STS 814/2014, 9 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución814/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha09 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Franco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, que condenó al acusado como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsificación en documentos públicos y oficiales y delito de estafa; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Olmos Gómez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Almería, incoó Procedimiento Abreviado con el número 1043 de 2010, contra Franco , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, cuya Sección Primera, con fecha 25 de febrero de 2.014, dictó sentencia , que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- En el mes de abril de 2004, Martin y su esposa Maite , residentes en la localidad de Cantoria, decidieron practicar una segregación en una finca propiedad de Maite , a fin de vender la parte segregada, a cuyo fin acudieron al bufete del letrado Juan Francisco Rodríguez Reche, sito en la misma población; el letrado en cuestión no se dedicaba a este tipo de gestiones, pero tenía conocimiento de que sí lo hacía la empresa "Sagarra Servicios", en la que era empleado el acusado Franco , mayor de edad y sin antecedentes penales, al cual conocía además de antiguo, por lo cual Daniel derivó a éste el encargo y, así, pasadas unas semanas y una vez Martin y Maite le hubieron facilitado la documentación correspondiente, Daniel la transmitió al acusado; asimismo, Franco indicó a Daniel que los clientes tenían que anticipar la suma de 3.000 euros, por lo cual éste pidió dicha cantidad a aquéllos, les entregó a cambio un recibo, datado a 7 de junio de 2004 y, a su vez, hizo entrega del dinero al acusado. Éste, entonces, elaboró un documento en forma de copia simple de escritura pública de venta de inmuebles en la que hizo figurar como datos que era otorgada en fecha 20 de junio de 1999 en la Notaría de Eduardo Pérez Hernández, sita en Purchena, con n° de protocolo 1120, apareciendo Martin como vendedor y Maite como compradora, y la presentó en la Gerencia Territorial del Catastro, indicando al matrimonio, a través de Daniel , que ya estaba hecha la gestión.

Unos dos años después, Martin y Maite , confiados en que la documentación estaba ya en orden con vistas a la venta del trozo que creían segregado, acordaron con un tercero su venta, recibiendo a cuenta la suma de 6.000 euros, pero, cuando se hallaban realizando las gestiones para escriturar dicha venta, se descubrió el contenido irreal de la documentación presentada en el catastro, por lo que no pudieron consumar la venta en cuestión, teniendo que devolver la suma recibida.

SEGUNDO.- En fecha no concretada, anterior al mes de abril de 2005, Leon , propietario de cuatro viviendas en el PARAJE000 de Cantoria, acudió al bufete del letrado Daniel para que le tramitara la obtención de las licencias precisas para el otorgamiento de la escritura de obra nueva, así como la gestión para llevar a cabo dicho otorgamiento; el letrado, por los mismos motivos indicados en el anterior apartado, trasladó el encargo al acusado Franco . Éste confeccionó cuatro documentos iguales en forma de copias de certificado de final de obra, incluyendo una identificación imaginaria de las personas del arquitecto proyectista y de la empresa constructora y presentándolas en la Gerencia Territorial del Catastro para su unión -a los expedientes catastrales n° 20098/05, 20100/05, 20103/05 y 20105/05, relativos a las viviendas en cuestión. Asimismo, elaboró cuatro documentos iguales en forma de copia simple de escritura pública de obra nueva en la que hizo figurar como datos que era otorgada en fecha 20 de enero de 2005 en la Notaría de Eduardo Pérez Hernández, sita en Purchena, con n° de protocolo 1533, apareciendo como propietario de la obra y otorgante Carlos Antonio , padre de Leon , y la presentó en la Gerencia Territorial del Catastro.

TERCERO.- En fecha no concretada, anterior junio de 2007, el acusado elaboró dos documentos en forma de sendas copias de escrituras públicas de compraventa de inmuebles, encabezándolas como otorgadas en la Notaría de Nicolás José Gómez de Mercado García, sita en Huércal-Overa, y haciendo figurar en ellas los siguientes datos: a) escritura otorgada el 6 de agosto de 1999, con n° de protocolo 730, apareciendo Bernabe como vendedor y Fidel , padre del acusado, como comprador; b) escritura otorgada el 17 de noviembre de 2004, con n° de protocolo 2703, compareciendo Fidel como vendedor y Manuel , hermano del acusado, como comprador. El acusado Franco presentó ambas escrituras en el Catastro.

CUARTO.- En fecha no concretada, anterior a junio de 2007, Valeriano decidió elevar a escritura pública unas compraventas de fincas sitas en Cantoria que había llevado a cabo, por lo que contactó con el acusado, al que conocía de tiempo atrás, a fin de que realizara las gestiones necesarias para ello, entregándole a tal fin la documentación relativa a las fincas. El acusado, entonces, elaboró dos documentos en forma de sendas copias de escrituras públicas de compraventa de inmuebles, fechando ambas a 20 de enero de 2006, encabezándolas como otorgadas en la Notaría de Mariano Expedito Gil Gil Albaladejo, sita en Albox, haciendo figurar en ellas los siguientes datos: a) escritura con n° de protocolo 156, apareciendo Dolores como vendedora y Valeriano como comprador; b) escritura con n° de protocolo 158, compareciendo Andrés como vendedor y Valeriano como comprador. El acusado presentó ambas escrituras en el Catastro.

