STS 746/2014, 13 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2014
Número de resolución746/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Urbano Fulgencio , Blas Demetrio , Demetrio Placido , Simon Joaquin , Roman Claudio , Joaquin Damaso , Raimundo Andres , Cristobal Vidal , Isidoro Indalecio , Braulio Valentin , Felix Joaquin , Claudio Valentin y Antonieta Apolonia , contra la sentencia dictada por la Sección III de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Villamana Herrera, Sra. Sainz de Barranda Riva, Sra. García Orcajo, Sra. García Hernández, Sr- García Ortiz de Urbina, Sra. Urdiales González, Sr. Alfaro Rodríguez, Sra. Carretero Herranz, Sra. Fernández Guerra y Sr. Gil de Sagredo Garicano.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 5, instruyó Sumario nº 9/11, seguido por delito contra la salud pública, contra Blas Demetrio , Simon Joaquin , Demetrio Placido , Roman Claudio , Hector Moises , Urbano Fulgencio , Joaquin Damaso , Raimundo Andres , Isidoro Indalecio , Cristobal Vidal , Claudio Valentin , Braulio Valentin , Felix Joaquin , Eliseo Gabriel , Gabino Ovidio , Teodora Hortensia y Antonieta Apolonia , y una vez concluso lo remitió a la Sección III de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 14 de Enero de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"A) El día 20 de diciembre de 2010 en la nave sita en el polígono industrial de Parla, del número 9 de la calle Berlín, agentes policiales de dicho municipio cuando se interesaban por una denuncia de robo, descubrieron accidentalmente, en una bolsa-contenedor la cantidad de 502.970 gramos de cocaína y pureza media del 64,55 %. valorada en 44.686.929,15 € que había sido introducida en España por el grupo formado, entre otros, por Roman Claudio , Joaquin Damaso , Raimundo Andres , siendo que la persona que custodiaba la droga era Isidoro Indalecio también integrante del grupo que resultó detenido flagrantemente.- En el interior de la nave fueron localizados varios vehículos dispuestos para ser usados por la organización para el transporte de ese cargamento de cocaína.- En dicha nave se encontraron los siguientes efectos de la organización: - una pistola, marca BAIKAL, con la numeración borrada, en perfecto estado de uso y conservación, un silenciador acoplado y siete cartuchos del calibre 7,65 mm. Browning-GJK, uno de ellos en la recámara, en el interior del vehículo Fiat Multipla ....- NHX , del que figuraba como titular Cristobal Vidal .- En este coche, en el que se halló una fotocopia del DNI de Raimundo Andres , y el seguro a su nombre, se halló un documento privado de venta a favor de Ceferino Arcadio que no ha podido ser localizado (en rebeldía procesal).- Había otros tres vehículos descubiertos en la nave: -Mercedes A160, matrícula ....-XQW , cuyo asiento delantero derecho había sido retirado, habiéndose practicado un hueco en el mismo para transportar droga y dinero procedente de la misma, propiedad de Ceferino Arcadio , con póliza de seguro a nombre de Cristobal Vidal .- Daihatsu Materia, matrícula ....-HNN , propiedad de Ceferino Arcadio , si bien la póliza de seguro estaba a nombre de Cristobal Vidal ; en el interior del vehículo había un billete de un pasaje de barco de Barcelona a Civitavecchia, localidad italiana, con salida el 18.10.2010 y regreso el 19.20.2010 a nombre de Raimundo Andres . También disponía de un mecanismo consistente en un mando a distancia por medio del cual se podía cargar droga.- SEAT Altea, ....-LFS , propiedad de Segundo Ivan , en rebeldía.- También se hallaron cuatro teléfonos móviles.- Raimundo Andres había conducido tanto la furgoneta Daihatsu como la Mercedes hasta la nave.- Joaquin Damaso había alquilado la nave.- Roman Claudio era el enlace con los miembros del grupo suramericano que se encargaba de la introducción del estupefaciente para garantizar la infraestructura en nuestro suelo y el acopio de personal para secundar las actividades derivadas, de modo que gestionaba los pagos a realizar a favor de Cristobal Vidal , luego de ser detenido el día 21 de diciembre de 2010 en razón de esta operación y ayudaba a otros miembros de la organización a eludir la actuación policial. Por ello el día 20 de diciembre había concertado en Getafe una cita. Estaba previsto que acudieran a la misma Cristobal Vidal , quien había contratado a Claudio Valentin mediando la autorización de Joaquin Damaso al respecto, para ultimar el traslado de la sustancia estupefaciente escondida en la nave de Parla, no logrando su propósito al ser detenidos ambos frente al domicilio de Cristobal Vidal .- Simon Joaquin se encargaba de gestionar las titularidades de los seguros de los vehículos.- Demetrio Placido estuvo al corriente de las gestiones para entregar un dinero a Cristobal Vidal y retribuía a los miembros de la organización sus servicios, antes de que marchara temporalmente a Miami en 31 de marzo de 2011.- Claudio Valentin NO INTEGRABA LA ORGANIZACIÓN.- NO ESTA PROBADO QUE Urbano Fulgencio INTEGRARA LA ORGANIZACIÓN Y PARTICIPARA EN ESTA OPERACIÓN. Este, dada su condición de abogado, fue requerido por Roman Claudio para conseguir la libertad de Cristobal Vidal , en situación de prisión provisional y en su caso, hacerle entrega de algún dinero a modo de compensación, no estando acreditado que se adueñara de cantidad concreta. Demetrio Placido autorizó la entrega de dinero al entorno de Cristobal Vidal .- También le fue encargado por Roman Claudio , dada su condición de abogado defensor de Cristobal Vidal que se interesara por el estado de la tramitación de las diligencias previas 2270/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Parla que investigaban el hallazgo de la cocaína en la nave de Parla a fin de conocer hasta conocer el alcance de las mismas. Urbano Fulgencio , averiguó, estando las diligencias declaradas secretas por el Juez instructor, que había sido localizado en Valencia Joaquin Damaso , lo que Urbano Fulgencio transmitió el día 25 de marzo de 2011 a Roman Claudio y el mismo día 25 de marzo, el propio Urbano Fulgencio avisó directamente a Joaquin Damaso para que tirara el teléfono pues había sido localizado.- El día 23 de marzo de 2011, Blas Demetrio mantuvo una reunión con Roman Claudio sobre las 13:30 horas en el barrio de Barajas, relacionada con el entramado de empresas que se estaba generando sin actividad real.- Blas Demetrio llegó a la reunión conduciendo el vehículo Audi .... GZF , figurando como titular Antonieta Apolonia y Roman Claudio con el BMW 725, matrícula .... WGW .- Blas Demetrio pagó en efectivo el coche AUDI .... GZF .- NO ESTA DEBIDAMENTE ACREDITADO QUE Antonieta Apolonia TUVIERA CONOCIMIENTO DEL ORIGEN DEL DINERO EMPLEADO EN LA ADQUISICIÓN A SU NOMBRE.- Al día siguiente 24 de marzo Roman Claudio y Roman Claudio se reunieron con Demetrio Placido (alias Tiburon para sus colaboradores) en una cafetería junto al Centro Comercial del Campo de las Naciones, finalizada, los dos se marchan en el BMW propiedad de Roman Claudio acudiendo a una cita con Blas Demetrio en el barrio de Barajas, presentándole papeles y concluida, abandona el lugar a bordo del vehículo BMW X1 ....-QBS , siendo aparcado en el garaje de la CALLE002 núm. NUM003 de Madrid; era titular del vehículo la sociedad INDIAN, MARMOLES Y GRANITOS, SL e iba conducido por Teodora Hortensia propiedad de la empresa Indian, Mármoles y Granitos, SL.B) A finales de marzo y principio de abril de 2011, Raimundo Andres , se trasladó a Italia para traer desde allí una cantidad de dinero procedente de una contraprestación de droga para conseguir introducir parte en el mercado, informando de las incidencias del transporte a Roman Claudio , quien a su vez transmitía las noticias a Demetrio Placido , quien había dado instrucciones al anterior para que Raimundo Andres realizara el trabajo.- C) A finales de abril de 2011, Demetrio Placido (alias Ganso para sus colaboradores) que se encontraba en los Estados Unidos dio instrucciones a Simon Joaquin , a quien había cedido su terminal teléfono móvil núm. NUM000 , para que se realizara una operación de tráfico de cocaína, transmitiendo ésta las instrucciones a Roman Claudio , quien a su vez, dio avisa a Raimundo Andres a efectos de realizar los transportes y que se entrevistara con Braulio Valentin y Felix Joaquin pertenecientes a la rama colombiana que dirigía la operación, quienes tenían el encargo de supervisarla.- En consecuencia, Raimundo Andres , el día 2 de mayo de 2011, se reunió con Braulio Valentin y Felix Joaquin en la cafetería Penélope de Alicante, para preparar las condiciones de la entrega de la droga al primero a efectos de su ulterior transporte hasta Madrid. Pernoctó en Alicante y a 10:40 horas del día 3 emprendió viaje a Madrid en tren llegando a la estación de Atocha a las 14:00 horas, siendo recogido en la estación por Joaquin Damaso , que había venido desde Valencia para ejecutar la operación. Este trasladó al primero hasta el lugar en que debería recoger el vehículo en el que iba a transportar la droga y así, regresó con dicho vehículo, una furgoneta Fiat Multipla .... LDG .-El d día 4 de mayo a las 13:15 horas, se vuelve a entrevista con Braulio Valentin y Felix Joaquin en la citada cafetería, donde habían llegado a bordo de la furgoneta Fiat Ulises, y a las 14:30 horas son vistos los tres de nuevo en la localidad alicantina de Santa Pola para ultimar los detalles.- Al efecto, el día 5 de mayo de 2011 se produjo la carga de la cocaína en lugar ignorado, y Raimundo Andres la trasladó en la furgoneta Fiat Multipla .... LDG oculta en un doble fondo del vehículo.- Detenciones y registros posteriores.- Por agentes policiales, que seguían los pasos a Raimundo Andres como consecuencia de la investigación, el día 5 de mayo, procedieron a su detención en el punto kilométrico 68 de la autopista A-3 (provincia de Madrid), siendo incautada la droga en el doble fondo del vehículo Fiat Multipla .... LDG , con un peso bruto de 135.000 gramos de cocaína, y una riqueza media del 77,80%, valorada en 14.081.022 €. Así mismo se le ocuparon 299,45 €, un teléfono móvil y 4 tarjetas SIM, instrumentos y medios para realizar su ilícito cometido.- Ese mismo día 5 de mayo de 2011, se procedió a la detención de Roman Claudio y Felix Joaquin , poco después de abandonar la casa sita en la CALLE000 NUM001 de Madrid en el vehículo Seat Córdoba .... FRG . Al primero, se le ocuparon 3.045 €, 4 teléfonos móviles, 5 tarjetas SIM y un MODEM, instrumentos y medios empleados para desarrollar su ilícita actividad y, en una cartera negra marca Mont Blanc dos certificados de la sociedad ENGELBERG INTERNATIONAL TRADING, S.A a nombre de Demetrio Placido y Blas Demetrio . A Felix Joaquin le fueron ocupados 91,50 € empleados para desarrollar la ilícita actividad.- El turismo Seat Córdoba .... FRG disponía de un doble fondo para transportar tanto dinero como droga por la organización. Así mismo Roman Claudio utilizaba habitualmente en sus desplazamientos el vehículo BMW 725, matrícula .... WGW que se había registrado a nombre de Justa Alicia , pero el figuraba como tomador del seguro, y estaba a disposición de Hector Moises como miembro de la organización.- A los pocos minutos de abandonar el chalet de la CALLE000 NUM001 , fueron detenidos igualmente Simon Joaquin y Eliseo Gabriel a bordo del vehículo MINI .... WBX . Se ocuparon a la primera 260 € que constituían un medio para realizar su ilícita actividad y cuatro teléfonos móviles empleados en la dicha actividad. Simon Joaquin utilizaba habitualmente ese turismo, figurando como tomador Felix Joaquin .- A Eliseo Gabriel LE FUERON HALLADOS 680 € DE LOS QUE SE IGNORA SU PROCEDENCIA Y DESTINO AL NO ESTAR DEBIDAMENTE PROBADO QUE SE HUBIERA TRASLADADO EL MISMO DÍA 5 DE MAYO DESDE AMSTERDAM PARA IMPLICARSE EN LA OPERACIÓN.- Ese mismo día 5 de mayo de 2011 y en el inmueble del núm. NUM001 de la CALLE000 , fue ocupado el Fiat Ulises .... NSV , que disponía de un doble fondo para transportar droga y en el que habían viajado desde Alicante Braulio Valentin y Felix Joaquin .- El día 6 de mayo de 2011 se practicó la entrada en el domicilio del núm. NUM001 de la CALLE000 , siendo detenido en su interior Braulio Valentin . Se ocuparon los siguientes efectos: -271.810 € fruto del tráfico de drogas.- 4 billetes falsos de 20 €.- un envoltorio conteniendo 3 gramos de cocaína con riqueza media de 65% (valorada en 261,43 €).- 17 teléfonos móviles.- tarjetas telefónicas.- una máquina de contar dinero.- material para envasar al vacío.- cuatro calefactores.- el vehículo Ford Transit matrícula .... XMJ , siento el titular y tomador del seguro Bruno Santos , contra el que no se dirige este procedimiento.- El vehículo Kia Soul, matrícula .... KBT , al que se había practicado un doble fondo para transportar droga o dinero por la organización.- Una cámara de fotos Sony, un ordenador marca Acer, un ordenador portátil Hacer y un ordenador HP.- Este domicilio había sido alquilado en marzo de 2011 con una renta mensual de 2.500 € para la organización por Raimundo Andres , utilizando la identidad falsa de Hipolito Hernan .- El 6 de mayo de 2011 una patrulla de la Guardia civil localizó en la provincia de Cuenca el vehículo Kia Carnaval .... XFM ocupado por Joaquin Damaso y Gabino Ovidio , procediendo a su detención. En el momento de su identificación, Joaquin Damaso mostró un DNI y un permiso de conducir a nombre de Camilo Laureano con la foto de Joaquin Damaso , documento íntegramente falso, así mismo se le ocuparon 370 € fruto de su actividad.- NO ESTÁ PROBADA LA PARTICIPACIÓN DE Gabino Ovidio EN ESTA CONCRETA OPERACIÓN DE TRASLADO DEL ESTUPEFACIENTE Y TAMPOCO EN LA DROGA ESCONDIDA EN LA NAVE DE PARLA , AYUDABA A TÍTULO PERSONAL A Joaquin Damaso PARA EVITAR SU DETENCIÓN A PETICIÓN DE Raimundo Andres .- Está probado que a petición de Joaquin Damaso que sospechaba la detención de Raimundo Andres , consintió en retirar del domicilio de este último una caja fuerte que lo relacionaba con el caso. Así, cuando se practicaba el registro en el domicilio de Gabino Ovidio En Alberic, se comunicó que la caja estaba en otro domicilio, sito en la CALLE001 núm. NUM002 , siendo entregada a la fuerza actuante.- En la citada caja se guardan 7.000 €, un recorte de periódico sobre el alijo de Parla, así como cinco DNI y tres permisos de conducir íntegramente falsos con la fotografía de Raimundo Andres y otros nombres, entre ellos Hipolito Hernan , que se había utilizado para alquilar la casa de la CALLE000 NUM001 de Madrid para la organización. Gabino Ovidio estuvo en disposición de conocer el contenido de la caja.- El 6 de mayo de 2011 sobre las 18:30 horas se procedió a la detención de Teodora Hortensia , saliendo del domicilio de la CALLE002 NUM003 , portal NUM004 NUM005 de Madrid, conduciendo el vehículo BMW X-1, matrícula ....-QBS , que era utilizado por la organización, figurando a nombre de la sociedad INDIAN MARMOLES Y GRANITOS S.L., cuyos apoderados eran Roman Claudio y Hector Moises , siendo el tomador del seguro Roman Claudio . También por la citada Teodora Hortensia , pareja sentimental de Blas Demetrio era usado y se le ocuparon 1.115 €, así como dos teléfonos móviles (i Phone 4 y Blakberry) y un ordenador portátil Apple.- NO CONSTA QUE LA USUARIA Teodora Hortensia TUVIERA CONOCIMIENTO DEL ORIGEN ILICITO DE ESTOS BIENES. - Ese mismo día sobre las 19:20 horas, fue detenido Blas Demetrio luego de haber traspasado la puerta de acceso al recinto de la urbanización sita en la CALLE002 NUM003 , portal NUM004 NUM005 de Madrid, donde residía durante sus estancias en la misma. Le fue ocupado un pasaporte y cédula de ciudadanía a nombre de Demetrio Placido , 1.095 € medio para desarrollar su ilícita actividad, un reloj de pulsera de la marca Audermars Piquete y una cámara de fotos Canon adquiridos con los beneficios de la misma, 3 teléfonos móviles, una PDA marca HP, y tres tarjetas SIM, medios para desarrollar su actividad igualmente.- Así mismo se le ocuparon 550 € distribuidos en un billete de 50 € y cinco de 100 € que resultaron falsos; no consta que Blas Demetrio tuviera conocimiento de su ilegitimidad .- Realizada entrada y registro en dicho domicilio autorizada judicialmente se encontraron los siguientes efectos: -202.430 € procedentes de la ilícita actividad de la organización,- 290 € en billetes falsos (dos de 30 €, tres de 50 € y uno de 100 €),- 22 teléfonos móviles,- tarjetas de compañías eléctricas,- una máquina de contar dinero,- una factura del mercedes .... NRW , vehículo ocupado en la nave de la calle Berlín de Parla a nombre de Humberto Torcuato ,- un ordenador portátil Acer.- Blas Demetrio utilizaba en su actividad delictiva el vehículo Audi A3 .... GZF , que había comprado pagando en metálico un total de 42. 726,50 € en dos entregas, figurando a nombre de Antonieta Apolonia , quien no consta tuviera conocimiento del origen ilícito del dinero empleado en la transacción .- El día 6 de mayo de 2011 se practicaron entradas y registros autorizados judicialmente en: -La calle Concepción núm. 14, 2º, oficina 3ª, en Getafe, que era la oficina de Roman Claudio en la que se encontró una CPU marca Dell y documentación de una empresa en la que aparecía como administrador Demetrio Placido .- Casa en la CALLE003 núm. NUM006 de Getafe, alquilada por Roman Claudio , por encargo de Demetrio Placido , en cuyo garaje había un elevador de vehículos.- En la CALLE004 NUM007 de Getafe, alquilada por Roman Claudio y que constituía su domicilio, en la que se encontraron tres ordenadores de las marcas Asus, Samsung y Acer, más tres teléfonos móviles.- Domicilio en la CALLE005 NUM008 -escalera NUM003 - NUM009 de Madrid alquilado por Raimundo Andres que constituía un piso de seguridad para la organización.- El día 6 de mayo de 2011 una patrulla de la Guardia Civil localizó en la provincia de Cuenca el vehículo Kia Carnal .... XFM ocupado por Joaquin Damaso y Gabino Ovidio , siendo detenidos los mismos. En el momento de la identificación Joaquin Damaso mostró un D.N.I y un permisos de conducir a nombre de Camilo Laureano con su fotografía, íntegramente falsos y 370 € que eran medio para realizar su ilícita actividad.- NO ESTA PROBADO QUE Hector Moises TUVIERA INTERVENCIÓN EN LAS OPERACIONES DE INTRODUCCIÓN, TRASLADO Y DEPÓSITO DE COCAÍNA DESCRITAS. CONSTA UNICAMENTE QUE EN UNIÓN DE Roman Claudio SE ENCARGABA DE CONSTITUIR LA SOCIEDAD ENGELBERG INTERNATIONLA TRADING S.A a nombre de Blas Demetrio y Demetrio Placido y ERA APODERADO DE LA MERCANTIL INDIAN, MARMOLES Y GRANITOS S.l. " (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: ABSOLVEMOS A Hector Moises , Urbano Fulgencio Y Eliseo Gabriel del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusados.- ABSOLVEMOS a Teodora Hortensia Y Antonieta Apolonia del delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico del que han sido acusada.- CONDENAMOS a como autores responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- CONDENAMOS A Urbano Fulgencio , como autor responsable de un delito de revelación de actuaciones procesales secretas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de MULTA DE 15 MESES Y CUOTA DIARIA DE 40 EUROS; en caso de impago, se fija un día de responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.- CONDENAMOS a Blas Demetrio , como autor responsable de un delito contra la salud pública cometido a través de organización en la que ostenta la condición de jefe, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, su accesoria de inhabilitación absoluta, más una MULTA DE 100 MILLONES DE EUROS.- ABSOLVEMOS a Blas Demetrio DEL DELITO DE FALSIFICACIÓN DE MONEDA DEL QUE HA SIDO ACUSADO.- CONDENAMOS a Demetrio Placido , como autor responsable de un delito contra la salud pública cometido a través de organización en la que ostenta la condición de jefe, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRECE AÑOS DE PRISION, su accesoria de inhabilitación absoluta y a una MULTA DE 100 MILLONES DE EUROS.- CONDENAMOS a Simon Joaquin , como autora responsable de un delito contra la salud pública cometido en medio organizado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más una MULTA DE 80 MILLONES DE EUROS.- CONDENAMOS a Roman Claudio , como autor responsable de un delito contra la salud pública cometido en medio organizado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más una MULTA DE 80 MILLONES DE EUROS.- CONDENAMOS a Joaquin Damaso , como autor responsable de un delito contra la salud pública cometido en medio organizado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS de PRISION, y su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más una MULTA DE 80 MILLONES DE EUROS.- CONDENAMOS a Joaquin Damaso , como cooperador necesario de un delito de falsificación de documento oficial, sin circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más UNA MULTA DE SEIS MESES y CUOTA DIARIA DE TRES euros.- CONDENAMOS a Raimundo Andres , como autor responsable de un delito contra la salud pública cometido en medio organizado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS de PRISION, y su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, mas una MULTA DE 70 MILLONES DE EUROS.- CONDENAMOS a Raimundo Andres como cooperador necesario de un delito de falsificación de documento oficial, sin circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más UNA MULTA DE SEIS MESES y CUOTA DIARIA DE TRES euros.- CONDENAMOS a Cristobal Vidal , como autor responsable de un delito contra la salud pública cometido en medio organizado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS de PRISION, y su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más una MULTA DE 50 MILLONES DE EUROS.- CONDENAMOS a Isidoro Indalecio , como autor responsable de un delito contra la salud pública cometido en medio organizado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS de PRISION, y su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más una MULTA DE 50 MILLONES DE EUROS.- CONDENAMOS a Isidoro Indalecio , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin concurrencia de modificativas, a la pena de DOS AÑOS de PRISION y la inhabilitación especial descrita.- CONDENAMOS a Braulio Valentin , como autor responsable de un delito contra la salud pública cometido en medio organizado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS de PRISION, y su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más una MULTA DE 30 MILLONES DE EUROS.- CONDENAMOS a Felix Joaquin , como autor responsable de un delito contra la salud pública cometido en medio organizado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS de PRISION, y su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más una MULTA DE 30 MILLONES DE EUROS.- CONDENAMOS a Claudio Valentin , como cómplice de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS y UN DIA DE PRISION, y su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más una MULTA DE 20 MILLONES DE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad, en caso de impago.- CONDENAMOS a Gabino Ovidio , como encubridor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.- SE DECRETA EL COMISO DEL DINERO, TELEFONOS Y VEHICULOS INTERVENIDOS UTILIZADOS POR LOS CONDENADOS QUE SE DETALLAN EN LA RESULTANTE PROBATORIA.- Compútese el periodo de privación de libertad a efectos de cumplimiento de condena.- Les son impuestas las costas procesales en la parte que proporcionalmente resulte". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Urbano Fulgencio , Blas Demetrio , Demetrio Placido , Simon Joaquin , Roman Claudio , Joaquin Damaso , Raimundo Andres , Cristobal Vidal , Isidoro Indalecio , Braulio Valentin , Felix Joaquin , Claudio Valentin y Antonieta Apolonia , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Urbano Fulgencio , formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional por Infracción de Ley del art. 849-1º LECriminal .

