STS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
Número de Recurso281/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 2/281/2.013, interpuesto por HOTEL VILLA PADIERNA MARBELLA, S.A., representada por la Procuradora Dª Ana Llorens Pardo, contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 25 de abril de 2.013, por la que se resuelve el recurso potestativo de reposición formulado por la entidad Hotel Villa Padierna Marbella, S.L., contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 31 de mayo de 2012, por el que se declara el incumplimiento total de las condiciones establecidas para la concesión de incentivos regionales de la Zona de Promoción Económica de Andalucía, otorgados en el expediente MA/489/P08.

Es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 21 de junio de 2.013 la representación procesal de la demandante ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 25 de abril de 2.013, por la que se resuelve el recurso potestativo de reposición formulado por la entidad Hotel Villa Padierna Marbella, S.L., contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 31 de mayo de 2012, por el que se declara el incumplimiento total de las condiciones establecidas para la concesión de incentivos regionales de la Zona de Promoción Económica de Andalucía, otorgados en el expediente MA/489/P08, así como contra éste último. Se ha tenido por interpuesto el recurso por diligencia de ordenación de 24 de junio de 2.013.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se ha entregado el mismo a la parte actora para formular la correspondiente demanda, lo que ha verificado mediante escrito en el que, previa alegación de las argumentaciones que considera oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se declare no conforme a derecho, dejándolo sin efecto, el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 25 de abril de 2.013, que confirme el previo acuerdo de 31 de mayo de 2.012, que declara el incumplimiento total de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales en la zona de promoción económica de Andalucía, otorgados en el expediente MA/489/P08, como consecuencia del cambio de titularidad "sin previa autorización administrativa" de la beneficiaria, y se declare la validez del cambio de titular del expediente de subvención a favor de Hotel Villa Padierna Marbella, S.L., así como el íntegro cumplimiento de las condiciones impuestas a la subvención en relación con los fondos propios y mantenimiento y creación de empleo; subsidiariamente, solicita que se ordene a la Administración, una vez aprobado el cambio de titularidad, la comprobación del cumplimento de las condiciones exigidas en el otorgamiento de la subvención, y que se condene en costas a la Administración demandada. Mediante los correspondientes otrosíes manifiesta que debe establecerse que la cuantía del recurso asciende a 1.508.782,08 euros, y solicita que se acuerde el recibimiento a prueba del mismo, expresando los puntos de hecho sobre los que la misma debería versar así como proponiendo los medios de los que intentaría valerse, y la realización del trámite de conclusiones.

TERCERO

De dicha demanda se ha dado traslado a la Administración demandada, presentando el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que tras las alegaciones oportunas suplica que se dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso contra los acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 31 de mayo de 2.012 y 25 de abril de 2.013, con imposición de costas.

CUARTO

En decreto de 21 de febrero de 2.014 la Secretaria judicial ha fijado la cuantía del recurso en 1.508.782,08 euros, dictándose a continuación auto de 24 de abril acordando el recibimiento a prueba y admitiendo medios probatorios propuestos por la actora, procediéndose seguidamente a la práctica de los admitidos.

QUINTO

Finalizada la fase probatoria, se ha concedido a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que han presentado las partes, solicitando la Administración demandada en su escrito que se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto o, en su defecto y subsidiariamente, que se ordene la retroacción de actuaciones para que por la Administración se proceda a verificar el cumplimento de las condiciones. Se han declarado conclusas las actuaciones a continuación por resolución de 27 de junio de 2.014.

SEXTO

Por providencia de fecha 2 de julio de 2.014 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 28 de octubre de 2.014, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La sociedad mercantil Hotel Villa Padierna, S.L., interpone recurso contencioso administrativo contra los acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 31 de mayo de 2.012 y 25 de abril de 2.013, por los que se declara el incumplimiento total de las condiciones establecidas para la concesión de una subvención de 1.508.782 euros para la construcción de un hotel de cinco estrellas en el municipio de Benahavis, en la provincia de Málaga.

