STS, 20 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
Número de Recurso1182/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1182/2013 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación de D. Benedicto contra el Auto de fecha once de septiembre de 2012 , confirmado en reposición el 27 de noviembre de 2012, dictado por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, en solicitud de extensión de efectos de la Sentencia dictada en el recurso 1757/2007 , que estima el recurso interpuesto por varios recurrentes, todos ellos miembros de la Guardia Civil contra resoluciones que desestimaban sus solicitudes de abono del complemento específico singular como especialistas en Seguridad Ciudadana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1757/07 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta se dictó Auto con fecha 11 de septiembre de 2012 , que acuerda no extender los efectos de la sentencia dictada en este recurso al solicitante de esta pieza de extensión de efectos.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Benedicto se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 18 de febrero de 2013 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo para el 12 de noviembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente alega como primer motivo de casación la infracción del articulo 110.1.a) en relación con el apartado 3 y 4 de dicho precepto de la LJCA , al amparo de los artículos 87.2 y d) de dicha norma procesal.

El recurrente, frente a lo que sostiene la resolución recurrida acerca de necesidad de acreditación de las funciones realizadas. Arguye que, a tenor del art. 110.3 LJCA , aportó certificado de la Unidad núcleo de servicios de la Comandancia de Navarra donde se hacían constar los servicios realizados por el recurrente.

Recalca que en el certificado original consta que son: los de vigilancia, protección y seguridad del Acuartelamiento, y de edificios públicos tales como Delegación del Gobierno, Prisión Provincial, Banco de España, para evitar atentados, controlando además las entradas y salidas de personas a las que se identifican y se registran, así como vehículos, escolta de presos y de detenidos a diferentes dependencias, Juzgados y centros, protección y escolta de personalidades, patrullas en días de elecciones protegiendo los colegios electorales y de las personas y el desarrollo normal de las mismas, etc.

Igualmente se hace constar que el recurrente ha realizado en el curso de los servicios nombrados en la citada Unidad (Núcleo de Servicios), actuaciones policiales de auxilio y atención al ciudadano, además ha intervenido ante ilícitos penales e infracciones administrativas en la vía pública (LO 1/1992) como por ejemplo identificación de personas en situación irregular en España, y hallazgo de droga en el corredor perimetral de la prisión provincial, etc.

A su entender si comparamos el resultado de la prueba en el citado contencioso, contenida en la sentencia, con el certificado expedido y acompañado con la solicitud de extensión de efectos presentada en su día vemos como estamos ante las mismas funciones.

Adiciona que la administración no solo no ha negado la identidad sino que tampoco ha certificado detalladamente los extremos a que se refería en el otrosí segundo de su escrito inicial.

Invoca las STS de 15 de julio de 2010, recurso 4535/2009 , 7 de octubre de 2010, recurso 4536/2009 , 15 setiembre de 2011, recurso 4539/2009 , sobre que en este incidente no se opone al eventual recibimiento a prueba.

Insiste en que la administración no niega la identidad de situaciones.

Rechaza la invocación de la STS de 28 de enero de 2003, recurso 3907/2000 al ser un marco jurídico distinto. Aduce que su invocación ha sido además rechazada por esta Sala en STS de 23 septiembre de 2010, recurso 5208/2009 y 2 junio de 2011, recurso 5204/2009 .

Finalmente manifiesta que se hizo constar en la solicitud inicial que el TSJ de La Rioja, Sala de lo Contencioso, dictando sentencia con fecha 10 de julio de 2009, en el recurso nº 263/2008 , estima la demanda de un guardia civil que reclama precisamente el incremento en el CES por realización de funciones de seguridad ciudadana, durante el tiempo que estuvo destinado en el Núcleo de Servicios de la Comandancia de Navarra, y como consta en el citada sentencia, que se transcribió en el escrito inicial, con las mismas funciones que el recurrente.

Adiciona que ha sido dictada sentencia estimatoria por el TSJ de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sentencia 1044/2011, de 11 de noviembre de 2011, en el recurso nº 158/2009 respecto del allí recurrente, mientras estuvo destinado en el Núcleo de Servicios de la Comandancia de Navarra (misma Unidad donde ha estado destinado el recurrente).

TERCERO

Como sostiene esta Sala, entre otras en la reciente sentencia de 8 de abril de 2014 , en el ámbito de los recursos de casación frente a autos dictados al amparo del art. 110 LJCA recordaba el FJ quinto de la STS de 20 de diciembre 2013, recurso de casación 3161/2012 , de esta Sala y Sección la doctrina anterior ( STS de 6 de octubre de 2011, recurso de casación 662/2011 , con cita de otras muchas anteriores, y en las SSTS de 12 y 19 de abril de 2012 ( recursos 410/2011 y 400/2011 ) 14 de setiembre de 2012 (recurso 397/2011 ), que el artículo 110.1.a) de la LJCA exige que sean , no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia.

La jurisprudencia insiste en que es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial.

Se recalca que la LJCA está demandando que se trate de las mismas pretensiones jurídicas las que fundamenten un caso y otro, a tenor de lo establecido en el apartado 1. a) del indicado precepto, a saber: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas, resultando así que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse esta última de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado.

CUARTO

Tales aspectos son, ciertamente, invocados en los motivos que articula el recurrente, que examinamos conjuntamente.

