STS, 3 de Diciembre de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
Número de Recurso1284/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1284/12 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española, S.A., contra sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada en el recurso 1983/06 y acumulado 304/2007, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y don Avelino , don Esteban y don Jesús , como herederos de doña Leticia , representados por la Procuradora doña Lourdes Madrid Sanz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que estimando en parte el recurso deducido por la Procuradora Dña. Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de D. Severino , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 21 de septiembre de 2006, así como el interpuesto por el Procurador Sr. Búfala Balmaseda, en nombre y representación de Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A. Sociedad Unipersonal, contra la Resolución del mismo Jurado de 30 de noviembre de 2006, resoluciones que en consecuencia se anulan, debemos declarar y declaramos la nulidad de procedimiento expropiatorio, fijando la correspondiente indemnización en la suma de 396.934,66 € más los correspondientes intereses legales desde el día 28 de noviembre de 2001, si bien 79.386,79 €, serán abonados por la parte expropiante. Todo ello declarando la imputación a la Administración del Estado, de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio y en la resolución del recurso de reposición, en los concretos términos expuestos en fundamento de derecho octavo de la presente Sentencia. Sin costas."

Con fecha 19 de diciembre de 2011 se dictó auto de aclaración del con el siguiente fundamento y fallo: "ÚNICO.- Por el cauce de aclaración de sentencia la parte expropiada solicita determinadas correcciones que deben resolverse en la forma siguiente: 1.- En el fallo la actora ha de ser Dª Leticia y no D. Severino . 2.- No se admite la corrección de las cantidades resueltas en la sentencia" "LA SALA ACUERDA: Se corrige la Sentencia 50083 de fecha 28/09(2011, conforme a la presente resolución" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española, S.A., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D. Daniel Búfala Balmaseda, en nombre y representación de Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española, S.A. Sociedad Unipersonal, interpuso el anunciado recurso de casación, articulado bajo los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) LJCA , en relación con los arts. 248.3 LOPJ , 209 LECivil , 24.1 y 120.3 Constitución Española

Segundo.- Por infracción de las reglas sobre valoración de la prueba documental y pericial, en concreto por infracción del art. 60 Ley 29/1998 , en relación con los arts. 218 , 317 , 319 y 348 LECivil por infracción de las reglas sobre la valoración de la prueba documenta y pericial.

Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, en concreto por infracción de los arts. 7 , 25 y 26 Ley 6/1998 , y art. 36 LEF

Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con los arts. 218.1 y 3 y 209 LECivil , así como los arts. 33.1 y 67 LJCA .

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, absteniéndose de formular oposición el Abogado del Estado, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 26 de noviembre de 2.014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española S.A. Sociedad Unipersonal, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 28 de Septiembre de 2011, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que se estiman en parte los recursos contencioso-administrativo interpuestos por la ahora recurrente y por doña Leticia contra Resoluciones del Jurado de Expropiación de Madrid de 21 de septiembre de 2006 y 30 de noviembre del mismo año, que habían fijado justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto de expropiación Autopista de peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo Madrid CM-4001. Clave 98-M-9005 en el término municipal de Valdemoro. La Sala de instancia declara la nulidad del procedimiento expropiatorio, fijando como indemnización la cantidad de 396.934,66 euros más intereses.

El Tribunal "a quo" acuerda la nulidad del procedimiento expropiatorio por omisión del trámite de información pública y de la declaración de necesidad de ocupación y consiguientemente fija una indemnización, al no ser posible la restitución "in natura", consistente en el valor de los bienes, mas el 25% con la siguiente argumentación en cuanto a la nulidad del procedimiento expropiatorio y la fijación de esa indemnización sustitutoria:

"... «No comprende ni comparte el Tribunal la afirmación de la Abogacía del Estado sobre que si "el proyecto de trazado, que es el que define concretamente los bienes y derechos afectados (artículo 7 de la ley de carreteras) se somete a información pública, ésta solo versará sobre la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global del trazado, no pudiéndose alegar en este trámite que se ocupen bienes o derechos concretos, careciendo de sentido el que se volviera a abrir una información pública sobre el proyecto de trazado que ya recoge los bienes, pero cuya finalidad es la misma"; y no lo compartimos porque una cosa es la información pública a los efectos previstos en la Legislación sectorial de carreteras, y otra la información pública a los efectos de la expropiación, en la que los interesados sí pueden alegar que se ocupen bienes o derechos concretos; además, el razonamiento anterior iría en contra de la doctrina que ha quedado establecida en el fundamento anterior.

