STS, 5 de Diciembre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso231/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dña. Margarita Robles Fernández

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Olea Godoy

D. Diego Córdoba Castroverde

Dña. Inés Huerta Garicano

___________________________________________________________________

En la Villa de Madrid, a cinco de diciembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el nº 231/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de la entidad AUTOPISTA MADRID SUR C.E.S.A. (sociedad en concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 4, de 4 de octubre de 2012), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de abril de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 3617/2003 y acumulado nº 952/2007, en el que se impugna, la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 16 de marzo de 2006, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la Resolución del mismo Jurado de 19 de enero de 2006, sobre determinación del justiprecio de las fincas SF-M-19 y 21, SF-M-22 y SF-M-20, en el procedimiento de expropiación motivado por las obras del Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo M-409 (N-II). Clave: 98-M-9005.C", en el término municipal de San Fernando de Henares (Madrid). Así mismo se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 27 de marzo de 2008 por la que se fija el justiprecio de la finca nº SF-M-35, y finalmente, la resolución de 30 de octubre de 2007 del Ministerio de Fomento, desestimatoria del recurso formulado por la beneficiaria contra la comunicación de la Demarcación de Carreteras el Estado sobre improcedencia de reducción de superficie de la finca nº SF-M-35, interviniendo como recurrida el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón en representación de la mercantil Corpas, S.A., según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de abril de 2011 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"1º.- Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Palma Villalón en nombre y representación de Corpas, S.A. contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 16 de marzo de 2006, desestimatorias de los recursos de reposición deducidos frente a las de fecha 19 de enero de 2006, fijando el justiprecio de las fincas nº SF-M- 19 y 21 , SF-M- 22 y SF-M- 20 del proyecto expropiatorio a que estos autos se contraen, que se anulan por no ser conformes a Derecho, fijando el justiprecio de las fincas nº SF- M- 19 y 21 en la cantidad de 2.431.696,90 euros, incluido el 5% del premio de afección, de la finca SF-M- 22 en la cantidad de 1.045,241,45 euros, incluido el 5% del premio de afección y de la finca SF-M- 20 en la cifra de 4.093,60 euros, incluido el 5% del premio de afección, más los intereses legales correspondientes, sin costas.

  1. - Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Palma Villalón, en nombre y representación de Corpas, S.A. contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 27 de marzo de 2008 fijando el justiprecio de la finca nº SF-M- 35 , que se anula por no ser conforme a Derecho, declarando que el justiprecio asciende a la cantidad de 1.015.198 euros, incluido el 5% del premio de afección, más los intereses legales correspondientes, sin costas.

  2. - Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Bufalá Balmaseda en nombre y representación de Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española, Sociedad Anónima Unipersonal, contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 16 de marzo de 2006, desestimatorias de los recursos de reposición deducidos frente a las de fecha 19 de enero de 2006, fijando el justiprecio de las fincas nº SF-M-19 y 21 , SF-M-22 y SF-M-20 del proyecto expropiatorio a que estos autos se contraen, en el exclusivo extremo de declarar imputables a la Administración de la que depende el Jurado, los intereses de demora por retraso en la notificación de las resoluciones fijando el justiprecio, en los términos expuestos en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia, sin costas.

  3. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Bufalá Balmaseda en nombre y representación de Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española, Sociedad Anónima Unipersonal, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 27 de marzo de 2008 fijando el justiprecio de la finca nº SF-M-35 , sin costas.

  4. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Bufalá Balmaseda en nombre y representación de Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española, Sociedad Anónima Unipersonal, contra la Resolución de 30 de octubre de 2007 del Ministerio de Fomento, desestimatoria del recurso formulado por la beneficiaria contra comunicación de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, sobre improcedencia de reducción de superficie de la finca nº SF-M-35, que se confirma por resultar ajustada a Derecho, sin costas.".

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la entidad AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., (sociedad en concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 4, de 4 de octubre de 2012), se hacen valer cinco motivos de casación, tres de los cuales fueron planteados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , y dos que lo fue al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , suplicando que, admitido el recurso y previa la sustanciación legal, se dicte sentencia por la que se estime el recurso, casando la resolución impugnada y, en su lugar, se dicte otra sobre el fondo, ajustada a Derecho, por la que se declare, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente contra las resoluciones de 16 de marzo de 2006 y 27 de marzo de 2008 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid y contra la resolución de 30 de octubre de 2007 del Ministerio de Fomento.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de 24 de abril de 2012, fue admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, y por diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2012, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, de modo que evacuado el trámite, la representación de la mercantil Corpas S.A. interesó la desestimación del presente recurso de casación.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 27 de junio de 2012, se tuvo por formulada oposición al recurso y por conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 3 de diciembre de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 29 de abril 2011, dictada por la Sala de lo contencioso- administrativo (sec. 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en autos de Procedimiento Ordinario nº 3617/2003.

En la referida sentencia, fue estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la expropiada contra las resoluciones de 16 de marzo de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, desestimatoria de los recursos de reposición deducidos frente a la resoluciones del mismo Jurado de 19 de enero de 2006, así como la de fecha 27 de marzo de 2008, procediendo a fijar el justiprecio de las fincas expropiadas a razón de 73,05 €/m2, y asimismo, se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la beneficiaria en el único extremo consistente en la imputación de los intereses de demora por el retraso sufrido en la notificación de las resoluciones fijando el justiprecio, en los concretos términos en que se expone la cuestión en la fundamentación jurídica de la sentencia.