La mercantil actora aduce que la declaración de incumplimiento se debe a que la Administración no ha admitido el cambio de titularidad del hotel objeto de la subvención, pero que sin embargo, la entidad titular del mismo y la resultante tras la reestructuración del grupo empresarial cumplieron con todas las condiciones establecidas en la concesión de la subvención.

SEGUNDO

Sobre la titularidad de la empresa subvencionada.

Expone la entidad recurrente que la litis se centra en el cambio de titularidad del hotel para cuya construcción se otorgó la subvención, cambio que debía haber sido tramitado y admitido por la Administración, ya que el hotel fue efectivamente construido y se encuentra en funcionamiento, habiéndose cumplido todas las condiciones contempladas en el otorgamiento de la subvención. En cuanto al cambio de titularidad, explica que se debió a una reestructuración del grupo empresarial, sin que cambiase la propiedad efectiva del mismo, y que dicha reestructuración fue comunicada a la Administración y fue conocida por ésta en todo momento. En concreto, afirma, la sociedad titular del hotel tiene en la actualidad el mismo accionista, el mismo titular real último y el mismo administrador que la que recibió la subvención.

Explica la actora que la intención de proceder a una reestructuración del grupo fue comunicada a la Administración ya en noviembre de 2.004 y que, culminada dicha reestructuración se puso tal circunstancia en conocimiento de la Administración autonómica el 21 de noviembre de 2.007, solicitándose el cambio del titular del expediente. Que es cierto que en tal momento ya había finalizado el plazo de vigencia de la ayuda (el 1 de abril de 2.007), pero que eso no impedía la admisión del cambio. La Junta de Andalucía informó favorablemente el cambio de titularidad el 11 de junio 2.008 y la solicitud tuvo entrada en la Dirección General de Fondos Comunitarios el 8 de septiembre de 2.008.

Considera la actora que debía operar el silencio administrativo positivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.2, en relación con el 31.1.b), del Reglamento de Incentivos Regionales aprobado por Real Decreto 899/2007, de 6 de julio. Así, la solicitud formulada el 21 de noviembre de 2.007 y conocida por la Dirección General de Fondos Comunitarios el 8 de septiembre de 2.008 tardó más de seis meses en ser resuelta, por lo que debió operar el silencio positivo y entender que se había accedido al cambio de titular el 8 de marzo de 2.009. Sostiene que tanto el Reglamento de Incentivos regionales de 1.987 (modificado en 1.993, en el artículo 34 ) como el de 2.007 ( artículo 41) se refieren a los cambios posteriores a la concesión, sin condicionar la modificación a que se produzca durante el plazo de vigencia de la misma. También la normativa general de subvenciones, de eficacia supletoria, admite la modificación posterior al plazo de vigencia ( artículo 881 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones ).

Solicita, en definitiva, que se admita el cambio de titularidad y se reconozca el cumplimiento de las condiciones de la subvención o, subsidiariamente, que se retrotraigan las actuaciones para que la Administración evalúe dicho cumplimiento.

El Abogado del Estado se opone a la demanda, señalando que no es sino después de finalizado el plazo de vigencia cuando la empresa actora informa a la Administración de la escisión empresarial y del posterior cambio de denominación. Y considera que, en cualquier caso, la operación societaria se produce una vez vencido el plazo de vigencia, y que al finalizar éste la empresa titular habría incumplido las condiciones de empleo. Niega que pueda operar el silencio positivo en cuanto al cambio de titularidad por la reorganización empresarial, por cuanto no existe una petición formal de tal cambio, ya que ni el escrito de noviembre de 2.007, ni el informe de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el informe de la inspección de trabajo tienen tal consideración.

