STS, 22 de Septiembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso27/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Oscar Urretxo Fernández de Betoño, en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA y del Comité de Empresa de los Centros de Trabajo de Vitoria-Gasteiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 30 de julio de 2013 en autos nº 212/2013 seguidos a instancias de la Confederación Sindical ELA y del Comité de Empresa de los Centros de Trabajo de Vitoria-Gasteiz, contra la empresa Ros Casares Centro del Acero, S.L.U., Unión General de Trabajadores (UGT, Comisiones Obreras (CC.OO) D. Geronimo , D. Ignacio (Delegados de personal del centro de Trabajo de Avilés, D. Justiniano , delegado de personal del centro de trabajo de Ortuella, Dª Salvadora , D. Maximiliano representantes de los trabajadores del centro de trabajo en Esquiroz, Dª Marí Luz , D. Primitivo , representantes de los trabajadores del centro de trabajo en Zaragoza sobre impugnación de despido colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Oscar Urretxo Fernández de Betoño, en nombre y representación de la la Confederación Sindical ELA y del Comité de Empresa de los Centros de Trabajo de Vitoria-Gasteiz, mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2013, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que la decisión extintiva sea considerada nula o subsidiariamente no ajustada a derecho, y se condene a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a hacerse cargo de las resultas derivadas de tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de julio de 2013, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimamos la demanda de impugnación de despido colectivo interpuesta por ELA CONFEDERACION SINDICAL; CTE. EMP.CTROS. DE TRABAJO DE VITORIA -GASTEIZ contra ROS CASARES CENTRO DEL ACERO S.L.U.; UGT; CC.OO; Geronimo DELEGADO CTRO. TRABAJO AVILES; Ignacio DELEGADO PERSONAL CTRO AVILES; Justiniano DELEGADO PERSONAL CTRO. TRABAJO DE ORTUELLA; Salvadora RTE. TRABAJADORES CTRO. ESQUIROZ; Maximiliano RTE. TRABAJADORES ESQUIROZ; Marí Luz RTE. TRABAJADORES CENTRO DE TRABAJO ZARAGOZA; Primitivo RTE. TRABAJADORES CENTRO DE TRABAJO ZARAGOZA, y en consecuencia absolvemos a estos últimos de sus pedimentos".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La empresa tiene como actividad la adquisición, almacenamiento de materias primas, corte y transformación de los productos siderúrgicos, con una plantilla que asciende 162 trabajadores distribuidos en centros de trabajo sitos en las localidades siguientes: Avilés con 11 trabajadores; Esquiroz (Navarra) con 5; Jundiz I y Jundiz II (Álava) con 45 y 81 trabajadores respectivamente; Ortuella (Vizcaya) con 5 trabajadores; Zaragoza con 5; y Padrón (La Coruña) con 7 trabajadores. SEGUNDO.- Sólo existen representantes legales de los trabajadores en los centros de Vitoria y Avilés. TERCERO.-El 7-3-13 la empresa emplaza a los representantes de los trabajadores a una reunión para el inicio del procedimiento de despido colectivo, e informa a la plantilla de los centros sin representación de que tienen la posibilidad de atribuir su representación, bien a una comisión integrada por trabajadores de la propia empresa, o bien a la representación legal de los trabajadores de otro centro de trabajo. CUARTO.- El 8 y el 11 de marzo se celebran elecciones en los centros sin representantes para elegirlos ad hoc. En Zaragoza se eligen dos personas que a su vez delegan el voto en el comité de empresa de Vitoria. En Esquiroz se eligen dos personas que delegan el voto en tres de los miembros del comité de empresa de Vitoria pertenecientes a UGT. En Ortuella se eligen dos personas, pero posteriormente se advierte que cuenta con un delegado de personal, quien representa al centro. QUINTO.- El 11-3-13 la empresa comienza el período de consultas para la extinción de 67 contratos de trabajo. A la reunión asiste también un asesor de ELA. La empresa entrega la siguiente documentación: Memoria explicativa de las causas que han motivado la solicitud; Informe técnico con análisis de indicadores del negocio y evolución económica; informe técnico sobre los criterios de designación de trabajadores afectados; número y clasificación profesional de los trabajadores afectados; número y clasificación profesional de los trabajadores empleados en el último año; periodo previsto para la comunicación de los despidos; plan de recolocación; Calendario de Reuniones para la negociación; "Documentación Contable y Financiera". SEXTO.- El 13-3-13 se publica una nota en www.levante-emv.com, titulada "Ros Casares plantea un ERE para el 20% de la plantilla en su división de acero". SÉPTIMO.- En la reunión de 15-3-13, cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida, y a la que asisten asesores de ELA y de CCOO, la empresa expone que los centros de Zaragoza y Esquiroz han designado representantes propios y que éstos a su vez han determinado delegar su voto en los representantes legales de los trabajadores. ELA y el comité de empresa de Vitoria mantienen que el expediente debe retirarse, y en su caso implementar suspensiones contractuales. Se ofrecen igualmente otras contrapropuestas, contestando la empresa que algunas no resultan viables dado su carácter coyuntural y comprometiéndose a estudiar otras. La empresa manifiesta su disponibilidad para aumentar el calendario de reuniones, inicialmente previsto en tres, en caso de que hubiera visos de acercamiento de posturas. En esta reunión la empresa entrega documentación relativa al balance de salarios entre las distintas empresas del grupo y los cuentas de pérdidas y ganancias de enero de 2013 de todas las empresas del grupo con los saldos existentes entre ellos, así como los balances de situación de algunas de ellas. OCTAVO.