STS, 27 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4207/11, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2011 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 264/10 , sobre incentivos regionales. Se ha personado como recurrido el Procurador D. Fernando García de la Cruz en representación de TERMAS DE AL-ANDALUS SL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el expediente administrativo AL/691/P08, por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de septiembre de 2009, se desestimó la solicitud de incentivos regionales a TERMAS DE AL-ANDALUS SL, con destino a un proyecto de puesta en funcionamiento de un hotel de 4 estrellas, en la Zona de Promoción Económica de Andalucía, en el municipio de Almería.

La mencionada solicitante planteó recurso potestativo de reposición contra dicha resolución, que fue resuelto por la Ministra de Economía y Hacienda el 17 de Febrero de 2010, desestimándolo y confirmando la resolución recurrida, motivada en que no puede prevalecer la tesis recurrente sobre los informes técnicos en que se fundamentaba la resolución recurrida, que corresponden a lo establecido en el RD. 162/2008, de 8 de febrero, y concretamente a lo regulado en los arts. 9.c ) y 12.b ), cuyos requisitos no guarda el proyecto objeto del expediente en materia de incentivos regionales.

SEGUNDO

Recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa, se siguió con el número de recurso 264/2010 ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva dice textualmente:

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Termas de Al Andalus, SL, contra la Resolución de la Ministra de Economía y Hacienda, de 17 de febrero de 2010, que anulamos, ordenando la retroacción de actuaciones al momento anterior a resolver sobre la subvención, para que la Administración verifique la procedencia de otorgarla, teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento de inmuebles de propiedad municipal, celebrado entre la empresa recurrente y el Ayuntamiento de Almería el 21 de febrero de 2006, no es un acto de inicio de inversión de los contemplados por el artículo 9.1.c) RD 162/08 . Sin expresa imposición de costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia, el Abogado del Estado, preparó recurso de casación que fue admitido a trámite y remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo. Personada la Administración del Estado en tiempo y forma, en su escrito de interposición de 30 de marzo de 2012 formuló un único motivo de casación:

Único.- Al amparo del art.88.1.d) de la LJCA , por Infracción del artículo 9.1.c) del Real Decreto 162/2008, de 8 de febrero , así como la doctrina de la Sala en su sentencia de 29 de noviembre de 2002 (recurso 382/2000), en relación al artículo 8.1.a) del mismo RD y al 7.2 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio .

Termina suplicando al Tribunal, dicte sentencia que estime el recurso y case la sentencia recurrida anulándola, y en su lugar se dicte sentencia por la que se confirme el acto recurrido.

CUARTO

La representación procesal de la mercantil TERMAS DE AL-ANDALUS SL presentó su escrito de oposición al recurso de casación el 5 de julio de 2012, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestimando el recurso de casación confirme en su integridad la dictada por la Sala de la Audiencia Nacional , con imposición de las costas a la parte contraria.

QUINTO

Se señalo para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2014, fecha en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 27 de mayo de 2011 estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Termas de Al-Andalus, S.L." contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de febrero de 2010 antes reseñada mediante la cual se desestimó el recurso deducido frente a la Orden Ministerial de 1 de septiembre de 2009 que denegó los incentivos regionales solicitados por dicha sociedad mercantil.

Las consideraciones jurídicas en virtud de las cuales el Tribunal de instancia estima el recurso formulado por la mercantil " Termas de Al Andalus, S.L." son del siguiente tenor literal:

[...] La Administración indica como motivo de la denegación de los incentivos regionales el incumplimiento del requisito del artículo 9.c) del RD 162/08 , antes citado, al encontrarse iniciada la inversión del proyecto antes de la comunicación de confirmación de la elegibilidad.

El artículo 9 del RD 162/08 establece los requisitos que deben cumplir los proyectos de inversión que pretendan acogerse a los beneficios previstos en la zona de promoción de Andalucía, y en el apartado 1, letra c), se refiere al requisito de no iniciación de la inversión antes de la comunicación al interesado de la elegibilidad del proyecto, en los términos siguientes:

c) La inversión no podrá iniciarse antes del momento en que e! órgano competente de la comunidad autónoma haya confirmado por escrito al solicitante que e! proyecto, sujeto al resultado final derivado de una verificación detallada es, a primera vista, susceptible de ser elegible en cumplimiento de las condiciones generales de localización y de inversión productiva, sin que se presuponga el cumplimiento del resto de las condiciones que deban exigirse para la concesión de los incentivos regionales y por lo tanto sin que ello prejuzgue la decisión que finalmente se adopte.

