STS, 2 de Diciembre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso221/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 02/221/2014 que, ante la misma, pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de D. Indalecio , contra la comunicación de 25 de octubre de 2013 de la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial sobre la queja formulada por el recurrente en relación al Juzgado de lo Penal nº 1 de León.

Ha sido parte el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL , representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de marzo de 2014 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Supremo el oficio remitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid en el que por encontrarse en trámite la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio a D. Indalecio , solicitaba la suspensión de los plazos para la interposición del recurso.

SEGUNDO

Recibidas las correspondientes designaciones, por diligencia de ordenación de 30 de abril de 2014 se concedió a la Procuradora Dª Susana Clemente Mármol, el plazo de dos meses para que interpusiera el recurso, trámite evacuado mediante escrito presentado el 11 de junio de 2014 en el que manifestó interponer recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada por el Consejo General del Poder Judicial, Unidad de Atención Ciudadana, de 29 de octubre de 2013, expediente NUM000 .

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto y se admitió el recurso, se tuvo por personada y parte a la citada Procuradora y se requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la LRJCA .

CUARTO

Recibido el expediente administrativo, y concedido el oportuno traslado, la representación procesal de la recurrente formalizó la demanda mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2014 en el que tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala:

"(...) dicte resolución por la que se revoque la recurrida, y los hechos constitutivos de las siguientes faltas:

a- 417.1.4 de la L.O.P.J.: "El incumplimiento consciente del deber de fidelidad de la Constitución establecido en el artículo 5.1 de esta Ley , cuando así se aprecie en Sentencia firme".

b- 417.1.14 de la L.O.P.J.: "La ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales".

c- 417.5 de la L.O.P.J.: "Las acciones y omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad civil contraída en el ejercicio por dolo o culpa grave conforme al artículo 411 de esta ley ".

d- 417,1.15 de la L.O.P.J.: "La absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales que la precisen, siempre que dicha falta haya sido apreciada en resolución judicial firme. Si la resolución inmotivada no fuese recurrible, será requisito para proceder la denuncia de quien fue parte en el procedimiento".

e- 418.1.5: "El exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración respecto a los ciudadanos, instituciones, secretarios, médicos forenses o del resto de personal al servicio de la Administración de Justicia, de los miembros del Ministerio Fiscal, abogados y procuradores, graduados sociales y funcionarios de la Policía Judicial".

f- 418.1.6: "Adoptar decisiones que con manifiesto abuso procesal generen ficticios incrementos de volumen de trabajo en relación con los sistemas de medición fijados por el Consejo General del Poder Judicial".

g- 419.2: "La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los ciudadanos, los miembros del Ministerio Fiscal...".

Y se le imponga las siguientes sanciones:

1- La sanción de advertencia por las faltas leves.

2- La sanción de multa por importe de 301 euros, por las graves.

3- La sanción de suspensión (...) de (...) 7 días, por las muy graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 420.1 a), b ) y 2 de la L.O.P.J . en relación con lo preceptuado en el artículo 421.3 de la propia Ley Orgánica."

Por primer otrosí manifestó no considerar necesario el recibimiento a prueba, siendo suficiente lo que consta en el expediente administrativo remitido.

Y por segundo otrosí manifestó no estimar precisa la celebración de vista.

QUINTO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda por escrito presentado el 23 de septiembre de 2014 en el que tras exponer cuantos hechos y fundamentos tuvo por conveniente, solicitó a la Sala que dictara sentencia:

"(...) que inadmita el recurso por falta de legitimación del recurrente o, subsidiariamente, desestime el recurso y declare la conformidad a Derecho de la resolución recurrida."

SEXTO

Por decreto de 24 de septiembre de 2014 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

SÉPTIMO

Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones el 7 y el 10 de octubre de 2014.

OCTAVO

Declaradas conclusas las actuaciones, por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2014, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de noviembre de 2014, en que tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la impugnación de la comunicación de 25 de octubre de 2013 de la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial, que comunicó al actual recurrente la imposibilidad de atender su reclamación sobre las decisiones adoptadas por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el Procedimiento Abreviado 171/2012, por afectar a la función jurisdiccional de Jueces y Magistrados.

SEGUNDO

Son hechos de interés para la resolución del recurso los siguientes:

  1. ) D. Indalecio , interno a la sazón en el centro penitenciario de Villabona (Asturias), dirigió el 14 de julio de 2013 al Consejo General del Poder Judicial un escrito donde manifestaba "interponer demanda ante la Comisión Disciplinaria -Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial- contra el Juez/ Magistrado Arcadio por lo resuelto en la sentencia 171/2012 Proc. Abreviado 222/2011 del Juzgado nº NUM001 de DIRECCION000 , por haber realizado numerosas faltas muy graves, graves y leves en su actuación como Juez (...)" (folios 1 a 15 del expediente administrativo).

