STS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
Número de Recurso3028/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3028/2013, interpuesto, en la representación que legalmente ostenta, por la ABOGACÍA DEL ESTADO, contra el Auto nº 388, de 27 de junio de 2013, confirmatorio en alzada del nº 250, de 22 de abril del mismo año, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, en el Incidente de Ejecución 66/12 de la Sentencia firme dictada en los P.O. acumulados 435 y 921/04, por el que se declara la responsabilidad de la Administración del Estado en el pago del justiprecio de la finca propiedad de "PARQUE TECNOLÓGICO TOLEDO NORTE, S.A.", expropiada para la ejecución de la Autopista de Peaje R-4 Madrid-Ocaña (tramo Seseña).

Han sido partes recurridas la concesionaria de la autopista "AUTOPISTA MADRID SUR, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", representada por el Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda y las sucesoras procesales de la propietaria de la finca expropiada, "PROMOCIONES DEL SAZ 2.000, S.L." y "LEDGER SYSTEMS, S.L." ("PARQUE TECNOLÓGICO TOLEDO NORTE, S.A.", disuelta y liquidada mediante escritura pública de 20 de julio de 2007), a las que se trasmitió los derechos y obligaciones derivados de los pleitos pendientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Auto recurrido , con un voto particular y previa audiencia de las partes, declara -en incidente de ejecución forzosa de la Sentencia de este Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección Sexta), de 20 de septiembre de 2011 (casación 4627/08 ), por la que, en lo que nos concierne, reconocía " el derecho de la mercantil Parque Tecnológico Toledo Norte S.A a recibir un justiprecio que deberá ser calculado en ejecución de sentencia con sujeción a las bases establecidas en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia" - la responsabilidad de la Administración del Estado, requiriéndola al abono del justiprecio (como consecuencia de que la concesionaria de la autopista ha sido declarada en concurso voluntario de acreedores), con los intereses legales, en el plazo de dos meses.