- El 22 de marzo la autoridad laboral advierte a la empresa que falta la siguiente documentación, que ha de ser aportada a ella misma y a los representantes de los trabajadores: "Actas de designación de la representación "ad hoc" de los trabajadores del centro de Zaragoza designada a efectos del preceptivo periodo de consultas, donde se aprecie su elección por todos los trabajadores afectados, ya que no consta en la documentación aportada de este centro quién va a representar a los afectados durante el periodo de consultas. De conformidad con los términos del art. 4 del RD 1483/2012 , la documentación económica correspondiente al ejercicio 2012 (cuentas debidamente auditadas, o en su defecto las provisionales firmadas por los administradores o representantes de la empresa)." A resultas de este requerimiento, el 8-4-13 la empresa aporta las actas de elección en Zaragoza, así como las cuentas provisionales de 2012, que suministra a los representantes de los trabajadores en la reunión de 9-4-13. NOVENO .- En la reunión de 22-3-13, cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida, y a la que asiste un asesor de ELA, se cruzan propuestas y contrapropuestas y la empresa rebaja en 9 el número inicial de despidos. En la reunión de 27-3-13, a la que asiste un asesor de CCOO, la empresa propone la siguiente ponderación del voto de los miembros de la comisión negociadora, con manifiesta oposición de ELA: -9 votos para el comité de los centros de Vitoria, uno por cada miembro del mismo. -2 votos para la representación legal de los trabajadores de Avilés. -1 voto para el representante legal de Ortuella. -1 voto para Zaragoza, delegado en el comité. -1 voto para Esquiroz, delegado en miembros del comité pertenecientes a UGT. Tras un nuevo cruce de propuestas y contrapropuestas, la empresa acoge algunas de las medidas alternativas sugeridas y hace una propuesta de reestructuración organizativa que implica rebajar el número de afectados a 40. En la reunión de 9-4-13, a la que asiste un asesor de CCOO, la empresa aporta y explica un plan de viabilidad que le había sido solicitado. Se da por finalizado el período de consultas sin acuerdo, y se comunica a la autoridad laboral la decisión de despedir a 37 trabajadores. 31 de ellos pertenecen a los centros de Vitoria. DÉCIMO.- Con carácter previo a este despido, la empresa adoptó políticas de reestructuración, elaboró nuevas estrategias y políticas de reducción de costes. Se llevó a cabo un expediente de regulación temporal de empleo en 2009, y una medida de congelación salarial. UNDÉCIMO.- La evolución de la actividad de la empresa medida en función de las toneladas facturadas a clientes en el periodo 2010-2012, ha sido la siguiente: 2010: 203.228, 2011: 178.387, 2012: 139.517, El importe neto de la cifra de negocios en 2011 fue de 117.367 miles de euros. Las ventas ascendieron a 117.056 miles de euros. El resultado de explotación fue de - 474 miles de euros, y el resultado del ejercicio -581 miles de euros. Sin embargo, estos resultados incluyen determinados gastos que en la memoria de las cuentas anuales se califican "de naturaleza no recurrente", comprensivos de gastos de personal, otros gastos de explotación y gastos financieros. Sin computar estos gastos, el resultado de explotación habría sido -81 miles de euros, y el resultado del ejercicio 363 miles de euros. En 2012, el importe neto de la cifra de negocios descendió a 98.237 miles de euros. Las ventas bajaron a 97.987 miles de euros. El resultado de explotación aumentó su cifra negativa a -1.935 miles de euros, y el resultado del ejercicio incrementó pérdidas a -696 miles de euros. Si se descontaran los "gastos no recurrentes" de este ejercicio, su resultado habría alcanzado los 550.000 miles de euros. De 2011 a 2012, la cifra de negocio descendió un 16%, y la facturación un 8%. La partida de gastos de personal supone un 5,2% de los ingresos, que es la mitad del margen de rentabilidad de la empresa. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo su objetivo denunciar el error en la apreciación de la prueba, un segundo motivo al amparo del art. 207 e) de la LRJS por el que se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.Y un tercer motivo al amparo del art. 207 e) de la LRJS para denunciar la vulneración del art. 51.2 del ET en relación con el art. 6.4 CC .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2014, quedando la Sala formada en Pleno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este proceso de impugnación de despido colectivo por causa económica y productiva se cuestiona la constitución de la comisión híbrida negociadora y como consecuencia la falta de ponderación del voto de la misma; la no existencia de negociación efectiva, la no aportación de documentación y la no concurrencia de causa económica.

La Confederación Sindical ELA y el Comité de Empresa de los centros de trabajo de Vitoria-Gazteiz interponen demanda sobre impugnación de despido colectivo contra la empresa ROS CASARES CENTRO DEL ACERO, S.L.U., UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CC.OO), dos Delegados de personal del centro de Trabajo de Avilés, un Delegado de personal del centro de trabajo de Ortuella, dos representantes de los trabajadores del centro de trabajo en Esquiroz y dos representantes de los trabajadores del centro de trabajo en Zaragoza.

Suplican que "se declare que la decisión extintiva sea considerada nula o subisidiariamente no ajustada a derecho con las consecuencias inherentes de tales declaraciones ex art. 124.11 , y se condene a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a hacerse cargo de las resultas derivadas de tal declaración".

La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 30/7/13 rec. 212/13 desestima la demanda al entender que el despido colectivo impugnado es ajustado a derecho.

A efectos de resolver el litigio, cabe destacar los siguientes datos: Que la empresa tiene una plantilla de 162 trabajadores, distribuidos en Avilés, Esquiroz, Jundiz, Ortuella, Zaragoza y Padrón; que solo existen representantes de los trabajadores en los centros de Vitoria y Avilés; que la empresa comenzó el periodo de consultas para la extinción de 67 contratos de trabajo; y que, finalizado dicho periodo sin acuerdo, se comunica a la autoridad laboral la decisión de despedir a 37 trabajadores, 31 de los cuales pertenecen a los dos centros de Vitoria.

La Sala de instancia argumenta la desestimación de las alegaciones de la parte actora, señalando:

Respecto a las denuncias de defectos en la composición de la Comisión Negociadora, razona que ésta no fue impuesta por la empresa, que se limitó al informar a los centros sin representantes de la opción que les asistía para nombrarlos ad hoc, transmitiéndoselo así en la reunión de 15-3-13 sin que constara oposición de los órganos unitarios, ni tampoco de ELA en cuanto a la composición propiamente dicha pues su rechazo se refería a que se retirase el expediente y se plantease exclusivamente para Álava. Respecto a la alegación de mala fe negociadora de la empresa basada en que no debatió la Memoria y presentó un número excesivo de despidos para irlos rebajando y dar apariencia de negociar sobre una decisión previamente adoptada, señala el tribunal de instancia que hubo propuestas y contra propuestas, que la nota de prensa aludida existe pero no consta que la fuente fuera la empresa y que los 67 despidos iniciales se acompañaba de un informe técnico. Respecto a la falta de documentación indica que se ha acreditado la entrega de la información sobre clasificación de los empleados, del plan de viabilidad, y de las cuentas provisionales de 2012 en la última reunión. Y respecto a las causas económicas y productivas, a la vista del hecho probado undécimo, concluye que estamos ante una empresa con cuantiosas pérdidas que incurre sobradamente en la situación negativa y una importante disminución de las toneladas facturadas, que justifican el despido.

Recurre en casación ELA y el Comité de empresa de los centros de trabajo de Vitoria-Gazteiz, articulando cinco motivos.

SEGUNDO

El primer motivo, al amparo del art. 207 d) de de la LRJS interesando la modificación de los siguientes hechos probados: Hecho probado Primero, al amparo del documento que consta en el descriptor 78, Hecho probado quinto, al amparo de los descriptores, 29, 30, 31, 32 y 33; Hecho probado Sexto, al amparo de los descriptores 79, 80 y 81; y Hecho probado Noveno, al amparo del descriptor 32.