QUINTO.- En fecha no concretada, anterior a junio de 2007, Faustino decidió elevar a pública una compraventa de una finca sita en Cantoria que había efectuado a su suegra, Rosario , por lo que entró en contacto con el acusado Franco para que realizara las gestiones necesarias para ello, entregándole a tal fin la documentación de la finca, así como 3.000 euros para honorarios y gastos. El acusado, entonces, confeccionó un documento en forma de escritura pública de compraventa de inmueble en la que hizo figurar como datos que era otorgada en fecha 20 de diciembre de 2005 en la Notaría de Mariano Expedito Gil Gil-Albaladejo, sita en Albox, con n° de protocolo 2153, apareciendo Rosario como vendedora y Faustino como comprador, y la presentó en la Gerencia Territorial del Catastro.

SEXTO.- En fecha no concretada, anterior a junio de 2007, el acusado elaboró un documento en forma de copia de escritura pública, haciendo figurar en ella como datos que era otorgada el 2 de septiembre de 2005 en la Notaría de Eduardo Echeverría Soria, sita en Huércal-Overa, con n° de protocolo 1048, apareciendo como otorgantes el propio acusado y su hermano Manuel , y expresando en ella una segregación llevada a cabo en una finca rústica por el primero a favor del segundo. La presentó en la Gerencia Territorial del Catastro.

SÉPTIMO.- En fecha no concretada, anterior a septiembre de 2007, el acusado elaboró un documento en forma de escritura pública de división material de finca y disolución de comunidad, haciendo figurar en ella como datos que era otorgada el 23 de julio de 2004 en la Notaría, de D. Nicolás José Gómez de Mercado García, sita en Huércal-Overa, con n° de protocolo 2714, compareciendo como otorgantes el propio acusado y su hermano Manuel , y la presentó en el Catastro.

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Debemos condenar y condenamos al acusado Franco , como autor directo de un delito continuado de falsificación en documentos públicos y oficiales y un delito de estafa, infracciones ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

  1. Por el delito continuado de falsedad, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DIEZ MESES DE MULTA con cuota diaria de diez euros.

  2. Por el delito de estafa, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Martin y Maite en las sumas de TRES MIL EUROS, más su interés legal desde el 7 de junio de 2004, y SIETE MIL EUROS.

  3. Por ambas infracciones, al pago de las costas procesales, incluidas las causadas por la acusación particular.

Acredítese la solvencia o insolvencia del condenado.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Franco que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN.

PRIMERO .-Por quebrantamiento de forma del art. 851.5 de la LECr .

SEGUNDO .- Ha sido renunciado por el recurrente.

TERCERO .- Por infracción de los arts. 797.1.4° de la LECr . en relación con los arts. 650 y 780.1 de la LECr

CUARTO .- Por infracción del art. 238.3 de la LOPJ .

QUINTO .-Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al amparo del art. 24.2 de la CE en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

SEXTO .- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al amparo del art. 24.2 de la CE en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

SÉPTIMO.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al amparo del art. 24.2 de la CE en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

OCTAVO.- El recurrente renuncia a este motivo.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día veinticinco de febrero de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero por quebrantamiento de forma por el cauce del art. 851.5 LECrim . Al tener conocimiento el recurrente al serle notificada la segunda sentencia que en la formación de la Sala se integró un magistrado que no formó parte de la Sala que celebró el juicio oral y dictó la primera sentencia que resultó casada y anulada por el Tribunal Supremo.

Ciertamente tal defecto supondría vulneración de las exigencias de los principios de concentración, oralidad e inmediación que obligan a los magistrados a deliberar a continuación del acto del juicio oral para discutir todas las cuestiones de hecho o derecho que hubieran podido suscitarse ( art. 149 LECrim .).

Obvio resulta que si uno de los Magistrados que figura como integrante del tribunal que dicta la segunda sentencia, suscribiéndola con su firma, es distinto del que estuvo presente en la vista oral, asistió a sus sesiones y dictó la primera sentencia, luego casada y anulada, aquella segunda sentencia no puede mantenerse formalmente al resultar indeclinable que solo los Magistrados presentes en el juicio oral han de intervenir en la redacción de la segunda sentencia, y aun cumpliendo con ello, sólo los mismos deben nominarse en la resolución como integrantes del tribunal y solo ellos han de autorizarla con su firma. Así lo aborda la lógica y se desprende de lo dispuestos en los arts. 249 y ss. especialmente art. 259 y 260 de la LOPJ , y arts. 156 , 157 LECrim .