Dicha declaración, siguiendo el criterio de la Sala en sus Sentencias de 11 y 12 de febrero de 2013 ( Rº 320 y 321/12 ), se asienta, sustancialmente, en los siguientes parámetros: 1) La responsabilidad en el pago del justiprecio deriva, aunque exista beneficiario, de la naturaleza del justiprecio como garantía constitucional ( art. 33.3 CE ), " sin que pueda atribuirse a un particular (beneficiario) la responsabilidad del cumplimiento de dicha garantía sino de forma puramente inicial, ni mucho menos someter al expropiado al peregrinaje concursal (incluidas posibles quitas y esperas) para que dicha garantía sea efectiva"; 2) Dicha responsabilidad es a título expropiatorio, " sin necesidad de recurrir a títulos subsidiarios como el de responsabilidad patrimonial ". La atribución al beneficiario del pago es una atribución inicial que no puede excluir la corresponsabilidad de la Administración, derivada de la garantía constitucional de ese pago. Cita, al efecto, las S.s. TS de 26 de noviembre y 21 de diciembre de 1979 , aludidas en la de 21 de noviembre de 2005 , con arreglo a las cuales, en el supuesto del art. 5 del REF , si bien es el beneficiario a quien corresponden las obligaciones y derechos de la reversión, ello no obsta para que, según dichas Sentencias, sea la Administración la que haya de responder sí así procede; 3) Deriva, también, dicha responsabilidad de que fue la Administración del Estado la que: a) decidió la ejecución de la obra; b) quien seleccionó al contratista que ahora no paga; c) la que ejerció la potestad expropiatoria a favor del contratista; d) la que decidió aplicar el procedimiento de urgencia, con ocupación previa al pago del justiprecio; e) la que es titular de los bienes expropiados; f) fijó los justiprecios que ahora no paga; g) no agotó todas las medidas coercitivas y ejecutivas para conseguir que la beneficiaria pagara a los propietarios afectados; 4) Apela a los principios generales de responsabilidad por los propios actos, prohibición del enriquecimiento sin causa y el deber de respetar las apariencias generadas que provocan la confianza legítima en terceros de buena fe; 5) Rechaza la alegación del Abogado del Estado de que el Estado no es titular de los bienes por no haberse pagado el justiprecio ( art. 17.1 de la Ley 8/72 ), con cita en la STC 166/86, de 19 de diciembre , conforme a la cual en las expropiaciones llamadas urgentes, el efecto traslativo de la propiedad de los bienes y derechos expropiados no depende del previo pago de la indemnización; 6) No se vulnera el principio de "inintangibilidad del fallo" porque la Sentencia se limitó a anular la Resolución del Jurado para fijar un justiprecio superior, estando la condena al pago implícita en el fallo, pero sin "discernimiento expreso de personas concretamente condenadas a ello" , por lo que el fallo no es excluyente de la condena de la Administración; 7) Rechaza también la denuncia del Sr. Abogado del Estado de infracción de la normativa concursal porque, a juicio de la Sala de instancia, la indemnización al expropiado " en sustitución del bien que le es arrebatado por razón de interés público o utilidad social, se convierte en una garantía constitucional del contenido esencial del derecho de propiedad......lo cual la hace ajena a cualesquiera avatares derivados del procedimiento elegido por la Administración para llevar a cabo la expropiación, de la intervención de una concesionaria o de la insolvencia de ésta.........la relevancia constitucional del derecho a la indemnización por la privación del derecho de propiedad conduce a calificar la indemnización o justiprecio no como un simple derecho de crédito derivado de la expropiación, sino justamente como todo lo contrario, como un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la potestad expropiatoria. Las garantías del justiciable obligan a la Administración expropiante, como contrapartida al ejercicio de la potestad que ejercita, a respetar sus derechos: evitar situaciones y vías de hecho, prestación de garantías por parte del concesionario que aseguren el cumplimiento de sus obligaciones, retención del crédito necesario que facilite el pago, evitación de situaciones de demora que dan lugar a responsabilidad en forma de pago de intereses......Si estas obligaciones son de ineludible observancia, es obvio que también lo será la principal, que es el derecho del expropiado a que le abone el valor de su bien como contenido esencial de su derecho de propiedad...:los efectos del concurso de acreedores no puede afectar a este derecho reconocido en la Carta Magna" , para concluir que la sujeción del expropiado al régimen del concurso supondría la directa vulneración del art. 33.3 CE ; 8) Partiendo de que la primera obligada al pago es la beneficiaria/concesionaria, pero constando que no puede hacer frente al abono del justiprecio (por su notoria insolvencia), debe ser la Administración la que asuma dicho pago para cumplir con el mandato constitucional, y ello sin perjuicio de los derechos que la Administración adquiera -por el pago- frente a la beneficiaria.

SEGUNDO .- El Sr. Abogado del Estado preparó recurso de casación contra los precitados Autos ante la Sección Segunda de la Sala de Albacete, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 30 de septiembre de 2013.

TERCERO .- Admitido a trámite, el recurso se interpone al amparo del art. 87.1.c) LJCA por resolver " cuestiones no decididas, directa o indirectamente, .....o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta" , y articulado en dos motivos: Primero, porque resuelve una cuestión no decidida ni directa ni indirectamente en la Sentencia, para cuya ejecución se dicta el Auto, en la medida que el Estado no fue condenado a pagar el justiprecio; Segundo, porque contradice los términos del Fallo ya que la Sentencia constituye una obligación de pago del justiprecio a cargo del beneficiario .

