STS, 17 de Noviembre de 2014

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Número de Recurso6501/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 6501/2011, interpuesto, de una parte, por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por la letrada de dicha Comunidad, de otra, por doña Adelaida , representada por la procuradora doña Yolanda Luna Sierra, y, de otra, por doña Begoña , representada por el procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez, contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso nº 10/2010 , sobre impugnación de las resoluciones de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 4 de junio de 2009, por la que se hacen públicas las listas únicas por especialidades de los aspirantes seleccionados para realizar la fase de prácticas en los procedimientos selectivos para ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, convocados por Orden de 23 de abril de 2008 (Boletín Oficial de Canarias nº 84, del 25), y contra las resoluciones de esa misma Dirección General de 3 y 5 de junio de 2009 estimatorias de los recursos de alzada de doña Adelaida , doña Begoña y don Andrés contra la resolución del tribunal calificador de la especialidad de Dibujo de 26 de enero de 2009.

Se ha personado, como recurrida, doña Emma , representada por el procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 10/2010, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, el 1 de septiembre de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO

Estimar el recurso interpuesto contra las tres resoluciones de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación en relación con la resolución de los recursos de alzada presentados a instancia de doña Adelaida , Begoña y don Andrés , todos ellos contra la resolución de 26 enero 2009 del Tribunal calificador de la Especialidad de Dibujo en los procedimientos selectivos para ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria hechos públicos por la orden de 23 abril 2008. Se declaran anulados los méritos referidos en los anteriores fundamentos, en concreto a Doña Adelaida uno relativo a la "Danza: Escucha y Expresión desde El Cuerpo", impartido por la Universidad de verano de Maspalomas. A Doña Begoña la puntuación adicional de 0,70 puntos por siete exposiciones colectivas. A Don Andrés la referida a tres exposiciones individuales y una exposición colectiva, con cómputo total de 0,4000 puntos".

Por auto de 17 de octubre de 2011 se acordó subsanar la sentencia en el sentido de incluir en el Fallo también como anulado el mérito correspondiente a la Exposición "Un día en San Bartolomé" reconocido a doña Adelaida .

SEGUNDO

Contra dichos sentencia y auto anunciaron recurso de casación, de una parte, doña Begoña , de otra, doña Adelaida y, de otra, la Comunidad Autónoma de Canarias, que la Sala de Santa Cruz de Tenerife tuvo por preparados por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 11 de enero de 2012, la procuradora doña Yolanda Luna Sierra, en representación de doña Adelaida , interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que en su día dicte sentencia casando y anulando la recurrida en base a los argumentos y fundamentos esgrimidos, debiendo declarar:

"1º.- Respecto a mi mandante, Dª Adelaida , la admisión como mérito baremado el curso de danza "ESCUCHA Y EXPRESIÓN DESDE EL CUERPO" acumulable al curso "Compartir experiencias es aprender de todos", que se valoran con 0,200 puntos , así como la exposición fotográfica colectiva "Un día en San Bartolomé" valorada con 0,100 puntos , y por tanto reconocer a mi mandante los 0,300 puntos suprimidos injustamente ; así como declare ajustado a derecho el contenido de la Resolución número 930 de 4 de junio de 2.009, de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, publicada en el B.O.C. de fecha 18 de junio de 2.009, por la que se hacen públicas las listas únicas por especialidades de los aspirantes seleccionados para realizar las prácticas en los procedimientos selectivos para el ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, en la que se incluye a mi mandante.

  1. - Para el caso de no casar la sentencia respecto a la anulación de las exposiciones del otro concursante-concurrente, Don Andrés , procede declarar nulo UN PUNTO (1,000 punto) de su cómputo total, en conformidad con la baremación fijada en las Bases del concurso, en lugar de 0,400 puntos que erróneamente se fijan en el fallo de dicha Sentencia recurrida".

El procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez, en representación de doña Begoña , formalizó el suyo por escrito registrado el 13 de enero de 2012 y, en virtud de los motivos en él expuestos, pidió a la Sala que

"dicte Sentencia por la que estime los motivos del recurso, case la Sentencia recurrida y declare ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado".

Por su parte, la letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, en su escrito de interposición, presentado el 2 de febrero de 2012, interesó, también, la estimación de los motivos del recurso, que se case la sentencia recurrida y que se declaren ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados.