En efecto -como dice la STS. 1301/95 de 9.2.1996 - el principio de inmediación del que se hace eco el art. 229 LOPJ , es una garantía primordial para un proceso justo y, sobre todo, para la emisión fundada de una sentencia. No puede un Magistrado refrendar con su firma una sentencia recaída en un proceso en cuya vista no estuviese presente, sin oportunidad de ver y escuchar directamente cuanto se produzca en el juicio, interviniendo en las declaraciones, testimonios, informes y, en general, en todas las incidencias en un seno suscitado (vid SSTS. 1240/2003 de 7.11 , 524/2005 , 664/2006 de 21.6 ).

En el caso presente un examen de la causa, permisible vía art. 849 LECrim , permite constatar:

  1. ) Que con fecha 27.2.2013 la Audiencia Provincial de Almería, Sección 2ª, compuesta por los Magistrados D. Rafael García Leraña (presidente y ponente), D. Laureano Martínez Clemente y D. Ángel Villanueva Calleja, dictó sentencia condenando a Franco como autor de un delito continuado de falsedad y un delito de estafa.

  2. ) Que dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando esta Sala casación la S. 993/2013 de 20.12, estimando el recurso interpuesto por la representación del condenado casando y anulando aquella, para que por el mismo tribunal "se dicte una nueva que incluya un preciso examen de las aportaciones probatorias de cargo y descargo, de modo que la conclusión del tribunal al respecto, cuente con el necesario fundamento explicito".

    En consecuencia, tal pronunciamiento supuso que quedara sin efecto la sentencia recurrida en su integridad, y el dictado de una nueva que subsanara el déficit motivacional apreciado.

  3. ) Que con fecha 25.2.2014 la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería, compuesta por los Magistrados D. Rafael García Leraña -presidente y ponente-, D. Laureano Martínez Clemente y D. Ángel Villanueva Calleja, dictó nueva sentencia objeto del presente recurso de casación.

    Consecuentemente siendo los mismos magistrados los firmantes de ambas sentencias no se aprecia el quebrantamiento de forma, determinante de nulidad, con tanta ligereza alegado por la representación procesal del acusado, que ni siquiera concretó qué Magistrado fue el que firmó la segunda sentencia sin haberlo hecho la primera, cuestión distinta y sin incidencia alguna a los efectos del quebrantamiento de forma denunciado, es que el auto de 11.6.2014 que acordó tener por solicitada en tiempo y forma la preparación del recurso de casación, si estuviera firmado por distintos magistrados que los firmantes de la sentencia.

SEGUNDO

El motivo segundo por quebrantamiento de forma, art. 851.3 LECrim , al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos de la defensa sin que haya tenido ocasión de reclamar por esta Sala con anterioridad, no ha sido desarrollado por el recurrente lo que equivale a su renuncia.

TERCERO

El motivo tercero por infracción de precepto constitucional, art. 5.4 LOPJ , y 852 LECrim , por infracción art. 779.1.4, en relación con el 780.1 LECrim , en relación a su vez con el art. 650 de la misma Ley procesal , vulnerándose los arts. 238.3 y 240.1 LOPJ , 24.1 y 2 CE , con el resultado de indefensión.

Se argumenta en síntesis que el auto de transformación del procedimiento de fecha 15.7.2009 imputa a personas - Basilio , Evaristo e Vanesa contra las que no había dirigido la acusación y articulado la apertura del juicio oral y, sin embargo, abrió el juicio oral contra Franco , no incriminado en ese auto; y también que fue acusado por delito de estafa, a pesar de que esta imputación no figuraba en dicho auto.

Olvida el recurrente que tales cuestiones ya fueron planteadas en el ordinal primero del recurso interpuesto en su día contra la primera sentencia de fecha 27.2.2013 y resueltas por la STS. 993/2013 de 20.12 , en sentido desestimatorio, con argumentos que deben, por ello, ser reproducidos.

Así decíamos en aquella resolución pero como señala el fiscal en su informe, el ahora recurrente fue oído como imputado en distintas ocasiones (folios 81, 122, 146, 234, 284, 286, 332, 495) por las diferentes acciones posiblemente constitutivas de delitos de falsedad que le fueron sucesivamente atribuidas en denuncias que dieron lugar a otros tantos procedimientos, luego acumulados.

Como consecuencia de todas estas actuaciones, al final (folio 549), se dictó contra el auto transformando el procedimiento, y, además, a instancia del fiscal, fue oído de nuevo en declaración (folio 622).

Es verdad que en ese auto no se incluye la calificación de delito de estafa, sino que los hechos objeto del mismo fueron tratados como constitutivos de otras tantas falsedades, pero lo cierto es que esa calificación se produjo sin necesidad de introducir nuevas vicisitudes de hecho, en contemplación de las ya perseguidas y acerca de las que Manuel había sido interrogado.

Así las cosas, en modo alguno cabe hablar de una imputación sorpresiva. Cuando, además, resulta que existe una jurisprudencia muy consolidada en relación con el auto de que se trata, en el sentido de que "su contenido delimitador [...] se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica" (entre muchas, SSTS 702/2003, de 30 de mayo y 703/2003, de 13 de mayo ).

Por otra parte, y en fin, esta sala, también entre muchas, en sentencia 1028/2009 , remitiéndose a la del Tribunal Constitucional 347/3006, de 11 de diciembre, ha argumentado que "nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio". Y que, "a estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas".

Pues bien, así las cosas, es claro que, al haber sido el recurrente oído como imputado en relación con todas las acciones luego formalmente reprochadas; al haberse seguido contra el procedimiento abreviado por las mismas; y al haber sido, en fin, acusado, también por ellas, como autor de delitos de falsedad y estafa, acusaciones de las que pudo defenderse sin restricción de medios probatorios, gozó de todas las garantías que indebidamente se pretende vulneradas, y el motivo tiene que rechazarse.

CUARTO

El motivo cuarto por infracción del art. 24.1 y 2 CE , por el cauce procesal del art. 5.4 LOPJ , motivo autorizado por el art. 852 LECrim , al haberse vulnerado el art. 238.3 LOPJ , que preceptúa la nulidad para los actos procesales cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento produciendo indefensión, por cuanto el recurrente habría sido acusado y condenado por hechos objeto de su procedimiento -diligencias previas 2252/2008 del juzgado 1ª instancia e instrucción nº 2 Huercal-Overa- que se sobreseyó por auto de 13.3.2009 , que no fue recurrido por las acusaciones, y en el que no fue oído el recurrente, ni tuvo oportunidad de personarse en dicho procedimiento porque el mismo día que se archiva se inhibió el juzgado de Huercal Overa, y no tuvo noticia de esa imputación hasta el auto de apertura del juicio oral de 28.7.2010 en el que se le acusa por aquel delito de falsedad documental.

Este motivo fue también articulado como motivo segundo en el recurso de casación interpuesto contra la primera sentencia y, al igual que el precedente, ya resuelto por la STS. 993/2013 de 20.12 , que desestimó la nulidad interesada, en los siguientes términos: "pero ciertamente no es así, pues Franco en su declaración de 13.3.2009, en el juzgado de instrucción de Huercal Overa (folio 625), fue preguntado por el asunto de Leon y respondió en términos que denotaban suficiente conocimiento del mismo. Y luego (folio 816) el Fiscal incluso este caso en su escrito de acusación. Siendo así ésta última circunstancia no debió depararle ninguna sorpresa; y el hecho de saber temporáneamente de la acusación le permitió defenderse de ella en el juicio. En consecuencia, el motivo tiene que desestimarse.

  1. ) En efecto como hemos precisado en SSTS. 689/2014 de 21.10 , 849/2013 de 12.11 , 566/2008 de 2.10 , que la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos fundamentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE , se concibe como la negación de la expresada garantía ( SSTC 26/93 de 25.1 y 316/94 de 28.11 ).

Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE . sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.

  1. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

    La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , 91/2000 , 109/2002 ).

    No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 ).

    En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE . Así la STS 31.5.94 , recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90 , 106/93 , 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88 , 290/93 ).

    Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.

  2. Pero además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 ).

    Ello es así, porque la situación de indefensión alegada exige la constatación de su material realidad y no sólo de su formal confirmación. Tal exigencia es reiterada de modo constante por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala a fin de evitar que bajo la sola invocación de violencias constitucionales se encubra la realidad de meras irregularidades procesales que, encajadas en sede de legalidad ordinaria, no alcanzan cotas de vulneración de Derechos reconocidos en la Carta Magna que la parte, interesadamente, les asigna.

    Por otro lado, es también unánime la precisión jurisprudencial que se refiere al comportamiento procesal del recurrente a lo largo del procedimiento y en sus diversas fases, pues tal constatación es determinante para la aplicación de la buena o mala fe procesal y, sobre todo, para valorar en toda su intensidad la real presencia de una situación de indefensión que anule de manera efectiva las posibilidades de defensa o haya impedido la rectificación de comportamientos procedimentales irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección con merma mínima de otros derechos de igual rango como pudiera ser, entre otros, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

QUINTO

Los motivos quinto, sexto y séptimo se articulan por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , por el cauce del art. 5.4 LOPJ , y 849.º LECrim, por infracciones derechos fundamentales en la sentencia relacionadas con la obtención e incorporación de la prueba al juicio oral y con arreglo a las normas que regulan su practica, en relación a los hechos probados 3, 6 y 7 (motivo quinto); por fundarse los hechos probados -en concreto el nº 2- en indicios y juicios de inferencia, con vulneración del principio in dubio pro reo, en la valoración de la declaración de un coimputado, en que se haya practicado prueba de cargo bastante en el plenario para fundamentar la condena por estos hechos ( motivo sexto); y por fundarse el hecho probado primero de la sentencia que condena a acusado por estos hechos, por un delito de estafa y otro de falsedad documental, en la valoración de la declaración de un testigo, coimputado en el procedimiento que solo puede ser tachadas de arbitraria e irracional, con fundamento en datos objetivos ( motivo séptimo).