Tampoco la publicación de 13 de agosto de la Demarcación de Carreteras del Estado (folio 210 de autos) supone el cumplimiento del presupuesto de información pública; en primer lugar, porque la referencia previa que hace al trámite de información pública "en la aprobación de los estudios y proyectos, conforme a los artículos 32 , 33 y 34 del RD 1812/1994 (Reglamento de Carreteras), es la relativa a dicha normativa sectorial; es decir, al Estudio Informativo del que hemos tratado con anterioridad; en segundo lugar, porque el sometimiento a información pública que ahora sí hace, a los efectos de la legislación de expropiación forzosa, no es plena ( artículo 19.1 de la LEF ), sino limitada a los fines establecidos en el artículo 19.2 de la LEF que dice:

"2. En el caso previsto en el párr. 2º art. 17, cualquier persona podrá formular alegaciones, a los solos efectos de subsanar posibles errores en la relación"

Conforme a lo anterior, no es posible alegar sobre el fondo o forma, ni sobre si es necesario ocupar o no determinada finca; no es asumible la tesis de la Abogacía del Estado sobre la posibilidad de que los interesados pudieran alegar "algo más" que sobre la posibilidad de subsanación de errores, ya que el anuncio es claro en la remisión al precepto, además de que especifica dicho anuncio que la finalidad de dicha información pública es para las "correcciones que estimen pertinentes"; la propia defensa del Estado viene a reconocer que "lo oportuno hubiera sido dar la información del 19.1 en lugar de la del 19.2", si bien sostiene que esta circunstancia no produjo indefensión.

En definitiva, no ha habido información pública en los términos exigidos por la Legislación de Expropiación Forzosa, no entendiéndose como tal la practicada sobre el Estudio Informativo, porque desconocía la relación de afectados y tenía un alcance diferente, ni la practicada a los efectos delart. 19.2 de la Ley, por no ser plena e impedir alegaciones de fondo y forma sobre la necesidad de ocupación; vicio trascendente que debe provocar la anulación del procedimiento de expropiación».

La consecuencia jurídica derivada de lo anteriormente afirmado, como consecuencia de haberse estimado la petición de nulidad del procedimiento por omisión del trámite de información pública y, también por ello, del de declaración de necesidad de ocupación, consistirá en una indemnización de daños y perjuicios habida cuenta la imposibilidad material de restituir el terreno a su propietario, que ha de consistir, dados los concretos términos en que ha quedado planteada la pretensión de la parte expropiada, tal y como se ha expuesto en el precedente fundamento de derecho segundo, en el importe del valor de los bienes y derechos afectados incrementado en un 25% más de su valor por la ilegal ocupación.

Una vez afirmado lo anterior, debe precisarse que dicho incremento no puede correr a cargo de la beneficiaria que se aferra al daño producido sino que debe sufragarse por el ente expropiante, quien omitió la garantía esencial del procedimiento."