La pretensión que en la primera instancia hizo valer la expropiada se fundamentaba en la valoración del suelo expropiado como urbanizable a razón de 87,2 €/m2, la procedencia de la aplicación de la Norma Granada, la necesidad de indemnizar los servicios afectados por la expropiación, así como la indemnización por división de la finca.

La pretensión que en la primera instancia hizo valer la beneficiaria recurrente en casación, en esencia, se basó en las siguientes alegaciones: la afirmación por parte del Jurado, sin la necesaria motivación, del carácter de sistema general de la M- 50; la procedencia de valoración del suelo expropiado como suelo no urbanizable por el método de capitalización de rentas; que, en todo caso, los parámetros utilizados por el Jurado por el método del precio de venta del m2 útil de VPO no son correctos; que la superficie expropiada a la finca SF-M-35 no se corresponde con la consignada en el acta de ocupación y por último, se alega la procedencia de imputar los intereses de demora a la Administración responsable del retraso en la tramitación del expediente de justiprecio.

La sentencia de instancia, tras determinar que el suelo afectado por la M-50 debe valorarse como si se tratara de suelo urbanizable, criterio confirmado por sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2009 , procede a valorar el mismo por el método objetivo al no constar nada sobre la certeza de transacciones que permitan obtener un valor de mercado cierto y fiable, estableciendo de esta manera un valor del suelo de 73,05 €/m2, acordando igualmente la imputación de los intereses de demora a la Administración del Estado por la superación del plazo establecido por el Jurado para resolver sobre el justiprecio de los bienes expropiados. Por último, y en relación con la superficie expropiada de la finca nº 35, procede a desestimar la pretensión de la beneficiaria al entender que no era posible estimar una superficie distinta e inferior a la reflejada en el acta de ocupación definitiva.

SEGUNDO

No conforme con lo resuelto por la Sala de instancia, la beneficiaria de la expropiación, la entidad AUTOPISTA MADRID SUR, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., a través de su respectiva representación procesal, interpuso recurso de casación, en el que, partiendo de una inicial fijación de hechos probados, se invocan los siguientes motivos:

Primero, denuncia, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , la infracción por la Sala de los artículos 218 , 317 , 319 , 320 , 348 y 376 de la LEC , en cuanto no se han cumplido las reglas para la valoración de la prueba documental y pericial establecidas en los mismos conforme a la sana crítica en los términos exigidos por el Tribunal Supremo en las sentencias que a tal efecto cita, realizándose una valoración arbitraria a los efectos de la aplicación del artículo 27 LRSV y la inaplicación del artículo 26 del mismo texto legal . Razona al respecto que la Sala de instancia no interpreta correctamente la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997, ya que de haberla interpretado correctamente la conclusión habría sido que la infraestructura es una circunvalación que sirve para encauzar el tráfico interurbano y no crea ciudad, debiendo aplicarse el criterio de valoración correspondiente al suelo no urbanizable del art. 26 LRSV en lugar del correspondiente al suelo urbanizable del art. 27 del mismo texto legal . En apoyo de tal alegación, cita el Convenio entre el Ministerio de Fomento y el Ayuntamiento de Madrid de 4 de marzo de 2004 para la financiación y transferencia de la titularidad de la M-30, que en relación a la M-50 afirma que se trata de una autovía de circunvalación que conectará todas las autovías y autopistas radiales entre si y distribuirá los tráficos de medio y largo recorrido.

En segundo lugar, denuncia, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , la infracción de los artículos 25 y 26 de la Ley 6/98 , así como del artículo 36 LFF, y aplicación indebida del artículo 27 de la Ley 6/98 . También denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales.

A criterio de la recurrente, ha quedado indiscutido que el suelo expropiado es no urbanizable, hallándose clasificado como no urbanizable de protección. Sucede que aplica la Sala de instancia indebidamente la doctrina de los sistemas generales, dice primero, por tratarse la infraestructura en cuestión, de una vía interurbana, existiendo, a su juicio, abundante jurisprudencia que niega aptitud creadora de ciudad a este tipo de vías.

En segundo lugar, porque no se integra en la malla urbana del término municipal por el que discurre, por la propia naturaleza de la obra como autopista que es. Carece de accesos a propiedades colindantes, está vallada, no cruza ni es cruzada por ninguna otra vía a su mismo nivel. Añade que la aplicación al presente supuesto de la referida doctrina de los sistemas generales, produce el efecto contrario, pues el expropiado no se ve perjudicado por la expropiación en beneficio del resto de propietarios que se benefician de la obra dotacional, antes bien, obtienen un beneficio indebido al ser valorados sus terrenos como urbanizables, cuando están clasificados como no urbanizables, y los suelos colindantes mantienen su clasificación de no urbanizable, no obteniendo beneficio alguno derivado de la construcción de la autopista.