El propio y extenso desarrollo argumental de los motivos hace necesario efectuar unas consideraciones previas:

  1. - El derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, lo que además ya venia preceptuado en el art. 142 LECrim . está prescrito en el art. 120.3 CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley.

    Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

    1. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11 ).

    2. Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7 ).

    El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.

    En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 ).

    Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

    Por ello la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.

    Ahora bien cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la STS. 32/2000 de 19.1 , que recordó que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.

    Siendo así resulta relevante destacar -como hemos dicho en STS. 577/2014 de 12.7 - que la cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada en las sentencias no es una cuestión que atañe solo al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), afecta principalmente al derecho a la presunción de inocencia ( art.- 24.2 CE ).

    El Tribunal Constitucional ha entendido que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio, como se afirma en la STC. 145/2005 de 6.6 , existe "una intima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o motivada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin la motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así lo hemos afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas o cuando por ilógico o insuficiente, no sea razonable el iter decisivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a estos supuestos, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ( SSTC. 189/98 de 28.9 , FJ.2, 120/99 de 28.6 , 249/2000 de 30.10 FJ.3 , 155/2002 de 22.7 FJ. 7 , 209/2002 de 11.11 FJ. 3 , 163/2004 de 4.10 FJ.9).

    Por ello una de las consecuencias de esta perspectiva constitucional de la falta de motivación suficiente del relato fáctico incriminatorio es la de que la plena reparación del derecho vulnerado pasará normalmente por la anulación sin retroacción de la sentencia condenatoria. En términos análogos a los utilizados por la STC. 151/97 de 18.6 , para el derecho a la legalidad sancionadora, la falta de un fundamento fáctico concreto y cognoscible priva a la pena del sustento probatorio que le exige el art. 24.2 CE , y convierte el problema de motivación reparable con una nueva sentencia, en su problema de presunción de inocencia, solo reparable con su anulación definitiva.

    El incumplimiento del deber de motivación fáctico ya no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que puede arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia sino la absolución del inculpado ( SSTC. 5/2000 , 139/2000 , 149/2000 , 2002/2000 ).

    No obstante el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia es superior al grado mínimo exigido en general para la tutela judicial efectiva, dado que está precisamente en juego aquel derecho y en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando la condena lo sea a penas de prisión ( SSTC. 2009/2002 de 11.1 , 169/2004 de 6.10 , 143/2005 ). Esta explicitación debe conectarse con el contenido del derecho a la presunción de inocencia y transmitir la información necesaria para comprobar "desde un punto de vista subjetivo que cuando el Juez llegó a la conclusión fáctica que expresa, lo hizo porque no albergaba al respecto duda razonable, y desde una perspectiva objetiva que su convicción no resulta reprobable: que resulta razonable pensar que no albergaba dudas razonables" ( STC. 145/2005 ).

  2. - Siendo así en relación a la presunción de inocencia esta Sala tiene declarado (SSTS. 129/2014 de 26.2 , 428/2013 de 29.5 , 1278/2011 de 29.11 , entre otras muchas que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim . pues como señala la STC. 136/2006 de 8.5 ; en virtud del art. 852 LECrim , el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5 ).

    Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo "la revisión integra" entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4 ).

    Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ).

    En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

    -En primer lugar debe analizar el " juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    -En segundo lugar, se ha de verificar " el juicio sobre la suficiencia ", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    -En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad " , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

    Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    En definitiva, en cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional- se puede decir con la STS. 90/2007 de 23.1 , que aborda precisamente esta cuestión, que en el momento actual, con independencia de la introducción de la segunda instancia, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º--, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

    En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

    Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.

    A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio "in dubio pro reo". Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba.

  3. - Que a falta de prueba directa de cargo, -se dice en STC. 133/2011 de 18.7 - la prueba indiciaria es valida para enervar el derecho a la presunción de inocencia siempre que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales de la cual quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (por todas SSTC. 1/2009 de 12.1 , 108/2009 de 11.5 , y 25/2011 de 14.3 ).

    La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, en segundo lugar, se explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común (por todas STC. 25/2011 de 14.3 ).

    Ahora bien tiene afirmado el Tribunal Constitucional -entre otras SS. 111/2008 de 22.9 , 111/2011 de 4.7 -, que el control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC. 229/2003 de 28.12 , 109/2009 de 11.5 , 70/2010 de 18.109.

    Bien entendido -hemos dicho en SSTS. 577/2014 de 12.7 , 732/2013 de 16.10 , y 700/2009 de 18.6 - que es claro "desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de este último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante.

    Pero conviene insistir en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida de ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante".