No puede prosperar la pretensión de la empresa actora. En reiterada jurisprudencia sobre subvenciones empresariales hemos indicado la necesidad de extremar el rigor en el cumplimiento de las condiciones que se establecen en las condiciones de subvenciones, por cuanto se trata de fondos públicos cuya correcta utilización, en los estrictos términos en que se concedieron, es de gran relevancia para el interés general. Asimismo y en concreta referencia a los cambios de titularidad de las empresas beneficiadas, es importante respetar la obligación de comunicar el cambio y obtener el correspondiente consentimiento de la Administración subvencionadora con anterioridad a que dicho cambio se produzca, puesto que ha de comprobar que la nueva titular cumple con las condiciones a que estaba sometida la subvención. Y, por otro lado, en caso de que concurran circunstancias que dificulten o imposibiliten el cumplimiento de las condiciones de la subvención en sus estrictos términos, la empresa beneficiaria tiene la posibilidad de solicitar en el momento oportuno una modificación de dichas condiciones de forma que pueda, en caso de ser admitida, cumplir con los compromisos derivados de la subvención.

Por lo demás, no puede dejar de advertirse que la actora era sin duda perfectamente conocedora de sus obligaciones como beneficiaria de la subvención recibida, como lo demuestran los dos cambios notificados y admitiros por la Administración. Así, solicitó una prórroga del período de vigencia, previsto hasta el 1 de abril de 2.004, hasta el 1 de abril de 2.007, modificación que le fue concedida, así como también solicitó en noviembre de 2.006 el cambio de titularidad (por transformación de Monte Halcones S.A. en Monte Halcones S.L.), lo que fue admitido por resolución de 20 de febrero de 2.007.

En el supuesto de autos, la actora afirma que se han cumplido las condiciones requeridas en la concesión de la subvención, que los cambios empresariales son puramente formales puesto que la propiedad real no ha variado y que el cambio de titularidad empresarial puede ser admitido tras la finalización del período de vigencia de la subvención.

Sin embargo, la realidad es que, tal como pone de relieve el Abogado del Estado, el plazo de vigencia de la subvención finalizó el 1 de abril de 2.007 sin que la empresa beneficiada (Monte Halcones, S.L.) cumpliera con las condiciones establecidas y sin que hubiera solicitado ni una modificación de dichas condiciones ni un cambio en la titularidad de la subvención. Así las cosas resulta totalmente inviable que prospere su pretensión, puesto que la formalización mediante escritura pública de la escisión empresarial se produce el 29 de junio de 2.007 (aunque sus efectos se retrotrajeran, según afirma la actora, al 1 de enero), ya finalizado el plazo de vigencia el 1 de abril de 2.007, y tal modificación no se comunica a la Administración hasta el 21 de noviembre inmediato posterior; en esa escisión, el hotel para el que se que había recibido la subvención pasa a la antes citada Capital Renting Busines, S.L., mientras que la empresa titular de la subvención, Monte Halcones, S.L., mantuvo trabajadores hasta agosto de ese mismo año.

En definitiva, lo determinante es que la Administración ha verificado que el 1 de abril de 2.007, fecha de finalización del período de vigencia de la subvención, la empresa titular no cumplía con las condiciones. Y si es que en ese momento (1 de abril de 2.007) otra empresa del grupo tras la reestructuración del mismo ostentaba la gestión del hotel y cumplía dichas condiciones, la empresa titular debía de haber solicitado el oportuno cambio de titular en algún momento anterior a que el mismo se produjese para que la Administración tuviese ocasión de verificar la admisibilidad de dicho cambio desde la perspectiva de la subvención otorgada. La actora no puede pretender que se admita un cambio de titularidad del hotel para el que se obtuvo la subvención y de la propia subvención cuando dicho cambio se formaliza con posterioridad al fin del período de vigencia de la subvención y no se notifica a la Administración hasta meses después.