En el hecho probado primero, la adición solicitada consiste en que quede constancia de que un mes y medio antes del comienzo del periodo de consultas se produjo una modificación estructural en el grupo empresarial, integrándose en Ros Casares Centro del Acero, S.L., los centros de trabajo de la sociedad Grupo Ros Casares, S.L. de Padrón, Avilés, Zaragoza, habiéndolo hecho con anterioridad los de Vitoria, Esquiroz y Ortuella, señalando como documento el 78 de los autos, aportado por ELA, argumentando que esta inclusión es buscada por la empresa para debilitar la posición social al integrar unos centros de trabajo que no contaban con representantes legales, forzando así la creación de una comisión negociadora híbrida y en consecuencia viciando de entrada la negociación.

En el hecho probado quinto se interesa la adición de un último párrafo en el que figure: "que ni en esta primera reunión, ni en las que se sucedieron, se llevó a cabo acto alguno relativo a la constitución o confirmación de la Comisión Híbrida que debiera representar a la parte social", señalando las diferentes actas de las reuniones del período de consultas.

En el hecho probado sexto se solicita una ampliación en la que conste la nota de prensa de ELA difundida por distintos medios de comunicación de Álava, y que dicha nota fue contestada por la empresa limitando el número de despidos.

En el hecho probado noveno se solicita que la redacción del segundo párrafo se cambie la frase "la empresa propone la siguiente ponderación de voto" por "determina la siguiente ponderación de voto", atendiendo a la propia literalidad del acta de la reunión, siendo trascendente que quede constancia que no hubo debate, a los efectos de la nulidad del proceso de despido.

De acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal, no puede acogerse ninguna de las adiciones propuestas:

Respecto del hecho probado primero, porque ninguno de los documentos señalados puede acreditar por sí mismo y en su literalidad que la empresa modificó su estructura empresarial con la finalidad de debilitar la posición social en un despido colectivo posterior, sobre lo cual ni siquiera se practicó prueba, como se dice en el fundamento jurídico Tercero.

Respecto del quinto, porque es claro que los recurrentes pretenden hacer una conclusión valorativa del contenido de todas las actas de las reuniones, apreciación valorativa que no es propia de la revisión de los hechos.

Respecto del sexto, porque resulta intrascendente el contenido de la nota de prensa de la recurrente ELA, pues únicamente acreditaría su opinión pero no un hecho probado. Y en cuanto a la contestación por la empresa, a parte de que no acredita el juego fraudulento del que se la acusa, el propio tribunal señala que no consta que la fuente de esta nota de contestación fuera la propia empresa.

Respecto del noveno, porque la valoración del contenido del acta de la reunión de fecha 27.3.2013 que hacen los recurrentes revela simplemente una valoración discrepante con la que efectúa el tribunal en el fundamento jurídico Cuarto, debiendo prevalecer el criterio mas imparcial del tribunal sobre el interesado de la parte.

TERCERO

Al amparo del art. 207 e) LRJS se denuncia la infracción del art. 51.2 ET en relación con los arts. 26 y ss. del RD 1483/12 así como del art. 64.1 ET y 138.7 LRJS y 6.4 del Código Civil .

Se censura la conclusión del tribunal al estimar que, no obstante considerar que la conducta empresarial en orden a la constitución de la Comisión Híbrida admite cierto reproche, sin embargo constituye una cuestión formal que no es suficiente para declarar la nulidad, y se insiste por los recurrentes en que la inclusión de pequeños centros de trabajo es una estrategia de la empresa para debilitar y dificultar la defensa de los centros de trabajo más afectados y que la falta de constitución legal de la mesa impide objetivamente que la negociación del período de consultas alcance sus fines, constituyendo un fraude de ley. Como hemos visto anteriormente, al rechazarse la modificación del hecho probado primero, tal alegación jurídica carece del sustento fáctico correspondiente, sin que pueda presumirse la intención fraudulenta que se le atribuye a la empresa en orden a debilitar la negociación.

Por otra parte, en el fundamento jurídico Cuarto se razona con extensión sobre los defectos denunciados en la comisión negociadora y consiguientemente en la ponderación del voto, señalando que "en el caso examinado, queda claro que el periodo de consultas se articuló con comisiones ad hoc en una de las modalidades previstas alternativamente por el legislador. Hubo presencia sindical, que podría haber asumida la representación si así lo hubiera decidido, por sí misma o impulsando a los trabajadores sin representantes a hacer valer su opción por una comisión de composición sindical. Hubo negociación efectiva, en la que los representantes sindicales junto con el Comité Intercentros, lideraron los debates. Y no se alcanzó acuerdo, lo que apunta a que la eventual falta de costumbre negociadora de los representantes ad hoc no sirvió a los intereses de la empresa. En consecuencia, concluimos que la conducta de la empresa, aún siendo reprochable, no tuvo, en este caso concreto, la suficiente entidad como para desvirtuar el objetivo del período de consultas, por lo que no es posible fundamentar en ella la nulidad de la decisión extintiva".

