STS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso96/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 96/2014, interpuesto por D. Leoncio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodríguez, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de noviembre de 2013, desestimatorio del recurso de alzada nº 195/2013 interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de marzo de 2013, por el que se aprueban los planes de sustitución ordinaria de Jueces y Magistrados en lo que se refiere al propuesto por la Junta Sectorial de Jueces de Instrucción y Violencia sobre la Mujer de A Coruña relativo a que "...El Magistrado-Juez de Violencia sobre la Mujer sustituya al Magistrado que se encuentre de guardia en los días laborables, salvo en el supuesto de enfermedad sobrevenida, en fin de semana o festivo".

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 26 de noviembre de 2013, acordó:

"DESESTIMAR el recurso de alzada núm. 195/13".

SEGUNDO

Por escrito recibido el 5 de febrero de 2014 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en representación de D. Leoncio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el referido acuerdo, que la Secretaría de esta Sala tuvo por interpuesto por diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2014, requiriendo al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previsto en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

Recibido se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Sr. D. Luis Alfaro Rodríguez, en representación de D. Leoncio , formuló la demanda por escrito presentado el 17 de junio de 2014 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

"...se dicte Sentencia por la que estimando la demanda:

  1. - Declare nula por ser contraria a lo dispuesto en el art. 211 de la LOPJ la resolución del Pleno del Consejo del Poder Judicial recurrida de fecha 26 de Noviembre de 2013 por la que se desestima el Recurso de Alzada n° 195/2013, dejando sin efecto dicha resolución, desaprobando por tanto los planes de sustitución recibidos, en concreto, en lo que se refiere al propuesto por la Junta Sectorial de Jueces de Instrucción y Violencia sobre la Mujer de A Coruña celebrada el 28 de Febrero de 2013 en su extremo relativo a que "...el Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer sustituya al Magistrado que se encuentre de Guardia en los días laborables, salvo en el supuesto de enfermedad sobrevenida, en fin de semana o festivo".

  2. - Subsidiariamente, se declare la nulidad de la mencionada resolución por incongruencia omisiva al no entrar ni resolver sobre los motivos primero y tercero del Recurso de Alzada. Con imposición de costas a la demandada. "

Por Otrosí Dice, interesó que "para el caso de que no se pida el recibimiento a prueba por la demandada, directamente se proceda a dictar sentencia sin celebración de vista."

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito registrado el 21 de julio de 2014, en el que pidió la desestimación del recurso.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2014, se declararon conclusos los autos al no haberse solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública ni la presentación de conclusiones.

SEXTO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 14 de octubre de 2014 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 30 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

SÉPTIMO

No se ha observado el plazo de que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de noviembre de 2013, desestimatorio del recurso de alzada nº 195/2013 interpuesto contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de marzo de 2013, por el que se aprueban los planes de sustitución ordinaria de Jueces y Magistrados, en el particular en que aprobaba la propuesta de la Junta Sectorial de Jueces de Instrucción y Violencia sobre la Mujer de A Coruña del siguiente tenor literal: ". ..El Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer sustituya al Magistrado que se encuentre de Guardia en los días laborables, salvo en el supuesto de enfermedad sobrevenida, en fin de semana o festivo".

SEGUNDO

En lo que aquí es de interés, el citado Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de noviembre de 2013, dice literalmente lo siguiente:

"ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 28 de febrero de 2013, la Junta Sectorial de Jueces de Instrucción y Violencia sobre la Mujer, adoptó, entre otro el siguiente Acuerdo:

    "... Se aprueba por MAYORIA que el Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer sustituya al Magistrado que se encuentre de Guardia en los días laborables, salvo en el supuesto de enfermedad sobrevenida, en fin de semana o festivo...."

  2. Con fecha 22 de marzo do 2013 la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, adoptó el siguiente Acuerdo:

    "...aprobar los planes de sustitución recibidos..."

  3. Disconforme con la anterior decisión, D. Leoncio , Magistrado-Juez con destino en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de A Coruña interpone recurso de alzada contra la misma,..."

    "FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Así pues, el procedimiento se ha cumplido y la discrepancia que se hace al acuerdo se contrae en exclusiva a que el acuerdo impugnado, asumiendo la propuesta de la Junta de Jueces, llama a la sustitución al -Juez de Violencia como primer sustituto respecto del Juez de Instrucción del partido judicial en funciones de guardia, sin considerar que, existiendo varios Juzgados de Instrucción en este partido judicial, ocho en concreto, deberían, según el número uno del artículo 211, primero sustituirse entre sí, cabiendo sólo el llamamiento a Juez de clase distinta, número tres del mismo articulo, cuando se agotaran las posibilidades de sustitución entre ellos.