    En el caso presente la sentencia recurrida cumpliendo el mandato de la sentencia de esta Sala de 20.12.2013 , distingue la prueba de la comisión en sí de los hechos delictivos (fundamento de derecho primero) y la prueba de la autoría de los mismos (fundamento de derecho segundo).

  4. ) Así respecto a la comisión de los hechos delictivos los considera probados por las informaciones transmitidas en su día al catastro y al Juzgado de Instrucción por los Notarios cuya intervención como fedatarios autorizantes se fingió, los cuales han declarado además como testigos y por las declaraciones testificales de la mayoría de las personas cuya identidad fue incluida mendazmente en aquellos documentos; y a continuación individualiza la prueba de cada hecho en concreto:

    1. Prueba del hecho primero (escritura n° 1120 de 1999 de la Notaría de Eduardo Pérez Hernández en Purchena).

      Copia de la escritura falsa (f. 404).

      Resolución emitida por la Gerencia Territorial del Catastro (f. 411) constatando la discrepancia entre la escritura y los datos facilitados por la Notaría (f 411).

      Copia del recibo de 3.000 euros entregados por Martin (f. 421).

      Declaración en el juicio oral de la Notaria de Purchena, Purificación Díaz Martínez, reiterando la mendacidad material de la escritura antes referenciada, como ya lo participó en su día en la fase instructora.(oficio al f. 834).

    2. Prueba del hecho segundo (escritura n° 1533 de 2005 de la Notaría de Eduardo Pérez Hernández en Purchena y certificados de final de obra relacionados con la misma).

      Copia de la escritura falsa (f. 659).

      Copias de los expedientes catastrales relativos a los certificados de final de obra, entregados por la Gerencia Territorial del Catastro para su investigación a la vista de la falsedad de los documentos aportados a los mismos.

    3. Prueba del hecho tercero (escrituras 730 de 1999 y 2703 de 2004 de la Notaría de Nicolás José Gómez de Mercado García en Huércal-Overa).

      Copias de las escrituras falsas (ff. 86 y 91).

      Declaración en el juicio oral del Notario, ratificando la comunicación previa remitida en su día al Juzgado (f. 85) y reiterando así la falsificación de la escritura, que, sin embargo, vino a añadir, tiene capacidad engañosa suficiente para quienes no sean técnicos en este tipo de instrumentos públicos. La falsificación es aún más evidente en la escritura 2703 de 2004 teniendo en cuenta que su pretendido otorgante, Fidel , padre del acusado, había fallecido en el año 2000 (f. 134).

    4. Prueba del hecho cuarto (escrituras 156 y 158 de 2006 de la Notaría de Mariano Expedito Gil Gil-Albaladejo en Albox).

      Copias de las escrituras falsas (ff. 155 y 162).

      Declaración en el juicio oral del Notario, ratificando la comunicación previa remitida en su día al Juzgado (f. 152) y reiterando así la falsedad de las escrituras.

    5. Prueba del hecho quinto (escritura 2153 de 2005 de la Notaría de Mariano Expedito Gil Gil-Albaladejo en Albox).

      Copias de la escritura falsas (f 169).

      - Y en cuanto al delito de estafa la prueba de los hechos la constituye las declaraciones testificales prestadas por el perjudicado Martin y el testigo Daniel .

      Declaración en el juicio oral del Notario, ratificando la comunicación previa remitida en su día al Juzgado (f. 152) y reiterando así la falsedad de las escrituras.

    6. Prueba del hecho sexto (escritura 1048 de 2005 de la Notaría de Eduardo Echeverría Soria en Huércal-Overa).

      Copia de la escritura falsa (f. 243).

      Declaración en el juicio oral del Notario, ratificando la comunicación previa remitida en su día al Juzgado (f. 241) y reiterando así la falsedad de la escritura, cuyo contenido es totalmente diferente del que corresponde al original obrante en su protocolo.

    7. Prueba del hecho séptimo (escritura 2714 de la Notaría de Nicolás Gómez de Mercado García en Huércal-Overa).

      Copia de la escritura falsa (f. 306).

      Declaración en el juicio oral del Notario, ratificando la comunicación previa remitida en su día al Juzgado (f. 304) y reiterando así la falsedad de la escritura.

      - Y en cuanto al delito de estafa la prueba de los hechos la constituye las declaraciones testificales prestadas por el perjudicado Martin y el testigo Daniel .