CUARTO

Presentadas alegaciones por las partes sobre las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de 23 de mayo de 2012, por auto de 4 de octubre de 2012 la Sección Primera de esta Sala acordó:

"Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Doña Begoña y por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de Doña Adelaida , contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 2ª, sede de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº 10/2010 , y la admisión del recurso interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias en la representación que le es propia; con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente arriba mencionada, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado la cantidad de 600 euros".

QUINTO

El 30 de noviembre de 2012 la procuradora doña Yolanda Luna Sierra solicitó rectificación y aclaración del auto de 4 de octubre de 2012 , en el sentido de que sea admitido el recurso interpuesto por su representada doña Adelaida y "continuar la tramitación del recurso respecto al motivo 5º propuesto en su interposición del recurso, sin condena en costas".

Formuladas alegaciones por el procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez, en representación de doña Emma , en virtud del traslado que le fue conferido, por auto de 7 de marzo de 2013 la Sección Primera de la Sala acordó:

"1.- No ha lugar a rectificar el Auto de esta Sala de 4 de octubre de 2012 .

  1. - Declarar de oficio la nulidad del citado Auto de 4 de octubre de 2012 en relación únicamente con la inadmisión del motivo quinto del escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Adelaida y con la imposición de las costas procesales a dicha parte hasta en tanto se resuelva sobre la admisión o inadmisión del referido motivo quinto de su escrito de interposición y, en su lugar, se acuerda dar traslado, por plazo de diez días, a todas las partes personadas para formular alegaciones, en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso señalada en el Razonamiento Jurídico tercero de la presente resolución; manteniéndose el resto de los pronunciamientos recogidos en dicha resolución.

  2. - Pasar las actuaciones, una vez transcurrido el plazo para alegaciones, al Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del motivo quinto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Adelaida .

  3. - Sin costas".

Presentadas alegaciones por las partes, por otro auto de 26 de septiembre de 2013 se dispuso:

"1º Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Adelaida contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda - Sede de Santa Cruz de Tenerife) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 10/2010 , con imposición a la citada parte recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

  1. Continuar la tramitación del recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia por la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, admitido por Auto de 4 de octubre de 2012 . Y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de acuerdo con las reglas de reparto de asuntos".

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Séptima, se convalidaron las practicadas y se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición. Trámite evacuado por escrito presentado el 27 de febrero de este año en el que suplicó a la Sala la desestimación del recurso y sentencia por la que se confirme la dictada en la instancia, dijo, con los efectos que en Derecho tuvieren lugar.

SÉPTIMO

El 18 de marzo de 2014 la letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias aportó sentencia de esta Sala dictada el 8 de enero anterior en el recurso de casación nº 1930/2012 alegando que "es decisiva respecto a la que se dicte en este proceso, pues sus argumentos y el fallo de la misma son plenamente de aplicación a la que se dicte en este recurso". E interesó, nuevamente a la Sala que

"dicte en su día Sentencia por la que estimando el recurso interpuesto por mi representada revoque la Sentencia de instancia y declare ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido, tal y como lo hizo la Sentencia del TS, de 8 de enero de 2014 de esa misma Sala y Sección, con imposición de las costas a la parte recurrida".

De dicho escrito se dio traslado para alegaciones a la parte recurrida, que las formuló el 4 de abril siguiente.

OCTAVO

Mediante providencia de 7 de julio de 2014 se señaló para la votación y fallo el día 12 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife estimó el recurso de doña Emma , aspirante que participó en el proceso selectivo convocado para el ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria Obligatoria en la especialidad de Dibujo, interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 4 de junio de 2009 (Boletín Oficial de Canarias del 18), por la que se hacen públicas las listas únicas por especialidades de los aspirantes seleccionados para realizar las prácticas en los procedimientos selectivos para el ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria Obligatoria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño convocados por Orden de 23 de abril de 2008 (Boletín Oficial de Canarias del 25).

Esa estimación supuso la anulación de diversos méritos que, en virtud de sus recursos de alzada contra la baremación de la fase de concurso realizada por el tribunal calificador de la especialidad de "Dibujo" en su resolución del 26 de enero de 2009, reconoció la Administración a estos tres aspirantes: doña Adelaida , doña Begoña y don Andrés mediante las resoluciones de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de 3 de junio de 2009 a la primera, y las de 5 de junio siguiente a los otros dos, también recurridas.