    Pues bien, frente a lo que se sostiene en el recurso, cuando el Art. 211 de la LOPJ supedita las sustituciones entre Jueces de distinto orden jurisdiccional, aun existiendo varios Jueces pertenecientes al mismo, a que se agoten las posibilidades de sustitución entre ellos, no debe ser entendido como un "agotamiento" de las posibilidades numéricas o combinatorias, sino de las posibilidades viables, razonables, eficaces, convenientes y operativas para el superior interés del servicio. Desde esta perspectiva, dado que la sustitución acordada para el recurrente se contrae sólo a un concreto órgano judicial (Juzgado de instrucción), para una actividad concreta (funciones de guardia) y para periodos concretos de tiempo (días laborables y festivos si surge enfermedad sobrevenida), cabe entender que con el resto de sustituciones entre los Juzgados de instrucción entre si, se han agotado las posibilidades razonables de sustitución entre ellos, y que por ello es viable y aceptable que se acuda a la previsión recogida en el Art. 211.3ª de la LOPJ , y por ello el acto recurrido no incurre en la vulneraciones legales que el recurso indica.

    Tampoco debe olvidarse que la propia LOPJ, en su Art. 210.5 , contempla una herramienta de seguridad para el sistema al disponer que el Consejo General del Poder Judicial, de oficio o a instancia de cualquiera de los anteriores (Jueces Decanos. Presidentes de Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional)...adoptará las medidas que sean precisas para corregir cualquier disfunción que pudiera acaecer en la ejecución de los planes anuales de sustitución. Todo ello debe llevar a la desestimación del presente recurso.

    En su virtud, el Pleno.

    ACUERDA DESESTIMAR el recurso de alzada núm. 195/13."

    Frente a éste acuerdo del Pleno se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

En su demanda, el Sr. Leoncio tras exponer los antecedentes descritos denuncia, en primer lugar, que el Acuerdo del Pleno impugnado incurre en el vicio de incongruencia omisiva pues, en el escrito de interposición del recurso de alzada se articulaban hasta tres motivos de impugnación considerándose a la hora de dictar esa resolución sólo el segundo, esto es, sin que se realice reflexión alguna, y resuelva, el primero, en el que invocaba la falta de cobertura legal para establecer que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer sustituya al Juzgado de Instrucción, y el tercero, en el que se denunciaba la falta de equidad del acuerdo impugnado al imponer que el Juez de Violencia de Género sustituya a 8 Jueces de Instrucción.

En cualquier caso, insiste en la falta de cobertura legal para establecer que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer sustituya al Juzgado de Instrucción, pues el artículo 211 de la LOPJ contiene la precisión de que los Jueces de Violencia sobre la Mujer sean sustituidos por los Jueces de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción, pero no la inversa. Esto es, la Ley no prevé que los Jueces de Violencia sobre la Mujer sustituyan a los Jueces de Instrucción. Esa ausencia de previsión, voluntaria del legislador, explica, tiene un sentido lógico cuando el Juzgado de Violencia sobre la Mujer es único (como es el presente caso). El régimen de sustituciones parte de la posibilidad de compatibilizar los señalamientos, en un Juzgado de Violencia de esas características, con los que pueden realizar las fuerzas policiales de juicios rápidos cada día laborable del año, y con otras contingencias de resolución urgente como pueden ser las solicitudes de protección, lo que escapa a la disponibilidad del Juez.

Por otro lado, cuestiona el recurrente el razonamiento de la resolución recurrida.Tras reproducirlo, considera que se equivoca porque aún dándose por supuesto que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer pudieran ser llamados a sustituir a los Juzgados de Instrucción, no puede afirmarse razonablemente que hayan quedado agotadas las "posibilidades viables, razonables, eficaces, convenientes y operativas" de sustitución entre estos y justificar, así, llamar al juez de clase distinta.

CUARTO

El Abogado del Estado, se opone a la demanda e interesa la desestimación del recurso.