Además de la antedicha exigencia a examinar en el momento de acordar o no la extensión de efectos de la sentencia, deben cumplirse los requisitos elementales de un recurso de casación cuando se entabla contra el acuerdo de extensión, caso de formulación de recurso por la defensa de la administración, o contra la denegación, cuando se deduce contra el auto denegando aquella.

En lo que se refiere al primer motivo el recurrente combate la escueta premisa fáctica declarada por la Sala de instancia que efectúa una invocación genérica sobre la extensión de efectos, mas no niega que los hechos fueren distintos a los considerados en la sentencia cuya extensión se pretende. La Sala de instancia hace mención a que es preciso la acreditación puntual de las funciones realizadas, pero omite valoración alguna específica respecto al certificado aportado con la solicitud de extensión en que el Capital Jefe de la Compañía de la novena comandancia de la Guardia Civil certifica los servicios realizados en el núcleo de servicios.

Y por otra parte argumenta que la Sala de instancia como apoyo de la desestimación de la pretensión, el hecho de que hubiera mantenido en distintos recursos fallados por sentencia un criterio distinto a aquel cuya extensión se interesa.

Los anteriores razonamientos de la Sala no pueden admitirse.

Independientemente de la posición que hubiere mantenido la Sala del TSJ Madrid en los recursos contencioso administrativos que afirma haber conocido ,no puede ampararse en ellos para eludir el cumplimiento de lo establecido en el art. 110 LJCA , salvo que hubiere un pronunciamiento de esta Sala que lo confirmare, lo que no es el caso.

Lo significativo en este ámbito es examinar si se dan o no las circunstancias exigidas por el art. 110 LJCA .

QUINTO

Esta Sala en varias Sentencias, ( 23 de setiembre de 2010, recurso de casación 5208/2009 , 2 de junio de 2011, recurso de casación 5210/2009 , 2 de junio de 2011, recurso de casación 5204/2009 ), ha desestimado recursos de casación del Abogado del Estado frente a autos del TSJ de Murcia declarando la extensión de efectos de sentencias sobre retribuciones del concepto "seguridad ciudadana" en el Cuerpo de la Guardia Civil. Las argumentaciones se centraban en la sentencia cuya extensión de efectos se acuerda (FJ segundo de todas ellas). Y los autos impugnados acordaban la extensión de efectos al valorar que los interesados se encontraban en idéntica situación jurídica que el favorecido por el fallo.

Sin embargo aquí la Sala de instancia ha entendido que ello requeriría la acreditación puntual en cada caso de las funciones realizadas lo que a su entender excede del incidente.

En la de 8 de abril de 2014, recurso de casación 576/2013, se estima un recurso semejante al actual contra una desestimación de la extensión de efectos resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya doctrina por seguridad jurídica hemos de seguir.

Como hemos visto en los razonamientos anteriores, el solicitante en instancia aportó certificación sobre la labor realizada en el Núcleo de Servicios de la Comandancia de Navarra, medio probatorio que no es valorado por la Sala. La Sala de instancia guarda silencio, pues, sobre si la situación fáctica del solicitante de la extensión de efectos era idéntica a la del recurrente en la sentencia de cuya extensión se trata, y lo hace incorrectamente porque esa es la cuestión esencial en el incidente de extensión.

SEXTO

Tal como dijo en las precitadas Sentencias de 2 de junio de 2011 y 3 de setiembre de 2010 y se reitera en la Sentencia de 14 de setiembre de 2012, recurso de casación 2957/2011 resulta oportuno resaltar que "los estrictos términos que configuran el recurso de casación en relación a los Autos dictados en extensión de efectos no permiten efectuar consideración alguna respecto de la sentencia de origen.

Efectivamente, el control que esta Sala puede realizar respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos que el artículo 110 de la Ley Jurisdiccional exige a fin de posibilitar la extensión de efectos a terceros de la situación jurídica reconocida en la sentencia.

Presupuesto necesario por ello, es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que, como acaba de expresarse, aquí no acontece."

SÉPTIMO

Ya hemos expuesto que las situaciones jurídicas deben ser, pues, no iguales, semejantes, parecidas o equivalentes, sino idénticas; lo que, como ha quedado reseñado, concurre en el supuesto enjuiciado, por lo que procede acceder a la extensión de efectos.

Los razonamientos expuestos conducen, tras la casación de los Autos recurridos, a declarar que ha lugar a la extensión de efectos de la Sentencia de 22 de abril de 2010 , aquí interesada.

OCTAVO

No procede efectuar una expresa imposición de costas en la instancia ni en esta casación ( artículo 139, apartados 1 y 2, de la LRJCA ).

Por lo expuesto,

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación núm. 1182/2013 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación de D. Benedicto contra el Auto de fecha once de septiembre de 2012 , confirmado en reposición el 27 de noviembre de 2012, dictado por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, en solicitud de extensión de efectos de la Sentencia dictada en el recurso 1757/2007 , que estima el recurso interpuesto por varios recurrentes, todos ellos miembros de la Guardia Civil contra resoluciones que desestimaban sus solicitudes de abono del complemento específico singular como especialistas en Seguridad Ciudadana. Resolución que se anula.

  2. Acceder a la petición formulada por la representación de D. Benedicto en el sentido de reconocer la extensión de efectos de la Sentencia de 22 de abril de 2010 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1757/2007, Sección Sexta .

  3. - En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico

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