STS 809/2014, 26 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución809/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal del condenado Leon , contra Sentencia de fecha tres de febrero de dos mil catorce, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincia de Las Palmas de Gran Canaria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Collado Molinero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, incoó Diligencias Previas nº 467/2011 (P.A. 146/11) contra Leon y otro no recurrente, por un delito contra la salud pública, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, cuya Sección Segunda (Rollo de Sala 59/2012) dictó Sentencia que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

"ÚNICO: Probado y así se declara que el acusado Leon , mayor de edad y condenado por sentencia firme de 14/5/2010 dictada por Juzgado de lo Penal nº 6 por conducción bajo sustancias en la ejecutoria nº 307/2010 la pena de 4 meses de multa, 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad y ocho meses de privación del permiso para conducir, venía dedicándose a distribuir entre terceras personas las sustancias estupefacientes cocaína y hachís, considerada como de las que causan grave daño a la salud, lo que hacía en el barrio de la Isleta, Las Palmas, a cambio de dinero.

Como manifestación de esta actividad, sobre las 14:00 horas, del día 11 de enero de 2011, encontrándose en la Plaza del Pueblo, con total desprecio para la salud ajena, contactó con Raimundo a quién entregó 0.95 gramos de haschish [sic] a cambio de una cantidad desconocida de dinero.

El día 18 de enero de 2011 sobre las 18:50 horas en el mismo lugar, y con mismo ánimo, contactó con Raimundo y entregó 9.92 gramos haschish [sic] a cambio de una cantidad desconocida de dinero y con Saturnino 4.85 gramos de haschis [sic] a cambio de una indeterminada cantidad de dinero.

Al acusado Leon , el día 18 de enero de 2011, tras realizar el oportuno cacheo se le incautó la cantidad de 180 euros en metálico fraccionados en billetes de pequeño valor fruto de las narradas y anteriores transacciones.

Realizada el día 25 de enero de 2011 entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , Las Palmas, ocupado por el acusado Leon y encuentran en su interior 28.65 gramos de cocaína con una riqueza media de 8.43 %, 34.24 gramos de cocaína con una riqueza media de 47.51 %, 4.74 gramos de cocaína con una riqueza media de 71.63 % y 37.37 de hachís con riqueza media del 15.07 % que poseía con idénticos fines de venta a terceros consumidores. Un cuchillo mango con restos de hachís y la cantidad de 940 euros fruto de las narradas y otras transacciones. La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 4.300 €.

Así mismo, el acusado Leon , adquirió, de común acuerdo y a través del acusado Jesús Manuel , con DNI NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien tenía pleno conocimiento de que estos bienes procedían del tráfico de drogas que ejercía el acusado, a los efectos de otorgar apariencia de lícita procedencia de los bienes que adquirió con las ganancias de la venta de droga, el vehículo marca BMW, modelo 116 i MAN, matrícula .... HKL por la cantidad de 13.000 euros, figurando como titular del mismo Jesús Manuel a pesar que la utilización y disfrute de dicho vehículo se venía ejerciendo por Leon ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: 1. Que debemos condenar y condenamos al acusado Leon , como autor responsable de un delito contra la salud pública y un delito de blanqueo de capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el primero de los delitos de tres años y seis meses de prisión y multa de 4.300 euros; por el segundo de los delitos a la pena de tres años y tres meses de prisión y multa de 13.000 euros, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas y al pago de 2/3 de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa, salvo que haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable por ella. Sin que en ningún caso el mismo periodo de privación de libertad puede ser abonado en más de una causa.

  1. Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús Manuel , como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y tres meses de prisión y multa de 13.000 euros con una responsabilidad personal en caso de impago de 15 días de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas y al pago de 1/3 de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa, salvo que haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable por ella. Sin que en ningún caso el mismo periodo de privación de libertad puede ser abonado en más de una causa.

  2. Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenido así como del vehículo marca BMW, modelo 116 i Man, matrícula .... HKL , a todo lo cual se le dará el destino legal.

  3. Una vez firme esta sentencia dese cuenta la Tribunal para proponer al Gobierno de España el indulto parcial de Jesús Manuel ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Leon que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente Rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por Infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la LECrim , por la indebida aplicación del artículo 301.1 del CP , vigente al tiempo de la comisión de los hechos.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 10 de junio de 2014 interesó la inadmisión del recurso de casación y subsidiariamente, su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTA

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la representación procesal de Leon , la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de tráfico de drogas y como autor de un delito de blanqueo, por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECr por aplicación indebida del artículo 301 CP .