En cuanto a la valoración del suelo, ante la imposibilidad de la restitución in natura, a la que incrementa el 25% por ilegal ocupación, señala:

"Así las cosas, para obtener la valoración de los bienes afectados, ha de examinarse la concreta actividad probatoria practicada en el presente procedimiento, obrando en las actuaciones diversos convenios urbanísticos suscritos en julio de 2002 por el Alcalde de Valdemoro, la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, la entidad beneficiaria y parte de los titulares expropiados por la autopista; convenios que invoca el expropiado en su demanda para reclamar el valor urbanístico determinado por el método objetivo al entender que en la práctica se traducen en que el Ayuntamiento se compromete a que todo el suelo afecto por la expropiación pase a ser suelo urbanizable con la calificación de sectorizado o no sectorizado y adscrito a los futuros desarrollos del suelo colindante con la Autopista, de manera que los propietarios tendrán el mismo aprovechamiento que el resto del suelo que se incluye en la delimitación del sector correspondiente, siendo injusto -dice el expropiado- que se valore su finca como suelo no urbanizable cuando a la mayor parte de las fincas expropiadas en el municipio se les ha reconocido en el planeamiento ya aprobado el mismo aprovechamiento que al suelo urbanizable. Asimismo señala que el recurrente no ha firmado dicho convenio al corresponder el suelo de su propiedad al calificado como urbanizable no programado.

Sin embargo, tal pretensión no puede tener favorable acogida pues, al margen de cualquier otra consideración, la parte expropiada pretende hacer valer así un valor y situación de futuro cuando, como ha quedado expuesto, el recurso se concreta en obtener la valoración real de los bienes expropiados a noviembre de 2002, todo ello sin perjuicio de reconocer que los convenios urbanísticos aportados vienen a poner de relieve una realidad de suelo en el que concurren factores distintos o ajenos a los estrictamente rústicos, lo que ha de tener su reflejo en la correspondiente valoración como a continuación se expondrá.

En este estado, han de examinarse los informes periciales obrantes en autos que parten de considerar el terreno como no urbanizable, y que llegan a valores distintos.

Pues bien, entiende el Tribunal que el informe pericial de Sala obrante en el procedimiento 1.990/06, cuya extensión de efectos ha sido acordada al amparo de lo establecido en el artículo 61.5 de la Ley de la Jurisdicción , ofrece elementos adecuados para alcanzar una conclusión coherente con las consideraciones anteriores. Así, señala, entre otros extremos, que la R-4 discurre en el término de Valdemoro por un entorno que se puede calificar como semiurbano por la proximidad a núcleos urbanos consolidados, como se aprecia en los planos que acompaña, añadiendo que se puede observar que la autopista discurre por los polígonos NUM001 - en que se sitúa la finca de litis al igual que la finca objeto del dictamen-, 20, 21, 22 y 23 del Catastro y que en los polígonos NUM002 y NUM003 es colindante con suelo urbano.

Señala que los precios que se han tenido en cuenta para la determinación del valor de mercado son los precios ofrecidos por ADIF en los terrenos expropiados para el AVE que discurre próximo a la R-4, y que se acompañan al dictamen, añadiendo que el terreno por el que discurre el AVE en Valdemoro puede considerarse un entorno rústico por estar bastante alejado de los núcleos de población.

Expone a continuación, y motivadamente, las consideraciones que le conducen a los precios finales que propugna, destacando que el estudio de valoración de los terrenos ha sido realizado por la sociedad de tasación GESVALT y referido a noviembre de 2006, y que si consideramos que los precios máximos establecidos en el cuadro de precios son los que determinan el valor de mercado al existir avenencia entre los propietarios y el beneficiario, se puede considerar como valor de mercado referido a noviembre de 2006 una horquilla entre los 13.20 y 19,80 euros/m2, tomando como precio medio 16,50 euros/m2. A continuación traslada el Perito dicho valor al segundo semestre de 2002 a un precio unitario de 8,25 euros/m2 (50%), argumentando al efecto que se tiene en cuenta que las mayores subidas de precio en suelo no urbanizable en poblaciones con desarrollos urbanísticos importantes (casos de Valdemoro y Seseña) tuvo lugar entre los años 2002 y 2004.

A lo que viene a añadir que el trazado del AVE discurre por un entorno meramente rústico y el de la autopista que nos ocupa es un entorno semiurbano por lo que, necesariamente, los precios comparativos en la autopista deben ser mayores, estimándolo prudentemente en un 50%, por lo que el precio del suelo de la finca y referido al comienzo del expediente debe ser de 12,375 euros/m2. Y asimismo se indica que el Perito entiende que ese precio debe ser aplicable a las fincas situadas dentro de los polígonos NUM001 -como es el caso de autos-, 20 y 21 por estar en un entorno similar a la finca objeto de dictamen.