CUARTO .- Emplazadas las dos partes recurridas, presentaron sendos escritos de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 11 de noviembre de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes procesales de los Autos aquí recurridos, relevantes para este recurso de casación, constan: a) "PARQUE TECNOLÓGICO TOLEDO NORTE, S.A." (propietaria de la finca SE-5, parcela catastral 37, del polígono 4 del municipio de Seseña, de la que fueron expropiados 116.641 m2, para la ejecución de las obras relativas al Proyecto "Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña"), interpuso recurso contencioso-administrativo -25 de junio de 2004- contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Toledo de 16 de enero del mismo año, por el que, entre otras, se justipreció la porción expropiada, tramitándose por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, bajo el nº de autos 435/04, al que se acumuló el Rº 921/04, interpuesto -30 de noviembre de 2004- por "MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", beneficiaria de la expropiación, frente a la Resolución del Jurado de 23 de septiembre del citado 2004, confirmatoria en reposición del Acuerdo recurrido en el referido Rº 435/04; b) En dichos autos acumulados se dictó Sentencia -nº 325, de 30 de junio de 2008-, por la que, con estimación parcial del recurso deducido por la propiedad (se desestimó el Rº 921/04 ), se adicionaba al Acuerdo del Jurado, el reconocimiento de una cantidad en concepto de intereses de demora desde el 27 de junio de 2008 y se reconocía "el derecho de ‹PARQUE TECNOLÓGICO TOLEDO NORTE, S.A.›al reintegro, a cargo del beneficiario, del pago que en su momento efectúe en concepto de impuesto de sociedades por el incremento de patrimonio puesto de manifiesto con motivo de la enajenación forzosa de la finca, todo ello a fiscalizar en ejecución de Sentencia "; c) Contra esta Sentencia interpusieron sendos recursos de casación tanto la propiedad como "MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.", que, en Sentencia de esta Sala y Sección de 20 de septiembre de 2011 (casación 4627/08 ), casó la Sentencia de instancia al acoger el recurso de la concesionaria, fijando las bases para la fijación del justiprecio y declarando el derecho de la mercantil propietaria a "recibir un justiprecio que deberá ser calculado en ejecución de sentencia con sujeción a las bases establecidas en el fundamento de derecho octavo.." ; d) El justiprecio quedó fijado en 743.775,96 €; e) El 12 de abril de 2012 , la expropiada formuló incidente de ejecución forzosa de la Sentencia del Tribunal Supremo, cuyo importe incrementaba en 394.446,60 €, en concepto de intereses de demora desde el 26 de noviembre de 2001 hasta el 1 de enero de 2012 (totalizando la cantidad reclamada 1.138.222,56 €), y ante el impago de dicha cantidad, para lo que fue requerida la concesionaria en Providencia de 15 de mayo del citado 2012, se dictó Auto -nº 509- de 2 de octubre de 2012, por el que se " d espacha ejecución respecto de los bienes de AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SAU por 743.775,96 €.... de principal, más 225.000 €.... De intereses cautelarmente calculados, sin perjuicio de liquidación y ajuste definitivos cuando se produzca el pago", con los oportunos requerimientos. En escrito presentado por la mercantil requerida al pago, el 8 del mismo mes y año, se puso en conocimiento de la Sala que, mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid del día cuatro de dicho mes y que adjuntaba, había sido declarado en concurso voluntario de acreedores; f) La Sala de Albacete, previos traslados a las partes, dictó el Auto -nº 250- de 22 de abril de 2013 (confirmado en reposición por el de 27 de junio del mismo año), aquí recurridos.

SEGUNDO .- Entrando en el análisis de los motivos casacionales, que, en definitiva, es un único motivo con dos tipos de argumentación pues la decisión que se adopte respecto del PRIMERO, conlleva la respuesta y decisión del articulado como SEGUNDO, se analizarán conjuntamente.

Con carácter previo, queremos poner de relieve que el recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencias constituye una modalidad especial, dentro de la propia naturaleza extraordinaria del recurso de casación, cuya finalidad no es otra que la de "garantizar la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración" ( Sentencia de 14 de junio de 2011, casación 6795/09 ). Es por ello, que el objeto de esto recurso queda limitado a determinar sí la decisión adoptada por la Sala de instancia en orden a la ejecución de la Sentencia, se contradice con lo en ella establecido.