SEGUNDO: Por Infracción de Ley del art. 849-1º LECriminal .

TERCERO: Por Infracción de Ley del art. 849-1º LECriminal .

La representación de Blas Demetrio basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ .

SEGUNDO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ .

TERCERO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ .

CUARTO: Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849-2º LECriminal .

QUINTO y SEXTO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º LECriminal .

SEPTIMO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECriminal .

La representación de Demetrio Placido , formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los dispuesto en los arts. 852 LECriminal y 5.4 LOPJ .

SEGUNDO: Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del art. 851-3º LECriminal .

TERCERO: Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECriminal y 5.4 LOPJ .

CUARTO: Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 24 C.E .

QUINTO: Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEXTO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECriminal .

La representación de Simon Joaquin formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Su enunciado y contenido coincide con el motivo anterior.

SEGUNDO y TERCERO: Por vulneración de preceptos constitucionales, al amparo del art. 24 C.E .

CUARTO: Por infracción de preceptos constitucionales.

QUINTO: Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo de los arts. 852 LECriminal y 5.4 LOPJ .

La representación de Roman Claudio basó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 852 LECriminal .

SEGUNDO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECriminal .

TERCERO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º LECriminal .

La representación de Joaquin Damaso , formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO: Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.2º LECriminal , por Quebrantamiento de Forma previsto en el art. 851-3º LECriminal .

La representación de Raimundo Andres , basó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Al amparo de los arts. 852 LECriminal y 5.4 LOPJ .

SEGUNDO: Al amparo del art. 851-3º LECriminal , por Quebrantamiento de Forma.

TERCERO y CUARTO: Al amparo del art. 850-1º LECriminal , al amparo de los arts. 852 LECriminal y 5.4 LOPJ .

La representación de Cristobal Vidal , formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ .

SEGUNDO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ .

La representación de Isidoro Indalecio , basó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por vulneración del art. 24.2 C.E .

SEGUNDO: Por vulneración del art. 18.2 C.E .

TERCERO: Por indebida aplicación del art. 369 bis C.P .

CUARTO: Por indebida aplicación del art. 564.2-1º C.P .

La representación de Braulio Valentin , formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECriminal en relación con el art. 5.4 LOPJ .

SEGUNDO: Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECriminal y art. 5.4 LOPJ .

TERCERO: Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECriminal en relación con el art. 5.4 LOPJ .

CUARTO: Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECriminal .

QUINTO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECriminal .

SEXTO: Al amparo del art. 849-1º LECriminal .

La representación de Felix Joaquin , basó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO a SEXTO: El enunciado y contenido de los motivos coinciden con los del recurso del anterior Braulio Valentin .

La representación de Claudio Valentin , formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ .

SEGUNDO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ .

TERCERO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º LECriminal .

La representación de Antonieta Apolonia , basó su recurso alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECriminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 6 de Noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 14 de Enero de 2014 de la Sección III de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó a Blas Demetrio , Demetrio Placido , Simon Joaquin , Joaquin Damaso , Roman Claudio , Raimundo Andres , Cristobal Vidal , Isidoro Indalecio , Braulio Valentin y Felix Joaquin , como autores de un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud de notoria importancia, con los subtipos de organización y en el caso de los dos primeros con la condición de jefes de dicha organización. Asimismo condenó a Claudio Valentin como cómplice y a Gabino Ovidio como encubridor.

Finalmente condenó a Urbano Fulgencio como autor de un delito de revelación de actuaciones procesales secretas.

Todos los condenados, a excepción de Gabino Ovidio han formalizado recurso de casación.

También lo ha formalizado Antonieta Apolonia en relación exclusivamente al comiso de un vehículo.

En relación al relato de hechos probados, esta Sala Casacional se ve obligada a censurar la redacción del mismo por la falta de un relato lineal que cuente lo ocurrido, que si bien no impide conocerlo si acredita una notable falta de técnica en la redacción que dificulta --solo dificulta-- la comprensión de los estimado por el Tribunal sentenciador como hechos probados.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que el grupo formado por Roman Claudio , Joaquin Damaso y Raimundo Andres , entraron en contacto en la forma descrita en el factum con el resto de los condenados que integraban la red española encargada de introducir y almacenar la cocaína que procedía del exterior en conexión con los otros condenados Blas Demetrio y Demetrio Placido , que actuaban con jefes de la red y con conexiones con los proveedores de la droga.

En el factum se narra el hallazgo el 20 de Diciembre de 2010 en una nave industrial de Parla en la que se incautaron 502 kilos y 970 gramos con una concentración del 64'55%, el descubrimiento tuvo lugar en virtud de una llamada de persona a la que se le dio el estatuto de testigo protegido que avisó a la policía de que en la nave industrial vecina a la suya, sita en la c/ DIRECCION000 de la localidad de Parla, había ruido y voces pudiendo tratarse de un robo, lo que motivó la intervención de la policía municipal de Parla que descubrió el alijo siendo detenido Isidoro Indalecio que vigilaba el alijo dentro de la nave. Asimismo se incautaron varios coches descritos en el factum , alguno de los cuales tenían preparados huecos para ocultar la droga. La intervención policial se produjo el 20 de Diciembre de 2010, iniciándose las correspondientes Diligencias Previas por el Juzgado de Parla nº 1.

En el factum se narran las actuaciones coordinadas que efectuaron todos los condenados y a las que se hará referencia puntual al hilo del estudio de sus respectivos recursos. Simplemente haremos referencia a la ocupación de otro alijo de 135 kilos de cocaína así como de la ocupación en los registros indicados en el factum de importantes cantidades de dinero, tarjetas telefónicas, documentos falsos, máquinas de contar dinero y otros efectos allí especificados.

Con independencia de lo expuesto, en el Juzgado de Instrucción de Alzira nº 4 en el marco de las Diligencias Previas 1120/2010 se acordó una intervención telefónica por tráfico de drogas y en el curso de esta investigación se tuvo conocimiento de una conversación que tuvo lugar el 23 de Diciembre de 2010, en la que se hablaba de "alijo de Parla" , lo que permitió conectar esta investigación con la que se llevaba en el Juzgado de Parla, inhibiéndose finalmente el Juzgado de Alzira nº 4 de las precitadas Diligencias Previas en favor del de Parla nº 1 que aceptando la inhibición continuó la investigación que finalmente se remitió a la Audiencia Nacional.

Pasamos al estudio de los recursos formalizados.

Segundo.- Recurso de Urbano Fulgencio .

Se trata de un abogado que en su condición de tal ha sido condenado como autor de un delito de revelación de actuaciones procesales declaradas secretas .

Su recurso está desarrollado a través de tres motivos, a cuyo estudio pasamos conjuntamente dada la relación que existe entre los tres motivos.

En el motivo primero , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal , estima indebidamente aplicado el art. 466-1º Cpenal .

En el motivo segundo , también por el mismo cauce que el anterior considera indebidamente inaplicada la eximente de ejercicio legítimo de un derecho o cumplimiento de un deber del art. 20, apartado 7º del Cpenal .

En el motivo tercero , también por el mismo cauce impugna la cuota fijada por el Tribunal en relación a la multa que se le impuso, cuota que ascendió a 40 euros por día , habiéndosele impuesto la multa en extensión de quince meses, lo que hace un total de 18.000 euros , cantidad que considera el recurrente desproporcionada, máxime si se tiene en cuenta que además se le ha impuesto la pena de inhabilitación lo que le va a impedir el ejercicio de su profesión de abogado, lo que hace más gravosa la cuantía de la multa.

Hay que recordar que el presupuesto de admisibilidad del cauce casacional es el respeto a los hechos probados, ya que el ámbito del debate que permite este motivo se refiere exclusivamente a la subsunción jurídica de los hechos fijados por el Tribunal en el factum que deben ser escrupulosamente respetados lo que incumple el recurrente.

Recordemos que el art. 466-1º del Cpenal por el que ha sido condenado el recurrente sanciona al abogado que revelase actuaciones procesales declaradas secretas .

Consta en el factum que el recurrente "....fue encargado por Roman Claudio , dada su condición de abogado defensor de Cristobal Vidal que se interesare por el estado de la tramitación de las Diligencias Previas........ del Juzgado de Instrucción de Parla nº 1................. Urbano Fulgencio , averiguó estando las diligencias declaradas secretas por el Juez Instructor, que había sido localizado en Valencia Joaquin Damaso -el que alquiló la nave industrial de Parla- lo que Urbano Fulgencio transmitió el día 25 de Marzo de 2011 a Roman Claudio y el mismo día 25 de Marzo, el propio Urbano Fulgencio avisó directamente a Joaquin Damaso para que tirara el teléfono pues había sido localizado....".

Dice el recurrente que la llamada se produjo en su condición de abogado de Joaquin Damaso , y que solo le aconsejó que una vez se levantase el secreto se entregase a la autoridad judicial y que quería evitar su prematura detención, que desconocía que el 15 de Febrero de 2011, es decir antes de efectuarse la llamada --que fue el 25 de marzo-- ya se había hecho cesar la requisitoria, y el lo ignoraba.