Considera que el primer motivo de la demanda, en el que se denuncia que el plan aprobado establece una sustitución sin cobertura legal, no es admisible. El Acuerdo recurrido argumenta sobre dicho motivo, si bien lo hace con carácter general en su FD Cuarto en todos los aspectos legales invocados contra el Plan aprobado. En él se invoca el artículo 211.3ª de la LOPJ para fundamentar la viabilidad y corrección legales del régimen de sustitución contenido en el Plan, que determina que "también sustituirán los de distinto orden jurisdiccional, aun existiendo varios jueces pertenecientes al mismo, cuando se agotaren las posibilidades de sustitución entre ellos".

Ese precepto, dice el Abogado del Estado, se utiliza en el Acuerdo recurrido para fundamentar la existencia de cobertura legal del régimen de sustitución establecido en el aspecto que aquí interesa. Cuestión distinta es que el recurrente haga una interpretación distinta de la aplicabilidad de dicha norma que se concreta en el agotamiento de las "...posibilidades de sustitución entre ellos" (los jueces de la misma clase), que se aplica en el Plan y se efectúa en el Acuerdo recorrido, que concreta aquéllas en las "viables, razonables, eficaces, convenientes y operativas para el superior interés del servicio", y no solo en las "numéricas o combinatorias" que invoca el recurrente. Considera, por ello, que sí existe cobertura legal que ampara el régimen de sustitución aprobado en el Plan, de manera que el motivo alegado no debe prosperar.

En segundo lugar, rechaza que exista incongruencia omisiva, respecto del motivo invocado en el recurso de alzada consistente en que el régimen de sustitución aprobado, en la interpretación que él hace del mismo, sería "...especialmente gravoso desde el punto de vista comparativo".

Considera el Abogado del Estado que el Acuerdo recurrido (FJ Cuarto) concreta que la sustitución acordada para la recurrente "...se contrae a un concreto órgano judicial (Juzgado de Instrucción), para una actividad concreta (funciones de guardia) y para períodos concretos de tiempo (días laborables y festivos si surge enfermedad sobrevenida) y que "...cabe entender que con el resto de sustituciones entre los Juzgados de Instrucción entre sí, se han agotado las posibilidades de sustitución entre ellos...". Además, el Acuerdo recurrido invoca como herramienta de seguridad para corregir disfunciones lo determinado en el artículo 210.5 de la LOPJ . En consecuencia, el Acuerdo recurrido concreta el régimen de sustitución establecido y niega que sea a priori, gravoso; no obstante, para su momento y caso, deja a salvo el tener que corregir disfunciones que se puedan plantear, con la cita de la posible utilización del instrumento legal previsto para corregir las disfunciones que se produjese, lo que excluye la ilegalidad del Acuerdo por el motivo alegado, que no deja de ser una apreciación subjetiva.

Finalmente rechaza el Abogado del Estado que el Acuerdo impugnado sea ilegal por las razones que indica el recurrente "porque no respetaría el orden de llamamientos a las sustituciones que establece el artículo 211 de la LOPJ y porque no motiva el indicado agotamiento de "posibilidades" que fundamenta el supuesto previsto en el artículo citado, en su apartado 3°, que es el invocado en el Acuerdo recurrido.

Considera que el Acuerdo del CGPJ acredita que el sistema establecido no es gravoso y que se han agotado las posibilidades de las sustituciones entre jueces de la misma clase para los demás supuestos en que sea necesaria la sustitución, por lo que es legal acudir a los de otra clase, en este caso, a los de Violencia sobre la Mujer, para establecer un régimen de sustituciones para un órgano determinado, por una concreta causa y para específicos días.

En definitiva, concluye el Abogado del Estado, el CGPJ obró correctamente al desestimar el recurso de Alzada, toda vez que el Plan de sustituciones aprobado, en la parte impugnada, se ampara en un precepto legal, se ajusta al ordenamiento jurídico y no es gravoso para el recurrente.

QUINTO

El examen de las pretensiones y respectivos planteamientos de las partes permite advertir que la cuestión litigiosa versa sobre la aplicación del régimen de sustituciones entre Jueces, contemplado en los arts 210 y 211 de la LOPJ en el particular relativo a que el Juez de Violencia único de A Coruña sustituya al Juez de Instrucción de Guardia " en los días laborables, salvo en el supuesto de enfermedad sobrevenida, en fin de semana o festivo".

El art. 210 de la LOPJ establece unas reglas generales sobre el régimen de sustituciones de jueces y magistrados en órganos judiciales unipersonales

Y el art. 211 LOPJ dispone lo siguiente:

"A los efectos de lo previsto en los apartados 1.b) y 1.d) del artículo anterior, se observarán las siguientes reglas:

  1. Los Jueces de Primera Instancia y de Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de Menores y de lo Social se sustituirán entre sí en las poblaciones donde existan varios del mismo orden jurisdiccional en la forma que acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces.