El mismo precepto aclara por vía de ejemplo qué debe entenderse por «... inicio de las inversiones... ":

Por«inicio de las inversiones» se entiende, el inicio de los trabajos de construcción, cualquier compromiso en firme para el pedido o adquisición de bienes o equipos, o cualquier arrendamiento de servicios, con exclusión de los estudios previos del proyecto.

La empresa recurrente arrendó al Ayuntamiento de Almería, en contrato formalizado el 21 de febrero de 2006, un inmueble de propiedad municipal, a fin de rehabilitarlo e implantar el negocio de hostelería para el que -posteriormente, el 19 de agosto de 2008- solicitó los incentivos regionales.

Entre los actos de inicio de las inversiones descritos por el artículo 9.3 RD 162/08 se encuentran, como acabamos de ver, las obras de construcción, las compras y aún los pedidos de bienes o equipos, y los arrendamientos de servicios.

La Sala considera que esta última referencia a los arrendamientos de servicios no puede incluir el arrendamiento de un edificio celebrado por la empresa recurrente, si bien tampoco puede decirse, en principio, que dicho arrendamiento quedé excluido del concepto de "...inicio de/as inversiones..." del artículo 9.1.c) del RD 162/2008 .

Es claro para la Sala que la referencia que efectúa el artículo 9.c) del RD 162/2008 a "... cualquier arrendamiento de servicios ...", no incluye el arrendamiento inmobiliario concertado por la empresa recurrente con el Ayuntamiento de Almería, pues ya el Código Civil (es decir, el legislador de 1889), diferenció en sus artículos 1542 a 1545 , como clases distintas, los arrendamientos de cosas y los de obra o servicio.

Ahora bien, que los contratos de alquiler de inmuebles no aparezcan entre los actos de inicio de inversión a que se refiere de forma expresa el artículo 9.1.c), no significa que tal contrato no pueda considerarse un acto de inicio de inversión, pues la enumeración de actos de inicio de inversión del citado artículo no tiene un carácter exhaustivo o limitativo, sino que se trata de una enumeración o lista meramente ejemplificativa, como demuestra el empleo de la conjunción "... o ..."empleada entre el segundo y el tercer ejemplo.

La Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional estimo el recurso deducido, anuló las resoluciones impugnadas y acordó "la retroacción de las actuaciones al momento anterior a resolver sobre la subvención, para que la Administración verifique la procedencia de otorgarla, teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento de inmuebles de propiedad municipal, celebrado entre la empresa recurrente y el ayuntamiento de Almería el 21 de febrero de 2006 no es un acto de inicio de inversión de los contemplados por el artículo 9.1 c) del Real Decreto 162/2008 ".

SEGUNDO

El Abogado del Estado formula un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional en el que se denuncia la infracción del artículo 9.1 c) del Real Decreto 162/2008, de 8 de febrero de delimitación de la zona de promoción económica de Andalucía. En el desarrollo argumental del motivo, se interesa la integración de los hechos declarados probados por la sentencia con los que relaciona, que no la contradicen y resultan de os documentos que obran en el recurso. Argumenta que frente al criterio mantenido en la Sentencia, la inversión a la que se refiere el proyecto respecto al que se solicita la subvención se encontraba ya iniciada como se desprende del contrato de arrendamiento en el que se manifiesta la existencia de un compromiso en firme, aun posterior con la solicitud de licencia de obras para la ejecución del proyecto a los tres meses de la firma del contrato.

TERCERO

La cuestión central del motivo ya se resolvió correctamente por el Tribunal de instancia que interpretando el artículo 9.1.c ) del Real Decreto 162/2008, de 8 de febrero , de delimitación de la Zona de Promoción Económica de Andalucía, considera que en este concreto supuesto, el contrato de arrendamiento suscrito entre la mercantil "Termas de Al Andalus, S.L." y el Ayuntamiento de Almería no implica ni permite deducir que se haya producido el "inicio de la inversión" del proyecto de referencia que consistía en la construcción de un Hotel de cuatro estrellas en la Plaza de la Constitución en la ciudad de Almería.