La Administración del Estado denuncia que el Auto resuelve sobre una cuestión que no fue decidida directa, ni indirectamente en la Sentencia, a la que, para su cumplimiento ha de ajustarse estrictamente ( Primero) , sin que el Fallo imponga una obligación de pago del justiprecio a la Administración del Estado (ese pago legalmente incumbe al beneficiario), excediéndose el Auto al realizar una declaración de responsabilidad patrimonial fuera del cauce legalmente establecido, con lo que, además, se contradice los términos del Fallo que se ejecuta, con infracción del principio de inintangibilidad de la Sentencia ( Segundo ), al sustituir "ex lege" al condenado a pagar el justiprecio que es el beneficiario por la Administración expropiante, con fundamento en una cuestión nueva, sobrevenida, como es la insolvencia de dicho beneficiario, sin que ello pueda fundamentar la verdadera "ratio decidendi" del Auto que no es otra que la garantía constitucional de la compensación económica de la expropiación ( art. 33.3 CE ), porque esa garantía exige la compensación, sin imponer que ésta sea previa a la ocupación, gozando el expropiado, como garantías del pago, del derecho al interés legal ( art. 52.4ª LF), la posibilidad de pedir retasación del justiprecio si se produce una mora superior a dos años ( art. 58 LEF ) y, en caso de ocupación ilegal, una indemnización del importe del justiprecio, incrementado en un 25%. Además no se ha acreditado la existencia de un daño antijurídico causante de la responsabilidad patrimonial del Estado, para cuya declaración, en todo caso, ha de seguirse el procedimiento legalmente establecido.

TERCERO .- El Abogado del Estado cita, erróneamente, el Fallo de la Sentencia de Albacete, revocada en casación -que, por lo que aquí interesa, no contiene tampoco pronunciamiento alguno en cuanto a la identidad del obligado al pago-, pues la Sentencia a ejecutar es la de esta Sala y Sección de 20 de septiembre de 2011 (casación 4627/08), cuyo apartado Cuarto del Fallo -que es el que se trata de ejecutar- es del siguiente tenor: " Declaramos el derecho de la mercantil Parque Tecnológico Toledo Norte S.A a recibir un justiprecio que deberá ser calculado en ejecución de sentencia con sujeción a las bases establecidas en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia ".

Prescindiendo, pues, de la Sentencia de Albacete de 30 de julio de 2008 , inexistente al haber sido casada y revocada por nuestra tan citada Sentencia de 20 de septiembre de 2011 , la única Sentencia a ejecutar es la de 20 de septiembre de 2011, que no contiene pronunciamiento acerca de quien haya de pagar el justiprecio, limitándose a reconocer el derecho de la propiedad a su percepción en el importe que resulte de aplicar las bases que en ella se definían.

Conforme al art. 5º.5ª del Reglamento de la LEF (Decreto de 26 de abril de 1957), en los casos en los que el beneficiario de la expropiación sea una Entidad o concesionario distinto de la Administración territorial expropiante ( art. 2 de la LEF ), incumbe a dicho beneficiario " pagar o consignar, en su caso, la cantidad fijada como justo precio".

Ahora bien, ello no implica que la Administración expropiante, titular de la potestad expropiatoria, ejercida en favor del beneficiario, quede desligada de la obligación del pago del justiprecio, garantía esencial y constitucional de la potestad expropiatoria.

La Sentencia, para su estricto cumplimiento, exige el pago de dicho justiprecio, pago que no fue atendido por la beneficiaria/concesionaria, una vez requerida, en razón de su situación de insolvencia declarada, lo que obligaba a la Sala de instancia a adoptar una decisión y tal decisión es una cuestión que surge en la ejecución de la Sentencia, pero que, entendemos, no es una cuestión nueva no decidida en ella, de las que posibilitan el acceso a la casación de los autos dictados en incidente de ejecución forzosa, pues por tales se vienen considerando aquéllas que se refieren a " cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de sentencia".

Y en este caso, no se está resolviendo una cuestión sustantiva distinta, ya que la declaración de responsabilidad de la Administración del Estado, en contra de lo que erróneamente interpreta el Abogado del Estado, no lo ha sido a título de responsabilidad patrimonial (circunstancia esencial), sino a título "expropiatorio", en su condición de Administración expropiante (y, además, en este caso, titular de la autopista para cuya ejecución se expropió parte de la finca).

Es cierto que en el esquema normativo de la expropiación forzosa puede resultar compleja la figura del beneficiario.

El art. 2 de la Ley de Expropiación Forzosa se limita a establecer, después de atribuir la potestad expropiatoria exclusivamente al Estado, Provincia y Municipio, la posibilidad de ser beneficiarios, por causa de utilidad, a las entidades y concesionarios a quienes legalmente se les reconozca estas condiciones, y por causa de interés social, además de aquellas, a cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la ley especial necesaria a estos efectos. Pero, el Reglamento de Expropiación contiene previsiones que definen la posición jurídica del beneficiario en el procedimiento de expropiación, así su art. 3 deja claro que expropiante es solamente el titular de la potestad expropiatoria, es decir, las Administraciones Territoriales, y, beneficiario es el sujeto que representa el interés público o social para cuya realización se insta el ejercicio de la potestad expropiatoria; precisando el art. 4, que la Administración expropiante, titular de la potestad expropiatoria, la ejerce a favor del beneficiario y decide, ejecutoriamente, sobre la procedencia y extensión de las obligaciones del beneficiario respecto del expropiado, sin perjuicio de la intervención, facultades y obligaciones que se atribuyen al beneficiario en el art. 5.

Y esa intervención del beneficiario no excluye a la Administración del procedimiento expropiatorio, porque es ella quien lo inicia e impulsa, es la que determina, a instancias del beneficiario, la relación de bienes necesaria para el fin de la expropiación (artículos 16); la que procede a extender el acta previa a la ocupación y de ocupación, con asistencia del beneficiario (artículos 55 y 57), la que inicia la fase de fijación de justiprecio a instancias del mismo (artículo 27), teniendo el beneficiario la condición de interesado como se infiere de la posibilidad de que pueda recusar a los miembros del jurado (artículo 33, 38.5º). Y no solo es la propia Administración la que fija definitivamente el justiprecio en vía administrativa, sino que es la que está obligada a dar la orden de pago al beneficiario, como impone el artículo 48.2º, indicando al beneficiario, además del importe, el lugar y fecha del mismo.

De ello se desprende que la intervención del beneficiario en el procedimiento expropiatorio no altera la titularidad de la potestad expropiatoria, ni las garantías constitucionales que se establecen a favor del expropiado (justiprecio).

Es cierto que el ejercicio de esta potestad a favor del beneficiario, permite a la Administración expropiante trasladar a éste las obligaciones que el ejercicio de dicha potestad comporta respecto del expropiado, entre ellas las que se indican en el art. 5 del Reglamento de Expropiación Forzosa , pero estas obligaciones las asume el beneficiario en virtud de la relación que le liga a la Administración expropiante (que ejerce la potestad expropiatoria en su beneficio) , y en sustitución de ésta, de manera que si aquél incumple sus obligaciones a quien debe perjudicar es a la Administración expropiante, no al expropiado, cuyas garantías constitucionales no se alteran por la intervención del beneficiario (persona o entidad en beneficio de la cual se ejerce la potestad expropiatoria, pero que no es titular de ésta).

Incumplimiento, por tanto, que sólo va afectar a la posición jurídica de la Administración a la que sustituye, pero no, insistimos, al expropiado que está al margen de esa relación Administración expropiante-beneficiario.

Esto no significa que el expropiado pueda dirigirse a su voluntad al beneficiario o a la Administración en demanda del pago del justiprecio, pues, como acabamos de indicar, es el beneficiario el que asume frente al expropiado las obligaciones impuestas por la Administración expropiante y las contempladas en el referido art. 5 del Reglamento de Expropiación Forzosa . Solo, de manera subsidiaria y acreditada la imposibilidad de obtener el pago del justiprecio del beneficiario, podrá dirigirse contra la Administración expropiante que deberá asumir su pago como consecuencia de su responsabilidad, derivada del ejercicio de la potestad expropiatoria y en cumplimiento de las garantías constitucionales establecidas a favor del expropiado.