Así las cosas, a la vista de dicho dictamen razonado, motivado y acompañado de las fuentes y planos en que basa sus consideraciones, entiende la Sala que ha de aceptarse el valor reseñado de 12,375 euros, y sin que frente al mismo puedan prevalecer los restantes informes obrantes en autos, tales como el aportado por la beneficiaria con su recurso de reposición o el emitido por el vocal Ingeniero Agrónomo y que, al margen de cualquier otra consideración, en modo alguno tienen en cuenta el entorno semiurbano y demás circunstancias que pone de relieve el dictamen emitido en el recurso nº 1990/2006, y que quedan justificadas por la documentación y planos acompañados al mismo. Téngase en cuenta, además, que si bien la beneficiaria propugna el valor consignado en su hoja de aprecio, sin embargo, y además de lo ya expuesto, el perito de dicha entidad utiliza una única fuente constituida exclusivamente por las Encuestas anuales de los precios de la tierra.

Finalmente cabe añadir que también se debe rechazar el valor que por comparación se consignó en el informe del vocal de la Cámara Agraria (35 euros/m2), pues tras afirmar que el mercado de esta clase de suelo se caracteriza sobre todo por su opacidad, alcanza la antes referida cantidad por la mera cita de que se ha consultado con distintos agentes, sin la más mínima justificación documental de la información recabada, por lo que la falta de motivación del referido informe impide acoger como válido el valor que en él se detalla.

Así pues, atendida la concreta actividad probatoria practicada en el presente procedimiento, el valor del suelo ha de fijarse en 12,375 euros/m2, que multiplicados por la superficie expropiada -15.385 m2-, da un resultado de 199.908,84 #, incluido el 5% del premio de afección.

Por otra parte, ha de añadirse la suma de 1.076,95 euros reconocida por el Jurado en concepto de indemnización por rápida ocupación, siendo de notar a este respecto que en su escrito de demanda la beneficiaria nada instó sobre la exclusión de este concepto, exclusión que plantea ex novo en su escrito de conclusiones, lo que resulta improcedente."

En relación a una posible indemnización por expropiación parcial, el Tribunal "a quo" dice:

"...«Distinto sería si se pidiese indemnización por demérito del resto de la finca ya que tiene reiteradamente declarado esta Sala y Sección, por todas sentencia de 2 de marzo de 1996 , y las que en ella se citan, que la indemnización por demérito como consecuencia de la expropiación o división parcial de una finca es diferente, por tener causa distinta, de la indemnización prevista en el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando por efecto de la expropiación resulta antieconómica para el propietario la conservación de la parte no expropiada y no se accede por la Administración a la expropiación total prevista en el artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa ; así esta Sala ha declarado en la citada sentencia que cuando la expropiación parcial produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, producida como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente mediante la correspondiente indemnización proporcionada al perjuicio real.»

Pues bien, en este caso, sólo se puede acceder a este último concepto, ya que no consta que el expropiado solicitase la expropiación total. Así pues, teniendo en cuenta que no se discute que queda un resto de superficie sin expropiar de 51.808 m2, de manera que se expropian 23.156 m² de los 74.964 m2 que en total tiene la finca, lo que representa el 69,1 % del total de la superficie, es obvio que sí se ha producido la expropiación parcial de la finca, lo que da lugar a un demérito que ha de ser compensado con el 5% sobre el resto. Por lo tanto, la valoración final asciende a 317.547,17 euros, sobre la que ha aplicarse el incremento del 25% reconocido en el precedente fundamento de derecho cuarto -79.386,79 euros-" .

SEGUNDO

La recurrente formula cuatro motivos de recurso. En el primero al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aduce vulneración de los arts. 248.3 LOPJ , 209 LECivil , 24.1 y 120.3 de la Constitución alegando falta de motivación de la sentencia por cuanto en la misma no se habría razonado sobre la apreciación de la supuesta vía de hecho, fijación de la fecha de determinación del justiprecio y del informe pericial, limitándose a referirse a la argumentación contenida en otra sentencia.

En el segundo motivo se alega vulneración de los arts. 60 de la LECivil , por una supuesta valoración de la prueba documental y pericial practicada, contraria a las reglas de la sana crítica, asumiendo la valoración contenida en el dictamen del perito Sr. Jose Carlos en otro procedimiento, cuyos efectos se extendieron al presente y que, según la recurrente, no habría tenido en cuenta los criterios de valoración del suelo expropiado, suelo no urbanizable con vulneración del art. 26 de la Ley 6/98 , sin aportar tampoco justificación respecto al método utilizado, ni las fuentes de las que proceden los datos que tiene en cuenta, limitándose a aportar un informe de "GESVALT". Añade la inidoniedad de un perito arquitecto, para valorar un suelo clasificado en el PGOU de Valdemoro como no urbanizable protegido.

En el tercero de los motivos, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 7 , 25 y 26 de la Ley 6/98 , pues no solo el Jurado tal y como reconoce la Sala de instancia, no se adecuó a lo establecido en el art. 26 de la Ley 6/98 , sino que tampoco lo hizo el antes referido dictamen pericial, en el que no se procedió adecuadamente a la aplicación del método de comparación, en cuanto a las muestras tomadas, reiterando la argumentación contenida en el motivo anterior respecto a la prueba pericial practicada, que habría partido de la consideración del suelo como "semiurbano".

En el cuarto motivo, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 218.1 y 3 y 209 de la LECivil ; 33.1 y 67 de la Ley Jurisdiccional por supuesta incongruencia ultrapetita, por cuanto aun cuando la sentencia no otorga la indemnización por expropiación parcial solicitada por el expropiado en su demanda, al entender que no concurren los presupuestos de los arts. 23 y 46 de la LEF , sin embargo otorga una indemnización por demérito de 16.663,9 euros, indemnización que ni había sido solicitada, ni resultaba acreditada.

TERCERO

Se alega en el primero de los motivos de recurso una supuesta falta de motivación de la sentencia en cuanto la misma no habría motivado adecuadamente ni la apreciación de una vía de hecho, ni la fijación de la fecha de determinación del justiprecio, ni las razones que le llevan a asumir el dictamen pericial.

El motivo debe ser necesariamente desestimado. Hemos dicho en reiteradas sentencias, por todas, Sentencia de 10 de marzo de 2014 (Rec. 3461/2011 ) que: "... el requisito de motivación de las resoluciones judiciales no exige una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todos los aspectos de las alegaciones de la parte y menos aún una determinada extensión del razonamiento, siendo suficiente con que se dé conocimiento de las razones en que se funda el pronunciamiento en la medida necesaria para que la parte pueda ejercitar con garantía los medios de impugnación que estime convenientes sin indefensión, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en la sentencia de 19 de enero de 2010 (recurso 19/2007 ), con cita de otras anteriores, que entre otras cosas señala que «el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión, "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional»".

De la transcripción que se ha hecho de la sentencia, resulta palmario que el Tribunal de instancia motiva adecuadamente las razones que le llevan a declarar la nulidad del procedimiento expropiatorio por haberse incurrido en vía de hecho por omisión del trámite de información pública y las consecuencias que de ello se derivan respecto a la procedencia de fijación de una indemnización, al no ser posible la restitución "in natura" (fundamento jurídico cuarto de la sentencia), abordando en el fundamento jurídico quinto los criterios para la fijación de la indemnización y la fecha a la que ha de referirse la valoración. Para las conclusiones a las que llega, se remite, como no podía ser de otra manera, a la doctrina de esta Sala, sobre la materia.

Se cumplen, pues, con creces las exigencias de motivación de la sentencia, y el motivo ha de desestimarse. En todo caso, y también a los efectos de los ulteriores motivos, debemos referirnos a reiteradas sentencias de esta Sala referentes a la autopista de peaje R-4 Madrid-Ocaña, y a la adecuación a derecho de la nulidad del procedimiento expropiatorio, con las consecuencias a ello inherentes. Así, en nuestra sentencia de 3 de abril de 2012 (Rec. 1665/2009 ) señalamos:

"Frente al criterio del recurrente ha de precisarse, ante todo, que en el presente caso el Tribunal de instancia parte de la disconformidad a derecho de la actuación expropiatoria que expresamente declara la sentencia recurrida y que fue ya acordada en sentencia del Tribunal de instancia de 16 de febrero de 2006, dictada en el recurso 228/2002 , sentencia que en vía de casación fue confirmada por esta Sala, al rechazar el recurso de casación interpuesto, por nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2009, recaída en el recurso de casación 1754/2006 .

La nulidad, por lo tanto, de la actuación expropiatoria comporta sin más la nulidad del acuerdo del Jurado Provincial, pese a lo cual el Tribunal de instancia ha confirmado la valoración asignada por el mismo a los terrenos, lo que se acuerda, no en el ámbito de una auténtica expropiación, sino en razón a la indemnización procedente por la indebida privación del bien expropiado mediante lo que, a virtud de la nulidad de la actuación expropiatoria, se convierte en una auténtica vía de hecho.

Y es que, como pone de relieve el Tribunal de instancia, se trataba simplemente de determinar el valor real del terreno en el momento en que la lesión ilícita se produjo, para lo cual no era forzoso acomodarse a ninguno de los criterios valorativos de la Ley 6/1998, criterios establecidos para las expropiaciones regularmente llevadas a cabo, pues, en el caso presente, lo que procedía era una indemnización por la privación por vía de hecho del bien, ya que, como hemos dicho en sentencia de 15 de octubre de 2008 , cuando tal ilícita privación se produce y así se interesa por el afectado, al objeto de evitarle la promoción de un nuevo proceso, la indemnización puede traducirse en la valoración asignada por el Jurado cuyo contenido es objeto de cuestionamiento en vía jurisdiccional, incrementada en un 25% sobre la base de que, apreciada una vía de hecho, no existe una auténtico justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien al no existir, en realidad, una auténtica y legal expropiación forzosa.

Como hemos destacado en sentencia de 24 de marzo de 2009 , una cosa es la indemnización procedente a consecuencia de la privación expropiatoria de bienes y derechos, y otra el reconocimiento del derecho a indemnización por la vía de hecho cometida por la Administración a consecuencia de la anulación de la actuación expropiatoria, cuya nulidad conlleva la devolución de las fincas de que se ha visto privado ilegalmente el expropiado en vía de hecho y que solamente cabe sustituir, ante la imposibilidad material de devolución por haberse realizado la obra objeto de la expropiación por una indemnización, al amparo de lo dispuesto en el articulo 105 de la Ley de la Jurisdicción ."

CUARTO

Se alega en el segundo de los motivos una supuesta valoración irracional y arbitraria de la prueba pericial y documental, al haberse asumido los criterios de valoración del perito Don. Jose Carlos .

Hemos dicho en reiterados pronunciamientos (así, y por todas Sentencia de 10 de marzo de 2014. Rec. 3451/2011 ) que el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los Tribunales de instancia, ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación por la Ley de esta Jurisdicción, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Esta regla de carácter general de inviabilidad de la revisión de la valoración de la prueba en sede casacional admite excepciones en casos muy limitados, taxativamente declarados por la jurisprudencia de esta Sala, cuando se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de las pruebas tasadas, o cuando la valoración resulte arbitraria, irrazonable o ilógica, con infracción de las reglas de la sana crítica, si bien debe decirse, en relación con este último supuesto excepcional, que esta Sala ha reiterado que no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles.