En síntesis argumenta que la sentencia declara probada una actividad a lo largo del tiempo de distribución de estupefacientes, cocaína y hachís, la existencia de transacciones los días 11 y 18 de enero de 2011 , posesión de sustancias estupefacientes con destino al tráfico, incautadas en su domicilio el 25 del mismo enero, y adquisición de un vehículo por 13000 euros; que dicha compra se produce el 22 de julio de 2010, con anterioridad a la vigencia de la actual redacción del artículo 301.1 CP , y se declara probado que se adquiere con ganancias de las actividades de tráfico de drogas que venía desarrollando el recurrente; de donde concluye que conforme a la redacción del precepto penal vigente al tiempo de la adquisición del vehículo, la conducta del condenado no debería ser encuadrada en el blanqueo de capitales, pues se trata de un disfrute para él de un bien adquirido con las ganancias que le reportaba la venta de la droga y por tanto se corresponde con la fase de agotamiento del delito de tráfico de droga por el que también fue condenado y que él mismo reconoció.

A la vez que refuerza su argumentación con dos consideraciones: a) la compra del vehículo lleva fecha anterior a la entrada en vigor de la reforma del artículo 301 CP , consecuencia de la LO 5/2010, que incorpora al texto legal el denominado autoblanqueo; y b) al tratarse el tráfico de drogas de un tipología donde el legislador utiliza conceptos globales, es decir, expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir, la escisión de la globalidad solo acaece si media un acto procesal de especial relevancia como pudiera ser la detención del imputado, que aquí no ha sucedido y consecuentemente la expresión en los hechos probados "venía dedicándose a distribuir entre terceras personas las sustancias estupefacientes", debe entenderse que abarca también el intervalo temporal durante el cual adquirió el vehículo.

No obstante, debemos partir de la jurisprudencia de esta Sala, que al menos desde el Pleno no jurisdiccional celebrado el 18 de julio de 2006, donde se acordó que: "el art. 301 Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente", el criterio casi pacífico, salvo ocasionales digresiones, es la punición del autoblanqueo: 796/2010, de 17 de septiembre; 811/2012, de 30 de octubre; 884/2012, de 8 de noviembre; 997/2012, de 5 de diciembre; 884/2012, de 8 de noviembre, 974/2012, de 5 de diciembre, 279/2013, de 6 de marzo; entre otras varias.

La afirmación del recurrente de la consideración de la compra del vehículo con las ganancias obtenidas por el tráfico de drogas como mero agotamiento del delito impune, tiene su sustento en la doctrina de los actos copenados impunes; que si bien carece de contenido y contornos nítidos, su proyección al supuesto de autos supondría que, aunque aisladamente considerado el hecho subsiguiente de la compra del vehículo sería subsumible en el delito de blanqueo de capitales, en cuanto integra el medio de asegurar o realizar el beneficio obtenido directamente perseguido por el hecho delictivo anterior, en virtud del principio de consunción, quedaría consumido por el delito inicial de tráfico de drogas, al cual sigue.

Aún cuando tráfico de drogas y blanqueo de capitales, atienden a tutelar bienes jurídicos diversos, se argumenta desde una consideración valorativa criminológica, que el legislador, al prever el marco penal del tipo principal, habría tenido en cuenta la fisonomía habitual de las realizaciones típicas de los delitos correspondientes, de manera que aunque el hecho en este caso subsiguiente no se vea directa y formalmente reflejado en el tenor literal del delito prevalente, lo está contemplado de modo implícito, en función de la fenomenología criminal con que se presenta. Dicho de otro modo, aunque el ánimo de disfrute de las ganancias no sea requisito del delito de tráfico de drogas, la obtención de beneficio y ganancias con el mismo y su ulterior disfrute, resultan ya ponderados en la determinación de su pena pues fenomenológicamente integra un binomio de difícil escisión, de modo que la imposición de una pena autónoma, junto con la pena correspondiente al hecho principal, infringiría la prohibición de doble desvaloración. No en vano, la mayor plasmación de los actos copenados, los encontramos en manifestaciones de actos de aprovechamiento, de aseguramiento y de autoprotección.

Pero consecuentemente, para poder hablar de acto copenado es absolutamente necesario, por una parte, que entre el hecho previo o posterior, y el principal, exista una relación de tal índole o naturaleza que permita afirmar que el legislador, a la hora de prever la pena para el tipo de delito en el que encaja el hecho principal, ha tenido ya en cuenta la previa o subsiguiente realización de ese otro hecho; y por otra, que el legislador no haya decidido que ese acto de aprovechamiento, aseguramiento o de autoprotección, deba sancionarse autónomamente, entre otras razones, en atención a una especial protección de bien jurídico que conculcan, diverso del delito al que subsiguen, o por entender, que precisamente este bien jurídico no ponderado en el delito inicial, justifica que deba ser objeto de sanción independizada por razones de política criminal, como por ejemplo al entenderlo un instrumento idóneo para combatir la criminalidad organizada, que directa o indirectamente con frecuencia subyace en la generación de riqueza ilícita y su retorno al circuito y flujo legal de capitales.