CUARTO .- La situación -novedosa- que ha llevado a declarar la responsabilidad del Estado en supuestos como el de autos (situación novedosa: insolvencia de las beneficiarias/concesionarias de Autopistas de peaje, como la aquí concernida, consecuencia de su infrautilización, que ha hecho insostenible el negocio que acometieron, provocando una ruptura en el equilibrio de la concesión y el impago de buena parte de los justiprecios de las fincas expropiadas, con el consiguiente perjuicio para quienes, en enero de 2002, se vieron privados de aquéllas y a fecha de hoy no han percibido el justiprecio, presupuesto y garantía de toda expropiación) fue ya abordada tangencialmente en nuestra Sentencia de 17 de diciembre de 2013 (casación en interés de la Ley 1623/13), desestimatoria del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia -11 de febrero de 2013- de la misma Sección y Sala autora de los Autos aquí recurridos, dictada en su Rº 320/12, en cuyo Fundamento de Derecho Octavo, se recordaba " la dimensión de derecho constitucional que tiene la expropiación por su vinculación a la propiedad", concluyendo en el Fundamento Noveno "que la Administración no es ajena al procedimiento expropiatorio por el hecho de existir un beneficiario de la expropiación, muy al contrario, sigue siendo la titular de la potestad expropiatoria, conserva el control del procedimiento y de las decisiones más relevantes que en el mismo han de producirse y en modo alguno puede desentenderse del cumplimiento del presupuesto -que no sólo obligación- esencial de la expropiación como es el pago del justiprecio. Las condiciones en que podrá serle exigido el pago a la Administración subsidiariamente, es una cuestión que deberá examinarse caso por caso, como de hecho hace la Sala de instancia, sin que la forma en que se ha planteado el debate en este proceso permita a este Tribunal resolver al respecto, por el desviado planteamiento de la doctrina legal cuya declaración se pretende por la parte recurrente y el fundamento y criterio que constituye la razón de decidir de la sentencia de instancia".

QUINTO .- Aparte de los pronunciamientos judiciales, ante esta indeseable situación, el propio Legislador ha adoptado medidas encaminadas al reequilibrio económico-financiero de las concesionarias de autopistas de peaje, competencia de la Administración del Estado (Disposición Adicional Cuadragésima Primera de la Ley 26/09, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010), entre las que se encontraba la aquí recurrida, habiendo, incluso, asumido una eventual responsabilidad del Estado en caso de impago por el concesionario en el art. 17.2 de la Ley de autopistas (modificación operada por el Real Decreto- Ley 1/14, de 24 de enero ), del siguiente tenor: "En el procedimiento expropiatorio, el concesionario asumirá los derechos y obligaciones del beneficiario y, en consecuencia, satisfará las indemnizaciones de toda índole que procedan por razón de las expropiaciones y ocupaciones temporales necesarias para la ejecución del proyecto. No obstante, si el concesionario no cumpliera dichas obligaciones y en virtud de resolución judicial, cualquiera que fuera su fecha, el Estado tuviera que hacerse cargo de abonar tales indemnizaciones a los expropiados, éste quedará subrogado en el crédito del expropiado. En todo caso, desde el momento en que se declare la obligación de pago a cargo del Estado, las cantidades que no le sean reembolsadas minorarán el importe global que corresponda en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración ".

En esa misma línea, el art. 7 del citado Real Decreto-Ley 1/14 , ha modificado también el art. 271 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (Real Decreto Legislativo 3/11, de 14 de noviembre), añadiendo un nuevo apartado 7: "Si el concesionario no cumpliera con las obligaciones del beneficiario en las expropiaciones y en virtud de resolución judicial, cualquiera que fuera su fecha, la Administración concedente tuviera que hacerse cargo de abonar las indemnizaciones a los expropiados, ésta quedará subrogada en el crédito del expropiado. En todo caso, desde el momento en que se declare la obligación de pago a cargo de la Administración concedente, las cantidades que no le sean reembolsadas minorarán el importe global que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero de este artículo ". Previendo, en fin, su Transitoria Segunda que: "Lo dispuesto en los artículos sexto y séptimo de este real decreto -ley será aplicable a los contratos de concesión cualquiera que sea su fecha de adjudicación "..

Tales preceptos evidencian la conciencia del serio problema, ajeno totalmente a los expropiados, sin que podamos olvidar que, en pura técnica jurídica, cuando la Administración decide la expropiación de bienes y derechos, acogiendo o aprobando la ejecución de una obra pública a través de terceros, y, asumiendo ese tercero la condición de beneficiario, se constituye ya una relación directa entre el ciudadano afectado y la Administración expropiante, porque desde ese primer momento -al tomar la decisión expropiatoria-, se está asumiendo el deber de abonar la correspondiente indemnización. De no ser así, el ejercicio de la potestad expropiatoria, por exigencia de la misma institución y por imperativos constitucionales, carecería de legitimidad.