Como se ha transcrito y partiendo de la nulidad del procedimiento expropiatorio, la Sala de instancia señala que deviene procedente la fijación de una indemnización que estima ha de ser el valor del terreno incrementado en un 25%, teniendo en cuenta lo que con anterioridad se ha dicho en el sentido de que apreciada una vía de hecho, la indemnización procedente no cabe equipararla con un auténtico justiprecio "al no existir una auténtica y legal expropiación forzosa" . O lo que es igual, (ver Sentencia, entre otras, de 5 de marzo de 2012. Rec. 733/2009 referida a ese mismo tramo de autopista) "... una cosa es la indemnización procedente a consecuencia de la privación expropiatoria de bienes y derechos, y otra el reconocimiento del derecho a indemnización por la vía de hecho cometida por la Administración a consecuencia de la anulación de la actuación expropiatoria, cuya nulidad conlleva la devolución de las fincas de que se ha visto privado ilegalmente el expropiado en vía de hecho y que solamente cabe sustituir, ante la imposibilidad material de devolución por haberse realizado la obra objeto de la expropiación por una indemnización, al amparo de lo dispuesto en el articulo 105 de la Ley de la Jurisdicción " .

En ese ámbito seguimos diciendo en esa sentencia, para rechazar uno motivo igual al ahora examinado:

"TERCERO.- En el motivo segundo, y al amparo de la letra d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia el recurrente la infracción del articulo 26 de la Ley 6/1998 ; infracción que igualmente se denuncia en el motivo tercero, en el que se añade, además, la de los artículos 60 de la Ley de la Jurisdicción y 218 , 317 , 319 , 320 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciándose en el cuarto la infracción de los artículos 7 , 8 y 10.4 de la Ley 25/1988 de Carreteras , 16 de la Ley 8/72 de Autopistas en Régimen de Concesión , y del articulo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como de la jurisprudencia que el recurrente menciona, al fijarse en la sentencia una indemnización del 25 % del valor del suelo como consecuencia de la nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio.

Los expresados motivos casacionales han de ser rechazados, por cuanto que en ellos se parte, fundamentalmente en el segundo y en el tercero, de una aplicación al presente caso de los preceptos contenidos en el Ley 6/1998, articulándose el motivo segundo para cuestionar la incorrecta actuación del Tribunal de instancia, al confirmar la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación Forzosa que parte de un sistema de valoración no comprendido en el citado precepto que se considera infringido articulo 26 de la Ley 6/1998 .

El motivo queda respondido con los argumentos expresados en el anterior por cuanto que en el presente caso el Tribunal de instancia, como expresamente indica, no está precisando la indemnización sobre la base de los métodos valorativos de la Ley 6/1998, sino sustituyendo el valor del bien por la indemnización a que se refiere el articulo 105 de la Ley de la Jurisdicción cuando no resulta posible la devolución del bien del que ilícitamente fue privado el propietario a consecuencia de una expropiación ilegal.

De ello deriva la conclusión de la improcedencia de aplicar los criterios valorativos en las actuaciones expropiatorias previstos en la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998".

En idéntico sentido, y con relación a la misma vía pública, nos pronunciamos en nuestra Sentencia de 29 de mayo de 2013 (Rec. 4541/2010 ) donde decimos:

"En cuanto a la denunciada ilegalidad del método de valoración asumido por la Sala, parece oportuno indicar para un correcto enjuiciamiento, que la sentencia recurrida, tras calificar de ilegal el método seguido por el Jurado para fijar la valoración del suelo por aplicar la media aritmética entre el valor del suelo no urbanizable y el urbanizable y por seguir para el no urbanizable el método de capitalización sin justificar gastos directos e indirectos, se inclina por asumir el informe del perito judicial don Segismundo , pero que lo hace, conforme se expresa en el párrafo inicial del fundamento de derecho octavo de la sentencia, en razón a la innecesariedad de estar estrictamente a la Ley 6/98, dada la nulidad del expediente expropiatorio. Y es oportuno indicarlo, pues no encontrándonos realmente en el ámbito de una auténtica expropiación y sí ante un supuesto de vía de hecho que debe indemnizarse, en efecto no era necesario acudir a la Ley 6/1998 para fijarla, por lo que caen por su base los dos argumentos en que esencialmente fundamenta la recurrente la ilegalidad del método asumido, a saber: uno, que el perito judicial no aplica ni el método de comparación ni el de capitalización; dos, que la sentencia omite la valoración del informe del perito don Basilio , que sigue el método de capitalización.