    Solicitaba en él reiterada e insistentemente la sanción del citado Magistrado porque, según su parecer, en la tramitación y resolución del citado proceso había cometido numerosos errores que consideraba constitutivos de varias infracciones disciplinarias.

    Entre ellos señalaba en primer lugar, no haberle leído sus derechos, explicado con claridad la acusación y designado un Abogado que le representara, a cuyo efecto citaba y reproducía los artículos 767 y 775 de la LECRIM , 24, 14 y 10.1 de la Constitución , hechos que consideraba constitutivos de una falta grave del artículo 417.1 LOPJ (incumplimiento consciente del deber de fidelidad a la Constitución establecido en el artículo 5.1 de la misma ley , cuando así se apreciare en sentencia firme).

    En segundo lugar refería que la sentencia daba por probados hechos que en el juicio oral y proceso no lo fueron en modo alguno, al no haber sido ratificada por el funcionario de prisiones en el acto del juicio su declaración, relatando a continuación su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador - en particular sobre la prueba testifical practicada a instancia de la defensa-. Consideraba que el citado Magistrado debería haber hecho uso de la posibilidad establecida en el artículo 733 de la LECRIM y estimaba que esta conducta era constitutiva de una falta muy grave del artículo 417.14 LOPJ (ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales); una falta grave del artículo 418.16 LOPJ (adoptar decisiones que con manifiesto abuso procesal generen ficticios incrementos de volumen de trabajo); otra más del artículo 418.5 LOPJ (exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración); una falta leve del artículo 419.2 LOPJ (desconsideración con el ciudadano); otra falta muy grave del artículo 417.15 LOPJ (absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales) y finalmente de una falta grave del artículo 418.6 LOPJ (utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico).

    Por todo ello terminó suplicando a la Comisión Disciplinaria (Servicio de Inspección) del Consejo General del Poder Judicial:

    "(...) estime esta denuncia contra el Magistrado Arcadio por lo descrito aquí respecto del juicio y proceso (...) sentencia 171/2012 del Jdo nº NUM001 de lo Penal de DIRECCION000 , en todos sus términos, así como sancione al mismo con lo que procediere con ello, amen de lo que el Juzgado de lo Civil o Penal le decrete en demanda por ello y en lo que además procediese se dicte en recursos presentado, intereso en su sanción.

    Otrosí Digo: Si la resolución de este órgano no fuese la que espero respecto a la estimación de lo expuesto en la denuncia pido asignen abogado y procurador en seguir la vía contencioso- administrativa."

  2. ) La Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial mediante oficio fechado el 25 de octubre de 2013 acusó recibo de la reclamación y comunicó al Sr. Indalecio lo siguiente (folio 17 del expediente):

    "(...) El Servicio de Inspección ha analizado dicho escrito y no ha encontrado indicios de responsabilidad disciplinaria, por lo que lo ha remitido a esta Unidad.

    En el ámbito de nuestras competencias le informamos de que no podemos atender aquellas reclamaciones que afecten a la función jurisdiccional de Jueces y Magistrados, es decir, la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado. La Constitución reserva en exclusiva a jueces y magistrados la facultad para juzgar y ejecutar las sentencias que dictan.

    En sintonía con este principio, la Ley Orgánica del Poder Judicial prohíbe expresamente a todos los órganos de gobierno del Poder Judicial su intervención en los procedimientos judiciales y en las resoluciones que dicten jueces y magistrados. (...)".

TERCERO

El recurrente, tras relatar en los hechos primero a octavo de su escrito de demanda los antecedentes del caso que considera de interés, en el hecho noveno, tras invocar la jurisprudencia de la Sala que excluye las cuestiones jurisdiccionales de cualquier interferencia del Consejo General del Poder Judicial, [a cuyo efecto cita expresamente las sentencias de 17 de julio de 1998 , 8 de junio de 1999 , 12 de junio de 2000 , 29 de mayo de 2001 , 7 de febrero , 24 de septiembre y 19 de noviembre de 2002 , 25 de febrero , 25 de marzo , 5 de mayo y 11 de noviembre de 2003 , 4 de mayo , 6 de julio , 13 de octubre y 7 de diciembre de 2004 , 11 de marzo , 4 de mayo , 15 de junio , 24 de octubre , 22 de noviembre y 26 de diciembre , 28 de abril , 18 de septiembre y 18 de octubre de 2006 y 8 de febrero , 27 de septiembre y 5 de noviembre de 2007 ] manifiesta que cuestión diferente a ésta es la obligación de los titulares de los órganos jurisdiccionales de dar respuesta en la forma debida y en los tiempos legalmente establecidos a las distintas pretensiones que los interesados formulen en los procedimientos judiciales, pues a estos deberes genéricos de índole funcional y temporal responden determinados tipos sancionadores descritos en los artículos 417 , 418 y 419 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Considera por ello que cuando se formula una denuncia que afecta a cuestiones de esta naturaleza funcional o temporal no debe eludirse sosteniendo que la cuestión debatida es de naturaleza jurisdiccional, pues en el régimen jurídico de Jueces y Magistrados deben distinguirse dos aspectos claramente diferenciados: en primer lugar su carácter de empleados públicos, sometidos a un concreto estatuto profesional, y en segundo lugar su condición de titulares de la potestad jurisdiccional, enmarcándose la potestad disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en el primero de los citados.

Cita seguidamente los artículos 120.3 de la Constitución y 248.2 y 3 de la LOPJ , de los que se desprende que los autos y las sentencias deben encontrarse suficientemente motivados, por lo que la falta de fundamentación de dichas resoluciones jurisdiccionales ha de considerarse como incumplimiento del referido deber.

Insiste, con cita de la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1999 , que la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados, por infracción de los deberes y obligaciones que tienen como integrantes de un Poder del Estado, se articula a través de un régimen jurídico de carácter disciplinario, que persigue el correcto orden del Poder Judicial, tanto en su funcionamiento interno, como en su imagen o proyección externa, con la que ha de aparecer ante la sociedad a fin de cumplir con las debidas exigencias constitucionales derivadas de su función pública.

Añade que la falta establecida en el artículo 419.1 de la LOPJ no implica respuesta sancionadora alguna a un agravio personal de un Juez a un ciudadano o a un inferior jerárquico, sino que, en realidad, supone una respuesta jurídico- disciplinaria con respecto al proceder observado por un miembro de la Carrera Judicial en relación con las personas y profesionales de la Administración de Justicia con que pueda tener relación funcional, en la medida que esa conducta pueda atentar al buen orden del Poder Judicial y a las correctas manifestaciones externas de los integrantes de ese Poder en el ejercicio de su función jurisdiccional. Con cita de las sentencias de 24 de abril de 1998 y 9 de diciembre de 2005 , concluye que el ilícito disciplinario de desconsideración no constituye per se una ofensa al honor como el tipo penal de injuria, sino una conducta de diferente entidad y alcance jurídico relacionada con la urbanidad, la cortesía, los buenos modos y en definitiva el trato cortés, sin que resulte necesaria la concurrencia de un específico animus ofensivo.

Concreta finalmente la sanción que entiende que procede imponer en este supuesto, en atención a la significación y entidad de los hechos acaecidos, y el alcance y trascendencia de los términos empleados en la referida resolución, que fija en la sanción de advertencia por las faltas leves; de multa por importe de 301 euros por las graves y de suspensión de 7 días por las muy graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 420.1 a), b ) y 2 de la L.O.P.J . en relación con lo preceptuado en el artículo 421.3 de la misma Ley .

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado solicita que se inadmita el recurso al amparo del artículo 69.b) de la LRJCA , porque en el suplico de la demanda se pretende que se sancione al órgano judicial por unas razones que en modo alguno pueden ser estimadas como susceptibles de reproche disciplinario, invocando en abono de su tesis la sentencia de 26 de diciembre de 2005 , que reproduce en los particulares de su interés.

Es más, señala que el recurrente pretende, además, del Tribunal que se declaren los hechos constitutivos de siete faltas disciplinarias y que imponga las sanciones de advertencia, multa y suspensión de 7 días que igualmente solicita.

Subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso por cuanto la argumentación de la parte actora muestra su desacuerdo con las resoluciones del órgano judicial contra el que dirige su queja, que nada tiene que ver con la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados. Cita y reproduce nuevamente en los particulares de su interés la sentencia de 26 de diciembre de 2005 , a la vista de la cual concluye la naturaleza exclusivamente jurisdiccional del asunto.

QUINTO

Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, debemos abordar con carácter prioritario la causa de inadmisión opuesta por el Sr. Abogado del Estado, para lo cual ha de subrayarse que esta Sala, a través de una reiterada y consolidada jurisprudencia [entre las sentencias más recientes, la de 2 de junio de 2014 (rec. nº 307/2013 ); de 3 de julio y 12 de junio de 2013 ( recursos nº 422/2012 y 818/2011 , respectivamente)] ha delimitado el alcance de la legitimación de los denunciantes para impugnar judicialmente las decisiones de archivo de sus quejas sobre disfunciones en la actuación de Juzgados y Tribunales.