No cabe duda que la actuación del letrado que no era el letrado del Sr. Joaquin Damaso , pues éste estaba huido desde el descubrimiento del alijo en la nave industrial de Parla, supone una información que perjudicó la investigación judicial , quebrantó el secreto de la misma que había sido declarado por el Juez, y, además, tuvo por finalidad obstaculizar la detención del insinuado Joaquin Damaso , actuación que integra el tipo penal por el que ha sido condenado.

Este artículo no sanciona el deber de discreción establecido en la Ley procesal con carácter general, sino que se orienta exclusivamente a la revelación de datos sumariales en procesos declarados secretos . Supone en definitiva un núcleo duro, concreto y temporal precisamente por la previa declaración de estar el sumario secreto.

En definitiva, la acción típica es la revelación de actuaciones sumariales durante el tiempo en que estas están declaradas secretas , y cabalmente esto es lo que hizo el recurrente, una actuación que se sitúa en las antípodas de las previsiones fijadas en el Estatuto General de la Abogacía cuyo art. 1 ya declara que la Abogacía presta un servicio a la sociedad en interés público teniendo como límite el respeto a la Ley que como obligada a ello no puede convertirse de garante de la misma, en su infractor. Como afirma el art. 30 del mismo Estatuto, la defensa de los derechos que le fueran confiados no puede justificar "la desviación del fin supremo de la justicia a la que la abogacía se halla vinculada....".

La llamada telefónica que efectuó el recurrente y a la que se refiere el Tribunal en el folio 53 de la sentencia no deja lugar a dudas de que la versión edulcorada que ofrece el recurrente no se ajusta a la verdad. Avisa a Roman Claudio --que era el que le había encargado la misma-- que Joaquin Damaso ha sido localizado y que tire el teléfono.

Por lo demás, recordar que ni tan siquiera el recurrente estaba personado en la defensa de Joaquin Damaso , sino de otros, ya que Joaquin Damaso , que recordemos fue el arrendatario de la nave de Parla donde se localizó el alijo de cocaína, estaba en paradero desconocido, por ello su actuación no puede justificarse en el ejercicio del derecho de defensa como, sin razón, se pretendió. Tal eximente supone la eliminación de la antijuridicidad de la acción, es decir, desaparece la ilicitud típica, por estar en presencia de una causa de justificación de su actuación, pero obviamente en la medida que el recurrente, en su condición de abogado ha traspasado la línea que le despoja de su condición de colaborador de la justicia , y por tanto respetuosa con la Ley, es claro que su acción es antijurídica y le es reprochable, es decir culpable. Se está extramuros del ámbito de la circunstancia de exención que postula .

Por lo que se refiere a la cuantía de la cuota fijada por la multa impuesta , ciertamente que la sentencia adolece de falta de motivación sobre la cuantía de la cuota, pero también debemos tener en cuenta que el Tribunal ha impuesto la multa en el límite muy próximo al mínimo --15 meses-- ámbito punitivo del abanico de 12 meses a 24, y por otra parte la cuota de 40 euros diarios , está claramente situada en la zona del mínimo imponible, según el art. 50-4º, se sitúa entre los 2 euros y los 400 euros. En esta situación no se estima en este control casacional quiebra de la proporcionalidad de la pena impuesta, máxime teniendo en cuenta que aunque no exista un estudio de su capacidad económica, cargas familiares, desde el dato objetivo que es abogado , debe suponérsele caudal suficiente como para atender el pago de los 18.000 euros a que asciende la multa impuesta.

La doctrina de esta Sala en casos como el presente ha estimado la corrección de las cuantías semejantes cuando existen datos objetivos muy sugerentes de poder ser atendidos con molestia --nunca es agradable el pago-- pero sin quiebra ni de la proporcionalidad, ni de provocar un severo quebranto económico . A más abundamiento, se puede solicitar el fraccionamiento del pago vía del párrafo 6º del citado art. 50 Cpenal .

Procede el rechazo del recurso en sus tres motivos .

Tercero.- Recurso de Blas Demetrio .

Se trata de uno de los jefes de la organización responsable de la introducción de la droga y que junto con Demetrio Placido dirigía al resto de la organización, la trama española que gestionaba la infraestructura en España.

Su recurso está desarrollado a través de siete motivos .

El primer motivo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia .

Se trata de un motivo alegado también por otros recurrentes, y por ello y con el fin de evitar inútiles reiteraciones recordaremos la doctrina de esta Sala en relación al ámbito del control casacional con respecto a esta denuncia , lo que nos permitirá efectuar, en el estudio del resto de los recursos, la oportuna remisión a esta doctrina para luego dar la respuesta concreta en relación a la misma denuncia efectuada por los recurrentes.

Ante una denuncia de esta naturaleza, esta Sala Casacional debe efectuar una triple verificación .

  1. En primer lugar , debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  2. En segundo lugar , se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar , debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

    En definitiva , el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero , 663/2013 de 23 de Julio , 82/2014 de 13 de Febrero ó 181/2014 de 13 de Marzo , entre otras--.

    No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

    Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

    Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    El recurrente en una larga argumentación que abarca los primeros 33 folios de su recurso va efectuando un estudio de todos los elementos incriminatorios tenidos en cuenta en la sentencia para darles una valoración diferente en el sentido de estimar no acreditado ni que tuviera relación con los otros condenados ni, en definitiva con los hechos enjuiciados.

    La sentencia en el f.jdco. segundo --folios 28 a 40--, se refiere a las intervenciones telefónicas practicadas en las diligencias relativas a los condenados de una forma carente de sistemática, refiriéndose igualmente a las incautaciones de cocaína y vehículos concluyendo que se está ante un delito contra la salud pública de drogas que causan grave daño a la salud en el seno de una organización, y en el f.jdco. tercero se va concretando la intervención de cada uno de los condenados en la organización concretando los elementos incriminatorios contra la persona concernida.

    Así, en relación al ahora recurrente Blas Demetrio , al que la sentencia considera como co-dirigente junto con Demetrio Placido de la organización española, teniendo éstos los contactos que posibilitaron la entrada de la cocaína incautada, se nos dice a los folios 42 y 43 de la sentencia que su integración en la red y su condición de Jefe de la misma (junto con Demetrio Placido ) queda acreditada por los siguientes datos que concretamos y sistematizamos con más claridad de la que observamos en la sentencia :

    1- Con el hecho indiscutido de que fue detenido el 6 de Mayo de 2011 tras franquear la puerta de la urbanización donde se encuentra el piso que ocupaba -- CALLE002 nº NUM003 , portal NUM004 , NUM005 , de Madrid--, disponiendo de las llaves del piso. En el registro de dicho piso se ocuparon 202.430 euros, 22 teléfonos móviles, una máquina de contar dinero y otros efectos significativos relatados en el factum .

    2- En el momento de su detención se le ocupó un pasaporte y cédula de ciudadanía --colombiana-- a nombre de Demetrio Placido (el otro considerado jefe de la organización), varios teléfonos y varias tarjetas SIM, una PDA y otros efectos.

    3- Las intervenciones telefónicas recogidas en la sentencia e identificadas con los números 18, 98, 99 y 104. En la nº 18 el recurrente le pide a Roman Claudio que se ocupe de una incidencia eléctrica en su piso de la CALLE002 , ya indicado, las otras tres citadas, también el recurrente con Roman Claudio , y entre Roman Claudio y Raimundo Andres , todas del mismo día 5 de Mayo de 2011, coincidentes con el día en el que fue localizado en la A-3, p.k. 68 el Fiat Múltiple conducido por Raimundo Andres con 135 kilos de cocaína, se refiere en lenguaje muy sugerente al envío de dicha droga hacia Madrid, y así se recogen frases como "que según parece está dentro del puerto", "que en Madrid están desesperados y en Barcelona también", "que se encuentra a punto de salir", "acaba de salir de un control en medio de la autovía", "que se pare en Villarejo de Salvanés, pasado Tarancón o en Arganda".

    4- En la PDA que se le ocupó en el momento de su detención se encontraron referencias en holandés --su idioma-- sobre contenedores y en concreto la frase "preñado puerto de Valencia" que se interpretó como que el barco está cargado con otra cosa.

    5- También en el momento de su detención se le ocupó en un papel el nº telefónico NUM010 , coincidente con el utilizado por el también recurrente Raimundo Andres quien era el conductor del Fiat Múltipla cuando fue detenido en el p.k. 68 de la A-3 llevando en el interior 135 kilos de cocaína.

    6- En el momento de la detención de Roman Claudio , que lo fue cuando abandonaba la casa de la CALLE000 NUM001 , en unión de Felix Joaquin en el Seat Córdoba .... FRG , entre otros objetos que se citarán en el estudio de su recurso, se le ocuparon dos certificados de la Sociedad Engelberg a nombre del recurrente y de Demetrio Placido , empresa que, según la sentencia --pág. 43-- "....podría tratarse de conseguir un entramado societario para introducir en el mercado ganancias ilícitas o realizar otras operaciones...." .

    Lo cierto es que carece de toda explicación la constitución de tal sociedad, constituida significativamente por los dos estimados como Jefes de la red clandestina.

    También se refiere la sentencia como otro dato incriminador el hecho de que se le ocupase al recurrente en el domicilio de la CALLE002 , una factura correspondiente al vehículo Mercedes .... NRW a nombre de Humberto Torcuato , vehículo --se dice en la sentencia-- que se encontraba en el interior de la nave industrial de Parla donde se ocuparon los 502 kilos, 970 gramos de cocaína.

    Ciertamente como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe y lo resalta con énfasis el recurrente, en relación a este dato existió un error por confusión . El vehículo Mercedes ocupado en la nave industrial fue el ....-XQW como consta con claridad en el factum --pág. 12--. La factura a la que se refiere la sentencia es de otro vehículo Mercedes matrícula --reiteramos-- .... NRW .

    La comprobación y verificación del error de este último dato para nada altera la conclusión incriminatoria alcanzada por el Tribunal de instancia y así lo verificamos en este control casacional , a la vista de las informaciones incriminatorias que se derivan del resto del material analizado.

    No existió el vacío probatorio que se denuncia por el recurrente, los datos son claros -- res ipsa loquitur -- y conducen a la conclusión no ya de la integración del recurrente en la red clandestina de drogas, sino su actuación de dirección o jefatura , y ello tanto desde el canon de la lógica , por los datos que conducen normalmente a esa conclusión, sino también desde el canon de la suficiencia probatoria porque no se está ante conclusiones débiles, abiertas e imprecisas.

    Se está ante el axiomático juicio de certeza "....más allá de toda duda razonable....", exigido por la jurisprudencia tanto del TEDH, Tribunal Constitucional y de esta propia Sala --STEDH de 8 de Abril de 2004 ; SSTC 187/2003 ; 263/2005 ; 141/2006 ; 117/2007 ; 66/2009 ; SSTS 557/2010 ; 136/2012 ; 230/2011 ; 165/ 2013 ó 705/2013 , entre otras--.

    El recurrente fue condenado en virtud de prueba de cargo válidamente obtenida, que fue introducida en el Plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y, prueba que en fin, fue razonada y razonablemente valorada por el Tribunal sentenciador.

    Procede la desestimación del motivo .

    Cuarto.- El segundo motivo , también por la vía de la vulneración de derechos constitucionales y con cita de los arts. 18-1 º y 3º de la Constitución y de la Directiva 2012/13 UE del Parlamento Europeo, se alega indefensión por la negativa al acceso al expediente obrante en sede policial relativo a todos los datos relativos a la causa en la base de datos obrantes en el Centro de Inteligencia del Crimen Organizado --CICO-- dependiente de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio de Interior.

    Se trata de una denuncia que ya fue efectuada en la instancia y rechazada en la audiencia preliminar del Plenario del art. 786 LECriminal .

    La sentencia en el f.jdco. primero rechazó tal petición del recurrente que se sustentaba en la sospecha de que pudieran haber existido intervenciones telefónicas prospectivas y aleatorias y que fruto de ellas pudiera haber sido la localización del alijo encontrado en la nave industrial de Parla y su posterior incautación.

    Hay que recordar que el origen de esta diligencias se encuentra en una llamada anónima de quien luego fue testigo protegido , que el día 10 de Diciembre de 2010 llamó a la Policía de Parla comunicando que en la nave industrial contigua había ruido, luces y voces y que podía tratarse de un robo, lo que justificó la intervención de la Policía Municipal que, ya en el interior de la nave concernida encontró el alijo de droga y al condenado y recurrente Isidoro Indalecio , manifestando que "un paisano" le había dejado dormir en la nave y que, de paso la vigilaba, desconociendo todo lo referente al hallazgo de la cocaína.

    Con anterioridad y de forma independiente en el Juzgado de Alzira nº 4 se incoaron las Diligencias Previas nº 1120/2010 de 15 de Julio por tráfico de drogas "al menudeo", interviniéndose con autorización judicial los teléfonos de dos personas, a la sazón matrimonio -- Dimas Iñigo y Eufrasia Zaira --, y en el curso de dicha intervención se captó una conversación entre Dimas Iñigo y otra persona , a la sazón, desconocida el día 23 de Diciembre de 2010 en la que se hacía referencia al "alijo de Parla" , lo que motivó que se conectase por la Guardia Civil de Arroyomolinos con la abierta por el Juzgado de Parla nº 1 que estaba investigando, al que, finalmente, se inhibió el Juzgado de Alzira, y fue tras la conexión entre ambas investigaciones que se fue avanzando en la investigación del alijo de Parla.

    En esta situación, considera la sentencia recurrida al rechazar la prueba solicitada de tener acceso a lo que el propio recurrente llama en su motivo el derecho es conocer la documentación existente en la CICO, a la que llama "la base de bases" .

    En síntesis, la tesis del recurrente es que, como ya se ha dicho, existieron intervenciones prospectivas y aleatorias que, aunque no lo dice, obviamente serían sin control judicial, cuando como ya se ha explicado fue la investigación del asunto que se llevaba en Alzira nº 4 y la conversación indicada del 23 de Diciembre de 2010 la que permitió avanzar la investigación .

    Por ello compartimos la afirmación del Tribunal sentenciador de que hay que "....desechar que haya habido una operación de inteligencia desde el CICO con datos propiciados por intervenciones policiales anteriores a la vigilancia del 10 de Diciembre de 2010....".

    Con independencia de la conocida doctrina de que el derecho a la prueba no es ilimitado, en el presente caso, son claras las líneas de investigación que existieron y que concluyeron a la desarticulación de la red clandestina, la tesis de la operación de "inteligencia" carece de todo sustento probatorio , ni en clave de sospecha, no se aporta ningún dato sugerente, solo una mera sospecha que se agota en la afirmación de la hipótesis cuando los hechos citados acreditan lo contrario.

    Procede el rechazo tanto del motivo como la del escrito presentado por este recurrente ante esta Sala de Casación, días antes de la fecha señalada para la deliberación de la causa, en petición de que esta Sala presentase una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea .

    No se ha producido ni nguna vulneración ni de la legislación constitucional ni de la Comu ni taria, ni por tanto procede acceder a la petición de presentar la cuestión prejudicial.

    Procede la desestimación del motivo .

    Quinto.- El motivo tercero , también por igual cauce que el anterior, denuncia la violación del principio acusatorio al no existir correlación entre la acusación y la sentencia.

    El recurrente alega que la sentencia no contiene un relato de hechos concreto en referencia a un delito contra la salud pública del que ha sido condenado, y que además se utilizaron elementos de prueba no propuestos ni debatidos en el juicio oral como el contenido de la PDA ocupada al recurrente en el momento de su detención.

    Sin desconocer los defectos de redacción del factum y en concreto la falta de un relato lineal, lo que ya se ha dicho, es cierto que ello no impide comprobar que se describen operaciones de tráfico de droga con una infraestructura sofisticada, especificando los roles de cada uno de los acusados, y en concreto los relativos al recurrente que ya se ha recogido en el f.jdco. segundo al estudiar el primero de sus motivos.

    No ha sido condenado por hechos diferentes, como con ligereza se dice en el motivo, y en relación al examen de la PDA , basta recordar que el Tribunal en el marco de las facultades que le concede el art. 726 de la LECriminal que establece que el Tribunal "... .examinará por sí mismo los libros, papeles y demás fuerzas de convicción que puedan contribuir....", y eso es, cabalmente lo que efectuó el Tribunal sentenciador.

    Procede la desestimación del motivo.

    Sexto.- El motivo cuarto , por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración de prueba por parte del Tribunal sentenciador cuando en relación al inventario de pruebas de cargo que justificaron su condena se cita la factura del vehículo Mercedes .... NRW del que se dice que estaba en la nave industrial de Parla donde se ocupó el alijo de cocaína, cuando allí se encontraba otro Mercedes matrícula ....-XQW .

    Tiene razón el recurrente en dicha equivocación que ya se ha advertido en el estudio del motivo primero. Sin embargo, tal error resulta irrelevante por no tener virtualidad alguna para debilitar la condena del recurrente como ya se ha razonado.

    Por tal razón, dada la irrelevancia del error procede la desestimación del motivo .

    Séptimo.- Abordamos, conjuntamente , los motivos quinto y sexto que por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncian como indebidamente aplicado el art. 369 bis Cpenal en el doble sentido de no existir organización, ni en consecuencia ostentar el recurrente la jefatura de la misma .

    El cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto a los hechos probados , ya que el ámbito del debate que permite el motivo se ciñe a la subsunción jurídica de los hechos fijados por el Tribunal, hechos que le impugnante acepta, pero discrepa de la valoración jurídica que efectúa el Tribunal, lo que incumple el recurrente pues cuestionando la existencia de organización y la jefatura, se está cuestionando el hecho probado .

    Los hechos que se describen en el factum de la sentencia revelan claramente la existencia de una organización delictiva, dedicada en este caso al tráfico ilícito de substancias estupefacientes a gran escala , como se desprende de las importantes cantidades de cocaína y dinero intervenidos. Organización que estaba integrada por un grupo de personas que actuaban bajo la dirección de algunas de ellas que coordinaban su labor y tenían distribuidas las tareas, pues el llamado grupo sudamericano era el encargado de introducir las substancias en España, mientras que el grupo español se ocupaba de la infraestructura en nuestro país. Contando para ello con importantes medios materiales, al menos una nave industrial y varios pisos, así como distintos vehículos dispuestos para albergar la droga y el dinero procedente de su comercio. Y además , tenía una clara vocación de permanencia , pues las actividades relatadas se extienden a lo largo de varios meses.

    También se deduce del relato fáctico que el recurrente se hallaba integrado en dicha organización, asumiendo además el papel de jefe , pues mantenía constantes relaciones con otros miembros de la misma impartiéndoles instrucciones. Así se desprende del hecho de que cuando fue detenido se le ocupara en su poder un papel con el nº de teléfono del recurrente Raimundo Andres , quien fue sorprendido en la A-3 cuando transportaba una gran cantidad de cocaína, y en especial la documentación personal de otro de los jefes de la organización, el también condenado Demetrio Placido , y de las reuniones que mantuvo con Roman Claudio , en relación con el entramado de empresas que se estaba generando sin actividad real, sin duda para ocultar las ganancias procedentes de su actividad ilícita. Igualmente su condición de líder de la red se deriva de las conversaciones intervenidas con este último dándoles instrucciones en relación al arreglo una incidencia en el piso de la CALLE002 , a lo que responde Roman Claudio con un respetuoso "si señor", aunque, como hemos ya dicho, en un lenguaje en clave y que ya hemos referido, y de la importante cantidad de dinero intervenido en el piso de la CALLE002 donde tenía fijado su domicilio en Madrid.

    A ello debemos añadir que en la argumentación jurídica, y por tanto desplazados indebidamente en dicho lugar, porque su lugar es el factum , se nos dice que la red clandestina estaba formada por la rama española y la hispanoamericana, esta última liderada por el recurrente y Demetrio Placido .

    El motivo incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación al no respetar el factum.

    Procede la desestimación de ambos motivos .

    Octavo.- El motivo séptimo , también por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales considera quebrantado el deber de motivación de las resoluciones . Se alegan dos cuestiones distintas.

    Como fundamento del motivo se alega por el recurrente que otros acusados con los que ha tenido relación han sido absueltos en la sentencia y además añade incongruencia en la sentencia en relación a la incautación de los 135 kilos de cocaína que iban ocultos en el Fiat Múltiple conducido por Raimundo Andres en la A-3. Se dice en el factum que el envío procedía de lugar desconocido y en la fundamentación que venía del puerto de Valencia .

    Reconociendo la realidad de esta situación en relación al origen de la droga, es claro que ello queda fuera del ámbito del motivo , y además es cuestión irrelevante dada la condena del recurrente y por otro, el hecho de que otras personas fueran absueltas nada impide la condena del recurrente .

    El enjuiciamiento penal es una actividad esencialmente individualizada, no seriada , y por tanto la distinta respuesta penal está justificada a la vista del distinto resultado que ofrece el inventario probatorio de cargo.

    La sentencia concretó el andamiaje probatorio de cargo especificando las fuentes de prueba y los elementos incriminatorios que en ellas encontró lo que en este control casacional hemos verificado como válido y suficiente para justificar la condena.

    Procede la desestimación del motivo .

    Noveno.- Recurso de Demetrio Placido .

    Se trata de la otra persona que junto con el anterior es considerado como jefe de la organización. Su recurso está desarrollado a través de seis motivos .

    El primer motivo por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia como infringido el art. 18-2º de la C.E . en relación a la inviolabilidad de domicilio , lo que conecta con el hecho de que la policía del Ayuntamiento de Parla, entrara en la nave industrial de la c/ Berlín de dicha localidad sin autorización judicial . Se trata de cuestión ya resuelta en el f.jdco. primero de la sentencia en el trámite de la audiencia preliminar del art. 786 LECriminal , donde otros recurrentes ya la plantearon.

    Se sostiene por el recurrente que dicha nave constituía el domicilio accidental del también condenado Isidoro Indalecio , habiendo entrado la policía municipal sin autorización judicial ni consentimiento del interesado, y sin que se estuviese ante una flagrancia delictiva.

    El motivo carece de toda consistencia y, ya lo adelantamos, va a ser rechazado.

    En primer lugar , el ingreso de la policía municipal de Parla en la nave industrial, lo fue en virtud de la llamada anónima como queda documentado en el Tomo I de la Instrucción de esta causa, fue en virtud de esa llamada anónima relativa a movimientos y ruidos sospechosos en la nave industrial que se personó la policía municipal y penetró en la nave de la forma descrita, no fue un ingreso gratuito e injustificado .

    En segundo lugar , se trataba de una nave industrial sin que en su interior existiera espacio privado con las características de la privacidad propia de un domicilio.

    En tercer lugar , la entrada se produjo porque existía la sospecha --comunicada por la llamada anónima-- de que se estuviese cometiendo un robo.

    No existió la violación que se denuncia .

    Procede la desestimación del motivo .

    Décimo.- El motivo segundo , por la vía del Quebrantamiento de Forma y con cita del art. 851-3º LECriminal --incongruencia omisiva-- se denuncian dos cuestiones : en primer lugar la falta de respuesta sobre la competencia objetiva o funcional del Juzgado de Parla para instruir la causa y en segundo lugar se denuncia igualmente la falta de respuesta sobre un incumplimiento por parte de la policía municipal de Parla en relación a la orden de búsqueda y captura e ingreso en prisión de Joaquin Damaso , también condenado y recurrente, habiendo comunicado la Guardia Civil de Carcaixent que el requisitoriado se encontraba en una vivienda propiedad de otros imputados en otra causa y por lo que se llevaba una instrucción en el Juzgado de Alzira nº 4 --D.P. 1120/2010, ya citadas anteriormente--, no obstante lo cual no se produjo la detención del requisitoriado lo que supuso en la tesis del recurrente una infracción de los deberes impuestos a la policía de obedecer las resoluciones judiciales del Juez Instructor que es, en definitiva, el que dirige la encuesta judicial.

    Ambas cuestiones deben ser rechazadas .

    En relación a la primera cuestión a que la instructora de Parla no se hubiese inhibido de inmediato a la Audiencia Nacional, es lo cierto que como se cita por el propio recurrente, la competencia de la Audiencia Nacional fue resuelta por esta Sala en el Auto de 7 de Marzo de 2013 , en relación a que de inmediato debiera haberse remitido la causa a los Juzgados Centrales de Instrucción, es obvio que la inhibición se produjo cuando a la vista de la instrucción tal remisión se produjo cuando existieron suficientes razones para ello , toda vez que la Audiencia Nacional es un Tribunal especializado , sin que por lo tanto hubiese un exceso por parte del Juzgado de Parla en su actuación de Jueza de Instrucción.

    En relación a la segunda cuestión , no hubo falta de respuesta como se acredita con la lectura del punto cuarto del f.jdco. primero de la sentencia. Por lo demás, consta al folio 5919 que con anterioridad a que se acordase la intervención del teléfono utilizado por Joaquin Damaso , se levantó la orden de búsqueda y captura dejando sin efecto la requisitoria, para poder continuar con la investigación que podría sufrir de ejecutarse la detención.

    Procede la desestimación del motivo .

    Undécimo.- El motivo tercero , denuncia la violación del art. 18-3º de la Constitución en relación a las intervenciones telefónicas acordadas en primer lugar por el Juzgado de Alzira nº 4 y posteriormente por el propio Juzgado de Parla nº 1.

    En relación a las acordadas por unos hechos independientes por el Juzgado de Alzira nº 4 , en las Diligencias Previas 1120/2010 de 15 de Julio, y que solo después, a lo largo de la intervención se comprobó una conexión con el alijo de droga ocupado en la nave industrial de Parla, se dice en el motivo que dichas intervenciones ya en origen no eran necesarias porque se habían acreditado diversos "pases" de droga por lo que procedía la detención de las personas suministradoras de las drogas y no la intervención de sus teléfonos, y en relación a las intervenciones acordadas por el Juzgado de Parla nº 1 porque, tras la inhibición de las actuaciones tramitadas por el Juzgado de Alzira nº 4 en lo relativo a la conversación captada que hacía referencia al alijo de Parla, eran igualmente innecesarias.

    Antes de dar respuesta a esta doble denuncia y como quiera que otros recurrentes también alegan nulidad de otras intervenciones, reiteraremos la doctrina de la Sala en relación a este medio excepcional de investigación que puede tener, además esta fuente de prueba, la condición de prueba en sí misma como recuerdan las SSTS 88/2013 de 17 de Enero y 514/2013 de 12 de Junio , entre las últimas. Es obvio que la naturaleza y entidad de los requisitos para la validez de las mismas como medio de investigación y como medio de prueba son distintos, si bien en su aspecto de medio de prueba , tal naturaleza descansa sobre la previa validez desde las exigencias constitucionales de las mismas como medio de investigación.

    Como fuente de prueba y medio de investigación , deben las intervenciones telefónicas respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional , cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres :

    1) Judicialidad de la medida.

    2) Excepcionalidad de la medida.

    3) Proporcionalidad de la medida.

    1- Evidentemente de la nota de la Judicialidad de la medida se derivan como consecuencias las siguientes :

  4. Que solo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad.

  5. Que dicho sacrificio lo es con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

  6. Que por ello la intervención debe efectuarse en el marco de un proceso penal abierto, rechazándose la técnica de las Diligencias Indeterminadas, si bien el alcance del quebrantamiento de esta prevención no tiene alcance invalidante para la intervención al tratarse de una cuestión meramente procedimental.

  7. Al ser medida de exclusiva concesión judicial, esta debe ser fundada, es decir, motivada y ello supone exponer sistemáticamente las razones que apoyan una decisión, en este caso la de permitir la injerencia en las conversaciones telefónicas, y ello en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación de la medida, ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos que deben ser facilitados por la policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencia de la mera intuición policial o conjetura.

    Tienen que ser objetivos en un doble sentido:

    En primer lugar de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe autorizarla o no, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial, y es obvio que el Juez, como director de la encuesta judicial no puede adoptar el pasivo papel de vicario de la actividad policial que se limita a aceptar, sin control alguno, lo que le diga la policía en el oficio, y obviamente, el control carece de ámbito si sólo se comunican intuiciones, opiniones, corazonadas o juicios de valor. Obviamente los datos a exponer por la policía se sitúan extramuros de esas valoraciones subjetivas , pero tampoco deben ser tan sólidos como los que se exigen para procesar ex art. 384 LECriminal , ya que se estará en el inicio de una investigación en los casos en los que se solicite la intervención telefónica. STC 253/2006 de 11 de Septiembre . Como se recuerda en las SSTC 171/1999 ; 299/2000 y 14/2001 "....Los indicios son algo más que la simple sospecha, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para procesar....".

    En segundo lugar , tales datos han de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona concernida.

    Como recuerda la STC 184/2003 :

    "....en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica, no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida, adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada, por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios, pero sin duda deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de una suposición de la existencia de un delito o de la intervención en el de una determinada persona....".

    En definitiva, en la terminología del TEDH se deben facilitar por la autoridad policial las "buenas razones" o "fuertes presunciones" a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi --5 de Junio de 1997--, o Klass --6 de Septiembre de 1998--. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECriminal .

    Solo de este modo será posible ejercer el control judicial efectivo mientras dure este medio de investigación, ello no quiere decir que el Juez de Instrucción deba tener acceso directo al contenido de las intervenciones mediante la audiencia de las cintas o lectura íntegra de sus transcripciones. Ya en el fundamental auto de esta Sala de 18 de Junio de 1992 --caso Naseiro --, en el que está el origen de la actual doctrina jurisprudencial que se comenta, se dice, expresamente:

    "....Y no cabe argumentar que al Juez no le resultará posible oír horas y horas la conversación porque ello supondría abandonar el resto de sus importantes tareas judiciales, y no lo es porque se trata de que el Juez, asesorado, si lo estima oportuno, de expertos y en presencia del Secretario Judicial, en cuanto dador en exclusiva de la fe pública en el ámbito judicial, seleccione, en la forma que estime oportuna, lo que interesa a la investigación por él ordenada...." "....otra cosa distinta, que nadie pretende, es que el Juez haya de estar en observación continua y permanente, lo que, con toda obviedad, no sería posible....".

    Por ello, el control efectivo judicial del contenido de la intervención, se puede efectuar, y así se hace de ordinario, bien a través de los propios informes policiales en los que se va dando cuenta de los datos relevantes de la investigación, complementados con las transcripciones más relevantes, con independencia de que, además se envíen las cintas íntegras para su introducción, si se solicitase en el Plenario, por lo que no es preciso la audición directa de las cintas por el Sr. Juez Instructor. En tal sentido, SSTC 82/2002 , 184/2003 , 205/2005 , 26/2006 , 239/2006 , 197/2009 y en la reciente sentencia 26/2010 de 27 de Abril , de la que retenemos el siguiente párrafo:

    "....Hemos afirmado que para dicho control no es necesario que la policía remita las transcripciones íntegras y las cintas originales y que el Juez proceda a su audición antes de acordar las prórrogas o nuevas intervenciones, sino que resulta suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de las transcripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales....".

  8. La intervención telefónica es una medida temporal, el propio art. 579-3º fija el periodo de tres meses, sin perjuicio de prórroga, y en todo caso debe tenerse en cuenta que en relación al dies a quo o inicial del plazo a los efectos del cómputo, debe partirse de la fecha en que se dicta la resolución que le autoriza, independientemente de cuando comience la intervención efectivamente -- SSTC 205/2005 ; 26/2006 y 68/2010 , entre otras--.

  9. El principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas , ya que el control es un continuum que no admite rupturas, estando permitida la fundamentación por remisión al oficio policial que solicita la prórroga en la medida que con tal remisión al oficio policial contienen los elementos necesarios para que el Juez pueda llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la proporcionalidad de la medida ante los valores en conflicto, y en tal sentido, también hay que decir que es en la primera intervención telefónica donde con más detalle deben comunicarse los datos que justifiquen la misma, ya que las prórrogas posteriores al descansar sobre la primera bastará con que concreten que persisten las razones anteriores .

    En este sentido, la STC 167/2002 de 18 de Septiembre y más recientemente la ya citada STC 26/2010 de 27 de Abril , así como la 25/2011 de 14 de Marzo , manifiesta que, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, esta puede, también, considerarse suficientemente motivada si, integrados en la solicitud policial a la que pueden remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales, de tal suerte que se puede llevar a cabo, posteriormente la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la misma conlleva. Como se dice en la citada STC 68/2010 con cita de la anterior STC 26/2010 , se satisface el deber de motivación de la resolución judicial cuando el auto judicial "....de una parte, expresa con claridad las personas objeto de las pesquisas policiales, cual es el delito investigado y cuales son los números de teléfono cuya intervención se solicita, de igual modo, se fija el plazo de intervención.... De otra parte.... el Juzgado ha dispuesto de elementos fácticos suficientes para efectuar el pertinente juicio de proporcionalidad....". En el mismo sentido la reciente STC 145/2014 de 22 de Septiembre .

  10. Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas íntegras al Juzgado, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la policía., ya por el Secretario Judicial, ya sea esta íntegra o de los pasajes más relevantes, y ya esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso, esta transcripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas, y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes en el Plenario , pero ya desde ahora se declara que las transcripciones escritas no constituyen un requisito legal.

    2- De la nota de Excepcionalidad se deriva que la intervención telefónica no supone un medio normal de investigación, sino excepcional en la medida que supone el sacrificio de un derecho fundamental de la persona, por lo que su uso debe efectuarse con carácter limitado, ello supone que ni es tolerable la petición sistemática en sede judicial de tal autorización, ni menos se debe conceder de forma rutinaria. Ciertamente en la mayoría de los supuestos de petición se estará en los umbrales de la investigación judicial --normalmente tal petición será la cabeza de las correspondientes diligencias previas--, pero en todo caso debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica, por ello la nota de la excepcionalidad, se completa con las de idoneidad y necesidad y subsidiariedad formando un todo inseparable, que actúa como valladar ante el riesgo de expansión que suele tener todo lo excepcional , riesgo sobre el que esta Sala ha llamado la atención varias veces. SSTS 998/2002 ; 498/2003 ; 182/2004 y 1130/2009 . Idoneidad porque este medio aparezca adecuado para los fines de la instrucción, necesidad porque no existe otro medio de investigación menos invasivo, y subsidiariedad porque ya se han agotado otros medios de investigación. Son garantías y cautelas para impedir que las intervenciones se conviertan en fuente de abusos de poder de la mano de estas modernas técnicas que si es claro que permiten avanzar investigatorias, también suponen nuevos riesgos para los derechos de las personas -- STS 1130/2009 --.

    Complemento de la excepcionalidad es el de especialidad en relación al concreto delito objeto de investigación , con la consiguiente necesidad de solicitar al Juez la ampliación a otro delito del inicialmente investigado si así apareciese de la intervención .

    3- De la nota de Proporcionalidad se deriva como consecuencia que este medio excepcional de investigación requiere, también, una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar . Ciertamente que el interés del Estado y de la Sociedad en la persecución y descubrimiento de los hechos delictivos es directamente proporcional a la gravedad de estos, por ello, solo en relación a la investigación de delitos graves, que son los que mayor interés despiertan su persecución y castigo, será adecuado el sacrificio de la vulneración de derechos fundamentales para facilitar su descubrimiento, pues en otro caso, el juicio de ponderación de los intereses en conflicto desaparecería si por delitos menores, incluso faltas se generalizase este medio excepcional de investigación, que desembocaría en el generalizado quebranto de derechos fundamentales de la persona sin justificación posible.

    Frente a otras legislaciones que establecen un catálogo de delitos para cuya investigación está previsto este medio excepcional, la legislación española guarda un silencio que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de exigir la investigación de hechos delictivos graves, y desde luego, entre ellos aquellos que revisten la forma de delincuencia organizada ; de alguna manera, puede decirse que en un riguroso juicio de ponderación concretado a cada caso, el sacrificio del principio de intangibilidad de los derechos fundamentales, debe ser proporcionado a la legítima finalidad perseguida.

    En repetidas ocasiones esta Sala ha manifestado la conveniencia de que la Ley prevea con claridad el protocolo a seguir para este medio de investigación y la clase de delitos que pudieran justificar este medio excepcional de investigación, bien estableciendo un catálogo seriado de delitos, bien atendiendo a la pena a imponer a los delitos susceptibles de ser investigados con este medio.

    En el último borrador del Código Penal Procesal encargado en su día por el Ministerio de Justicia se contiene un estudio muy detallado de la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas a partir de los arts. 294 y siguientes , aunque se ignora el recorrido que este texto pueda tener.

    La STEDH --caso Kopp vs. Suiza-- de 25 de Marzo de 1998 , ya declaraba que constituyendo las intervenciones telefónicas una grave interferencia en la vida privada, la Ley que las permita debe ser particularmente precisa y por ello debe contener normas detalladas al respecto en evitación de generar abusos o excesos de poder.

    En lo referente a la notificación de tal medida el Ministerio Fiscal , tras un primer momento de duda ante la exigencia de tal requisito por parte del Tribunal Constitucional -- STC 197/2009 , reiterada posteriormente en otras--, hoy día ya ha quedado claro que tal notificación solo sería exigible cuando tal medida no se adopte en el seno de unas diligencias judiciales, esto es unas Diligencias Previas, y se hiciese en unas "Diligencias Indeterminadas" que no tienen el carácter de proceso strictu sensu más aún, carecen de regulación legal y en rigor no son un proceso legalmente existente -- STC 72/2010 y las en ella citadas--.

    En cuanto a la exigencia de acordar simultáneamente el secreto de las Diligencias Previas en las que se acuerde tal medida, es obvio que la no adopción del secreto solo constituye una vulneración de la legalidad ordinaria que no genera ninguna indefensión ni permite solicitar la nulidad por falta de notificación de la medida. Tal notificación haría ilusoria tal intervención. SSTS de 7 de Septiembre de 2000 ; 9/2004 ; 384/2004 ó STC 100/2005 .

    En lo referente a como haya podido la policía conocer el número telefónico cuya intervención se solicita, basta recordar que con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala que no es preciso acreditar la obtención del número de teléfono sospechoso. No cabe admitir una presunción de culpabilidad/ilegitimidad en la actuación policial, la alegación de ilegitimidad, debe ir acompañada, por quien la alegue de datos o indicios serios y rigurosos que apoyen tal denuncia. SSTS 504/2009 ; 309/2010 ; 85/2011 ; 1003/2011 ; 1224/2011 ó 427/2013, entre otras, y del Tribunal Constitucional se puede citar la STC 25/2011 .

    En relación a la pretendida identidad entre el titular del terminal telefónico intervenido y su usuario, también hay que recordar con las SSTS de 29 de Diciembre de 2009 y 393/2013 que lo importante es la identidad del titular de la línea telefónica a intervenir, siendo indiferente para la validez de las informaciones obtenidas la identidad de la persona que haga uso de dicho terminal.

    Estos requisitos expuestos hasta aquí, integran el estándar de legalidad en clave constitucional , de suerte que la no superación de este control de legalidad convierte en ilegítima por vulneración del art. 18 de la Constitución con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie esa " conexión de antijuridicidad " a que hace referencia, entre otras muchas, la STC 49/99, de 2 de Abril , que supone una modulación de la extensión de los efectos de prueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula --teoría de los frutos del árbol envenenado-- en virtud de la cual, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía ser igualmente, estimada nula. La cita del art. 11-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial es obligada.

    Una vez superados estos controles de legalidad constitucional , y sólo entonces, deben concurrir otros de estricta legalidad ordinaria , solo exigibles cuando las intervenciones telefónicas deban ser valoradas por sí mismas, y en consecuencia poder ser estimadas como medio de prueba , lo que supone su introducción en el Plenario y el sometimiento a los principios que lo definen.

    Tales requisitos, son los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura, en lo necesario , de las mismas en el juicio oral, lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11-2º de la LOPJ , de vigencia también, como el párrafo primero, a todas las partes del proceso, incluidas la defensa, y al respecto hay que recordar con las SSTC 72/2010 , ya citada, así como con la 26/2010 , que en caso de renuncia a la audición de las cintas o a la lectura de las transcripciones, o caso de oposición a dicha diligencia es obvio que no se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías porque la parte concernida tuvo oportunidad de someter a contradicción tales cintas o transcripciones. En el mismo sentido hay que recordar que ya la STC 128/1988 declaró que "....no habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas, y habiéndolas dado por reproducidas, no se puede negar valor probatorio a tales transcripciones...." . En cuanto a las formas de introducción en el Plenario de las conversaciones intervenidas, debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional STC 26/2010 de 27 de Abril y de esta Sala SSTS 1150/2010 y 506/2013 .

    No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes , ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial. --en igual sentido, entre otras muchas, STS 538/2001 de 21 de Marzo y STS 650/2000 de 14 de Septiembre --.

    De lo expuesto, se deriva, que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria , solo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo , pero por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y por tanto de fuente de prueba , que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.

    Sin ningún ánimo exhaustivo, en acreditación de la doctrina jurisprudencial expuesta se pueden citar las SSTC 22/84 de 17 de Febrero , 114/84 de 29 de Noviembre , 199/87 de 16 de Diciembre , 128/88 de 27 de Junio , 111/90 de 18 de Junio , 199/92 de 16 de Noviembre , y entre las últimas, 49/99 de 9 de Abril , 234/99 de 20 de Diciembre y 145/2014 de 22 de Septiembre . De esta Sala se pueden citar SSTS de 12 de Septiembre de 1994 , 1 de Junio , 28 de Marzo , 6 de Octubre de 1995 , 22 de Julio de 1996 , 10 de Octubre de 1996 , 11 de Abril de 1997 , 3 de Abril de 1998 , 23 de Noviembre de 1998 , y entre las más recientes, SS nº 623/99 de 27 de Abril , 1830/99 de 16 de Febrero de 2000 , 1184/2000 de 26 de Junio de 2000 , nº 123/2002 de 6 de Febrero , 998/2002 de 3 de Junio , 27/2004 de 13 de Enero , 182/2004 de 23 de Abril y 297/2006 de 6 de Marzo , 1260/2006 de 1 de Diciembre , 296/2007 de 15 de Febrero , 610/2007 de 28 de Mayo y 296/07 de 15 de Marzo , 777/2008 de 18 de Noviembre , 737/2009 de 6 de Julio , 933/2009 de 1 de Octubre , 395/2010 ; 895/2010 ; 1057/2010 ; 956/2011 ; 1396/2011 ; 156/2012 ; 278/2012 ; 410/2012 de 17 de Mayo ; 521/2012 de 21 de Junio ; 33/2013 de 24 de Enero y 88/2013 de 17 de Enero, entre otras.

    Desde la doctrina expuesta, pasamos a dar respuesta a la doble denuncia de la nulidad de las intervenciones telefónicas acordada por el Juzgado de Alzira nº 4 y las de Parla nº 1.

    Las intervenciones telefónicas acordadas en el seno de las Diligencias Previas 1120/2010 por el Juzgado de Instrucción de Alzira nº 4 , fueron solicitadas por oficio policial de 15 de Julio de 2010 del puesto de la Guardia Civil de Villanueva de Castellón.

    Están documentadas a los folios 507 a 512 del Tomo III de la Instrucción de esta causa.

    El oficio policial da cuenta de que por confidencias anónimas se sabe que en una vivienda de la planta baja de la calle citada en el oficio se vende droga, acudiendo varias personas, que el bajo en cuestión, donde vive el matrimonio identificado en el oficio, tiene una cámara de seguridad colocada en forma tal que puede tener la finalidad de efectuarse unas contravigilancias de las que pueden hacer las fuerzas de seguridad, que se efectuaron vigilancias los días 26, 29 y 30 de Junio de 2010 con el resultado de identificar a otras tantas personas a las que se les ocuparon dosis de cocaína para su consumo que les fueron incautadas.

    Que el matrimonio en cuya vivienda se venden las dosis carece de medios de vida conocidos pero tienen a su disposición dos motocicletas, dos turismos y un quad, de todos los cuales se facilita la matrícula, con estos datos se solicita la intervención de los teléfonos que utilizaban las dos personas concernidas aludiendo a las dificultades de seguir avanzando en la investigación.

    Con estos datos el Juzgado en auto de 19 de Julio 2010 accedió a lo solicitado acordando en la parte dispositiva la intervención solicitada, por tiempo de un mes y con la obligación de dar cuenta al Juzgado del resultado de la investigación y de aportación de las cintas así como de las transcripciones que serán adveradas por el Secretario Judicial con asistencia de los letrados de las partes una vez levantado el secreto.

    En relación al oficio policial se comunicaron datos concretos y precisos de la venta al por menor, no se comunicaron sospechas o intuiciones, se identificó a los compradores, se hicieron seguimientos y vigilancias del matrimonio ocupante de la vivienda donde procedía la venta, se comunicó la ausencia de medios de vida conocidos que pudieran justificar la posesión de los vehículos indicados, y asimismo la necesidad de proceder a seguir investigando para lo que se precisaba este medio excepcional.

    Todo ello permitió al Sr. Juez de Instrucción efectuar el correspondiente juicio de ponderación alzaprimando la necesidad de la investigación con el sacrificio de la privacidad de las comunicaciones ante el bien superior que supone evitar un delito de la gravedad como el tráfico de drogas. Por otra parte, la decisión fue adoptada en el marco de unas Diligencias Previas, declaradas secretas, y todo ello adoptado en una resolución motivada.

    En definitiva verificamos en este control casacional que se respetaron en toda su extensión las notas de judicialidad, proporcionalidad y excepcionalidad .

    La alegación del recurrente de que puesto que ya se sabía que allí se vendía droga procedía sin más, la detención del matrimonio carece de consistencia , ya que lo relevante es avanzar en el conocimiento de la red clandestina de venta, superando el último escalón de la pirámide, con el fin de descubrir las líneas de abastecimiento, y en definitiva a los otros posibles y superiores responsables .

    Ninguna objeción puede efectuarse a estas intervenciones.

    Pasamos al estudio de las intervenciones acordadas por el Juzgado de Instrucción de Parla el 2 de Febrero de 2011 .

    Hay que recordar que el avance de la investigación del origen del alijo de cocaína incautada en la nave industrial de Parla fue debido a una conversación captada el día 23 de Diciembre de 2010 entre Dimas Iñigo , el investigado en la causa tramitada en el Juzgado de Alzira nº 4 y un desconocido que luego resultó ser el condenado y actual recurrente Joaquin Damaso , arrendatario de la referida nave industrial.

    Pues bien en relación a esta intervención telefónica acordada por el Juzgado de Parla nº 1 con fecha 2 de Febrero de 2011 y que se encuentra en el folio 5589 y siguientes del Tomo I, se dice por el recurrente simplemente que la misma no era ya necesaria "....al no estar justificado el medio para avanzar en la investigación y existir otros medios menos gravosos...." --pág. 20 de su recurso--.

    Ya puede observarse que la impugnación es genérica y etérea y supone una opinión que obviamente no fue la del juzgador que en el auto indicado de 2 de Febrero , cuando ya tenía conocimiento del contenido cabal de las conversaciones intervenidas por el Juzgado de Alzira nº 4 en relación al "alijo de Parla" accedió a lo solicitado por la policía.

    En dicho auto, se hace referencia al iter investigatorio desde que el 20 de Diciembre de 2010 se ocupó el alijo de cocaína.

    Retenemos el antecedente tercero de dicho auto :

    "....Tercero.- En fecha 17 de Enero de 2011 fueron inhibidas desde el Juzgado número 4 de Alzira, las diligencias previas 1120/2010, al entender que existe conexión entre los hechos allí investigados y las diligencias seguidas ante este Juzgado. Dicha inhibición ha sido aceptada. Con fecha 19 de Enero se solicitó el cese de la intervención del teléfono NUM011 asociado a Carlos Urbano , uno de los principales proveedores del grupo de Valencia, la intervención de dos números nuevos que están siendo utilizados por el anterior citado, el NUM012 y el NUM013 , de los números NUM014 , NUM015 y NUM016 asociados a Pascual Isaac , que junto con Dimas Iñigo han dado cobertura a Joaquin Damaso y la prórroga del número NUM017 asociado a Landelino Abelardo alias " Gamba " otro de los principales junto a Dimas Iñigo y Horacio Isaac del grupo citado.

    Cuarto.- En el día de hoy se ha recibido oficio de la Guardia Civil de Villanueva de Castellón en el que se solicita:

    La prórroga de la intervención de los teléfonos NUM018 y NUM019 pertenecientes a Dimas Iñigo y a Horacio Isaac .

    El cese del teléfono NUM020 utilizado por Dimas Iñigo y Landelino Abelardo .

    La intervención de dos números nuevos NUM021 y NUM022 pertenecientes a Joaquin Damaso y Raimundo Andres ....".

    Es patente la falta de razón del recurrente cuando alega, simplemente alega, la innecesariedad de la intervención.

    Por otra parte el referido auto de 2 de Febrero está fundado, y su parte dispositiva responde a las exigencias y controles propios de toda intervención telefónica.

    Procede la desestimación del motivo .

    Duodécimo.- El motivo cuarto , también con la cita del art. 24 C.E . denuncia la quiebra del derecho a un proceso con todas las garantías en relación a la testigo protegida que dio aviso a la policía de Parla a las 0'18 horas del día 20 de Diciembre de 2010 de que algo extraño pasaba en la nave contigua a la suya.

    Se dice en el motivo que por propia decisión de la policía se le dio el estatuto de testigo protegido, que la Juez de Instrucción de Parla nunca le concedió tal estatuto, a pesar de que fue solicitado por la policía, y solo mucho más tarde, cuando la causa ya estaba en la Audiencia Nacional por auto de 21 de Octubre de 2011 se le concedió tal condición por el Juzgado de Instrucción Central nº 5.

    En esta situación el recurrente alega la nulidad de todo lo actuado porque esta situación le ha causado indefensión.

    De entrada hay que convenir que como se dice en la sentencia la citada testigo en su declaración no constituyó prueba de ninguna clase en relación al alijo de cocaína , solo fue el dato que puso en movimiento a la policía de Parla por si se estaba cometiendo un delito de robo, dada la hora en la que se produjo la llamada 0'18 horas del día 20 de Diciembre.

    Ciertamente existió una irregularidad sin mayor alcance en el hecho de que la Jueza de Parla no concediera el estatuto de testigo protegido a la persona concernida y que ello solo ocurría en la fecha indicada y por parte del Juzgado Central nº 5 de Madrid, por lo demás la citada persona ni siquiera fue convocada al Plenario .

    La irregularidad constatada carece de toda fuerza para alegar una indefensión por parte del recurrente que solo alega, sin justificar nada mínimamente objetivo.

    Procede la desestimación del motivo .

    Decimotercero.- El motivo quinto , denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo .

    Desde la doctrina ya citada en relación al ámbito del control casacional a efectuar, pasamos a dar respuesta.

    El recurrente alega que no existió prueba de cargo capaz de sostener la condena, ya que todo son conjeturas, y en otro caso dada la naturaleza indiciaria valorada, la conclusión incriminatoria es amplia y débil.

    No hay pruebas ni de su pertenencia a la organización clandestina ni de su condición de jefe. Se trata de cuestiones del todo semejantes a las alegadas por el anterior recurrente en los motivos primero, quinto y sexto de su recurso.

    La sentencia en las páginas 41 y 42 estudia y concreta los datos objetivos que le llevaron a la conclusión de considerar al recurrente como integrante de la rama americana que había entrado en contacto con los españoles también condenados, desempeñando junto con Blas Demetrio una co-jefatura de la red clandestina .

    Los datos valorados en la sentencia fueron los siguientes:

    1- Las intervenciones telefónicas recogidas en lo esencial en el f.jdco. tercero, concretamente citan las identificadas a los nº 50, 71, 72, 73, 84 y 86, se trata de conversaciones mantenidas con diversos miembros de la red de las que se deriva su condición de líder y organizador, dando órdenes incluso desde Miami a donde se había desplazado por motivos familiares y dejando de coordinadora a su tía Simon Joaquin , también condenada.

    2- Los seguimientos policiales acreditados por los agentes policiales que observaron las diversas reuniones mantenidas con el recurrente.

    3- Los certificados a nombre suyo y de Blas Demetrio en relación a la creación de la empresa Engelberg , certificados que se ocuparon como ya se ha dicho en el Seat Córdoba en cuyo interior iba Roman Claudio y Felix Joaquin .

    4- El aparecer en una fotografía junto con Isidoro Indalecio (el que fue detenido en el interior de la nave) en el ordenador de aquél.

    5- Las gestiones efectuadas para facilitar dinero en forma de peculio para Cristobal Vidal a la sazón en prisión.

    6- Su conexión con el domicilio de la CALLE000 nº NUM001 , en cuyo interior se incautaron 271.000 euros, teléfonos móviles, una máquina de contar dinero, así como el vehículo Kia Soul .... KBT en el que se le había practicado un doble fondo.

    El recurrente niega toda relación con este piso, que fue alquilado por Raimundo Andres utilizando una identidad falsa pero cuya disponibilidad por el recurrente es clara si se tiene en cuenta que Roman Claudio y Felix Joaquin fueron detenidos en el interior del Seat Córdoba .... FRG después de abandonar la casa y que Simon Joaquin , tía del recurrente y que se quedó al mando de las operaciones mientras él estaba en Miami, fue detenida al salir del indicado piso de la CALLE000 .

    No existió el vacío probatorio que se dice, el recurrente no solo estaba integrado en la red clandestina sino que ejercía una clara co-jefatura con el anterior recurrente, y al respecto, hay que reseñar que en el momento de la detención de Blas Demetrio se le ocupa el pasaporte y cédula personal del actual recurrente.

    Al igual que en el caso del anterior recurrente se está ante una certeza más allá de toda duda razonable tanto desde el canon de la lógica como desde el canon de la suficiencia.

    Procede la desestimación del motivo .

    Decimocuarto .- El motivo sexto , por el cauce del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicado el art. 369 bis Cpenal por no existir banda organizada porque no concurre la nota de permanencia ya que el relato de la sentencia abarca cinco meses escasos.

    Tras la reforma de la L.O. 5/2010 del Cpenal que suprimió el art. 369-1º-2 º se define la organización delictiva en el art. 570 bis como "agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido" , y asimismo hay que recordar que en el art. 570 ter. define el "grupo criminal" como la unión de más de dos personas que sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal..... En esta situación legal hay que convenir que la reforma de la L.O. 5/2010 en esta materia no ha dejado ningún hueco a la impunidad en relación a aquellos delitos cometidos por más de dos personas en circunstancias que superan la mera codelincuencia . Por lo expuesto en el presente caso, desde el respeto a los hechos probados que constituyen como ya se ha dicho el presupuesto de admisibilidad de este cauce casacional , hay que convenir que sin dudar se está ante una organización criminal, lo que ya se dice en el pórtico del hecho probado cuando se habla del hallazgo de la cocaína en la nave de Parla que había sido introducida por el grupo formado "....y a continuación se refiere entre otros a Isidoro Indalecio como "también integrante del grupo", luego van apareciendo los demás miembros del mismo en una redacción del factum ciertamente defectuosa, como ya se ha dicho, pero que no impide su comprensión.

    Se habla en el factum del entramado de empresas, de Demetrio Placido -- Ganso para sus colaboradores--, que " dio instrucciones " a Simon Joaquin , una familiar suya cuando él estaba en Estados Unidos.

    Se excluye al acusado Claudio Valentin de la integración en la organización, y se le condena como cómplice, y asimismo se excluye a otros --como a Urbano Fulgencio -- de quien se dice que no está acreditado que se integrara en la organización ni participara en operación alguna.

    Por lo demás y como ya se ha dicho, res ipsa loquitur , los hechos son tan evidentes que hablan por sí mismos. Nos encontramos ante una red clandestina que ha introducido una gran cantidad de cocaína en España, que tiene contactos intervinientes con los proveedores extranjeros que dispone de unos medios complejos y sofisticados, basta reparar en el número de coches y teléfonos móviles incautados, y que a la vista del dinero ocupado, casi medio millón de euros la inferencia de que ese dinero es producto de operaciones de droga anteriores no descubiertas es de una razonabilidad incuestionable, por tanto tampoco puede decirse que se está ante una operación aislada .

    Procede la desestimación del motivo .

    Decimoquinto.- Recurso de Simon Joaquin .

    Es la tía del anterior recurrente y la que se encargó de las operaciones el tiempo en que Mariano Humberto estuvo en Estados Unidos.

    Su recurso está desarrollado a través de cinco motivos .

    El motivo primero , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la violación del art. 18-2º de la Constitución , en relación a la entrada de la policía municipal de Parla en la nave, al constituir un domicilio del recurrente Isidoro Indalecio .

    Se trata de la misma cuestión alegada en el motivo primero del recurso Demetrio Placido , siendo la argumentación una total transcripción del mismo, por lo que solo tenemos que remitirnos a lo dicho en el motivo primero del anterior recurrente en evitación de inútiles repeticiones.

    Procede la desestimación del motivo .

    Abordamos, conjuntamente , los motivos segundo y tercero dada la identidad de cuestiones que suscitan.

    Por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales denuncian la quiebra del derecho a un proceso con todas las garantías en relación a la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado de Instrucción de Parla nº 1 en auto de fecha 3 de Marzo de 2001 en el que se acordó la intervención del teléfono NUM000 utilizado por Demetrio Placido . Se alega, en síntesis, que en la petición policial no se aportaron datos o indicios basados en hechos concretos relativos a la comisión de un delito y a la implicación que en ellos pudiera tener el usuario del teléfono cuya intervención se solicita a lo que se añade falta de motivación del auto indicado de 3 de Marzo de 2003.

    Un examen directo de las actuaciones --folios 6077 y siguientes--, Tomo 12 de la Instrucción-- acredita que el teléfono intervenido era utilizado por Demetrio Placido --identificado por sus colaboradores como Ganso --, el cual ya tenía otras conversaciones intervenidas con Roman Claudio . Se alega que el contenido de esas conversaciones no era especialmente significativo de referirse a un contenido ilícito penal.

    Al respecto, hay que tener en cuenta que dichas conversaciones sostenidas el 19 y el 25 de Febrero de 2011 entre Roman Claudio y el usuario del teléfono intervenido , entonces desconocido (y que resultó Demetrio Placido ) es preciso enmarcarlas en una investigación criminal relevante , ya que se refería al hallazgo de la cocaína encontrada en la nave de Parla el 20 de Diciembre de 2010, y que la instrucción se orientaba a la localización de las autores, existiendo ya, a la sazón, dos personas detenidas que no habían facilitado dato alguno y otro huido, y estando ya con anterioridad intervenido el teléfono de Roman Claudio por su posible implicación en los hechos. En este escenario total no puede cuestionarse la necesidad y proporcionalidad de la medida de intervención telefónica acordada cuando el contenido de las mismas se refería a unas reuniones para tratar unos asuntos y que tenían que ver a "un abogao" así como la necesidad de unas nóminas para alquilar una vivienda.

    Se comparte en este sentido la decisión del Tribunal que ya rechazó la nulidad interesada en la audiencia preliminar del art. 786 LECriminal como se acredita en el f.jdco. primero de la sentencia.

    Es obvio que justificada la intervención telefónica y estando debidamente fundado el auto judicial de 3 de Marzo de 2011 decae la denuncia del motivo tercero, que arrastra al motivo segundo pues se anudaba a la pretendida nulidad de la intervención telefónica, la quiebra del derecho a un proceso con todas las garantías por haberse tenido en cuenta las mismas.

    Procede el rechazo de ambos motivos .

    Decimosexto.- El motivo cuarto , por igual cauce que los anteriores denuncia vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, vulneración que considera ocurrida por haber dado validez a las manifestaciones de la testigo protegida que avisó a la policía municipal de Parla y motivó la actuación de ésta e incautación de la cocaína en la nave industrial de Parla.

    Se alega que la concesión del estatuto de testigo protegido es nula .

    Se trata de idéntica cuestión alegada en el motivo cuarto del anterior recurrente, motivo que fue rechazado.

    Por las mismas razones se rechaza el actual dando por reproducidas las argumentaciones de la Sala en tal sentido.

    Procede la desestimación del motivo .

    Decimoséptimo.- El quinto y último motivo de la recurrente alega violación del derecho a la presunción de inocencia por estimar que la condena se sustenta en interpretaciones subjetivas carentes de apoyo probatorio, y a continuación examina los datos incriminatorios teniéndose en cuenta en la sentencia para discrepar de ellos dándoles una interpretación totalmente exculpatoria.

    La sentencia en la pág. 45 --f.jdco. tercero-- concreta los elementos incriminatorios que le llevaron a tener por acreditada la inclusión de la recurrente en la red clandestina.

    1- De entrada, hay que recordar que la recurrente fue detenida cuando salía del domicilio de la CALLE000 nº NUM001 donde se encontró una importante cantidad de dinero, teléfonos móviles, máquina de contar dinero y otros instrumentos.

    2- Isidoro Indalecio , detenido en el interior de la nave de Parla tenía en su teléfono el número de teléfono de Simon Joaquin , así como su nombre con la referencia "incidencias" .

    3- Se encargó de gestionar los seguros de los vehículos que se encontraban en la nave industrial de Parla, algunos de ellos con hueco oculto para trasladar la droga.

    4- Las conversaciones mantenidas entre la recurrente y Roman Claudio singularmente las relativas a la actividad de ella cuando su sobrino -- Demetrio Placido -- estaba en Estados Unidos. En la sentencia se citan las conversaciones identificadas con los números 78 y 93. Asimismo en los cuatro teléfonos que se le ocuparon a la recurrente, aparecen llamadas de un teléfono de Estados Unidos, así como de otro teléfono encontrado en la furgoneta Fiat Ulysse .... NSV , debiéndose recordar que en dicho vehículo existía un doble fondo destinado para el transporte de droga y que fue también el vehículo en el que se desplazaron a Alicante los recurrentes Braulio Valentin y Felix Joaquin .

    En este control casacional verificamos que este inventario probatorio de cargo, conduce tanto desde el canon de la lógica como desde el canon de la suficiencia probatoria a estimar a la recurrente como integrada en la red clandestina que colideraba su sobrino Demetrio Placido junto con Blas Demetrio . Hay indicios de gran fuerza acreditativa como el primero de los citados --su detención al salir del piso de la CALLE000 NUM001 -- respecto del que dice ella que desempeñaba actividades de asistencia doméstica, algo inconcebible tanto por la relación de parentesco con Demetrio Placido como por el resto de actividades desarrolladas por ella y que han sido enumeradas.

    Se está ante una certeza más allá de toda duda razonable, canon exigible para todo pronunciamiento condenatorio. La conclusión condenatoria es absolutamente lógica desde la valoración concatenada de todos los datos indiciarios analizados y no desvirtuados, y por otra parte la conclusión es firme y cerrada y no débil ni abierta.

    No existió el vacío probatorio de cargo que se denuncia. La recurrente fue condenada en virtud de prueba obtenida legalmente, que fue introducida en el Plenario y sometida a los principios que la definen, prueba que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia y prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada por el Tribunal sentenciador.

    Procede la desestimación del motivo .

    Decimoctavo.- Recurso de Roman Claudio .

    Se trata de una de las personas integradas en la organización --rama española-- y que actuaba de enlace con los introductores de la droga , ocupándose de cuestiones de infraestructura y otras cuestiones como atender que el, a la sazón detenido y recurrente, Cristobal Vidal recibiese dinero en la cárcel, estando al tanto del avance de la instrucción judicial en relación a la localización del huido Joaquin Damaso dando instrucciones a tal fin al abogado Urbano Fulgencio , cuyo recurso ya ha sido estudiado, así como su comunicación con la anterior recurrente Simon Joaquin .

    Su recurso está desarrollado a través de tres motivos .

    El motivo primero denuncia la vulneración de la inviolabilidad de domicilio protegida en el art. 18-2º de la Constitución , en relación a la entrada el 20 de Diciembre en la nave industrial de Parla.

    Se trata de cuestión ya abordada en el primero de los motivos del recurso de Demetrio Placido y a lo allí dicho nos remitimos para rechazar la denuncia.

    Procede la desestimación del motivo .

    El segundo motivo por igual cauce que el anterior denuncia violación de la privacidad de las conversaciones telefónicas en relación al auto de 4 de Febrero de 2011 dictado por el Juzgado de Parla nº 1 en el que se acordó la intervención de los teléfonos del recurrente NUM023 y NUM024 . Se dice por el recurrente que tal intervención no guarda relación con las personas investigadas.

    Un examen directo de las actuaciones --folios 5626 a 5642 del Tomo 12--, pone de manifiesto la inexactitud y la ausencia de todo fundamento de la denuncia deducida.

    El oficio policial de 3 de Febrero de 2011 del Equipo P-j, 2ª Cia de Arroyomolinos, efectúa un resumen de todas las investigaciones y entre ellas del resultado de las intervenciones efectuadas por el Juzgado de Alzira nº 4, donde se intervinieron conversaciones de Joaquin Damaso (a la sazón huido).

    Igualmente se comunica que por los seguimientos efectuados se sabe de una reunión en la empresa IMG de Getafe la cual pertenece a Roman Claudio , reunión que continuaban en la tienda de electrodomésticos Taregaba, también de Getafe y de la propiedad del recurrente, por lo que se interesa la intervención de los teléfonos citados que se correspondían con ambas empresas. Como en casos anteriores, la cuestión fue alegada en la Audiencia Preliminar del Plenario donde fueron rechazadas.