En particular, la sentencia anuló a la Sra. Adelaida el curso "Danza: Escucha y Expresión desde el Cuerpo", impartido por la Universidad de Verano de Maspalomas, y la exposición fotográfica "Un día en San Bartolomé". A la Sra. Begoña le anuló la puntuación adicional de 0,700 puntos por siete exposiciones colectivas y a don Andrés le anuló los 0,400 puntos que se le asignaron por tres exposiciones individuales y una colectiva.

Hay que decir que la Administración, al resolver su recurso de alzada, valoró a la Sra. Adelaida dos cursos --no considerados por el tribunal calificador-- emparejándolos conforme a la Instrucción 1ª.1 que permitía que los que tuvieran entre 29 y 20 horas se acumularan de dos en dos y les correspondiera 0,200 puntos. Así, al de "Danza: Escucha y Expresión desde el Cuerpo" unió el titulado "Compartir experiencias es aprender todos de todos", homologado y destinado a la educación infantil, primaria y secundaria en todas sus especialidades asignando a la interesada 0,200 puntos. La sentencia no puso reparos a este último pero consideró que el primero no podía ser objeto de valoración porque "no tiene nada que ver ni con el dibujo ni con ninguna de las finalidades del apartado 2.5, y además carece de homologación posible, ya que ha sido impartido por una universidad de verano y, por tanto, sin competencia para expedir titulaciones universitarias como requiere la nota séptima d) referente al apartado 2 del anexo XI". Y tampoco consideró susceptible de valoración el certamen fotográfico "Un día en San Bartolomé" pues se trataba, "como establece la carátula del mérito" de "una jornada fotográfica, aunque posteriormente se hiciera una muestra, de la que no tenemos ninguna prueba que avale su alcance y contenido, al objeto de poder determinar si cumple con los requisitos establecidos por la base para ser computable como mérito". En consecuencia, anuló los 0,100 puntos asignados. En total, la sentencia anuló a esta aspirante 0,300 puntos.

A los otros dos aspirantes la sentencia les niega la valoración de los méritos apreciados por la Administración al resolver la alzada porque entiende que su solicitud de subsanación se presentó fuera del plazo de dos días que las bases concedían para alegar frente a la baremación. En el caso de la Sra. Begoña dice la sentencia que pretendía en ese momento la valoración de siete exposiciones colectivas y, en el caso del Sr. Andrés , que utilizó el plazo de subsanación para presentar los certificados de participación en tres exposiciones individuales y una colectiva y no los criterios que establece el apartado 3.4 de las bases. A juicio de la Sala de Santa Cruz de Tenerife, la Administración hizo una interpretación contraria a las bases pues permitió, llevando más allá de lo que acepta la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2003 (casación en interés de la Ley 3437/2001), presentar méritos extemporáneamente.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpusieron tres recursos de casación. Dos de ellos, el de la Sra. Adelaida y el de la Sra. Begoña fueron inadmitidos por los autos de la Sección Primera de esta Sala de 4 de octubre de 2012 y 26 de septiembre de 2013 . En cambio, el de la Comunidad Autónoma de Canarias fue admitido por la primera de estas resoluciones y es, en consecuencia, el único que hemos de resolver.

Son cuatro los motivos que ha interpuesto, el primero al amparo del apartado c) y los restantes al del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Consiste cada uno en los que resumidamente vamos a exponer.

(1º) Sostiene la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia. Ese defecto lo atribuye a que, mientras la Sala de Santa Cruz de Tenerife no ve obstáculos en que a la Sra. Adelaida se le valoraran méritos que había subsanado en su recurso de alzada, en cambio no acepte que la Sra. Begoña y el Sr. Andrés subsanasen en el mismo trámite los suyos.

(2º) A continuación, afirma la Comunidad Autónoma de Canarias que la sentencia vulnera los artículos 71 y 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la doctrina de este Tribunal Supremo expresada en la sentencia de 4 de marzo de 2003 .