En tercer lugar, porque la doctrina de los sistemas generales encuentra su razón y fundamento en la garantía del principio de equidistribución de los beneficios y cargas en aquellos casos en los que los sistemas generales realizados en ejecución del planeamiento, o que debieron realizarse con tal carácter, no tengan previsto mecanismo alguno equidistributivo, no siendo de aplicación tal doctrina cuando existe planeamiento posterior a la infraestructura y el suelo sobre la que ésta se asienta sigue clasificándose como no urbanizable. Evoca en apoyo de su argumentación algunas referencias jurisprudenciales, tales como la sentencia de esta Sala casacional de 14 de febrero de 2003 , 21 de julio , 12 de septiembre de 2008 .

En cuarto lugar, porque la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ha excepcionado la aplicación de la doctrina de los sistemas generales que crean ciudad cuando se está ante un suelo especialmente protegido. A tal efecto recuerda la doctrina contenida en las sentencias de 13 de abril de 2005 y 18 de enero de 2007 .

En el tercer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , se denuncia la infracción del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 218 , 317 , 319 , 320 , 348 y 376, todos ellos de la LEC , relativos todos ellos a la valoración de la prueba documental y pericial conforme a la sana crítica, a causa de una valoración irracional y arbitraria de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, a los efectos de la aplicación que hace del artículo 27 de la Ley 6/98 , y ello por entender que la Sala de instancia acoge el valor del suelo dado por el Jurado, siguiendo el método de valoración informado por el perito insaculado en relación al cálculo del valor del suelo bruto y al aprovechamiento de la parcela, obviando el resultado de la prueba practicada, argumentación también extensible a la determinación de la superficie de la finca SF-M-35. Se alega, en tal sentido, que el precio máximo de venta las viviendas de protección oficial establecido por el Jurado es conforme con la Orden de 30 de enero de 2003, la improcedencia de aplicar por parte de la Sala de instancia del coeficiente del 20% en relación al cálculo del valor del suelo bruto, y el error de la Sala de instancia al valorar la prueba pericial obrante en autos para determinar la superficie de la finca SF-M-35.

En el motivo cuarto, formulado al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , se alega la infracción de los artículos 248.3 LOPJ , 209 LEC , 24.1 y 120.3 CE , por falta de motivación de la resolución judicial ante la aplicación de distintos parámetros al emplear una Orden en materia de precio máximo en venta de la vivienda protegida distinta a la utilizada por el Jurado, así como la aplicación del precio de la vivienda superior a 110 m2, coste de urbanización (0,20%), aplicar un aprovechamiento homogeneizado de 0,42, aunque erróneamente lo fija en 0,37, y denegación de intereses de demora.

En relación al precio de la vivienda protegida alega que es de aplicación la Orden 23 de mayo de 2001 que establece para las viviendas de superficie igual o menos de 110 m2 de 868,28 €/m2, en vez de los 1.150,48 €/m2 establecidos por la Orden de 21 de junio de 2002, aplicada por la Sala de instancia, para las viviendas de mas de 110 m2.

Por lo que se refiere al segundo de los parámetros, dice que se está aplicando un porcentaje previsto y establecido para calcular el valor del suelo urbanizado a partir del precio del metro cuadrado útil de vivienda edificada. De este modo, la sentencia recurrida interpreta erróneamente el artículo 2.D ), segundo párrafo, del R.D. 3148/1978, de 10 de noviembre . Al aplicar el coeficiente del 20% y declarar que no procede descontar los gastos de urbanización por considerarlos incluidos en dicho porcentaje, la Sala de instancia interpreta erróneamente el precepto antedicho.

En tercer lugar, se alega que la sentencia de instancia aplica un aprovechamiento medio de 0,42, aunque erróneamente lo fija en 0,37, de acuerdo con el informe pericial de la Sala, cuando dicho informe reconoce la corrección criterios utilizados por el informe pericial aportado por la beneficiaria, dejando la Sala de instancia huérfana de motivación la razón por la que se aparta de los criterios fijados en los informes periciales.

Por último, la misma falta de motivación se achaca a la denegación de los intereses moratorios oportunamente interesados, siendo la razón de su denegación que dicha pretensión fue realizada en el escrito de conclusiones, cuando fueron dicha pretensión fue fundamentada en el escrito y suplicados en el principal.

En el quinto motivo, formulado al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA , se alega la infracción de los artículos 218, 1 y 3 , y 209 LEC , por entender que la sentencia objeto de recurso incurre en incongruencia interna en relación a la superficie de la finca SF- M-35, pues no obstante señalar en su fundamento de derecho sexto que el perito insaculado coincide en sus conclusiones con el perito de parte en relación con la superficie de la finca expropiada, concluye que la pretensión de la beneficiaria no puede ser estimada, procediendo a confirmar la resolución de 30 de octubre de 2007.

TERCERO

Por parte de la mercantil Corpas S.A. se interesa la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía por entender que en atención a la diferencia de justiprecio entre lo acordado por el Jurado y lo reconocido en sentencia no se alcanzaría, atendiendo a la superficie de cada finca por separado, la cantidad de 600.000 € introducida por la Ley 37/2011, o de 150.000 € de la Ley 29/1998, si se está a la fecha de la sentencia, 29 de abril de 2011 , debiéndose inadmitir, en tal caso, el recurso respecto de las fincas 19 y 20. Subsidiariamente interesa la desestimación del recurso.