No hubo, en efecto, solicitud alguna en plazo para la autorización del cambio de titularidad. Tal como expone el Abogado del Estado no puede considerarse tal la simple comunicación de la intención de proceder a una reorganización empresarial hecha en 2.004, tres años antes de que la misma se formalizase, ni el conocimiento de la misma que tuviesen la Comunidad Autónoma o la Seguridad Social.

Finalmente, tampoco tiene razón la actora cuando invoca determinados preceptos del Reglamento de Incentivos Regionales, que no contemplan circunstancias como las acaecidas en el supuesto de autos. El artículo 34 del Reglamento de 1.887 se refiere a dos posibilidades: que, finalizada la ejecución de proyecto, se constate el incumplimiento de las condiciones y se otorgue una prórroga para la completa ejecución del proyecto, o bien que se acredite que el incumplimiento no es imputable a la empresa beneficiaria, no resulte de gran entidad o que circunstancias de interés público aconsejen incoar expediente de modificación del proyecto inicial. Pero tales hipótesis no se ajustan a lo acaecido, que es el cambio de titularidad posterior al fin del periodo de vigencia sin comunicación ni autorización por parte de la Administración, circunstancias que dependen exclusivamente de la voluntad de la empresa titular, que en ningún caso aduce ninguna razón que le hubiera impedida haber efectuado tal solicitud en su debido momento; consecuencia de esa falta de diligencia por parte de la empresa titular es que al finalizar el período de vigencia ésta no cumplía las condiciones, sin que pueda verificarse que tales condiciones estuviesen cumplidas por otra sociedad del grupo como alega la actora y sin que tal circunstancia pueda subsanar el incumplimiento de la obligación de solicitar una autorización previa para que la Administración pueda comprobar que tal cambio de titularidad no contradice las condiciones de la subvención otorgada.

En cuanto al artículo 41 del Reglamento de Incentivos Regionales de 2007 , posterior ya a la concesión de la subvención, tampoco ampararía la conducta de la empresa recurrente, puesto que si bien contempla la posibilidad de cambios en la titularidad con posterioridad al fin del período de vigencia, en todo caso parte de la obligación, taxativamente establecida en el apartado primero, de que todas las incidencias en la titularidad del beneficiario que afecten al proyecto producidas durante los cinco años siguientes al dicho momento han comunicarse al órgano competente de la Comunidad Autónoma al objeto de que la incidencia sea resuelta por la Dirección General de Fondos Comunitarios. Pues bien, como ya hemos señalado y tal como se deduce de los hechos dicha comunicación y solicitud se produjeron en un momento posterior a que se realizase el cambio de titularidad, siendo la empresa beneficiaria la única responsable de tal circunstancia. Como señala el Abogado del Estado, en ningún caso ha existido tal comunicación o solicitud formal que hubiera permitido a la Administración considerar la admisibilidad de dicho cambio desde la perspectiva del cumplimiento de las condiciones de la subvención antes de que se produjera la reorganización empresarial. Así y en definitiva, no es ya sólo que el cambio de titularidad fuese posterior al fin de plazo de vigencia, sino además que la comunicación del mismo y la solicitud de autorización fueran posteriores a que dicho cambio tuviera lugar.

TERCERO

Conclusión y costas.

Las razones expuestas en el anterior fundamento de conducen a la desestimación del recurso contencioso administrativo entablado por la sociedad Hotel Villa Padierna Marbella, S.L. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la empresa recurrente, hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por Hotel Villa Padierna Marbella, S.A. contra el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 25 de abril de 2.013, por la que se resuelve el recurso potestativo de reposición formulado por la entidad Hotel Villa Padierna Marbella, S.L., contra el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 31 de mayo de 2012, por el que se declara el incumplimiento total de las condiciones establecidas para la concesión de incentivos regionales de la Zona de Promoción Económica de Andalucía, otorgados en el expediente MA/489/P08. Se imponen las costas procesales a la demandante conforme a lo expresado en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Vicente Garzon Herrero.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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