STS, 19 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la entidad mercantil MDR INVERSIONES, S.L. , representada por la Procuradora Dª. Milagros Duret Argüello, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 3 de mayo de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 230/2009 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 3 de mayo de 2012, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad M.D.R. INVERSIONES S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de abril de 2009, a que las presentes actuaciones se contraen, y CONFIRMAR la resolución recurrida por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. Milagros Duret Argüello, en nombre y representación de la entidad mercantil MDR INVERSIONES, S.L., se interpone Recurso de Casación en base a los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del artículo 88.1 c) LJCA , por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y los artículos 217 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil por lo que se reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al haber incurrido la sentencia en falta de motivación, omisión y ausencia de razonamiento en relación con el soporte probatorio, determinante de la indefensión proscrita en los referidos artículos. Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 d) LJCA , por infracción de la jurisprudencia y del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el valor probatorio de los documentos públicos y privados y del expediente administrativo, por apreciación arbitraria e irrazonable de la prueba, infringiendo las reglas de la sana crítica y conduciendo a un resultado inverosímil, al apreciar la existencia de finalidad de fraude o evasión fiscal, así como la concurrencia de motivo económico válido. Tercero.- Infracción del artículo 110 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sociedades, apartado segundo, por incorrecta interpretación y aplicación del mismo e infracción del artículo 2, apartado tercero, del Código Civil .". Termina suplicando de la Sala se case, anule y revoque la sentencia impugnada, con la consecuente anulación de los actos administrativos de los que traía causa.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 12 de noviembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Milagros Duret Argüello, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil MDR. INVERSIONES S.L., la sentencia de 3 de mayo de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso- Administrativo número 230/2009 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 30 de abril de 2009, por la que resolviendo el Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 27 de noviembre de 2006, dictada en el expediente núm. 28/09387/02, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997 (1/06/1997 a 31/05/1998), y cuantía de 7.703.474,60 euros, acuerda: "Desestimar la reclamación presentada confirmando la resolución impugnada".

La sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

Primero.- Al amparo del artículo 88.1 c) LJCA , por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y los artículos 217 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil por lo que se reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al haber incurrido la sentencia en falta de motivación, omisión y ausencia de razonamiento en relación con el soporte probatorio, determinante de la indefensión proscrita en los referidos artículos.

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 d) LJCA , por infracción de la jurisprudencia y del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el valor probatorio de los documentos públicos y privados y del expediente administrativo, por apreciación arbitraria e irrazonable de la prueba, infringiendo las reglas de la sana crítica y conduciendo a un resultado inverosímil, al apreciar la existencia de finalidad de fraude o evasión fiscal, así como la concurrencia de motivo económico válido.

Tercero.- Infracción del artículo 110 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sociedades, apartado segundo, por incorrecta interpretación y aplicación del mismo e infracción del artículo 2, apartado tercero, del Código Civil .

TERCERO

DECISIÓN SOBRE EL PRIMERO DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN

Es clara la improcedencia del motivo alegado, sí se tiene presente: 1º) Que el recurrente no solicitó el recibimiento del proceso a prueba lo que demuestra que las infracciones denunciadas no han tenido lugar en la vía jurisdiccional. 2º) Que tampoco tuvieron lugar en la vía previa, pues en ella el propio recurrente manifestó que se le había causado indefensión por no haberle dado posibilidad de probar la concurrencia del motivo económico válido que justificaba la evasión.

Es, pues, indudable, y derivado de los propios actos del recurrente que no ha tenido lugar la infracción denunciada.

El informe al que en casación se alude está en contradicción con las manifestaciones a que nos hemos referido. De otro lado, los informes de prensa es evidente que no constituyen los documentos capaces de justificar una fusión del tipo de la controvertida en autos.

CUARTO

DECISIÓN DE LA SALA SOBRE EL SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN

Punto básico del problema discutido. La sociedad absorbida sufrió en el año 1997 unas pérdidas cercanas a 3.600.000 millones de pesetas, arrastrando, además, bases imponibles negativas procedentes de ejercicio anterior por importe de casi 3.200.000.000 de pesetas.

Además, desde 1997 y hasta 1998 no llevó a cabo actividad económica alguna.

En estas circunstancias parece evidente la imposibilidad de enjugar las pérdidas mencionadas.

Precisamente, el conjunto de operaciones efectuadas es lo que permite que la entidad absorbente compensa las ganancias obtenidas con las pérdidas descritas, pues sin ellas habría sido imposible la compensación pretendida.

Es patente, desde cualquier punto de vista que se contemple, que la operación llevada a cabo pretende incorporar unas pérdidas para evitar la tributación propia, derivada de las ganancias obtenidas.

De este modo la Administración acredita el hecho básico que permita la inaplicación del régimen especial, la pretensión de evasión fiscal. Cuando, pese a lo dicho, se pretende la aplicación del régimen especial controvertido es exigible que se acredite de modo exhaustivo y escrupuloso que concurren razones que hacen conveniente y necesaria la operación. Las manifestaciones abstractas y genéricas son claramente irrelevantes, pues lo decisivo es la probanza de la conveniencia de la operación u operaciones en cada caso contempladas.

Nada de esto ha sucedido en el caso que decidimos, donde no se producen más que manifestaciones genéricas y abstractas sobre la procedencia de la operación; donde las operaciones se producen en un escaso periodo de tiempo -cuando de todos es sabido que la maduración de operaciones económicas del monto de las aquí contempladas requieren, por la propia naturaleza de las cosas, un tiempo de madurez que aquí no se ha dado; finalmente, las operaciones están entretejidas por intereses cuyo contenido último corresponde a las mismas personas.

En estas circunstancias es evidente que el motivo no puede prosperar, no sólo porque técnicamente no cumple los requisitos exigibles, especificando los documentos cuya valoración la Sala de instancia no ha tenido en cuenta, sino porque el razonamiento de la sentencia impugnada es más convincente que el propuesto por la entidad recurrente.

Es indudable que cada uno tiene derecho a organizar su economía en el modo que tenga por conveniente y como mejor resulte a sus intereses, pero eso no significa que tal fin pueda conseguirse mediante operaciones que ningún "padre de familia" y "ordenado comerciante" hubiera hecho jamás. Si a pesar de ello se pretende la obtención de un beneficio es obligado a explicar de modo exhaustivo y convincente las razones de la operación lo que aquí no se ha hecho.

QUINTO

DECISIÓN DEL TERCER MOTIVO DE CASACIÓN

De todo lo que hemos razonado se infiere que la pretensión de no tributar por las ganancias obtenidas mediante la absorción inexplicada de una entidad con pérdidas pendientes de compensar constituye la evasión que prohíbe el artículo 110.2 de la Ley 43/1995 .

Lo dicho demuestra que está acreditado la pretensión de evasión fiscal, sin que concurra circunstancia alguna que la justifique bien en motivo económico válido o de otra naturaleza. Por tanto, y sin necesidad de mayores disquisiciones procede también desestimar el motivo y el Recurso de Casación.

SEXTO

COSTAS

En materia de costas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , procede su imposición a la entidad recurrente, sin que su importe pueda exceder de 8.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, actuando en nombre y representación de la entidad RIOFISA, S.A. , contra la sentencia de 9 de febrero de 2012 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el Recurso Contencioso Administrativo número 74/2009 . Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la entidad recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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