En primer lugar es necesario tener en cuenta que, dada la fecha de la sentencia 29 de abril de 2011 , no es de aplicación la cuantía de 600.000 € introducida por la Ley 37/2011, de 10 octubre, de medidas de agilización procesal, sino la de 150.000 € establecida por la Ley 29/1998.

Por otro lado, y a los efectos de determinar la cuantía del recurso es doctrina reiterada de esta Sala aplicable a los supuestos de expropiación forzosa la que declara que la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso- administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación (por todos, Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 y, más recientemente, de 17 de diciembre de 2009 -recurso 77/09- y 20 de mayo -recurso 3416/09- y 10 de junio de 2010 -recurso 5591/09- y Sentencia de 14 de julio de 2009 -recurso 5233/05 -).

Por último es necesario tener en cuenta que las fincas nº SF-M- 19 y 21 , SF-M- 22 y SF-M- 20 conforman una única finca registral (nº 924), por lo que a los efectos de determinar la cuantía hay que estar al importe de lo solicitado por todas ellas conjuntamente y no de manera aislada como hace la mercantil recurrida. De esta manera resulta que la diferencia entre el importe interesado y lo acordado en sentencia rebasa ampliamente la cuantía mínima exigida para la admisión del recurso de casación.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo de inadmisibilidad planteado

CUARTO

Como se ve, la beneficiaria recurrente articula, a través de cinco motivos, una pretensión casacional que se apoya en tres concretos pilares, a saber: en primer lugar, niega la consideración del suelo expropiado, clasificado urbanísticamente como no urbanizable, como si de urbanizable se tratara a efectos de valoración por entender que no concurren en el presente supuesto los concretos requisitos jurisprudenciales para la aplicación de tal doctrina y tratarse de un suelo no urbanizable protegido. Sobre tal base, denuncia la infracción, por inaplicación, del referido artículo 26 de la Ley 6/98 y, por aplicación indebida, del artículo 27 del citado texto legal ; en segundo lugar, entra a cuestionar la concreta valoración que realiza la Sala de instancia en relación a los concretos parámetros de cálculo (que no el método empleado) utilizados para la determinación del justiprecio. Por último, se alega la existencia de incongruencia interna de la sentencia.

Delimitadas de tal modo las concretas cuestiones sobre las que se pretende pronunciamiento de esta Sala, debe realizarse una primera consideración en torno a la poco depurada técnica casacional empleada por la recurrente en el planteamiento del primer motivo de casación. Para empezar, enuncia una serie de preceptos infringidos, todos ellos relativos a la valoración de la prueba, respecto de los cuales, al menos respecto de algunos de ellos, no se especifica una concreta infracción en el texto de la sentencia recurrida. Así sucede con el artículo 348 de la LEC , que hace referencia a la valoración de la prueba pericial, respecto de la cual no se procede a determinar, mas allá de su mera alegación, donde se ha producido la valoración irracional de la misma. Por otro lado, basta examinar las valoraciones que la Sala efectúa a efectos de determinar la condición del suelo expropiado, para apreciar que no sólo se expresan en sentido positivo las razones por las que se considera una vía eminentemente urbana, en contra del planteamiento de la parte, sino que, en sentido negativo, rechaza específicamente las referidas alegaciones, como la incompatibilidad de una autopista con una finalidad urbana, que el interés primordial es la circunvalación, o que por su objeto no viene a crear ciudad; todo lo cual pone de manifiesto una valoración conjunta de la prueba en la que la parte funda sus alegaciones, sin indefensión o quiebra del derecho de la parte, pues como señala el Tribunal Constitucional, "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) (S. 14- 7-2003). Y por su parte esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998 , citada por la de 19 de abril de 2004 , mantiene que "la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación."

Pero es que en cuanto al resto de los preceptos infringidos, salvando el enunciado general que efectúa el artículo 218 de la LEC , en cuanto al deber de motivación de las sentencias en los términos en que de manera precisa allí se específica, los artículos 317, 319 y 320 hacen referencia a la prueba de documentos públicos. Y sobre estos últimos preceptos, ningún reproche a la sentencia de instancia sigue al enunciado del motivo, a lo largo de su desarrollo posterior, centrándose, de manera exclusiva en el ánimo de imponer una concreta interpretación de la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997, opuesta a la que lleva a cabo la Sala que critica.

No obstante lo anterior, en cuanto a la pretendida vulneración de los preceptos relativos a la valoración de la prueba de documentos públicos, no es ocioso recordar, que "...no se infringe el principio de prueba tasada cuando el contenido de los documentos públicos u oficiales es ponderado en unión de otros medios probatorios producidos en el juicio. Pretender lo contrario supondría tanto como burlar la soberanía indudable del Tribunal que dictó la sentencia para apreciar la prueba, dando lugar a un motivo de casación no contemplado en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional , tal como ha dicho esta Sala en Sentencia de 2 de octubre de 2000 , recogiendo una extensa doctrina anterior, que sintéticamente puede expresarse en el sentido de que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al órgano judicial sólo respecto del hecho del otorgamiento y su fecha, de tal manera que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas." ( sentencia de 21 de noviembre de 2001 , que es evocada en la más reciente de esta misma Sala y sección de 17 de octubre de 2011 en rec. nº 1193/2008, y en el mismo sentido y similares términos, la Sentencia, también de esta misma sección, de 16 de marzo de 2010 dictada en rec. Nº 2243/06 , fundamento de derecho sexto, párrafo segundo).

Por lo demás y en cuanto se refiere a la alegación que constituye el argumento principal de este primer motivo, consistente en que la sentencia de instancia ha leído la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 en sentido opuesto a su normal significado, baste señalar que la Sala de instancia apoya su interpretación en la doctrina de este Tribunal Supremo sentada en sentencia de 21 de abril de 2009 y las que en ella se citan, criterio seguido por otras muchas, como la de 21 de abril de 2009 , en la cuales y con ocasión de la expropiación de la M-45, se confirma el criterio de la Sala de instancia cuando señala que tiene una finalidad muy parecida a la de la M-50, añadiendo que la M-50 está recogida en la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1.997 (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 4 de junio) por la que, al margen del plan de carreteras estatal y por razones de urgencia y excepcional interés público de los proyectos, se aprueba la autovía de circunvalación de M-50. Allí se expresa que " como autopista urbana libre de peaje es un elemento fundamental para permitir los desplazamientos no radiales del área periurbana. Sin esta vía de conexión exterior de los itinerarios radiales se pondría la M-40 en una situación de congestión con el consiguiente coste social debido a las horas productivas perdidas en situaciones de atasco urbano. Los accesos a las terminales interurbanas de transporte interurbano de pasajeros y mercancías deben estar garantizados en Madrid, si quiere mantenerse una capital competitiva, eficaz, ágil e inserta en un territorio europeo de vías de gran capacidad, con tiempos de transporte adecuados y garantizados desde el origen hasta el destino de los viajes. Este excepcional interés público se añade a la reconocida urgencia para evitar la congestión del viario interior metropolitano ", refiriendo en otro momento respecto de la M-50, que, " como hemos visto, se afirma que constituye una auténtica vía urbana que facilita los desplazamientos no radiales del área periurbana, conformando una estructura que configura el desarrollo de varios municipios para convertirse en una vía de transporte eminentemente urbana y por la que discurre una infraestructura constitutiva de un sistema general integrado en la malla urbana de Madrid y municipios limítrofes del sur y del este de la capital ". Esta Sala ha mantenido, pues, la interpretación de la referida Orden del Ministerio de Fomento efectuada por la Sala de instancia en numerosas sentencias, que precisamente se ha efectuado en relación con el tramo que corresponde a los municipios del sur y del este, en el que se encuentran los terrenos objeto de expropiación, que la configuran como una vía eminentemente urbana e integrada en la referida malla urbana.

No son de apreciar, por lo tanto, las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, que, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo de recurso se sostiene sobre la indebida aplicación al presente supuesto de la doctrina de los sistemas generales, por los motivos que ya se expresaron más arriba. En el fondo, este motivo no es más que reiteración de las alegaciones efectuadas ya con ocasión del primer motivo de recurso, imputándose a la Sala de instancia la vulneración de los preceptos que dice infringidos ( artículos 25 y 26, por inaplicación, y 27, por aplicación indebida, todos ellos de la Ley 6/98 ), cuestionando o efectuando crítica de la motivación y valoración que aquélla realiza en la sentencia. A ello debe añadirse que no concreta en el presente motivo la infracción que del artículo 36 de la LEF denuncia.

Pues bien, las apreciaciones de la Sala de instancia sobre la concurrencia de las circunstancias que determinan la aplicación al caso de la doctrina de los sistemas generales y la valoración de los terrenos expropiados como urbanizables, son las mismas que se valoraron por esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de abril de 2009 , que las confirmaba en los términos que se han transcrito antes, sin que en este motivo se aporten razonamientos o argumentos por la recurrente que deban mover a la Sala a un cambio de criterio respecto del mantenido en dicha sentencia y en otras muchas, como las que ya hemos citado antes, debiéndose significar al respecto, que ya en nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2008 (rec. 5709/2007 ) se hace referencia a la condición no discutida de la M-50 como infraestructura urbana.

Cabe reiterar, frente a las alegaciones de la parte, lo que ya se indica en la sentencia de instancia, en el sentido de que no puede sostenerse con éxito que las circunstancias de una autopista la hacen incompatible con una finalidad urbana y ello tanto porque las expresiones autopista y autovía se utilizan al mismo tiempo en la norma, como porque la autopista podrá tener caracteres más o menos rígidos pero no conlleva por sí su inutilidad como dotación urbana y tampoco se comparte el argumento de que su destino principal sea el tráfico interurbano, pues esto se ve contradicho con las valoraciones que se indican en la sentencia de instancia y se han confirmado por esta Sala, sobre el carácter urbano de la vía y su incidencia en la conformación urbana y de los servicios de la ciudad de Madrid y municipios del entorno. Tampoco se alteran tales apreciaciones por la previsión de dicha infraestructura en el planeamiento como sistema general supramunicipal en suelo no urbanizable, pues lo determinante para la aplicación de la doctrina en cuestión es la integración de la misma en la malla urbana, creando ciudad en su configuración y dotación de servicios, que justifica que quienes ven expropiados sus bienes al efecto no queden al margen de la correspondiente equidistribución de beneficios y cargas.

Finalmente, ninguna virtualidad puede atribuirse a la clasificación del suelo como No Urbanizable Protegido (Suelo No Urbanizable Protegido de interés agropecuario según certificación del Ayuntamiento de San Fernando de Henares), cuando en ningún caso se justifica que se trate de un tipo de protección que suponga un obstáculo a la aplicación de la doctrina de sistemas generales. Nada se dice tampoco en sustento de lo afirmado por la recurrente en este punto en los informes elaborados por la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, como tampoco antes de ése, en los elaborados por el Vocal ingeniero agrónomo del Jurado de Expropiación.

En consecuencia, no puede acogerse el planteamiento de la parte, que denuncia en este motivo la aplicación indebida al caso de la doctrina jurisprudencial sobre las infraestructuras que "crean ciudad" y, por la misma razón, no son de apreciar las infracciones normativas que por inaplicación o aplicación indebida se alegan, siendo por lo tanto de aplicación el art. 27 de la Ley 6/98 como se mantiene en la instancia.

De este modo, el motivo habrá de correr la misma suerte desestimatoria que los dos primeros.

SEXTO

El motivo tercero, formulado al amparo del artículo 88.1,d) LJ , hace referencia a la valoración que realiza la sentencia de instancia de los terrenos expropiados en aplicación del método objetivo, y en concreto en lo que se refiere a la aplicación del 20% que incluye el coste de urbanización y por lo tanto, entiende que ha de descontarse el coste de urbanización si se quiere obtener el valor del suelo bruto, como es el caso del expropiado, así como al error de la Sala de instancia a la hora de valorar la prueba pericial obrante en autos para determinar la superficie afectada de la finca SF-M-35, en tanto que el informe pericial insaculado coincide con el realizado por la parte a la hora de determinar la superficie de la finca expropiada. En tal sentido refiere que el perito insaculado reconocía en su informe que la metodología y los resultados expuestos en el informe pericial de parte se adecuaban a la realidad de la zona, y que el propio perito insaculado concluía que la superficie de la finca 35 ampliada era de 2.696,63 m2, pese a lo cual la Sala de instancia afirmaba que la prueba practicada para demostrar la realidad de la superficie expropiada impide apreciar una realidad cierta al respecto.

En lo que atañe a los costes de urbanización, la recurrente no tiene en cuenta que, tanto la Sala de instancia como el Jurado, no hacen sino aplicar el propio artículo 2 del Decreto 3148/1978 , y conforme al mismo, deben entenderse tales costes ya incluidos en el cálculo, de suerte que su deducción posterior, determinaría una minoración injustificada, derivada de descontar dos veces el mismo concepto, de manera que la aplicación de tal porcentaje por la sentencia aquí impugnada resulta plenamente ajustada a la doctrina que se deriva de nuestra sentencia de 5 de febrero de 2003 (rec. cas. Nº 8453/1998 ), posteriormente seguida, entre otras, en la de 30 de enero de 2007 (rec. nº 9388/2003 ). Por lo demás la aplicación del referido porcentaje 0,20 en lugar del 0,15, cuando se proyecten grupos no inferiores a quinientas viviendas, resulta justificada en relación con grandes municipios, como es el caso y así se confirma en numerosas sentencias, como las de 8 , 15 y 22 de octubre de 2012 , relativas al municipio de Alcorcón.

Por lo que se refiere a la superficie de la finca, la sentencia de instancia se pronuncia en su fundamento de derecho sexto de la siguiente manera:

" Procede ya resolver acerca de la superficie expropiada a la finca 35 y el valor a otorgar a la misma. Consta en el expediente administrativo documento que refleja que el 1 de octubre de 2002, con la asistencia de la Administración, la parte expropiada y la beneficiaria, se levantó acta de comparecencia por la cual la beneficiaria, informaba favorablemente el aumento de propiedad solicitado por la propiedad por una superficie de 13.200 m2, decidiéndose la continuación del expediente de expropiación por una superficie total de 13.884 m2. La propiedad, además, al darse a tal acto el carácter de acta de ocupación definitiva a todos los efectos autorizaba su ocupación y renunciaba al recurso de alzada que tenía interpuesto contra la decisión de la Administración de no expropiar la totalidad de la superficie de la finca.

La recurrente beneficiaria, pese a tal acto, pretende ahora que la superficie a valorar se reduzca a 3.810 m2, afirmando que con posterioridad al acta de 1 de octubre de 2002, procedió a realizar las comprobaciones oportunas y se dio cuenta que cometió un error, afirmando que lo que realmente resultó ocupado fueron 3.810 m2. El expropiado afirma que hay que estar al contenido de la comparecencia de 1 de octubre de 2002, y que cualquier otra cuestión debe ventilarse en la jurisdicción civil.

En los autos se ha practicado prueba pericial de Sala por perito topógrafo, en cuyo informe se concluye que la superficie de la finca 35 ampliada es de 2.696,63 m2, en atención a los linderos que toma en consideración. Asimismo afirma que la medición realizada por el topógrafo designado por la beneficiaria, con los límites que tal perito propone, también son válidos. En el informe del perito judicial se indica que el límite actual sobre el terreno al norte no está definido, así como que la realidad física de la finca matriz no es posible contrastarla. Finalmente, resaltar que también sostiene que la solicitud de ampliación de la finca realizada en su día por la propiedad se correspondía con la realidad de la parcela.

Pues bien, con tales antecedentes, la pretensión de la beneficiara no puede ser estimada. Lo que en realidad está solicitando es una desafectación material de facto de la finca 35 , pretendiendo obviar el contenido del acta de comparecencia de 1 de octubre de 2002, que por ser acta de ocupación definitiva, constituye un título de adquisición de propiedad para la Administración que no puede ser desconocido. Además, en este acto la propiedad renunció al recurso de alzada interpuesto contra la decisión de no ampliación de la superficie expropiada, por lo que no resulta posible no reconocer eficacia al acto en cuestión. Si a ello añadimos que la prueba practicada para demostrar la realidad de la superficie expropiada, impide apreciar una realidad cierta al respecto, pues según los linderos que se tengan en cuenta resulta una superficie distinta y la afirmación del perito de que la solicitud de ampliación formulada por la propiedad se adecuaba a la realidad de la parcela, no es posible estimar una superficie distinta e inferior a la que se reflejó en el acta de ocupación definitiva, con la anuencia de todas las partes ".

Sin perjuicio de que por la propia beneficiaria, en acta de comparecencia de 1 de octubre de 2002 reconoció el aumento de la superficie de la finca SF-M-35 a 13.884 m2, procediéndose a dar a tal documento el carácter de acta de ocupación definitiva a todos los efectos, título este suficiente para la transmisión del dominio e inscripción en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Hipotecaria , no se puede apreciar la existencia de una valoración arbitraria de la prueba en tanto que la Sala de instancia razona adecuadamente los motivos por los que rechaza las conclusiones realizadas por el perito insaculado.

De esta manera afirma que de acuerdo con dicho informe pericial no era posible determinar la realidad de la superficie expropiada y que las distintas mediciones de la superficie variaban dependiendo de los linderos a tener en cuenta. Efectivamente, el perito insaculado comienza reconociendo que la realidad física de la parcela 35 no es posible contrastarla dado el estado actual de la zona . Por otro lado, el perito insaculado parte de que la superficie de la finca 35 original (684 m2) no puede ser contrastada ya que el límite norte con la parcela 36 no está definido. Por último, se reconoce, en relación al informe topográfico de la beneficiaria, la falta de información que verifique cuales son los linderos reales, por lo que la superficie calculada es el resultado del buen criterio de dicho técnico. De esta manera, procede a realizar una serie de mediciones partiendo de unos límites que en ningún momento justifica como los reales de la finca, por lo que las mediciones realizadas carecen de la necesaria certeza al no haber acreditado previamente los límites reales de la finca, que el propio perito reconoce que son imposibles de delimitar.

Es de tener en cuenta, por otro lado, que en el informe emitido por la Dirección General de Carreteras de 22 de enero de 2007 (folios 331 y siguientes del expediente administrativo) se hace constar que aparte de la insuficiente documentación aportada por la beneficiaria a los efectos de conseguir la pretendida reducción de la superficie, de los datos que constan en la nota simple del Registro de la Propiedad, de la que se desprende que tras sucesivas segregaciones restaba una superficie de 14.249 m2, como de los datos catastrales de la parcela, 15.074 m2, se puede deducir que, aunque no coincidan las superficies, se acercan mucho a los 13.884 m2 de la finca. Por último, por la Jefa de Servicio de Actuación Administrativa de la Dirección General de Carreteras de 8 de noviembre de 2006, ya afirmaba que el plano presentado por la beneficiaria para invocar la reducción de superficie de la finca no resultaba suficiente para desvirtuar el contenido del Acta de Comparecencia.

En definitiva, independientemente de que por la propia beneficiaria se reconoció en el acta de ocupación definitiva que la superficie a expropiar de la finca SF-M-35 era de 13.884 m2, no se puede apreciar la existencia de una valoración arbitraria o irracional de la prueba pericial insaculada por parte de la Sala de instancia, razón por la que procede desestimar el presente motivo de impugnación.

SÉPTIMO

En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional , hace referencia a la falta de motivación de la resolución judicial al no explicarse el motivo por el que la Sala se adscribe a la fórmula aplicada por el Jurado, si bien aplicando otros parámetros (1.150,48 x 0,20 x 0,80 x 0,42 x 0,90) al haber aplicado la Orden de 21 de junio de 2002, en materia de precio máximo en venta de la vivienda protegida, cuando el Jurado aplicó la Orden de mayo de 2001 para fijar el precio de las fincas SF-M- 19 y 21, SF-M- 20, SF-M- 22 y la Orden de 30 de enero de 2003 para la finca SF-M- 35, además de aplicar el valor de venta de >110m2, impugnando, en definitiva, tanto la falta de motivación, como la valoración arbitraria de la prueba en atención a los parámetros utilizados por la Sala de instancia a los efectos de valorar el suelo expropiado con infracción de la normativa aplicable.