Según hemos sostenido, el denunciante está legitimado para exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo de quejas adoptados por el CGPJ estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las quejas.

Y, por el contrario, hemos venimos negando legitimación para reclamar que la actividad investigadora iniciada por el CGPJ a resultas de sus denuncias necesariamente finalice en la incoación de un procedimiento disciplinario ni en la imposición de una sanción, pues hemos considerado que la imposición o no de una sanción al Juez o Magistrado denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (por todas, sentencias de 4 de diciembre de 2013, recurso nº 297/2013 , y 12 de octubre de 2012, recurso nº 882/2011 ).

Decíamos en la sentencia de 4 de diciembre de 2013 que:

"En relación con dicha cuestión, ha de comenzarse recordando que una consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 25 de marzo de 2003 y la de 12 de diciembre de 2012 ) ha afirmado la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de las quejas presentadas y la no incoación de procedimiento disciplinario como consecuencia de la valoración jurídica que dicho órgano constitucional efectúa de los hechos denunciados y constatados.

Y merece también ser subrayado que el núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera.

Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las siguientes:

- 1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.

Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE , y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

- 2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

- 3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

- 4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.

El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

- 5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 CE , puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez.

Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

(...) Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la LOPJ no supone que se haya atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la genérica aplicación del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 (y actualmente del artículo 19 de la nueva Ley Jurisdiccional de 1998 ).

Ha dicho que la normativa contenida en la LOPJ no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal procedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación -o remitir a ella- que pudiera derivar de la Ley Jurisdiccional.

Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la LOPJ:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el artículo 422.1 párrafo segundo dispone: "contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción".

  2. El artículo 423.2, párrafos segundo y tercero "in fine", no permite al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

  3. El artículo 425.8, párrafo primero "in fine", manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa".

Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción , y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J.

Y también esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" (artículo 423.2 párrafos segundo y tercero), y los términos "en su caso" (artículo 425.8 párrafo primero), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos " .

SEXTO

La aplicación de los antedichos criterios jurisprudenciales al presente recurso y, en concreto, a la pretensión formulada por el recurrente en relación con la comunicación de 25 de octubre de 2013 de la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial, impone la desestimación del recurso contencioso-administrativo, puesto que resulta claro que, en relación con la misma, concurre la falta de legitimación activa que invoca el Sr. Abogado del Estado.

Como ya se ha expuesto en el antecedente cuarto de esta sentencia, al que nos remitimos a fin de evitar reiteraciones innecesarias, el recurrente solicita en el suplico de su demanda que revoquemos el acuerdo recurrido; que declaremos que los hechos son constitutivos de las siete faltas disciplinarias que describe y que impongamos al Magistrado del Juzgado de lo Penal nº NUM001 de DIRECCION000 , en consecuencia, las sanciones que en aquél se citan.

Es evidente que tal petición no pretende la realización de ninguna actividad de investigación por parte del Consejo General del Poder Judicial, única que según nuestra citada jurisprudencia puede hacer valer jurisdiccionalmente el denunciante de alguna de las infracciones tipificadas por los artículos 417 , 418 ó 419 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que además ya ha sido realizada. En efecto, consta, y así lo refleja la comunicación impugnada, que el Servicio de Inspección examinó los hechos denunciados y no encontró en ellos vestigios de responsabilidad disciplinaria, (sino mera disconformidad del demandante con decisiones estrictamente jurisdiccionales).

Por el contrario, lo que busca exclusivamente el recurrente, como se desprende no sólo del tenor literal del suplico, sino también de los términos y razonamientos que emplea en el cuerpo de su escrito de demanda, (donde se reiteran las referencias a las faltas disciplinarias que, en su opinión, han sido cometidas por el Magistrado denunciado y a las sanciones que procede imponerle por ello) es que se sancione a dicho Magistrado, todo lo cual conduce, como ya hemos señalado, a la inadmisión del recurso por falta de legitimación del recurrente.

SÉPTIMO

Es preceptiva la imposición de costas procesales a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción y, como quiera que éste goza del beneficio de justicia gratuita, quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna (ex artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , señala como cantidad máxima, que la parte demandada puede reclamar por todos los conceptos la de 3.000 euros,

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo número 02/221/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de D. Indalecio , contra la comunicación de 25 de octubre de 2013 de la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial, sobre la queja formulada por el recurrente en relación al Juzgado de lo Penal nº NUM001 de DIRECCION000 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente con la salvedad y el límite cuantitativo expresados en el último de los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico

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