Así debemos ponderar en relación con el delito de blanqueo de capitales que:

  1. Mientras en la receptación y en el encubrimiento el legislador excluye explícitamente a los partícipes del delito previo determinante, tal exclusión no se ha incorporado nunca a la descripción del tipo del blanqueo; sino que además, desde la última reforma, se sanciona expresamente esta conducta cometida por el autor del delito previo.

  2. Pese a la proximidad del blanqueo con la receptación, la consideración de mayor gravedad del banqueo para el legislador, resulta obvia si atendemos a la entidad de las penas que respectivamente les conminan.

  3. Ello deriva de la mayor autonomía del blanqueo de capitales frente al delito previo, que la receptación y el encubrimiento, como resulta así mismo de toda ausencia limitativa de la pena del blanqueo a la del delito previo, como por contra se establece para el encubrimiento y la receptación en los arts. 452 y 298.3 CP .

  4. Consiguientemente, ninguna accesoriedad, ni siquiera limitada cabe predicar del delito blanqueo en relación con el delito precedente.

Ya resulta una interpretación extensiva, entender la consunción en sentido exclusivamente valorativo, para poder prescindir de la necesaria unidad de acto que configura el concurso de normas, pero excede ya de su ámbito, entender como precepto más amplio o complejo, el delito de tráfico de drogas, frente de determinados supuestos de blanqueo de capitales, donde además de tutelar el orden socioeconómico; dado su carácter pluriofensivo también protege intereses de la Administración de Justicia y eventual y muy parcialmente la salud pública, en cuanto bien tutelado por el delito previo que haya generado el capital ilícito; pues en el ilícito de blanqueo, al margen de las dificultades que origina para la persecución del delito previo o para la efectividad de su decomiso, su característica principal no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles "salida", para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al "retorno", en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico; de modo que el precepto del tráfico de drogas, ni aún desde la perspectiva valorativa analizada, comprende íntegramente el desvalor de varias de las distintas actividades de blanqueo.

Si bien no resulta determinante, sí es revelador, de la anterior conclusión, que resulta con frecuencia y así en el caso de autos, el acto copenado, (compsuptae), de mayor gravedad que el delito (lex consumens) al que subsigue; el tipo del 368 para sustancias que causan grave daño a la salud se sanciona con pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo; mientras que el tipo del 301 cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, se castiga con pena de tres años y tres meses de prisión y multa de duplo al triplo. Resulta de suma dificultad entender que en estos supuestos el legislador, sancionaba el tráfico de drogas con una pena determinada, previendo que en su consumación se perpetraría actividad típica sancionada con mayor pena, que entendía embebidas en el marco penal del primer ilícito.

No parece congruente, que se sancione con mayor gravedad a quien solo blanquea ganancias del narcotráfico que a quien además de dedicarse a la actividad de tráfico de drogas, blanquea las ganancias obtenidas.

Tampoco resolvería la cuestión, sancionar exclusivamente el delito de blanqueo de capitales, pues el desvalor por la lesión al bien jurídico tutelado en el tráfico de drogas, la salud pública, supondría un aporte del injusto no sancionado.

En definitiva, no existía inviabilidad típica para sancionar el denominado "autoblanqueo", antes de la reforma operada en el artículo 310 CP , por la LO 5/2010, que ya lo menciona expresamente. Aunque el autoencubrimiento, no sea sancionado, el blanqueo de capitales, en cuanto exceda del mero encubrimiento, debe ser sancionado, aunque sea realizado por el propio autor del delito que genera las ganancias.

SEGUNDO

No obstante, sí que resulta de suma dificultad, aplicar determinadas actividades típicas del artículo 301 CP , al propio autor del delito previo o determinante; y así el propio informe del Consejo General del Poder Judicial respecto a los autores o cómplices de delitos patrimoniales y socioeconómicos; donde advertía del riesgo de conculcar la proscripción constitucional de bis in idem, en relación fundamentalmente con la actividad de "posesión", al formar parte de la consumación en estos.