De esta manera discute la aplicación de la Orden de 21 de junio de 2002 y el valor de venta de › 110m2, la aplicación del coeficiente del 20% que incluye el coste de urbanización, el aprovechamiento del 0,42 y la denegación de los intereses moratorios interesados oportunamente en el procedimiento.

Si bien en otros recursos formulados por la beneficiaria, similares a éste, se había planteado de una manera similar la falta de motivación, la valoración arbitraria de la prueba y la incorrecta aplicación de determinados preceptos legales, dichas alegaciones las había realizado la recurrente en motivos de impugnación debidamente separados, planteamiento este que, aún poniéndose de manifiesto que podría plantear dudas sobre la inadmisibilidad por hacer valer semejantes infracciones por motivos c) y d), esta Sala había salvado entendiendo que con la formulación de dichos motivos por separado, se quería plantear la deficiente aplicación por la Sala de instancia del método de valoración objetivo desde tres puntos de vista distintos: la falta de justificación o motivación en cuanto a la aplicación de los parámetros controvertidos; que dicha aplicación responde a una valoración arbitraria e irracional del material probatorio; y, finalmente la infracción de los preceptos que regulan los criterios de valoración y establecen los datos a tener en cuenta, todo ello unido a una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad, en aras a la mejor protección del derecho a la tutela judicial efectiva, concluyendo que procedía entrar al examen de dichos motivos así entendidos y realizar un examen conjunto de los mismos.

Sin embargo en el presente caso, no es posible salvar la defectuosa técnica procesal de la recurrente, ya que, a diferencia de otros recursos, procede a plantear en un mismo motivo de impugnación, fundado en el art. 88.1.c), tanto infracciones de forma, como de fondo. De esta manera en el presente motivo de impugnación se alega tanto la falta de motivación como la indebida aplicación de los parámetros utilizados por la Sala de instancia para calcular el valor del suelo expropiado, confundiendo infracciones que pertenecen a una lógica casacional distinta y que deben hacerse valer por cauces diferentes, olvidando de esta manera que con reiteración viene expresado, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo ( Sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -).

Estas consideraciones, en si mismas, nos llevan al rechazo del motivo pues los requisitos formales establecidos para el escrito de formalización del recurso de casación y las exigencias en cuanto a la articulación de los motivos no obedecen a un rigorismo carente de sentido sino que se fundamentan en razones de seguridad jurídica para que el recurso de casación pueda cumplir con la función que le es propia.

Esta exigencia es corolario del carácter extraordinario del recurso de casación, sólo viable por motivos tasados, con el designio, como ya hemos apuntado, de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como del procesal, realizada en la sentencia de instancia. De este modo se contribuye a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). La expresada doctrina se contiene, entre otras, en Sentencias de 14 de diciembre de 2000 (casación 7410/95, FJ 3 º) y 11 de noviembre de 2004, casación 6211/01 (FJ 3º). También los autos de 10 de diciembre de 2009 (casaciones 1342/04 y 1348/09, FF.JJ. 2º en ambos casos) y 8 de abril de 2010 (casación 3228/09, FJ 2º).

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del presente motivo de impugnación.

OCTAVO

En el motivo quinto de impugnación se pone de manifiesto la existencia de incongruencia interna de la sentencia en tanto que, tras razonar en el fundamento de derecho sexto que de la prueba pericial de Sala se concluye que la superficie de la finca SF-M-35 era de 2.696,63 m2 y que la medición realizada por el topógrafo de la beneficiaria era válida, procede a continuación a manifestar que la pretensión de la beneficiaria no puede ser estimada, lo que lleva a la Sala de instancia a confirmar, en el fallo, la resolución de 30 de octubre de 2007, del Ministerio de Fomento.

Es indudable que la exigencia de precisión y claridad contenida en el artículo 218 de la LEC obliga al rigor discursivo de las sentencias y a que éstas mantengan una coherencia y lógica interna tratando de evitar la contradictio in terminis. Conviene señalar al respecto, como se recoge en la sentencia de 21 de julio de 2003 , que la sentencia debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados.

La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 88.1.c) LRJCA ), aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 218 LEC y artículos 33.1 y 67 LJCA , sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.

En el presente caso no existe la alegada incongruencia entre lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto y el contenido del fallo de la sentencia, ya que la sentencia de instancia no acoge, pese a lo alegado por la beneficiaria, las conclusiones del informe pericial insaculado, como se desprende del tenor literal de mencionado fundamento de derecho donde, tras señalar la falta de certeza sobre linderos y realidad física de la finca, expresamente se recoge que "no es posible estimar una superficie distinta e inferior a la que se reflejó en el acta de ocupación definitiva ...", y en congruencia con dicho razonamiento, la sentencia en su fallo procede a confirmar la resolución administrativa impugnada.

No es posible, en consecuencia, apreciar la existencia de incongruencia interna, todo lo cual nos lleva a la desestimación de este último motivo de impugnación.

NOVENO

La desestimación del recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso, señala en 4.000 euros la cifra máxima, por todos los conceptos a reclamar por la parte recurrida que formuló oposición al recurso.

F A L L A M O S

Que, desestimando los motivos alegados, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda, en nombre y representación de la entidad AUTOPISTA MADRID SUR C.E.S.A., confirmando la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha de 29 de abril de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 3617/2003 , sin costas.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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