CUARTO

Al amparo del art. 207 e) LRJS se denuncia la infracción del art. 51.2 ET en relación con el art. 6.4 del Código Civil , alegando que el Tribunal no coincide con la valoración efectuada por los recurrentes de que la nota de prensa aparecida en el Diario de Levante (F. J. Quinto) fue de la empresa, sosteniendo que no cabe hablar de casualidades, quedando patente que la empresa tenía claro desde el inicio de la negociación que el despido solo afectaría al 20% de la plantilla, por lo que el período de consultas estuvo viciado desde el principio.

Los recurrentes pretenden claramente hacer prevalecer su personal y subjetiva valoración jurídica del hecho probado sexto, que resultó inmodificada, sobre la del Tribunal.

QUINTO

Al amparo del art. 207 e) LRJS se denuncia la vulneración del art. 51 ET sosteniendo que las cuentas provisionales 2012 se aportaron tarde, el plan de viabilidad es calificado de exiguo por el Tribunal y el Informe Técnico está plagado de errores, según reconoce la sentencia, pero pese a tal reconocimiento no valora que tenga la importancia suficiente para tener consecuencias.

Aparte de que los recurrentes no señalan cuales sean esas consecuencias, otra vez se intenta hacer prevalecer la subjetiva valoración de la prueba de la parte impugnante sobre la del Tribunal, lo que resulta improcedente, teniendo en cuenta que la sentencia señala en los fundamentos jurídicos quinto y sexto las razones para considerar que la empresa entregó la documentación suficiente para entender cumplido el requisito previsto en el art. 51 ET , y en concreto, que el informe técnico, aunque tuviera algún error en el cálculo de porcentajes, no los presenta en los datos absolutos extraídos de las cuentas de resultados. Que el plan de viabilidad, aunque consistiese en un solo folio, fue explicado partida por partida, analizado y debatido, sin que en momento alguno se reclamase información adicional. Y en cuanto a haber sido presentado en la última reunión, se señala que los representantes de los trabajadores no exigieron mas tiempo para examinarlas, adoptando una postura contraria a la consecución de un acuerdo, habiendo tenido a su disposición desde el principio la memoria económica y la de pérdidas y ganancias, y además estas cuentas provisionales demostraban una clara situación económica negativa, lo que solo podría reforzar los argumentos empresariales, fuera cual fuera el momento de su aportación.

SEXTO

Al amparo del art. 207 e) LRJS se denuncia la vulneración del art. 51 ET al no haber acreditado la empresa convenientemente la concurrencia de causas económicas, porque si no se hubiesen tenido en cuenta los "gastos de carácter extraordinario no recurrentes" a que se refiere el informe económico, la sociedad hubiera obtenido resultados positivos sin necesidad de llevar a cabo los despidos.

Nuevamente los recurrentes tratan de que prevalezca un informe pericial aportado por ellos mismos sobre la explicación del Director Financiero, al que el Tribunal, haciendo uso de la sana crítica, otorgó un valor superior.

Pero además, y según el fundamento jurídico Séptimo, no hay duda de que concurre también causa productiva al haber quedado acreditado la importante disminución del número de toneladas facturadas, la caída de la facturación en un 8% y un descenso del 16% en la cifra de negocio, habiéndose acreditado por la empresa que esta es la última de una serie de acciones de reestructuración y reducción de gastos, incluyendo flexibilidad interna; a pesar de lo cual no han conseguido revertir la situación negativa, suponiendo la partida de gastos de personal nada menos que la mitad del margen de rentabilidad de la empresa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Oscar Urretxo Fernández de Betoño, en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA y del Comité de Empresa de los Centros de Trabajo de Vitoria-Gasteiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 30 de julio de 2013 en autos nº 212/2013 seguidos a instancias de la Confederación Sindical ELA y del Comité de Empresa de los Centros de Trabajo de Vitoria-Gasteiz, contra la empresa Ros Casares Centro del Acero, S.L.U., Unión General de Trabajadores (UGT, Comisiones Obreras (CC.OO) D. Geronimo , D. Ignacio (Delegados de personal del centro de Trabajo de Avilés, D. Justiniano , delegado de personal del centro de trabajo de Ortuella, Dª Salvadora , D. Maximiliano representantes de los trabajadores del centro de trabajo en Esquiroz, Dª Marí Luz , D. Primitivo , representantes de los trabajadores del centro de trabajo en Zaragoza sobre impugnación de despido colectivo. Sin costas.

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