De otra parte, en las actividades típicas donde el autoblanqueo no conlleva un doble desvalor, la aplicación del criterio del concurso real no pude devenir automática, tanto más con la expansión del tipo de blanqueo tras la reforma de 2010, que puede conllevar en el sentir de la doctrina a "un resultado insatisfactorio", "desmedido", "cuestionable desde consideraciones dogmáticas y político-criminales" que produce "perplejidad", "extrañas consecuencias", "absurdas", así como "supuestos paradójicos" que nos colocan en los límites de lo punible y pueden rozar el "esperpento" o "alcanzar niveles ridículos"; de modo que al menos, se propone su restricción teleológica, para considerar atípicos todos los objetos materiales de cuantía irrelevante, en virtud del principio de insignificancia, por su nula incidencia en el orden socioeconómico, así como en virtud de la inviabilidad de la absoluta exclusión de la actividad económica de cualquier ciudadano, que no puede serle privada las actividades de compra diaria para atender a las necesidades vitales cotidianas, de otro modo proscritas.

Otra ulterior restricción se apunta en la STS núm. 884/2012 de 8 de noviembre , donde avanza la insuficiencia de la exclusiva atención a los parámetros cuantitativos, una vez superado el requisito de que la cuantía del objeto material sea relevante, como fórmula para decidir la existencia del delito de blanqueo de capitales, cual es atender a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico y, cómo no, que deberían ser abarcados por la intención del autor, en su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas; de modo que concluye esta sentencia, que "(...) para colmar el juicio de tipicidad no bastará, por tanto, con la constatación del tipo objetivo. Será indispensable acreditar la voluntad de activar un proceso de integración o reconversión de los bienes obtenidos mediante la previa comisión de un hecho delictivo, logrando así dar apariencia de licitud a las ganancias asociadas al delito".

Pero aún con todas estas restricciones, el supuesto de autos, integra un acto de blanqueo de capitales, que excede del mero autoencubrimiento:

  1. La procedencia delictiva de las ganancias con que se adquiere el vehículo, más concretamente de la distribución de drogas, es así recogida en la narración de hechos probados y admitido por el propio recurrente.

  2. También el precio invertido: 13.000 euros; cuantía que aunque en cifras macroeconómicas no resulte relevante, en absoluto resulta insignificante, excede en bastante de la cuantía anual del salario mínimo interprofesional, y es cifra concorde a los parámetros donde el GAFI obliga a una especial vigilancia (USD/EUR 15000), cuantía que la Proposición de la cuarta Directiva de la Unión Europea para combatir y prevenir el Blanqueo de capitales, reduce a su mitad para operaciones al contado.

  3. La conducta del inculpado, no se limita al mero aprovechamiento o disfrute de las ganancias obtenidas en su actividad delictiva, sino en un acto de ocultación tanto de la procedencia del dinero como de la titularidad efectiva, con la adquisición donde se oculta el verdadero comprador y se hace figurar en la transmisión como titular adquirente un tercero que se presta dicha ficción, en aras de dar apariencia lícita a la tenencia, posesión y disfrute del vehículo. La actividad tendente a dar apariencia de licitud a las ganancias asociadas al delito, resulta evidenciada.

TERCERO

Además, en el caso de autos, la adquisición del vehículo se abona con un patrimonio desconectado de la concreta operación de tráfico que motiva la investigación. Mientras que esta se desarrolla en el mes de enero de 2011, indica el propio recurrente, que el vehículo se adquiere en julio de 2010, de modo que no estamos ante una estricta situación de autoblanqueo.

Cuando el patrimonio, como precisa la STS 858/2013 , se ha generado a través de una conducta de tráfico de drogas permanente en el tiempo, este patrimonio de origen ilícito aparece desconectado de una concreta operación de tráfico que ha sido objeto de investigación, pues esa operación interrumpida por la acción policial no ha generado un patrimonio.

Los concretos actos de tráfico previos a enero de 2011, no han sido objeto de enjuiciamiento, pues la mera expresión de que el recurrente "venía dedicándose a distribuir entre terceras personas las sustancias estupefacientes", resulta carente de la concreción fáctica que determine operación de tráfico alguna; la investigación comienza en el inicio del mes de diciembre de 2010 y esa es la fecha de que debemos partir. Una cuestión es que si se hubieran concretado actos de tráfico, en fechas precedentes, sin mediar escisión temporal relevante, la condena siguiera siendo por un solo delito de tráfico de drogas, dada la tipificación de conductas globales que utiliza el legislador y no haber mediado interceptación legal; y otra muy distinta, es que se hayan enjuiciado las concretas conductas de tráfico que han generado las ganancias utilizadas para adquirir el vehículo.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

CUARTO

La desestimación del recurso, conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Leon contra Sentencia de fecha 3 de febrero de 2014, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , condenándole al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Palomo Del Arco , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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