    Como se dice en la sentencia, el oficio de la Guardia Civil hay que integrarlo en toda la investigación que se llevaba a cabo entre los Juzgados de Parla nº 1 y Alzira nº 4 , y a la sazón, ya existían datos que vinculaban al recurrente con el alijo de la cocaína de Parla, de ahí que su conexión con Joaquin Damaso , justificara la intervención de los teléfonos de sus dos empresas.

    En definitiva, nos encontramos en una situación del todo idéntica a la analizada en el anterior recurso en relación a la impugnación de otras intervenciones telefónicas. La intervención estaba justificada, y el auto judicial respondió al canon de motivación exigible.

    Procede la desestimación del motivo .

    Decimonoveno.- El tercer motivo del recurso, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal impugna la existencia de organización y su incorporación a la misma.

    En primer lugar, presupuesto del cauce casacional empleado es el respeto al factum . Ya hemos dicho en motivos de los recurrentes anteriores que en el factum se describe la realidad de una organización con dos ramas, la española encargada de la infraestructura para el almacenamiento de la droga en España y la rama sudamericana que era la que la introducía, coordinando toda la operación en el concreto escenario descubierto y descrito en el factum los dos condenados en los que se les ha apreciado la jefatura, lo que es óbice para que se añada que la realidad es sin duda mayor, porque como tantas veces se ha dicho la " verdad judicial es fragmentaria", y por tanto parcial en relación a toda la secuencia criminal que en no pocas veces solo es conocida por sus principales protagonistas.

    En lo que respecta al recurrente su integración en la red clandestina, y por lo tanto en la organización criminal es clara a la vista de las múltiples actuaciones que han venido relatándose en relación a los recurrentes anteriores y de los que se da cuenta en el factum cuyo respeto es obligado desde el cauce casacional, lo que el recurrente no cumple en la medida que discrepa del mismo por lo que ya por el cuestionamiento del hecho probado se incurre en inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

    Una última observación con la finalidad de dar respuesta a la cuestión de su integración en la red criminal, incluso más allá de las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación a obtener una respuesta fundada.

    El recurrente fue detenido al salir de la vivienda de la CALLE000 nº NUM001 , en el coche Seat Córdoba en compañía de Teodora Hortensia --también recurrente--, existiendo en dicho vehículo un doble fondo para el traslado de la droga, y además, se le ocuparon unos certificados de la empresa Engelberg a nombre de los considerados jefes de toda la organización.

    Procede la desestimación del motivo .

    Vigésimo.- Recurso de Joaquin Damaso .

    Se trata de la persona que arrendó la nave industrial de Parla donde se incautó la cocaína, y fue asimismo la persona que intervino en la conversación de 23 de Diciembre de 2010 a las 19'37 horas, intervenida judicialmente en auto judicial dictado por la Juez de Alzira nº 4 que permitió conectar esta llamada con el alijo de cocaína incautado en la nave de Parla.

    El recurrente formaliza tres motivos por tres cauces casacionales: error facti del art. 849-2º LECriminal , Quebrantamiento de Forma del art. 851-3º LECriminal -- incongruencia omisiva-- y por infracción de precepto constitucional.

    Los tres motivos se relacionan con la intervención telefónica de su teléfono acordada el 15 de Febrero de 2011 --folio 5922- cuando se dice, ya estaba localizado por lo que lo procedente hubiera sido acordar y sin embargo, se acordó dejar sin efecto tal requisitoria por auto de igual fecha obrante al folio 5919 , con lo que, se dice por el recurrente, la intervención fue nula por no ser necesaria, se utilizó como mecanismo alternativo carente de legitimación y violando derechos fundamentales por ser intervención prospectiva. Se trata de cuestión ya estudiada en el motivo segundo del recurso de Demetrio Placido .

    En tal sentido formaliza el motivo primero por existir un error facti apreciable en el punto 4º del f.jdco. primero de la sentencia al decir que no es cierto que estuviese localizado.

    El motivo segundo argumenta que no se dio respuesta a esta cuestión y el motivo tercero que las intervenciones telefónicas fueron prospectivas y por tanto nulas.

    Los tres motivos deben ser rechazados .

    En relación al primero no hay documento casacional en el sentido preciso a los efectos de este cauce casacional que acredite tal error.

    En relación al segundo , si se dio respuesta en el sentido de que desde la estrategia de la investigación con la finalidad de conseguir la identidad de los implicados, era más relevante mantener las intervenciones telefónicas del recurrente que mantener la requisitoria que podía provocar su detención cuando fuese hallado, y al respecto como dice la sentencia en el f.jdco. primero no es cierto que estuviese localizado y su detención hubiese sido posible, lo que hubiera podido ser un quebrantamiento por las fuerzas de policía del deber de detención dada la vigencia de la ejecutoria. Dice la sentencia que no es cierto que se tuviese conocimiento del lugar donde se escondía, sino que estaba localizado, (lo que aproximadamente puede conseguirse con el sistema SITEL, el utilizado), que no solo capta la llamada sino que le sitúa --aproximadamente-- en el lugar donde puede encontrarse dada la ubicación de las torres de comunicación a través de las que se efectúa la llamada. En todo caso, no existió quebrantamiento de los deberes por parte de la policía porque la requisitoria quedó sin efecto.

    En definitiva no se han producido ninguna de las vulneraciones denunciadas.

    Procede la desestimación del motivo .

    Vigésimo primero.- Recurso de Raimundo Andres .

    Se trata de uno de los integrados en la red española y que el factum lo sitúa desde el principio en unión de Roman Claudio y Joaquin Damaso . fue detenido en el p.k. 68 de la A-3 conduciendo el Fiat Múltipla .... LDG en cuyo interior, en un doble fondo se ocuparon 135 kilos de cocaína con una concentración del 78'80 %. También se ocupó en uno de los vehículos incautados en la nave un pasaje en barco a su nombre a Civitavecchia para el 18 de Octubre de 2010 y regreso el 19.

    Su recurso está desarrollado a través de cuatro motivos .

    El primer motivo por la vulneración de derechos constitucionales denuncia la nulidad de las intervenciones telefónicas obrantes en la causa.

    Tales intervenciones telefónicas que considero nulas son las autorizadas por el Juez de Alzira nº 4 en el auto de 19 de Julio de 2010. Se alude en el motivo a la existencia de "informaciones confidenciales" que no considera suficientes para la intervención. Al respecto, solo recordar que la confidencia o la llamada anónima justifica plenamente el inicio de un operativo policial como fue en el presente caso las vigilancias y seguimientos que se efectuaron los días ya indicados y fue a la vista de los datos objetivos obtenidos en estas vigilancias que se solicitó y obtuvo la intervención como se comprueba con la lectura de los folios 508 y siguientes del Tomo III, por lo demás se trata de cuestión ya resuelta en recursos anteriores y a lo allí dicho nos remitimos.

    De la pretendida nulidad de estas intervenciones telefónicas, el recurrente extiende por conexión de antijuridicidad la nulidad de las siguientes intervenciones, ya acordadas por el Juzgado de Parla nº 1 como son las de los autos de 2 y 4 de Febrero de 2011 --folios 5589 y siguientes y 5636 y siguientes--.

    También es cuestión abordada en los recursos anteriores y que ya se ha estudiado con la conclusión de ser intervenciones sin tacha de ilegitimidad y que respetaron los principios de proporcionalidad y necesidad a la vista de la importancia de la investigación criminal tanto por la cantidad de droga incautada como por la realidad de la organización criminal.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo segundo por la vía del Quebrantamiento de Forma y con apoyo en el art. 851-3º LECriminal --incongruencia omisiva-- se dice que no se dio respuesta a la petición de incumplimiento de los agentes policiales del mandato de detener a Joaquin Damaso . También se trata de cuestión ya alegada y rechazada.

    Solo recordar una vez más que con fecha 15 de Febrero de 2011, el Juez de Parla autorizó la intervención telefónica del teléfono utilizado por Joaquin Damaso y por auto de la misma fecha alzó y dejó sin efecto la requisitoria.

    Todo ello queda evidenciado a los folios 5919 y siguientes y 5922 y siguientes y por lo demás no es cierto que se silenció esta cuestión en la sentencia. En el apartado 4º del f.jdco. primero de la sentencia se da respuesta en el sentido de que no es cierto que se supiese el sitio concreto donde estaba, solo la zona, pero en todo caso se optó por cancelar la requisitoria por ser más beneficioso para el avance de la investigación. Nos reiteramos en lo dicho en el estudio del recurso del anterior recurrente.

    Ningún reproche puede hacerse a esta actuación.

    Procede la desestimación del motivo .

    Los motivos tercero y cuarto , ambos al amparo del Quebrantamiento de Forma con cita del art. 850-1º LECriminal denuncian denegación de pruebas.

    El recurrente se refiere genéricamente "a las documentales y periciales" in genere, sin especificar de cuales se trata y sin argumentar con un mínimo de consistencia que las medidas puestas podrían haber sido relevantes para la solución del caso. El motivo carece de toda argumentación.

    Procede la desestimación de ambos motivos .

    Vigésimo segundo.- Recurso de Cristobal Vidal .

    Se trata de la persona que está directamente relacionada con varios de los coches ocupados en la nave industrial , y además estando en prisión por esta causa consta que se efectuaron peticiones por varios de los recurrentes para que le enviaran dinero al centro penitenciario.

    El primer motivo denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia y la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia concreta los indicios incriminatorios en la pág. 49 del f.jdco. segundo.

    El recurrente alega que los únicos indicios en los que se sustenta la condena, consistentes en los vehículos hallados en la nave de Parla, carecen de valor probatorio, ya que consta acreditado que el Mercedes A 160 lo había vendido al procesado rebelde Ceferino Arcadio , el tomados del seguro del Fiat Múltipla era Raimundo Andres , y, en cuanto al Daihatsu Materia, señala que no es cierto que fuese el titular del seguro, habiéndole sido denegadas injustificadamente la prueba pericial caligráfica y oficios a la compañía aseguradora solicitadas por su defensa para probar ese extremo. Razón esta última por lo que además considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

    Como se pone de manifiesto en la sentencia, los vehículos intervenidos en la nave de Parla, que tenían practicadas caletas para transportar drogas y dinero, habían pertenecido al recurrente, es más, uno figuraba a su nombre (el Fiat Múltipla), y además el seguro de al menos otro de los vehículos se hallaba también a su nombre (el Daihatsu Materia). También el contenido de las conversaciones telefónicas que se detallan en la sentencia, efectuadas o recibidas en uno de los teléfonos que le fue ocupado al recurrente, revelan su relación con los hechos y con otros miembros de la organización. Y así mismo cabe reseñar el dato, extraído de las conversaciones entre otros acusados , del interés del grupo en ayudar económicamente al recurrente , al haber sido éste detenido al día siguiente de la intervención en la nave de Parla.

    Por otra parte, tampoco tiene razón el recurrente en la queja por denegación de las pruebas indicadas, ya que, según se justifica en la sentencia, eran innecesarias al haber sido solicitada documental sobre el mismo objeto, según se puede comprobar en su escrito de conclusiones provisionales.

    No existió el vacío probatorio que se denuncia, el recurrente fue condenado en base a los datos referidos que tanto desde el canon de la lógica como desde el de la suficiencia permiten arribar al juicio de certeza "más allá de toda duda razonable" que es el nivel exigible para todo pronunciamiento condenatorio.

    Igualmente tampoco hubo quiebra al derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva. Hubo respuesta del Tribunal que resolvió todas las cuestiones jurídicas.

    Procede la desestimación del motivo .

    El motivo segundo , impugna la validez de la intervención telefónica acordada por el Juzgado de Parla nº 1 el 15 de Febrero de 2011.

    Se trata de cuestión ya alegada y resuelta negativamente para los intereses del recurrente.

    Procede la desestimación del motivo .

    Vigésimo tercero.- Recurso de Isidoro Indalecio .

    Su recurso está desarrollado a través de cuatro motivos . Se trata de la persona que fue detenida en el interior de la nave de Parla donde se encontró la cocaína. El motivo primero denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

    El recurrente alega que es cierto que fue detenido en el interior de la nave pero que no sabía nada de la droga que se encontró tras la entrada de la policía municipal de Parla. Textualmente se dice en el motivo que "....no tenía casa, y que un paisano, a cambio de algo de dinero, y sobre todo de un techo donde vivir o estar le había ofrecido el que estuviese y cuidase la nave....". Que ignora todo lo demás.

    La sentencia en el f.jdco. segundo pág. 49, sobre la realidad de la detención del recurrente en el interior de la nave se refiere al cruce de llamadas de teléfonos incluidos los del recurrente.

    Al respecto debemos recordar que en el teléfono del recurrente se registraron llamadas procedentes del teléfono de Simon Joaquin , así como el nombre de ésta y la nota: "incidencias" si a ello se añade la futilidad de la explicación facilitada sobre su presencia en la nave "un paisano" le dejó. Hay que concluir con que la conclusión condenatoria de la sentencia en relación al recurrente está fundada , es fuerte y no débil.

    No existió vacío probatorio.

    Procede la desestimación del motivo.

    Los motivos segundo y tercero, se refieren a cuestiones ya alegadas en otros motivos de los recurrentes anteriores. Se alega la violación de la inviolabilidad del domicilio en relación a la entrada de la policía municipal de Parla y a la inexistencia de organización.

    Nos remitimos a lo dicho en los recursos anteriores.

    Procede la desestimación de ambos motivos .

    El motivo cuarto , denuncia como indebida la aplicación del art. 564-2-1º en relación al delito de tenencia ilícita de armas del que ha sido condenado.

    Hay que recordar que en el registro llevado a cabo en la nave industrial, se ocupó una pistola baikal con numeración borrada en perfecto estado de uso y conservación, con silenciador, todo ello en el interior del Fiat Múltipla ....- NHX cuyo titular era el recurrente Cristobal Vidal . La sentencia razona en relación a dicha tenencia ilícita que Cristobal Vidal no tenía el dominio funcional del hecho y concluye que en esa situación no se le puede atribuir la tenencia, haciendo una referencia genérica "a la prueba pericial practicada" de la que nada se dice al respecto, y concluye que como el arma estaba en perfecto funcionamiento debe serle atribuida la tenencia de la misma a Isidoro Indalecio .

    El argumento no es admisible porque la atribución del arma a Isidoro Indalecio lo es por exclusión al no poder efectuar tal atribución a Cristobal Vidal , aunque se desconoce el porqué ya que la sentencia nada dice al respecto .

    Consideramos que dado que el arma estaba en el interior del vehículo, el recurrente podía o no saber de su existencia, y en tal sentido es claro que no procede la condena por tal delito de tenencia ilícita de armas del que debe ser absuelto lo que efectuaremos en la segunda sentencia. De la duda de que sabía o no de la existencia de la pistola no puede extraerse certeza alguna.

    Procede la estimación del motivo con absolución al recurrente de dicho delito de tenencia ilícita de armas, lo que se efectuará en la segunda sentencia.

    Vigésimo cuarto.- Recursos de Braulio Valentin y Felix Joaquin .

    Estudiamos conjuntamente los recursos de estos dos condenados, ya que si bien se trata, formalmente, de dos recursos independientes en realidad es el mismo recurso, los mismos motivos y las mismas alegaciones, tanto que gramaticalmente hay una total coincidencia .

    Los motivos primero y segundo de ambos recursos, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva en el apartado concreto del derecho a obtener una respuesta a la petición de nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado de Instrucción de Alzira nº 4 y de Parla nº 1 estimando los recurrentes que fueron prospectivos y sin fundamento suficiente y en el segundo motivo insiste en la cuestión considerando que fueron nulos.

    Se trata de cuestiones ya alegadas en otros recursos ya estudiados y cuyas denuncias fueron rechazadas por esta Sala.

    Solo recordar que en relación a la falta de respuesta por parte del Tribunal sentenciador, reiterar que en el f.jdco. primero de la sentencia, en el apartado 1º se dio respuesta. No hubo intervención prospectiva y las intervenciones acordadas fueron acordes a la legalidad constitucional y ordinaria.

    Procede la desestimación de ambos motivos .

    El tercer motivo de ambos recursos también por igual cauce que los anteriores denuncia violación del derecho de defensa lo que relaciona con la concesión por la policía de Parla del estatuto de testigo protegido a la persona que avisó a la policía de voces y ruidos en la nave industrial donde finalmente se ocupó la droga.

