, formuló solicitud de que le fuese revisado el ejercicio y nota de la prueba por las amplias razones que se contienen en la reclamación formulada el 24 de julio de 2.008, siéndole resuelta la reclamación mediante un impreso en el que se hacía constar que se habían revisado las actas y calificaciones otorgadas a cada uno de los ejercicios y el Tribunal los encontraba ajustados a los criterios de evaluación establecidos y que fueron hechos públicos en su día. El actor considera que es una respuesta estándar que no responde a la motivación exigida en la base 31-1 de la convocatoria; señala además que no se le remitió, ni tuvo conocimiento hasta la remisión del expediente a este Tribunal, del informe del Tribunal a que se refiere la resolución del recurso de alzada, que además no se había resuelto cuando interpuso el recurso contencioso, desconociendo en todo momento los motivos denegatorias de su solicitud.

SEGUNDO

La recurrente en su motivo único admite la falta de motivación del acto administrativo en su día recurrido, si ¡bien entiende que esto defecto formal no le produce indefensión a la recurrente pues en vía jurisdiccional tuvo conocimiento del informe emitido por el Tribunal calificador, posterior a la interposición del recurso contencioso-administrativo, pero anterior a la resolución del recurso de alzada y a la formalización de la demanda, por lo que pudo rebatir los fundamentos de dicho informe.

Sobre esta cuestión no cabe sino reiterar los acertados fundamentos de la sentencia recurrida cuanto sostiene lo siguiente:

"Frente a las alegaciones de la parte actora, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha aduce que la posible falta de respuesta expresa a la reclamación inicial carece de relevancia invalidante, pues lo relevante es que el Tribunal no tuvo conocimiento de la reclamación presentada, por lo que mal pudo dar respuesta a la misma; y en cuanto a la indefensión, que no ha habido tal ya que la actora reprodujo su reclamación inicial a través del recurso de alzada, el Tribunal informó sobre las cuestiones que allí planteó y obtuvo respuesta a través de la resolución que hoy se revisa en sede judicial, no habiendo existido, al margen de la acreditación de la presentación de la reclamación original, un defecto formal de trascendencia invalidante al no haberse producido en ningún caso una situación de indefensión material.

Entendemos, sin embargo, que dichas alegaciones han de ser desestimadas. Retomando la doctrina acerca de la discrecionalidad técnica, y más concretamente sobre la motivación, recordemos que, como dice el Tribunal Supremo, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y que ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Es preciso señalar también, como lo hace la parte actora, que en nuestro caso, además, las Bases de la Convocatoria, concretamente la Base 31.1, dispone que, finalizada la prueba, los Tribunales expondrán, en el tablón de anuncios de los locales donde se hayan realizado las pruebas, la lista con la puntuación global obtenida por todos los aspirantes evaluados en esta prueba, con aproximaciones de hasta diezmilésimas, a lo que añade que "Contra esta puntuación los aspirantes podrán presentar ante el Tribunal escrito de reclamación en relación con la nota obtenida (...). Las reclamaciones serán examinadas por el Tribunal y contestadas por escrito mediante resolución motivada que se notificará al aspirante, y contra esta resolución los aspirantes podrán presentar recurso de alzada ante el Director General de Personal Docente (...)".

Conviene asimismo señalar que, en relación con la motivación de los actos administrativos, y en concreto en los procesos selectivos, el artículo 54.2 de la ley 30/92 - LRJPAC- establece que "La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.". En el mismo sentido, el artículo 22.2 del RD 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado dice que "Los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos deberán ser motivados. La motivación de los actos de los órganos de selección dictados en virtud de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración estará referida al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria. "

Pues bien, ha de partirse de que, aunque formalmente sí se resolviera la reclamación interpuesta por el actor frente a la calificación obtenida en cada una de las pruebas, sólo lo fue en el plano formal porque materialmente esa resolución (folio 31 del expediente) no colma las exigencias de motivación exigidas en la Base 31-1 de la convocatoria. Es un escrito tipo donde sólo se contienen dos espacios rellenables que son el relativo a la identificación del reclamante y al nº del Tribunal. El resto es una respuesta estereotipada que no responde a la reclamación formulada donde se concretaba con detalle los motivos por los que se solicitaba la revisión del examen.

Tanto es así que el propio Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en la contestación a la demanda cuando se refiere a la motivación dada por la Administración a la reclamación del actor, alude a la que se emitió posteriormente por el Presidente del Tribunal (una vez el Sr. Horacio interpuso recurso de alzada y que sirvió para desestimar el mismo). Sin embargo pasa por alto que ese informe no fue conocido por el interesado hasta después de haber interpuesto recurso contencioso porque ni se le dio traslado ni el recurso de alzada se resolvió en plazo.

De todos modos las bases de la convocatoria son claras y exigen una respuesta motivada a la reclamación con anterioridad a la interposición del recurso de alzada (base 31-1), y eso no se produjo en este caso con lo que se vulneraron las bases tal como alega el recurrente.

En consecuencia, debemos estimar el recurso por la razón indicada y puesto que el recurrente suplica en la demanda que se proceda a otorgar una puntuación mejor ponderada a los ejercicios A y B realizados, cabe ordenar la retroacción de lo actuado al momento de la corrección de los ejercicios realizados revisándose los mismos nuevamente".

TERCERO

En consecuencia procede desestimar el recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas procesales a la parte recurrida, con el límite de 3000 euros que se fija para este tipo de pleitos usualmente en virtud de la potestad que otorga a esta Sala el articulo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLAMOS

  1. - No ha lugar a admitir el recurso de casación número 3382/2013, interpuesto por el Procurador Don Francisco de Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 79/2009, de fecha 25 de julio de 2013 , contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido frente a la resolución de 28 de julio de 2.008 dictada por el Tribunal nº 2 del Procedimiento Selectivo para Acceso e Ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Especialidad de Geografía e Historia de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

  2. - Ha lugar a la condena de la demandada en las costas procesales., en los términos del ultimo fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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