Se refiere el escrito de interposición a que la sentencia acepta que la Sra. Adelaida presentara documentación con su recurso de alzada aunque no considerase procedente valorar el mérito por no reunir los requisitos exigidos por las bases. Mantiene, sin embargo, la Comunidad Autónoma de Canarias que el curso "Danza: Escucha y Expresión desde el Cuerpo" sí debe ser puntuado porque la Universidad de Verano de Maspalomas depende de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria de manera que el certificado está exento de homologación y lleva sello y firma del Vicerrector de Desarrollo Institucional y Nuevas Tecnologías de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria. Así, pues, siendo válido este mérito debe unirse al que la sentencia acepta --el curso "Compartir experiencias es aprender todos de todos"-- y suponer para la interesada 0,200 puntos. Por lo que hace a la Jornada Fotográfica "Un día en San Bartolomé", recuerda la recurrente que, al resolver el recurso de alzada, se reconoció que el tribunal calificador debió tenerlo en cuenta y que no lo hizo por error. En consecuencia, insiste, a la Sra. Adelaida le corresponden otros 0,100 puntos por él pues ya constaba desde el primer momento que recibió el Premio a la Mejor Fotografía sin perjuicio de que, con la alzada, volviera a presentar la justificación.

Por lo que hace a la Sra. Begoña , dice el motivo que es admisible la subsanación en el recurso de alzada de la documentación correspondiente a los méritos. Y que ese momento fue el único en que pudo hacerlo. Añade que la Sala de instancia lo ha aceptado en la sentencia precedente nº 68/2011, dictada en el recurso 88/2010 . Y, en cuanto al Sr. Andrés , señala el motivo que sirve la misma argumentación. En ambos casos, no pudieron hacer la subsanación antes pues no conocieron la razón por la que no se les valoraron sus exposiciones.

En definitiva, termina el motivo, siendo conforme a Derecho la estimación de la alzada, la sentencia infringe los preceptos indicados.

(3º) Para la Comunidad Autónoma la sentencia vulnera la doctrina sobre la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores. Dice al respecto que entra a analizar la valoración como méritos conforme a las bases de diversos cursos --el de "Danza: Escucha y Expresión desde el Cuerpo" y la participación en la Jornada "Un día en San Bartolomé"-- cuando la apreciación realizada por la Administración en el recurso de alzada se ajustaba a las bases y de ningún modo puede considerarse manifiestamente inaceptable o grosera. Al contrario, dice el motivo, era razonable.

(4º) El último motivo afirma que la sentencia infringe las bases de la convocatoria. En particular, su anexo XI, apartado 2.5, relativo a la Formación Permanente, conforme al cual se valorarán los cursos de formación permanente y perfeccionamiento superados relacionados con la especialidad a la que se opta o con la organización escolar, las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogía o la sociología de la educación, convocados por Administraciones Públicas con plenas competencias educativas o por universidades, o actividades incluidas en el plan de formación permanente organizadas por entidades colaboradoras de las Administraciones Públicas o reconocidas por la Administración educativa correspondiente. Y el apartado 3.4 del mismo anexo XI, pues conforme a él, la exposición colectiva "Un día en San Bartolomé" debió ser considerada por el tribunal calificador, tal como se hizo constar al resolver el recurso de alzada, y suponer a la interesada 0,100 puntos.

TERCERO

La Sra. Emma se ha opuesto a este recurso de casación.

Así, al primer motivo objeta que la sentencia no es incongruente. Admite que puede resultar confusa o incurrir en error pero dice que "es absolutamente incierto que la Sala admitiera en la sentencia recurrida, la subsanación de los méritos en la vía de alzada a unos recurrentes y a otros no". Tal conclusión se impone, sigue diciendo la Sra. Emma , porque la Sra. Adelaida no hizo subsanación alguna en su recurso de alzada en relación a la documentación del curso "Compartir experiencias es aprender todos de todos". Es en la vía de alzada cuando se tiene en cuenta para acumularlo al otro ya que por separado, al ser inferior a 3 créditos, no podía ser considerado.

Respecto del segundo motivo dice que (i) a la Sra. Adelaida nunca se le debió valorar el curso "Danza: Escucha y Expresión desde el Cuerpo" porque no tiene nada que ver con el Dibujo ni con ninguna de las finalidades del apartado 2.5 del anexo XI. Por tanto, no era posible su homologación. Y otro tanto se debe decir, añade la Sra. Emma , de la Jornada Fotográfica "Un día en San Bartolomé". Estos méritos, prosigue el escrito de oposición, no fueron valorados porque no son baremables según las bases, no porque la documentación acreditativa se presentara de forma extemporánea. A propósito de la Sra. Begoña (ii), dice que presentó la subsanación fuera de plazo y que no cabe hacerla en la alzada. Además, llama la atención sobre la circunstancia de que, habiendo acogido la sentencia el argumento de la extemporaneidad, no entró a considerar si los méritos eran o no baremables. Y no lo son, afirma la Sra. Emma porque las exposiciones susceptibles de valoración son solamente las realizadas en Galerías o Salas de Arte, públicas o privadas. Y no tienen esta condición las Exposiciones Colectivas de los Alumnos de la Facultad de Bellas Artes de la Universidad de La Laguna, ni la Exposición Colectiva de Pintura y Escultura del Centro Cultural de la Villa de La Candelaria, ni tampoco el Certamen de Artes Plásticas. En fin (iii), de los méritos del Sr. Andrés dice el escrito de oposición que no aprovechó el plazo de dos días para subsanar e invoca diversas sentencias de Salas de Tribunales Superiores de Justicia en apoyo de la conclusión alcanzada por la de instancia.

Por último, nos dice la Sra. Emma , estimar la subsanación en vía de alzada a algunos aspirantes infringe el principio de legalidad que debe regir en el acceso a la función pública.

A propósito del tercer motivo observa el escrito de oposición que es llamativo que la Comunidad Autónoma considere infringida la doctrina de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores de pruebas selectivas, que la Sra. Emma acepta y la tiene por quieta y pacífica, cuando precisamente los Sres. Adelaida , Begoña y Andrés recurrieron en alzada contra la resolución final del tribunal calificador. Entiende la recurrida que, al estar las resoluciones administrativas dictadas en alzada en contra de los criterios de la resolución de 26 de enero de 2009 del tribunal calificador, el motivo decae por su propio peso y da fundamento aún más si cabe a la ilegalidad de esas resoluciones de la Dirección General de Personal anuladas por la sentencia de instancia.

Y sobre el cuarto motivo dice el escrito de oposición que también debe decaer porque las bases no son normas legales de carácter estatal o comunitario sobre las que pueda basarse el recurso de casación. No cumple, pues, el motivo los requisitos impuestos por el artículo 86.4 en relación con el artículo 89.2, ambos de la Ley de la Jurisdicción . En todo caso, advierte, si en algún supuesto se han infringido las bases ha sido por las resoluciones administrativas resolutorias de los recursos de alzada. Aquí vuelve a señalar que no debió valorarse la exposición "Un día en San Bartolomé" porque, precisamente, no lo permite el apartado 3.4 del anexo XI ya que no se ha acreditado la participación de la Sra. Adelaida en una exposición colectiva sino en una Jornada Fotográfica. Y tampoco se debió valorar el curso "Danza: Escucha y Expresión desde el Cuerpo" por carecer de relación con la especialidad a la que se opta. Dice la Sra. Emma que sólo "en una interpretación malabárica y muy amplia en el recurso de alzada (saltándose todos los criterios de baremación)" pudo la Dirección General de Personal justificar este mérito.

CUARTO

Debemos comenzar nuestro examen por el primero de los motivos de casación ya que, de ser incongruente la sentencia, esa sola circunstancia impondría su anulación.

Dice la Comunidad Autónoma de Canarias que la incongruencia reside en que la sentencia acepta la subsanación efectuada por la Sra. Adelaida en su recurso de alzada y, en cambio, niega que proceda en los recursos de alzada de los Sres. Begoña y Andrés . El motivo no puede prosperar porque, tiene razón la recurrida Sra. Emma , el fundamento tercero de esa sentencia puede inducir a confusión, atendidas las consideraciones que hace después sobre los méritos de los otros dos aspirantes. O puede deberse a error de la Sala de Santa Cruz de Tenerife pero no supone una afirmación de que cabe la subsanación mediante el recurso de alzada. Las frases a que se refiere la Administración recurrente para argumentar del defecto no son en absoluto concluyentes a los efectos que pretende:

"Pues bien, nada que objetar respecto de la valoración del curso sobre compartir experiencias, que entra dentro de la finalidad del apartado 2.5 del anexo XI al ser compatible con la finalidad didáctica, y que fue subsanado en vía de recurso de alzada, único momento en que doña Adelaida pudo hacerlo (...)".

La mención a la subsanación es un aspecto lateral del razonamiento judicial que sigue al texto reproducido y se centra en la inidoneidad, según la interpretación de las bases que hace la sentencia, del curso "Danza: Escucha y Expresión desde el Cuerpo", para ser valorado en la especialidad de Dibujo.

Desde esta perspectiva, no advertimos la alegada incongruencia y, como se ha dicho, desestimamos el primero de los motivos.