    Si fuere el Decano el que deba ser sustituido sus funciones se ejercerán por el Juez que le sustituya en el Juzgado de que aquél sea titular, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o, en su caso, por el más antiguo en el cargo.

  2. Cuando en una población no hubiere otro Juez de la misma clase la sustitución corresponderá a un Juez de clase distinta.

  3. También sustituirán los de distinto orden jurisdiccional, aun existiendo varios Jueces pertenecientes al mismo, cuando se agotaren las posibilidades de sustitución entre ellos.

  4. Corresponderá a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción la sustitución de los Jueces de los demás órdenes jurisdiccionales y de los Jueces de Menores, cuando no haya posibilidad de que la sustitución se efectúe entre los del mismo orden.

  5. La sustitución de los Jueces de lo Penal corresponderá, en el caso del artículo 89, a los de Primera Instancia. En los demás casos, los Jueces de lo Penal e, igualmente, los de Primera Instancia e Instrucción serán sustituidos por los Jueces de lo Mercantil, de Menores, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, según el orden que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.

  6. Los Jueces de Violencia sobre la Mujer serán sustituidos por los Jueces de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción, según el orden que acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo".

    El recurrente planteó en su recurso de alzada, como primera cuestión, la falta de cobertura legal de la medida acordada, al defender que " la ley no prevé que los Jueces de Violencia sobre la Mujer sustituyan a los Jueces de Instrucción. No lo contempla el art. 211".

    En realidad, el acuerdo recurrido da por sentado que los Jueces de Violencia sustituyen a los Jueces de Instrucción pues entra directamente a resolver la cuestión de la procedencia de sustituir primeramente el Juez de Violencia al Juez de Instrucción de Guardia a pesar de que en el partido judicial existen ocho juzgados de instrucción que deberían sustituirse entre sí de manera que, de forma implícita está reconociendo que la sustitución del Juez de Instrucción por el Juez de Violencia tiene cobertura legal.

    Debe recordarse que la redacción vigente del art. 211 LOPJ tiene origen en la Ley 8/2012, de 27 de diciembre, de Medidas de Eficiencia Presupuestaria de la Administración de Justicia que, como explica su Exposición de Motivos, pretende "lograr que la práctica totalidad de sustituciones y suplencias que operasen en el seno de la carrera judicial en órganos unipersonales sean cubiertas por jueces y magistrados profesionales garantizándose así una justicia profesional". Por esa razón, el citado precepto, a diferencia de la redacción anterior, contempla todas las clases de Jueces que pueden existir en una población, Jueces de Primera Instancia y de Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de Menores y de lo Social, pretendiendo agotar, con ese fin todas las posibles sustituciones que pudieran darse, como se deduce de la lectura de los distintos apartados del art. 211.

    El hecho de que no se cite expresamente en el art. 211 la figura del Juez de Violencia como sustituto del Juez de Instrucción no quiere decir que la sustitución no tenga cobertura legal pues el apartado 3º prevé que "También sustituirán los de distinto orden jurisdiccional, aun existiendo varios Jueces pertenecientes al mismo, cuando se agotaren las posibilidades de sustitución entre ellos."Cabe, por tanto, la posibilidad y tiene el amparo legal citado, que un Juez de Violencia sustituya a un Juez de Instrucción si se agotan las posibilidades de sustitución que podrían ofrecer los restantes Jueces de Instrucción.

    Por lo tanto, debe rechazarse éste primer argumento o motivo del recurso.

SEXTO

Sostiene el recurrente que el acuerdo recurrido no entra a analizar el tercer motivo expuesto en su recurso de alzada, en el que denunciaba la vulneración del principio de equidad porque el acuerdo originario otorga un trato desigual y desproporcionado al imponerle la sustitución del Juez de Instrucción de Guardia, pese a la existencia en el Partido Judicial de ocho Juzgados de Instrucción.