  5. ) En relación a la participación dolosa del acusado en cada uno de los hechos anteriormente descritos en sentencia detalla y valora las pruebas en relación a cada uno de ellos en el fundamento jurídico segundo, en los siguientes términos:

    1. Hecho primero (escritura n° 1120 de 1999 de la Notaría de Eduardo Pérez Hernández en Purchena).

      El perjudicado Martin , al declarar en el plenario como testigo manteniendo en esencia sus manifestaciones vertidas en la fase instructora, relata cómo, proyectando escriturar a su nombre una finca que él y su esposa habían adquirido al padre de ésta y segregar una parte, concretamente un cortijo, para venderlo, encargaron la gestión y tramitación al letrado Daniel , y éste, a su vez, expone cómo él derivó el encargo al acusado, que fue quien lo llevó a cabo, recibiendo de Martin la suma de 3.000 euros y resultando, a la postre, que la copia de escritura elaborada por el acusado era falsa, según se ha explicado en el Fundamento precedente y según nana asimismo el testigo Martin , el cual describe cómo, al revelarse la irrealidad de la escritura cuya copia se le había facilitado, quedó sin utilidad alguna la gestión por la que había pagado y, además, se malogró una venta que ya había acordado con un tercero respecto a la parte segregada. Por todo ello, el acusado ha de responder tanto de la conducta falsaria como de la estafa perpetrada al lucrarse por ésta vía engañosa a costa de quien había realizado el encargo.

    2. Hecho segundo (escritura n° 1533 de 2005 de la Notaría de Eduardo Pérez Hernández en Purchena y certificados de final de obra relacionados con la misma).

      El testigo Leon declara en el juicio oral cómo encargó al letrado Daniel la tramitación de lo preciso para el otorgamiento de la escritura de obra nueva aludida en el relato fáctico y éste, igual que en el supuesto anterior, transmitió el encargo al acusado Franco , el cual lo llevó a cabo, resultando que son falsas tanto las copias de certificados de final de obra aportados al

      Catastro como la escritura, según comprobó el propio interesado Leon , remitiéndonos asimismo a lo indicado en el Fundamento anterior.

    3. Hecho tercero (escrituras 730 de 1999 y 2703 de 2004 de la Notaría de Nicolás José Gómez de Mercado García en Huércal- Overa).

      Tanto el padre como el hermano del acusado fallecieron, por lo que no se ha podido contar con su declaración en el juicio oral, si bien el primero de ellos, en su día, declaró en la fase de instrucción cómo había sido el acusado quien se encargaba de gestionar los trámites tras la muerte de su padre, resultando que la escrituras fueron presentadas por el acusado en el Catastro, cuya Gerencia Territorial corroboró su falsedad tras consultar con la Notaría supuestamente autorizante (f. 85). Pero es que, además, en la declaración válidamente emitida por el acusado en la fase instructora en fecha 19 de mayo de 2008 (f. 495 de las actuaciones), con intervención letrada y respeto a las garantías procesales, éste admite y asume específicamente la manipulación de estas dos copias de escrituras.

    4. Hecho cuarto (escrituras 156 y 158 de 2006 de la Notaría de Mariano Expedito Gil Gil-Albaladejo en Albox).

      Valeriano , que figura como comprador en las copias de escrituras, declara en el juicio oral cómo encargó al acusado la tramitación de las mismas, entregándole éste después en respuesta las copias cuya falsedad es palmaria según se ha razonado en el Fundamento precedente, siendo además de resaltar cómo dicho testigo insiste reiteradamente en que nunca ha acudido para gestión alguna a la Notaría de Albox, donde supuestamente fueron otorgadas las escrituras en cuestión.

    5. Hecho quinto (escritura 2153 de 2005 de la Notaría de Mariano Expedito Gil Gil-Albaladejo en Albox).

      De modo similar a lo que ocurre en el supuesto precedente, el testigo Faustino , comprador según la escritura, narra cómo realizó el encargo al acusado para su tramitación, recibiendo la copia cuya falsedad es clara conforme a la prueba glosada en el Fundamento anterior, añadiendo asimismo el testigo que él no acudió en ningún momento a la Notaría de Albox.

    6. Hechos sexto y séptimo (escritura 1048 de 2005 de la Notaría de Eduardo Echeverría Soria en Huércal-Overa y escritura 2714 de la Notaría de Nicolás Gómez de Mercado García en Huércal-Overa).

      Al igual que ocurre en el hecho segundo, el supuesto otorgante de la escritura Manuel , hermano del acusado, falleció antes del juicio oral, habiendo manifestado igualmente en la fase de diligencias previas que era su hermano quien se encargó de la gestión, aparte de que el acusado presentó las escritura en el Catastros, escrituras cuya falsedad ha sido asimismo analizada en el Fundamento primero.

      A todo ello ha de añadirse, a mayor abundamiento, que el acusado, el la declaración antes aludida obrante al folio 495, viene a justificar genéricamente las falsedades.

      1) El recurrente en el motivo quinto , y en relación a los hechos probados, tercero, sexto y séptimo, cuestiona su prueba por estar basada exclusivamente en la declaración inculpatoria del recurrente en la fase instructora en fecha 19.5.2008 (folio 495), con asistencia letrada, cuya lectura no fue solicitada por el Ministerio Fiscal o por la acusación particular ni se introdujo esta declaración a través del interrogatorio, por lo que la condena por estos hechos queda sin sustento probatorio alguno.

      Queja del recurrente que resulta infundada.