QUINTO

En nuestra sentencia de 8 de enero de 2014, dictada en el recurso de casación nº 1903/2012 y aportada por la Comunidad Autónoma, nos hemos ocupado, al enjuiciar otra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de Santa Cruz de Tenerife que se pronunció sobre las mismas resoluciones administrativas impugnadas en la que es objeto de este recurso de casación, de las principales cuestiones planteadas por las partes. Y, naturalmente, por exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, hemos de seguir aquí la misma solución alcanzada entonces.

En efecto, en esa sentencia de 8 de enero de 2014, aunque anulamos por incongruente la dictada en la instancia, desestimamos el recurso contencioso- administrativo nº 452/2010 que combatía la valoración a la Sra. Adelaida del curso "Danza: Escucha y Expresión desde el Cuerpo" y que se pudieran subsanar en vía de recurso administrativo las insuficiencias de la documentación acreditativa de los méritos.

Respecto de esto último, hemos dicho en esa sentencia, reiterando lo ya afirmado en la de 18 de julio de 2012 (casación 6001/2011 ), a partir de las de 4 de febrero de 2003, 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/1999), 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/2007), 20 de mayo de 2011 (casación 3481/2009), que el artículo 71 de la Ley 30/1992 es aplicable a las pruebas selectivas y que la subsanación puede hacerse al recurrir en reposición o en alzada. Conclusión coherente con la alcanzada en las sentencias de 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/2011 ), 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/2007 ), 31 de diciembre y 4 de mayo de 2009 ( casación 1842/2007 y 5279/2005 ). Y con las de 25 de abril de 2012 (casación 1222/2011) y 16 de mayo de 2012 (casación 4664/2011).

Desde estas premisas jurisprudenciales, nuestra sentencia de 8 de enero de 2014 desestima las pretensiones del recurso contencioso-administrativo centradas en la extemporaneidad de la subsanación efectuada por los Sres. Adelaida , Begoña y Andrés en sus recursos de alzada. Y a ese mismo pronunciamiento hemos de estar ahora con lo que hemos de acoger el segundo motivo de casación de la Comunidad Autónoma de Canarias y anular la sentencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife que nos ocupa.

SEXTO

El artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción nos obliga a resolver el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Emma .

Pues bien, por lo que ya hemos dicho, no procede acoger sus argumentos sobre la improcedencia de considerar los méritos de los Sres. Adelaida , Begoña y Andrés cuya justificación documental fue objeto de subsanación con sus recursos de alzada.

Descartado ese reproche, debemos pronunciarnos sobre si era susceptible de valoración el curso "Danza: Escucha y Expresión desde el Cuerpo" seguido por doña Adelaida y sobre este punto también nos pronunciamos en la sentencia de 8 de enero de 2014 . En concreto, dijimos al respecto:

"Concretados los términos del debate en cuanto al extremo referente a la valoración de los dos cursos de Doña Adelaida cuestionada por la recurrente, procede estimar el planteamiento de Doña Adelaida , y no el de la recurrente, pues, en efecto, consta el sello que ésta niega en el certificado, las bases no exigen la presentación del programa del curso y la relación con la especialidad de dibujo tiene una base de carácter técnico, que, apreciada por la Administración, este Tribunal no está en condiciones seguras para poder rechazar, ello a parte de su relación convincente con la Didáctica y la Psicopedagogía prevista en el Anexo XI, apartado 2.5, razonada en la resolución de la alzada, y no desvirtuada en el proceso".

La demanda no ofrece razones distintas de las respondidas por nuestra sentencia por las que no deba considerarse susceptible de valoración y, por tanto, de acumulación, este curso al de "Compartir experiencias es aprender todos de todos". Es verdad que, según la demanda, no debió baremarse este último. No obstante, dado que la Sala de Santa Cruz de Tenerife no encontró ningún reparo para que se tuviera en cuenta y que la Sra. Emma no recurrió su sentencia, hemos de entender que se ha conformado en este extremo, además de que también fuera aceptado por nuestra sentencia de 8 de enero de 2014 .

SÉPTIMO

Solamente nos faltan por resolver dos cuestiones. Por un lado, la de si procede valorar o no la participación de la Sra. Adelaida en el certamen fotográfico "Un día en San Bartolomé" y, de otro, si las exposiciones en las que participó la Sra. Begoña cumplen los requisitos de las bases para ser valoradas.