    También se trata de cuestión ya alegada por otros recurrentes y resuelta por esta Sala. Existió una irregularidad procesal sin mayor alcance porque el Juez de Parla no concedió el status de testigo protegido a la persona a la que la policía de Parla ya se lo había concedido, pero sin embargo se opuso a facilitar la identidad a la parte de la que ésta se queja, por lo demás tras la inhibición de la causa a la Audiencia Nacional, el Juez del Juzgado Central nº 5 le concedió tal status. Esta situación no ha supuesto indefensión alguna ni siquiera trata de fundamentarla los recurrentes y ex abundantia , solo recordar que la testigo ni siquiera fue citada al Plenario lo que patentiza la irrelevancia de su testimonio.

    No existió indefensión con el alcance constitucional que se pretende.

    Procede la desestimación del motivo .

    El cuarto motivo de ambos recursos denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Desde la doctrina ya recogida con anterioridad, sobre el ámbito del control casacional a efectuar cuando se efectúa tal denuncia, pasamos a responder a la misma.

    La sentencia concreta los elementos probatorios que tuvo en cuenta para fundamentar la condena de cada uno de los recurrentes.

    En relación a Braulio Valentin , la sentencia en el f.jdco. segundo, págs. 48 y 49 los concreta en los siguientes:

    1- Las dos entrevistas que mantuvieron ambos en Alicante --cafetería Penélope--, los días 2 y 4 y que fueron observadas por la policía con el también condenado y recurrente Raimundo Andres .

    2- Fue detenido en el interior del piso de la CALLE000 . Solo recordar que en el piso de la CALLE000 se localizaron 271.810 euros, 17 teléfonos móviles y una máquina de contar dinero.

    En relación a Felix Joaquin :

    1- También estuvo presente en las dos entrevistas llevadas a cabo en Alicante con Braulio Valentin y Raimundo Andres .

    2- Cuando fue detenido se le localizó en su teléfono móvil llamadas procedentes de uno de los teléfonos ocupados a Simon Joaquin .

    3- En relación a los vehículos incautados en la nave industrial, el Fiat Múltipla ....- NHX , en cuyo interior se encontró la pistola que estaba a nombre del recurrente, en relación al Mercedes A 160, matrícula ....-XQW , preparado con un doble fondo para transportar droga, aparece el recurrente como titular de la póliza de seguro, y lo mismo en relación a un tercer vehículo: el Daihatsu Montero ....-HNN , habiendo encontrado en el interior de este vehículo un billete de pasaje de barco Barcelona - Civitavecchia a nombre de Raimundo Andres .

    4- Fue detenido en los alrededores del piso de la CALLE000 en el interior del Seat Córdoba con doble fondo para ocultar droga en compañía de Roman Claudio .

    En ambos casos, verificamos en este control casacional que los indicios y datos valorados sostienen con firmeza la conclusión incriminatoria de que ambos recurrentes estaban integrados en la red clandestina con una certeza "más allá de toda duda razonable" que como se ha dicho es el canon exigible para todo pronunciamiento condenatorio.

    Procede la desestimación del motivo .

    Abordamos, conjuntamente , los motivos quinto y sexto de ambos recursos que por la vía del error iuris impugnan la pertenencia de ambos a la organización criminal al estimar que su participación fue puntual y de escasa relevancia y que en definitiva existe un agravio comparativo en relación a la conducta de Claudio Valentin para quien se ha estimado la complicidad. En el motivo sexto postula su condición de cómplice.

    Desde el respeto al hecho probado no puede cuestionarse la integración de ambos en la organización criminal.

    En el factum se dice que ambos pertenecían a la rama colombiana de la organización, de hecho Braulio Valentin es cubano y Felix Joaquin colombiano, y la actividad que ambos desarrollaron y a la que se ha hecho referencia al estudiar la denuncia de violación del derecho a la presunción de inocencia les sitúa claramente en el interior de la red por la relevancia de sus funciones y la permanencia indefinida en la red.

    No se está ante un aporte episódico y accidental . Obviamente que otro recurrente haya sido condenado por complicidad no supone ningún trato discriminatorio, sino un trato diferente a situaciones distintas esencialmente . Como ya se ha dicho, el enjuiciamiento es una actividad no seriada y esencialmente individualizada.

    Procede la desestimación de ambos motivos .

    Vigésimo quinto.- Recurso de Claudio Valentin .

    Se trata de la persona que ha sido condenada como cómplice .

    Su recurso está desarrollado a través de tres motivos .

    Abordamos el motivo segundo en el que se denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia por estimar carente de fundamento su condena como cómplice.

    En el factum la única referencia al recurrente es como sigue:

    "....Estaba previsto que acudieran a la misma (se refiere a una cita en Getafe) Cristobal Vidal , quien había contratado a Claudio Valentin , mediando autorización de Joaquin Damaso al respecto, para ultimar el traslado de la substancia estupefaciente escondida en la nave de Parla, no logrando su propósito al ser detenidos ambos frente al domicilio de Cristobal Vidal ....".

    Este relato está apoyado o fundado en la argumentación de la sentencia --pág. 51, f.jdco. cuarto--, en los siguientes y escuetos términos:

    "....La aportación de esta persona, habría sido ajena a la construcción del grupo, solo constituiría un acto puntual cómplice del auxilio pero sin otro conocimiento sobre los objetivos a cumplir, puesto que se trata de auxiliar a un favorecedor....".

    "....Además en el informe sobre teléfonos obrante al Rollo de Sala aparece en el teléfono de Cristobal Vidal un listado de llamadas en el propio y que había efectuado SMS al teléfono NUM025 , estando este número asociado por Cristobal Vidal como teléfono de Joaquin Damaso ....".

    "....Las llamadas a Cristobal Vidal podrían justificarse a modo de apalabrar portes lícitos, pero nunca las comunicaciones sostenidas con Joaquin Damaso ....".

    La pregunta que se suscita y que carece de respuesta en la sentencia es ¿cuales son esas llamadas mantenidas entre Claudio Valentin y Joaquin Damaso , que, según la sentencia irremediablemente se sitúan como conocedores de la actividad que se le solicitaba --conducir el vehículo de Cristobal Vidal para la finalidad descrita en el factum : ultimar el traslado de la droga?.

    La sentencia silencia totalmente el contenido de esas llamadas que serían la única prueba que le incriminaría como cómplice, y en esta situación es patente el vacío probatorio de cargo en el que se asienta la condena del recurrente por complicidad.

    En esta situación es patente que debe ser absuelto el recurrente lo que hace innecesario el estudio del resto de los motivos.

    Procede la estimación del motivo .

    Vigésimo sexto.- Recurso de Antonieta Apolonia .

    Presenta un recurso a través de un único motivo limitado exclusivamente al contenido del comiso acordado en la sentencia de todos los efectos, dinero y vehículos.

    En concreto, en el motivo se solicita la exclusión del comiso en relación al vehículo Audi A-3 matrícula .... GZF . Se alega que dicho vehículo está a su nombre y si bien lo utilizaba esporádicamente Blas Demetrio que reside en Holanda y cuando viene a España utiliza dicho vehículo, pero que en todo caso fue ella quien lo pagó, discrepando de lo que al respecto se dice en la sentencia de que fue el propio Blas Demetrio quien lo pagó y al respecto se indica en el motivo que ella efectuó en cuatro veces, pero fue ella la que entregó el dinero.

    El comiso está configurado en el actual Cpenal como una consecuencia accesoria de la pena, incluyendo dentro del mismo los arts. 127 y 374 Cpenal los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado el delito y las ganancias provenientes del mismo, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar, a no ser que los unos y las otras pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente.

    Por otra parte, el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de 1998 , asumió una interpretación amplia que permite el comiso de bienes de origen ilícito generados con anterioridad al hecho delictivo enjuiciado, adoptando el siguiente acuerdo:

    "El comiso de las ganancias a que se refiere el art. 374 CP debe extenderse a las ganancias procedentes de operaciones anteriores a la concreta operación descubierta y enjuiciada, siempre que se tenga por probada dicha procedencia y se respete el principio acusatorio".

    En la STS 157/14 de 5 de Marzo , se recuerda que la finalidad del comiso es anular cualquier ventaja obtenida por el delito y que su aplicación en el proceso penal no está vinculada a la pertenencia del bien al responsable criminal, sino únicamente a la demostración del origen ilícito del producto o las ganancias o de su utilización para fines criminales, por lo que en principio, aun habiendo sido absuelto una persona o perteneciendo el bien a un tercero, podría acordarse el comiso del dinero intervenido, desvirtuando la presunción de buena fe de los arts. 433 y 434 C.Civil y acreditando que era un tercero aparente o limitado para encubrir su origen ilícito.

    Conforme al relato de hechos probados de la sentencia, el indicado Audi 3, en el que figuraba como titular la recurrente, había sido comprado y pagado en efectivo por el acusado Blas Demetrio , a quien se considera responsable del delito enjuiciado e integrante de una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, y que éste lo utilizaba en su actividad delictiva, señalando en concreto que lo condujo el día 23 de Marzo de 2011 hasta el barrio de Barajas, donde dicho acusado mantuvo una reunión con otros acusados relacionada con el entramado de empresas que se estaba generando sin actividad real.

    En el f.jdco. sexto de la sentencia se considera que ha quedado acreditado por la declaración del vendedor que el pago del vehículo lo efectuó el citado acusado, poniéndolo a nombre de la recurrente , si bien no consta que ésta conociera el origen ilícito del dinero, razón por la que se le absuelve del delito de blanqueo de capitales del que venía siendo acusada. Y en el f.jdco. octavo se trata de la pena de comiso, argumentando el Tribunal de instancia que se incluyen en el mismo los vehículos utilizados por los acusados en las reuniones de Marzo, porque se infiere que son efectos del delito .

    Tal inferencia resulta lógica y razonable , a la vista de la actividad delictiva que se le atribuye al acusado Blas Demetrio y de la modalidad de pago del vehículo. Sin que quepa considerar a la recurrente tercero de buena fe, en tanto se prestó a figurar como mero titular formal de un vehículo que fue pagado y era utilizado por otra persona.

    Así pues, el comiso acordado se encuentra suficientemente motivado en la sentencia, sin que quepa apreciar error de derecho en la aplicación de esa pena accesoria.

    Procede la desestimación del motivo .

    Vigésimo séptimo.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición a todos los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos dada la desestimación de los mismos, excepto las correspondientes a los recursos de Claudio Valentin cuyo recurso ha prosperado y del recurrente Isidoro Indalecio , cuyo recurso se ha admitido parcialmente en lo referente a la condena por el delito de tenencia ilícita de armas .

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente , al recurso de casación formalizado por la representación de Isidoro Indalecio y HABER LUGAR al recurso formalizado por la representación de Claudio Valentin , contra la sentencia dictada por la Sección III de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de Enero de 2014 , la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas de estos dos recursos.

    Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Urbano Fulgencio , Blas Demetrio , Demetrio Placido , Simon Joaquin , Roman Claudio , Joaquin Damaso , Raimundo Andres , Cristobal Vidal , Braulio Valentin , Felix Joaquin y Antonieta Apolonia , contra la referida sentencia, con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

    Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Sección III de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

    En la causa instruida por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, Sumario nº 9/11, seguida por delito contra la salud pública, contra Blas Demetrio , con tarjeta de identidad holandesa núm., NUM026 , nacido el NUM027 de 1975, en Colombia, hijo de Bernabe Teodoro y Nieves Justa , insolvente, privado de libertad desde el día 6 de Mayo de 2011; contra Simon Joaquin , titular del NIE NUM028 , nacida el día NUM027 de 1965 en Cali Valle (Colombia), hija de Estanislao Ismael y de Elisenda Sandra , insolvente, privada de libertad desde el día NUM029 de 2011; contra Demetrio Placido , titular del NIE NUM030 , nacido en Colombia el NUM031 de 1977, hijo de Gonzalo Enrique y Hortensia Noemi , sin antecedentes penales, insolvente, privado de libertad por esta causa desde el día 11 de Abril de 2013; contra Roman Claudio , con DNI núm. NUM032 , nacido el NUM033 de 1956, hijo de Jenaro Mario y de Gregoria Hortensia , solvente parcial, está privado de libertad por esta causa desde el día 5 de Mayo de 2011; contra Hector Moises , con DNI núm. NUM034 , nacido el NUM027 de 1961, hijo de Casimiro Nemesio y Gregoria Hortensia , solvente parcial, ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 5 de Mayo de 2011 hasta el 12 de Mayo de 2011; contra Urbano Fulgencio , provisto de DNI núm. NUM035 , nacido el NUM036 de 1964, hijo de Armando Efrain y Angeles Flor , solvente parcial, ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 8 de Mayo de 2011 hasta el 12 de Mayo de 2011; contra Joaquin Damaso , provisto de DNI núm. NUM037 , nacido el NUM038 de 1980, hijo de Mariano Humberto y de Agueda Guadalupe , solvente parcial, está privado de libertad por esta causa desde el día 6 de Mayo de 2011; contra Raimundo Andres , titular del DNI núm. NUM039 , nacido el día NUM040 de 1973, hijo de Rosendo Melchor y de Delia Frida sin constancia de su situación económica, con antecedentes penales no computables, se encuentra privado de libertad desde el día 5 de Mayo de 2011; contra Isidoro Indalecio , con pasaporte de Colombia núm. NUM041 , nacido el NUM042 de 1978 en Cali Valle (Colombia), hijo de Alicia Valle y Adolfo Teofilo , sin antecedentes penales e insolvente, privado de libertad desde el día 20 de Diciembre de 2011; contra Cristobal Vidal , con DNI núm. NUM043 , nacido el día NUM044 de 1960 en Madrid, hijo de Hermenegildo Eulalio y Emilia Zulima , sin antecedentes penales y declarado solvente parcial, ha estado privado de libertad desde el día 21 de Diciembre de 2010 hasta el día 2 de Diciembre de 2013; contra Claudio Valentin , con DNI núm. NUM043 , nacido el día NUM045 de 1966 en Illescas (Toledo), hijo de Sergio Celso y Emilia Zulima , sin antecedentes penales y de ignorados medios económicos, ha estado privado de libertad desde el día 21 de Diciembre de 2010 hasta el día 25 de Enero de 2011; contra Braulio Valentin , con N.I.E NUM046 , nacido en NUM047 de 1983 en La Habana (Cuba), hijo de Landelino Leovigildo e Camino Olga , sin antecedentes penales y declarado insolvente, privado de libertad desde el día 6 de Mayo de 2011, contra Felix Joaquin , con N.I.E NUM048 , nacido el día NUM049 de 1978 en Cali Valle (Colombia), hijo de Romualdo Leoncio y de Debora Pura , sin antecedentes penales, declarado insolvente, privado de libertad desde el día 5 de Mayo de 2011; contra Eliseo Gabriel , titular de N.I.E NUM050 , nacido el día NUM051 de 1974 en Cali Valle (Colombia), hijo de Nubia, sin antecedentes penales y declarado insolvente, ha estado privado de libertad desde el día 6 de Mayo de 2011 hasta el día 19 de Mayo de 2011; contra Gabino Ovidio , titular del D NI núm. NUM052 , nacido el NUM053 de 1966, en Valencia, hijo de Bernabe Teodoro y de Inocencia Lidia , sin antecedentes penales y de ignorados medios económicos, ha estado privado de libertad desde el día 6 de Mayo de 2011 hasta el día 19 de Mayo de 2011; contra Teodora Hortensia , titular de NIE NUM054 , nacida el NUM055 de 1988 en Medellín (Colombia), hija de Cristobal Marcos y Loreto Beatriz , sin antecedentes penales y de ignorados medios económicos, privada de libertad los días 6 y 7 de Mayo de 2011 y contra Antonieta Apolonia , titular del NIE NUM056 , nacida el día NUM057 de 1989 en Santa Fe de Bogotá (Colombia), sin antecedentes penales y de ignorada situación económica; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida. En relación a los hechos probados por lo que se refiere a Claudio Valentin debe añadirse que "ignoraba el objeto del viaje".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos contenidos en el estudio de los motivos correspondientes a los recurrentes Isidoro Indalecio y Claudio Valentin , debemos absolver al primero del delito de tenencia ilícita de armas y al segundo de complicidad en el delito de tráfico de drogas de que fueron condenados en la instancia.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Isidoro Indalecio del delito de tenencia ilícita de armas, y asimismo debemos absolver a Claudio Valentin de complicidad en el delito de tráfico de drogas con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas correspondientes a los delitos de que han sido absueltos.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia casacional no afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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