      Respecto a la posibilidad de valorar declaraciones anteriores del acusado no coincidentes con la prestada en el juicio oral en STS. 354/2014 de 9.6, 577/2014 de 12.7, se recuerda que es necesario recordar que ciertamente constituye garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad, concentración, inmediación y contradicción, pero ello no impide -como tiene esta Sala declarado, SSTS. 450/2007 de 30.5 , 304/2008 de 5.6 , 1238/2009 de 11.12 - que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E.Criminal , la doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/88 , S.T.S. 14-4-89 , 22-1-90 , 14-2-91 o 1 de diciembre de 1.995, sentencia nº 1207/95 ), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal .

      Esta Sala igualmente ha declarado (ver S. 113/2003 de 30.1) que las declaraciones de los testigos y los acusados aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende substancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba ( Sentencias de 7 de noviembre de 1997 ; 14 de mayo de 1999 ). En otros términos, la posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de la prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el Juicio Oral.

      Jurisprudencialmente hemos requerido la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración. Así, en primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción ( SSTS. de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997 ; y STC. de 29 de septiembre de 1997 ). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada.

      Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento, provenga del sumario, es decir, de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el Art. 714 de la Ley Procesal , que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es las practicadas en sede jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la policía. Además tal declaración ha de ser realizada con observancia de las reglas que rigen la práctica de estas diligencias. Consecuentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante, que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario, mediante la lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos ( SSTS. 4.3.2002 , 17.7.2002 , 5.12.2003 ). Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario debe recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales.

      La declaración sumarial debe ser incorporada al juicio mediante su lectura a petición de cualquiera de las partes como establece el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio ( Art. 708 párrafo segundo LECr .). Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el testigo y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral.

      Con relación a esta última exigencia la jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del Art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora al relato de hechos probados. En todo caso lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual "por reproducida", práctica censurable inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina jurisprudencial.

      Incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial, en cuanto a las condiciones de valorabilidad de la declaración obrante en el sumario, analizamos las exigencias que deben concurrir en la sentencia que la valora para comprobar, desde la perspectiva del control casacional de la presunción de inocencia, la correcta valoración de la prueba y la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia.

      En primer lugar, por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios ( SSTC. 153/97, de 29 de septiembre ; 115/98, de 1 de junio ; y SSTS. de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999 ). Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración sumarial que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral.

      En segundo término, y como consecuencia del anterior requisito, es necesario que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el Juicio Oral ( Sentencias de 22 de diciembre de 1997 y 14 de mayo de 1999 ), pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante.

      En el caso presente la sentencia impugnada sí razona porqué concede mayor credibilidad a la declaración obrante al folio 495 al considerarle más acorde con el resultado plural del resto de la prueba practicada y más fiable que la puramente autoexculpatoria que el acusado ha venido a llevar a cabo en el juicio oral.

      Así respecto al hecho tercero valora además las declaraciones del padre y el hermano del acusado, cuyo fallecimiento impidió su testimonio en el plenario en el sentido de que fue el recurrente quien se encargó de su trámite y presentó las escrituras en el catastro, cuya falsedad fue corroborado por la Gerencia territorial tras consultar con la Notaria injustamente autorizado.

      Y en relación a los hechos sexto y séptimo el supuesto otorgante de las escrituras Manuel , al igual que ocurrió en el hecho anterior, falleció antes del juicio oral, pero en su declaración sumarial manifestó que fue su hermano -el acusado- quien se encargó de la gestión y presentación en el catastro de las escrituras falsas.

      2) En el motivo sexto, en relación al hecho segundo, cuestiona la valoración que la Sala efectúa de la testifical de Leon quien no conoce siquiera al acusado ni supo nunca de su existencia, y de Daniel , antes imputado, cuya declaración es valorada de forma absolutamente arbitraria e irracional, y en el motivo séptimo, respecto al hecho probado primero cuestiona las testificales del anteriormente citado Daniel y la del perjudicado Martin .

      Queja del recurrente que no puede ser compartida, pues no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia, que se basó en pruebas documentales y personales válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, quedando extramuros de la competencia de la Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante una valoración alternativa y subjetiva del recurrente del significado de los elementos de pruebas personales disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia del hoy recurrente, quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas con apoyo en sus propias manifestaciones exculpatorias y en su subjetiva interpretación de las distintas testificales, olvidando que el problema no es que no haya mas pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.

      Y en este caso no puede considerarse que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Convicción de la Sala lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto - como recuerda la STS. 849/2013 de 12.11 - "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente".

SEXTO

El motivo octavo se ha renunciado a su desarrollo.

SEPTIMO

Desestimándose el recurso las costas se imponen al recurrente ( art. 901 LECrim .).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Franco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, que condenó al acusado como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsificación en documentos públicos y oficiales y delito de estafa; y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Antonio del Moral Garcia D. Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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