Y es ese deber el que legitima que, en supuestos como el presente, deba entrar en juego esa posición subsidiaria de la Administración expropiante, que asumió aquel deber de garantizar la percepción de la correspondiente indemnización que el justiprecio representa, antes incluso de que se generara la obligación del beneficiario, porque dicho deber está en la base de ejercicio de la potestad expropiatoria desde su génesis, en la medida que el pago -garantía constitucional de toda expropiación- no sólo es una obligación, sino como decíamos en el Fundamento de Derecho Noveno de nuestra precitada Sentencia de 17 de diciembre de 2013 , presupuesto de aquélla.

Luego, desde el momento en que la declaración de la obligación de pago por la Administración expropiante -como consecuencia de la situación de insolvencia en la fecha del requerimiento de pago del legalmente obligado, en primera línea , al abono del justiprecio- no se ha imputado a título de responsabilidad patrimonial, decaen la mayor parte de los argumentos esgrimidos por el Sr. Abogado del Estado para fundamentar los dos motivos casacionales.

SEXTO .- Por otra parte, la determinación individualizada del obligado al pago del justiprecio -única actividad posible para la efectividad del Fallo, una vez cuantificado aquél con arreglo a las bases-, devenía necesaria para la ejecución de la Sentencia (pago), siendo claro que los Autos recurridos no resuelven sobre una cuestión -sustantiva- nueva, ni contradicen lo ejecutoriado (nada se decía al respecto), sino que contienen un pronunciamiento imprescindible para la efectividad del fallo, pronunciamiento que deriva de la propia potestad expropiatoria ejercida en su día por la Administración del Estado, en cuanto responsable último y garante de la efectividad del presupuesto expropiatorio.

No podemos obviar tampoco que, declarada en concurso la beneficiaria/concesionaria, previamente al requerimiento de pago, el pago devenía imposible en el momento del requerimiento (sin perjuicio de los efectos de dicha declaración), y, que, ante esa circunstancia, a la Sala de instancia solo le quedaban dos soluciones desde el punto de vista procesal: a) declarar la inejecución de la sentencia, conforme autoriza el artículo 105 de la Ley, o, b) que se asumiera directamente el pago la misma Administración expropiante.

Aquella primera solución estaba imposibilitada, porque la inejecución sólo procede por los motivos tasados en el artículo 105 de la Ley, que no concurren en el presente supuesto y, en todo caso, se traduciría en una indemnización sustitutoria, que encontraría la misma dificultad que el pago del justiprecio.

Por ello, es en ese momento, una vez constatado que la beneficiaria, como obligada al pago de manera inmediata y principal , no puede dar debido cumplimiento a la sentencia, cuando la Sala declara a la Administración del Estado (en cuanto titular de la potestad expropiatoria, cuyo ejercicio ha generado la dificultad en los expropiados de ver frustrado el derecho a la percepción de la correspondiente indemnización) obligada al pago del justiprecio y ello, como ya se ha dicho, como consecuencia del deber constitucional inexcusable de percepción del justiprecio, base de la potestad expropiatoria.

Consiguientemente, con desestimación de los dos motivos, procede desestimar el recurso de casación.

SÉPTIMO .- Conforme al art. 139, se condena en costas a la Administración del Estado, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las circunstancias concurrentes, en 2.500 € para cada una de las dos partes personadas que han formulado oposición.

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de casación número 3028/2013, interpuesto, en la representación que legalmente ostenta, por la ABOGACÍA DEL ESTADO, contra el Auto nº 388, de 27 de junio de 2013, confirmatorio en alzada del nº 250, de 22 de abril del mismo año, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, en el Incidente de Ejecución 66/12 de la Sentencia firme dictada en los P.O. acumulados 435 y 921/04, por el que se declara la responsabilidad de la Administración del Estado en el pago del justiprecio de la finca propiedad de "PARQUE TECNOLÓGICO TOLEDO NORTE, S.A.", expropiada para la ejecución de la Autopista de Peaje R-4 Madrid-Ocaña (tramo Seseña). Con condena en costas a la recurrente en los términos fijados en el Fundamento Séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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