Por lo que se refiere al primero, la resolución de 3 de junio de 2009, recuerda que según el apartado 3.4 del anexo XI a quienes aspiren a ingresar en la especialidad de Dibujo se les podrá asignar, hasta un máximo de 1 punto, 0,300 puntos por exposición individual y 0,100 por exposición colectiva, ambas de ámbito autonómico, nacional o internacional. Y que la justificación del mérito se debería hacer con los "programas, críticas, los ejemplares correspondientes y en su caso, la acreditación de haber obtenido los premios correspondientes". Y, a continuación, dice:

"En el caso de la exposición "Un día en San Bartolomé", la dicente la acreditó correctamente con la documentación presentada en el plazo inicial de presentación de documentación, pero por error de la Comisión de Baremación, no del dicente, no se le baremó. En este caso, como Exposición colectiva, le corresponde 0,100 puntos. Por otro lado, independientemente de que no ha quedado acreditado que en esta Exposición haya obtenido un "Primer Premio" como tal en todo caso, un mismo mérito no puede ser baremado dos veces, y como hemos expresado, a esta Exposición ya se le va a reconocer 0,1000 puntos".

La demanda sostuvo que no procedía su valoración porque la justificación aportada por la Sra. Adelaida no acredita que se tratara de una exposición sino de una Jornada Fotográfica y explica la diferencia que hay entre "jornada" y "exposición". Además, destaca que la Sra. Adelaida pretendía que se le valorara el primer premio. Considera la Sala, sin embargo, que circunscrita la controversia a si hubo o no exposición, lo relevante no es la denominación sino si, efectivamente, se produjo una exhibición fotográfica, ya que tampoco se discute la idoneidad de una muestra de fotografías para que el mérito sea valorable a quienes aspiran a ingresar en la especialidad de "Dibujo". En este sentido, además de que no se haya rebatido la afirmación de la Administración de que el tribunal calificador no puntuó este mérito a causa de un error no imputable a la interesada, de la certificación presentada se desprende que se exhibieron diversas fotografías en esa ocasión, no en un solo día sino entre el 7 y el 25 de octubre de 1994, por lo que no advertimos razones para considerar incorrecta la apreciación efectuada por la resolución de 3 de junio de 2009.

Y, por lo que hace a la sede de las exposiciones colectivas de la Sra. Begoña discutidas por la demanda hay que decir que la "Muestra Colectiva Alumnos de la Facultad de Bellas Artes", tuvo lugar en la Sala de Exposiciones del Instituto de Canarias Cabrera Pinto de La Laguna entre el 27 de abril y el 11 de mayo de 1990 (folios 439 a 442). Por su parte, la Exposición Colectiva de Pintura y Escultura se celebró en la Sala de Exposiciones del Centro Cultural de la Villa de Candelaria entre el 14 de julio y el 3 de agosto de 1993 (folios 454 a 456 bis). Y el XI Certamen de Artes Plásticas fue una exposición celebrada entre el 16 de diciembre de 1993 y el 15 de enero de 1994 en la Casa de la Cultura de Tacoronte (folios 443 a 445). En los tres casos, valorados por la Administración al resolver el recurso de alzada, no apreciamos infracción de las bases ni de las instrucciones a que se refiere la demanda pues estas muestras tuvieron lugar en Salas que a los efectos de la convocatoria pueden considerarse Salas de Arte públicas.

Por último, es preciso dejar constancia de que la correcta aplicación de las bases es condición para que el acceso a la función pública tenga lugar en las condiciones de igualdad y de conformidad con la Ley a que se refiere el artículo 23.2 de la Constitución . Por tanto, hacer valer las prescripciones de las bases no atenta a esas exigencias de igualdad y de sometimiento a la Ley.

OCTAVO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

(1º) Que ha lugar al recurso de casación nº 6501/2011 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife , que anulamos.

(2º) Que desestimamos el recurso nº 10/2010 interpuesto por doña Emma contra la resolución de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias de 4 de junio de 2009 (Boletín Oficial de Canarias del 18), por la que se hacen públicas las listas únicas por especialidades de los aspirantes seleccionados para realizar las prácticas en los procedimientos selectivos para el ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria Obligatoria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño convocados por Orden de 23 de abril de 2008 (Boletín Oficial de Canarias del 25) y contra las resoluciones de esa misma Dirección General de 3 y 5 de junio de 2009, estimatorias de los recursos de alzada de doña Adelaida , doña Begoña y don Andrés contra la resolución del tribunal calificador de la especialidad de Dibujo de 26 de enero de 2009.

(3º) Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico.

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