Aunque lo analizaremos seguidamente al examinar la motivación del acuerdo recurrido, puede también decirse que se desestima implícitamente al valorar el CGPJ que la sustitución "...se contrae a un concreto órgano judicial (Juzgado de Instrucción), para una actividad concreta (funciones de guardia) y para períodos concretos de tiempo (días laborables y festivos si surge enfermedad sobrevenida) y que "...cabe entender que con el resto de sustituciones entre los Juzgados de Instrucción entre sí, se han agotado las posibilidades de sustitución entre ellos...", a pesar de ser 8 y, al recordar, que en todo caso, existe un mecanismo de corrección en el art. 210.5 que permite al Consejo General del Poder Judicial adoptar las medidas precisas para corregir cualquier disfunción que pudiera acaecer en la ejecución de los planes anuales de sustitución.

SÉPTIMO

Cuestión distinta es la adecuación a la legalidad del acuerdo impugnado que vamos a enjuiciar a través de su motivación.

Lo primero que es preciso destacar es la confusa redacción del acuerdo originario porque se dice en él que " ...el Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer sustituya al Magistrado que se encuentre de Guardia en los días laborables, salvo en el supuesto de enfermedad sobrevenida, en fin de semana o festivo".

Literalmente, no parece, o al menos no es seguro, que ese acuerdo y la regla de sustitución que establece tenga el significado que le atribuyó el C.G.P.J. al resolver el recurso de alzada, esto es, que la sustitución entre en juego sólo si surge enfermedad sobrevenida. En todo caso, hay en la literalidad de la regla un evidente grado de incertidumbre, derivado de la posibilidad de interpretaciones varias y distintas; lo cual es incompatible con una regla de sustitución que conlleva como efecto que quien no es titular de un órgano judicial entre a desempeñar las funciones jurisdiccionales atribuidas a éste. Siendo ese el efecto, es de todo punto exigible que la regla de sustitución sea clara e inequívoca; lo que no ocurre con la impugnada.

Amén de ello, se advierte que la sustitución así establecida no se ajusta a lo dispuesto en el art. 211.1 que exige que los Jueces de Instrucción "se sustituirán entre sí en las poblaciones donde existan varios del mismo orden jurisdiccional". En éste caso, existiendo 8 Juzgados de Instrucción en el mismo partido judicial, debe establecerse como primera previsión la sustitución entre ellos. Y debe ser así, porque ni en el expediente, ni en los autos, ni en el acuerdo recurrido, afloran datos bastantes, suficientemente explicados, que justifiquen que las posibilidades de sustitución entre esos ocho Juzgados estaban razonablemente agotadas. Sólo una justificación en este sentido, que, repetimos, no alcanzamos a ver, permitiría haber orillado la aplicación de la regla 1ª del artículo 211 de la LOPJ e imponer, como se hizo en el acuerdo originario y se mantiene en el aquí recurrido, la entrada en juego de la regla 3ª del mismo artículo.

La conclusión alcanzada se ve reforzada en el caso enjuiciado al tomar en consideración dos circunstancias adicionales: Una, la problemática compatibilidad de funciones en dos Juzgados, el de Guardia y el de Violencia, abiertos a actuaciones imprevistas y urgentes como pueden ser, entre otras, la adopción de órdenes de protección, la de medidas cautelares y la celebración de juicios rápidos señalados desde las dependencias policiales. Y otra, el efecto desproporcionado de la regla de sustitución, pues de ser acertada la interpretación que de ella hace el acuerdo recurrido, resultaría que el Juez de Violencia, único en el Partido, habría de estar permanentemente disponible, incluidos fines de semana y festivos, para cumplirla.

En consecuencia, debe declararse la nulidad del acuerdo impugnado por vulnerar el art. 211.1 de la LOPJ .

OCTAVO

Es preceptiva la imposición de costas al Consejo General del Poder Judicial por imperativa exigencia de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , si bien, ejercitando la facultad establecida en el apartado 3 de dicho artículo, establecemos como límite máximo de las mismas por todos los conceptos el de 3000€, aplicando al respecto los criterios seguidos últimamente por esta Sala.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 96/2014, interpuesto por don Leoncio contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 26 de Noviembre de 2013 por el que se desestima el Recurso de Alzada n°195/2013, dejando sin efecto dicho acuerdo, en lo que se refiere al plan de sustitución propuesto por la Junta Sectorial de Jueces de Instrucción y Violencia sobre la Mujer de A Coruña celebrada el 28 de Febrero de 2013 en el particular relativo a que "...el Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer sustituya al Magistrado que se encuentre de Guardia en los días laborables, salvo en el supuesto de enfermedad sobrevenida, en fin de semana o festivo", que anulamos.

SEGUNDO

Imponemos al Consejo General del Poder Judicial las costas causadas en los términos indicados en el último fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando. lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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