En el sentido expresado hemos pronunciado, entre otras, sentencia de 5 y 27 de marzo de 2012 ( recursos de casación 733/2009 y 1506/2009 ), recursos en los que fue parte la aquí recurrente y a las que nos remitimos."

Así las cosas debe concluirse desestimando el segundo de los motivos que aparece íntimamente ligado con el tercero, en el que se reitera la vulneración del art. 26 de la Ley 6/98 y los arts. 7 y 25 de la misma, pues como se ha dicho, no hay vinculación obligatoria a los métodos de comparación de dicha ley , al tratarse de una expropiación ilegal, por lo que no ha de acudirse a los métodos valorativos de la Ley, sino a la indemnización prevista en el art. 105 de la Ley Jurisdiccional , lo que hace no pueda atenderse a cuantas alegaciones se formulan en relación al método de comparación previsto en el art. 26 de la Ley 6/98 , ni justificarse como se hace en el motivo segundo, una supuesta valoración arbitraria de una prueba pericial, por no tener en cuenta dicho precepto.

Por lo demás, la Sala expresamente tiene en cuenta la clasificación del suelo expropiado como no urbanizable protegido, de ahí que recrimine el proceder del Jurado y analice la documental practicada (convenios urbanísticos suscritos en julio 2002) y las periciales, asumiendo la realizada en el procedimiento 1990/2006, cuya extensión a este procedimiento fue debidamente argumentada y que asume por las razones que adecuadamente expone (tal y como dijimos al tratar el primer motivo) sin referencia al método de comparación previsto en el citado art. 26, y sin que la valoración de dicha prueba pueda reputarse contraria a la sana crítica, por cuanto esa pericial tiene en cuenta, no solo las valoraciones hechas por GESVALT, sino el entorno de la finca y el de la autopista que nos ocupa, para el que obviamente es adecuado un perito arquitecto.

Por lo demás, y como también se ha expuesto al tratar el primer motivo, la Sala de instancia explica en su fundamento jurídico quinto, las razones que le llevan a precisar cuál es la fecha a la que ha de referirse la valoración -noviembre 2002-, fecha esta que no ha sido debidamente cuestionada por la recurrente al amparo de motivo formulado con sustento en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por lo que a la misma ha de estarse al haberse rechazado, como se ha expuesto, la falta de motivación.

Los motivos segundo y tercero han de ser consiguientemente desestimados.

QUINTO

El cuarto motivo se funda en el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional y con vulneración de los preceptos que cita, alega una supuesta incongruencia "ultra petitum", al haberse otorgado una indemnización por demérito, que ni habría sido solicitada, ni habría quedado acreditada.

No hay mas que examinar la demanda (páginas 26, 27 y 28 de dicho escrito) para ver con toda precisión que el expropiado solicitó una indemnización por los perjuicios por expropiación parcial de la finca, por lo que con independencia de lo acertado o no de los razonamientos de la Sentencia, debiendo remitirnos -dado el carácter extraordinario del recurso de casación- al concreto motivo formulado, no cabe apreciar ninguna incongruencia "ultra petitum" pues la Sentencia da respuesta a la pretensión formulada sobre perjuicios por expropiación parcial, que no incardina en el ámbito de los arts. 23 y 46 de la LEF , sino conformadora de un demérito, sobre el que razona y estima acreditado.

Dándose pues respuesta a una pretensión formulada, y debiendo limitarnos a examinar si se ha producido aquella incongruencia, es obvio que esta debe ser rechazada, y por tanto el cuarto motivo desestimado.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española S.A. Sociedad Unipersonal, contra Sentencia dictada el 28 de septiembre de 2011 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

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