El motivo debe ser desestimado pues compartimos el criterio de la Sala de instancia que considera que la mera formalización del contrato de arrendamiento de 21 de febrero de 2006 no permite concluir el comienzo de la inversión empresarial objeto del proyecto cuya subvención se interesa. La Sentencia impugnada argumenta de forma suficiente que no se desprende del contrato de arrendamiento una actuación de "inicio de la inversión" tras la valoración del material probatorio aportado a autos, razonando que la cesión del inmueble pactada no implica un inicio de la actividad, y no resulta viable la invocación de las demás cláusulas del contrato cuyo contenido no fué esgrimido en la contestación de la demanda. Así es, la conclusión que se alcanza en la Sentencia, se obtiene tras valorar de forma detallada el material probatorio aportado a autos, entre el que se incluye el contrato reseñado, por el que se cede el uso de las instalaciones a la sociedad recurrida y el contenido de la memoria del proyecto. El resto de los pactos incluidos en dicho contrato de arrendamiento, cuyo objeto principal es la cesión del inmueble, no revisten trascendencia a los efectos debatidos en la medida que la controversia jurídica en la instancia se ciño al alcance del contrato de arrendamiento, en lo que se refiere a la cesión del uso del inmueble sin que por parte de la Abogacía del Estado se hiciera mención alguna a las cláusulas que ahora de forma intempestiva introduce en el recurso de casación, por la vía de la integración de los hechos, que resulta inviable.La Sala de instancia valora correctamente el objeto del contrato, la cesión del uso del inmueble y la memoria correspondiente al proyecto de inversión, en la que no se incluyen las rentas correspondientes al arrendamiento y tras analizar todo este soporte probatorio, llega a la conclusión que se expresa en el fallo de la Sentencia, reconociendo que no ha existido un inicio del proyecto previo a la solicitud de incentivos regionales.

En fin, la infracción normativa que se denuncia del artículo 9.1 c) del Real Decreto 162/2008, de 8 de febrero en relación con el 8.1.a) del mismo Real Decreto y el 7.2 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio , debe ser rechazada ya que no refleja sino la discrepancia de la Abogacía del Estado sobre la interpretación del concepto de "inicio de la inversión" realizada en el específico supuesto por la Sala de instancia, sobre el alcance del contrato de arrendamiento. Se trata, pues, de una interpretación razonable del aludido concepto incluido en el precepto reglamentario considerando las específicas características concurrentes.

CUARTO

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación número 4207/11, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2011 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 264/10 .

Segundo .- Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos indicados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía en el último de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

20 sentencias
  • STSJ Andalucía 149/2021, 29 de Enero de 2021
    • España
    • January 29, 2021
    ...de la actividad" resulta necesario acudir a la doctrina jurisprudencial que se ha pronunciado en esta materia. Es el caso de la STS de 27 de noviembre de 2014 (recurso de casación 4207/2011) que declara: "...la mera formalización del contrato de arrendamiento de 21 de febrero de 2006 no per......
  • SAP A Coruña 321/2020, 6 de Octubre de 2020
    • España
    • October 6, 2020
    ...una interpretación formalista en cuanto a la terminología, y propugnando una interpretación razonable de lo impugnado [ SSTS 27 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4813/2014, recurso 1683/2012), 19 de enero de 2013 (Roj: STS 497/2013, recurso 656/2010), 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7347/2010......
  • SAP A Coruña 165/2021, 27 de Abril de 2021
    • España
    • April 27, 2021
    ...una interpretación formalista en cuanto a la terminología, y propugnando una interpretación razonable de lo impugnado [ SSTS 27 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4813/2014, recurso 1683/2012), 19 de enero de 2013 (Roj: STS 497/2013, recurso 656/2010), 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7347/2010......
  • SAP A Coruña 262/2022, 29 de Junio de 2022
    • España
    • June 29, 2022
    ...una interpretación formalista en cuanto a la terminología, y propugnando una interpretación razonable de lo impugnado [ SSTS 27 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4813/2014, recurso 1683/2012), 19 de enero de 2013 (Roj: STS 497/2013, recurso 656/2010), 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7347/2010......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR