STS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso188/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Victor Castillón Miranda, en nombre y representación de D. Plácido y D. Rubén , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 16 de octubre de 2013 , dictada en el recurso de suplicación número 418/2013 , interpuesto por Fogasa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social Huesca, de fecha 28 de junio de 2013 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Plácido y D. Rubén , frente al Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2013, el Juzgado de lo Social de Huesca, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores D. Plácido y D. Rubén vieron extinguida su relación laboral con la empresa Aragonesa de Fertilizantes, Semillas y Agroquímicos, S.L., por causas objetivas, con fecha 31-12-2011.- En las cartas de despido, que cuantificaba la indemnización a cargo de la empresa en 16.738,17 euros en el caso del Sr. Plácido (salario regulador 75,79 euros, antigüedad 8-10-1990) y en 9.071,23 euros en el caso del Sr. Rubén (salario regulador 89,75 euros, antigüedad 1-6-2004), se indicaba que no podía hacerse efectiva por problemas de liquidez y remitía al Fogasa para el abono del 40% de la indemnización legal por ocupar menos de 25 trabajadores.- SEGUNDO.- Los actores percibieron el 40% de la indemnización del Fogasa, en virtud de resolución de fecha 28-2-12: 10.541,20 euros el Sr. Plácido (salario regulador 72,20 euros) y 4.729,63 euros el Sr. Rubén (salario regulador 74,68 euros).- TERCERO.- La empresa no abonó el 60% de la indemnización, lo que llevó a los actores a interponer demanda ante este Juzgado. En fecha 12-3-12, en conciliación judicial la empresa reconoció adeudar por el indicado concepto 16.738,17 euros al Sr. Plácido y 9.071,23 euros al Sr. Rubén , acordándose que el abono se realizaría el 20-3-12.- Incumplido el compromiso de pago, se despacho ejecución y por Decreto de 25-7-20 12 se declaró a la empresa en situación de insolvencia total.- CUARTO.- Presentada solicitud ante el Fogasa, se dictó resolución en fecha 27-9-2012, reconociendo 7.632,15 euros al Sr. Plácido y 3.153,62 euros al Sr. Rubén , en concepto de 60% de la indemnización, cantidades obtenidas tras calcular el importe de la indemnización íntegra, con el límite máximo de una anualidad del doble del SMI, y deduciendo la cantidad abonada en concepto del 40% de la indemnización, que fue calculada con el módulo entonces vigente del triple del SMI".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Plácido y D. Rubén frente a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, condeno a la demandada a que abone las cantidades de 3.291,56 euros para el Sr. Plácido y 1.385,46 euros para el Sr. Rubén ."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2013 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación núm. 418 de 2013, revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta por D. Plácido y D. Rubén contra el Fondo de Garantía Salarial y absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Plácido y D. Rubén recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de septiembre de 1999 (Rec. nº 2412/1999 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y, no habiéndose personado la parte recurrida se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de noviembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si de la indemnización que debía abonar el FOGASA en concepto de responsabilidad subsidiaria debe descontarse la cantidad efectivamente abonada en concepto del 40% con arreglo al art. 33.8 ET en su redacción anterior al RD-L 20/2012 (triple SMI), o la cantidad inferior que habría abonado el FOGASA de acuerdo con lo establecido en la nueva redacción dada al precepto por dicha norma que estaba vigente en la fecha de la insolvencia de la empresa.

  1. En el supuesto enjuiciado en la sentencia recurrida ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 16 de octubre de 2013 (recurso 418/2013 ), revocando la sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Social de Huesca en fecha 28 de junio 2013 (-autos 785/2012, se desestima la demanda interpuesta dos trabajadores en reclamación de cantidad contra el FOGASA, en concepto de deferencias de indemnización no percibidas. Los datos básicos esenciales a tener en cuenta son los siguientes: a) ; Los demandantes, despedidos por causas objetivas con fecha de efectos del 31/12/2011, percibieron del FOGASA el 40% de la indemnización correspondiente por tener la empresa menos de 25 trabajadores, de acuerdo con el art. 33.8 ET a la sazón vigente, en su versión dada por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, que calculaba la indemnización con el límite del triple del salario mínimo interprofesional (SMI). La empresa no abonó el 60% restante, por lo que los trabajadores reclamaron su pago judicialmente; b) La empresa reconoció la deuda por el indicado concepto en conciliación judicial (12/03/2012), acordándose que el abono se realizaría el 20/03/2012.; y, c) En ejecución la empresa fue declarada en insolvencia total el 25/07/2012, y el FOGASA satisfizo las indemnizaciones del art. 33.2 ET deduciendo la cantidad abonada anteriormente en concepto de responsabilidad directa del 3 3. 8 ET.

  2. Dado que la fecha de la insolvencia empresarial el art. 33.2 ET había sido reformado por el RD-L 20/2012, de 13 de julio, que establecía una responsabilidad subsidiaria con el límite del doble del SMI, los trabajadores plantearon la demanda origen de las presentes actuaciones solicitando que el descuento del 40% se hiciera con la indemnización calculada con arreglo al doble del SMI -de acuerdo con la ley en vigor en la fecha de insolvencia empresarial (y no del triple) que fue la cantidad realmente abonada con arreglo a la ley anterior- lo que fue estimado en la instancia. Pero la sentencia de suplicación estima el recurso del FOGASA y revoca dicha resolución al entender que debe descontarse la cantidad realmente abonada por el Fondo. Razona la Sala que cuando el FOGASA abonó el 40% de la indemnización con arreglo a la ley anterior, los trabajadores no tenían ningún derecho adquirido respecto al eventual importe que pudieran percibir si se declaraba la insolvencia empresarial, ya que de acuerdo con la jurisprudencia del TS., y cita la Sentencia de esta Sala de 26-12-2007 (rcud. 507/2006), la fecha de declaración de dicha insolvencia es la que determina el nacimiento de la responsabilidad subsidiaria del art. 33.2 ET , y en su consecuencia, la indemnización debe alcanzar un máximo del doble SMI, porque ese es el límite establecido por la ley aplicable en la fecha de la declaración de insolvencia empresarial.

SEGUNDO

1 . Contra la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, interponen los trabajadores demandantes recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción, por interpretación errónea, del artículo 19.3 del Real Decreto 505/1985, de seis marzo , incompatible con principios de seguridad jurídica e irretroactividad de las normas restrictivas de derecho, recogidos en el artículo 9.3 de la Constitución Española , y todo ello en relación con el artículo 33, apartado 2 y 8 del Estatuto de los Trabajadores , invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 16 de septiembre de 1999 (recurso 2412/1999 ), que estima el recurso de la parte demandante y revoca la resolución de instancia reconociendo el derecho de los trabajadores a percibir del FOGASA las cantidades reclamadas. En ese caso dichos trabajadores habían percibido del FOGASA el 40% de la indemnización por despido colectivo con prorrata de la paga extraordinaria, y una vez declarada la insolvencia empresarial por auto de 17/11/1995, el referido organismo abonó el 60% descontando el pago anterior realizado en concepto de responsabilidad directa pero sin la prorrata de la paga extra, al haber recaído STS de 16/05/1995 (recurso 2517/1994 ), estableciendo que el módulo salario-día para el cálculo de la indemnización no puede superar el duplo del SMI sin pagas extraordinarias. La sentencia argumenta para fundamentar su fallo que ante un cambio jurisprudencial legítimo, el ciudadano puede confiar en que no se van a ver afectadas situaciones personales consolidadas al amparo de la nueva línea jurisprudencial si ello supone menoscabo de sus derechos, pues eso sería contrario a los principios de irretroactividad y de seguridad jurídica. Añade que el cambio jurisprudencial no puede afectar, ni directa ni indirectamente, a una situación creada por una resolución firme que ha generado derechos que se han integrado en el patrimonio personal del trabajador.

  1. Como se deduce de lo expuesto, y como informa el Ministerio Fiscal, no concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, para lo que se requiere la necesidad pronunciamientos diversos -entre la sentencia recurrida y la de contraste- respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (últimamente, SSTS/IV 16-julio-2013 -rcud 2275/2012 , 22-julio-2013 -rcud 2987/2012 - y 25-julio-2013 -rcud 3301/2012 ); siendo de destacar con respecto a los fundamentos, que no ha de entenderse como exigencia de igualdad en los razonamientos jurídicos, sino como lo ha venido entendiendo la doctrina jurisprudencial, igualdad en el debate jurídico, es decir, igualdad de pretensiones y de resistencia de las partes, «... la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( Sentencias de 13-12-91 [rcud. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ rcud. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rcud. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ rcud. 34/01 y 58/01 ]. 26-3-02 [rcud. 1840/00 ], 25-9-03 [rcud. 3080/02 ] y 13-10-04 [rcud. 5089/03 ] entre otras).

  2. Existen sin duda similitudes en las sentencias objeto de comparación, pues en ambos casos se trata de calcular la responsabilidad subsidiaria que con respecto al FOGASA establece el artículo 33.2 ET , cuando previamente dicho Organismo ha tenido que responder de la responsabilidad directa del artículo 33.8 ET , y entre una y otra se ha producido un cambio en la forma de calcular la indemnización objeto de dicha responsabilidad, que afecta tanto a la directa como a la subsidiaria, habida cuenta que la primera se calcula con arreglo al módulo de la segunda por remisión del número 8 a lo establecido en el número 3 ambos del artículo 33 ET ; y las sentencias llegarían a soluciones distintas, pues mientras en la recurrida se realiza el descuento de la cantidad efectivamente abonada en concepto de la responsabilidad directa, en la de contraste dicho descuento no se produce. Pero, no obstante, no cabe apreciar la contradicción, porque en la sentencia recurrida lo que está en juego es el mantenimiento de la situación anterior con motivo de un cambio de regulación, determinado por una sucesión de normas de igual rango, mientras que en la sentencia de contraste no se produce tal cambio de regulación, y de ahí, que ante situaciones diversas, también hayan sido distintos los pronunciamientos de las sentencias objeto de comparación, por lo cual no puede hablarse de discrepancia doctrinal alguna que precise de unificación.

  3. En cualquier caso, y aun aceptando -a efectos meramente dialécticos- la existencia de contradicción, el recurso no podría prosperar al ser coincidente la doctrina de la sentencia recurrida con la contenida en la sentencia de esta Sala de fecha 26-12-2007 (rcud. 507/2006 ).

TERCERO

1.- Los razonamientos procedentes conllevan -de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los dos trabajadores demandantes , sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Victor Castillón Miranda, en nombre y representación de D. Plácido y D. Rubén , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 16 de octubre de 2013 (recurso 418/2013 ), revocando la sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Social de Huesca en fecha 28 de junio 2013 (autos 785/2012), recaída en demanda por reclamación de cantidad contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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