STS, 1 de Diciembre de 2014

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
Número de Recurso2784/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina nº 2784/2014 interpuesto por D. Augusto , representado por Procuradora Dª Virginia Camacho Villar, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de febrero de 2014 (recurso contencioso-administrativo 241/2012 ). Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2014 (recurso nº 241/2012 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso interpuesto por el procurador D. Carlos A. Leal López, en nombre y representación de D. Augusto , con la asistencia letrada de D. Luciano Pérez De Acevedo contra la Resolución del General Jefe de la III Zona de la Guardia Civil, de fecha 19/01/2012, por la que se revoca la licencia de Armas tipo "D", cuya conformidad a derecho expresamente se declara. Las costas se imponen al actor

.

La sentencia fue notificada a las partes indicándoles que "contra la misma no cabe recurso ordinario alguno".

SEGUNDO

Mediante decreto fechado a 2 de abril de 2014 -de cuya notificación no hay constancia en las actuaciones- se declaró la firmeza de la sentencia.

No obstante, la representación del demandante presentó escrito con fecha 15 de abril de 2014 en el que, sin aludir al decreto de firmeza, y manifestando que la sentencia le había sido notificada el 3 de marzo de 2014, interpone recurso de casación para unificación de doctrina. A tal efecto invoca como resoluciones de contraste sendas sentencias de la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de junio de 2013 (apelación 15/2003 procedente de recurso contencioso-administrativo 79/2012 del Juzgado nº 2 de Badajoz ) y de 15 de noviembre de 2013 (recurso contencioso-administrativo 245/2012 ).

Por diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de la Sala de instancia de 27 de mayo de 2014 se admitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina, dando traslado a la parte demandada para que en el plazo de treinta días pudiesen formular su oposición.

La representación procesal de la Administración del Estado presentó escrito con fecha 8 de julio de 2014 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento de la exigencia del artículo 97 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en cuanto a que el escrito de interposición debe contener " relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida ". Por lo demás, el Abogado del Estado expone en el escrito las razones de su oposición al recurso; y termina solicitando la inadmisión del recurso de casación, o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y remitidas a la Sección Tercera conforme a las reglas de reparto de asuntos, mediante diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2014 quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 25 de noviembre de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del recurso de casación ordinario. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa ( artículo 86.2.b/ de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ), la Ley permite que, al menos las que superen determinada cuantía, puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos contradictorios. En este sentido, el artículo 96.3 de la misma Ley establece que sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2.b/ y siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 18.000 euros.

En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia fue dictada en un proceso seguido contra la resolución del General Jefe de la III Zona de la Guardia Civil de fecha 19 de enero de 2012 por la que se revoca la licencia de armas tipo-D. Por ello, siendo una sentencia dictada en única instancia por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y tratándose de un litigio de cuantía indeterminada, la sentencia no era recurrible por la vía subsidiaria del recurso de casación para unificación de doctrina pues era susceptible del recurso de casación conforme al artículo 86.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

En consecuencia, como declaran para supuestos análogos las sentencias de la Sección Quinta de esta Sala de 30 de septiembre de 2010 , 19 de noviembre de 2010 y 26 de noviembre de 2010 ( recursos de casación para unificación de doctrina nº 68/2009 , 270/2008 y 425/2008 , respectivamente), el recurso para unificación de doctrina interpuesto resulta procesalmente inviable, de conformidad con lo establecido en el artículo 96.3 antes citado de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Es cierto que en el caso que nos ocupa la notificación de la sentencia contenía una información de recursos defectuosa, pues se indicaba allí a las partes que contra la sentencia no cabía recurso ordinario alguno. Pero este error en la información dada a los litigantes no puede conducir a la admisión de un recurso que, como hemos visto, no resulta viable, pues, como recuerdan las sentencias de esta Sala (Sección Quinta) de 16 de febrero de 2012 casación 4524/2009 ) y 17 de mayo de 2012 (casación 6440/2009 ) «... las advertencias o indicaciones sobre los recursos utilizables tienen naturaleza meramente informativa, y no crean, por tanto, recursos inexistentes (vid STC 80/90, de 26 de abril , FJ 4 . En esa misma línea, la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 31 de octubre de 2012 (casación 207/2010 ) declara, citando pronunciamientos anteriores, «...la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquéllas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de Letrado ( Sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995 )› ›. Por ello, la parte recurrente no puede aducir indefensión, pues su asistencia letrada debía conocer que contra la sentencia podía preparar recurso de casación y el plazo de que disponía para ello.

En fin, la admisión del recurso que estamos examinando incurrió en otra anomalía, además de la señalada en los párrafos anteriores, pues, según hemos visto en el antecedente segundo, la admisión se acordó por diligencia de 27 de mayo de 2014 sin tener en cuenta -al menos no se mencionaba- que la sentencia había sido declarada firme por decreto de 2 de abril de 2014.

SEGUNDO

Por las razones expuestas, procede la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Ello comporta la imposición de las costas procesales a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; si bien, como permite el apartado 3 de ese mismo artículo 139, atendiendo a que la causa que determina la inadmisión del recurso es ajena a lo alegado por la parte recurrida, el importe de la condena en costas debe quedar limitado a la cuantía de mil euros (1.000 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Administración del Estado.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

FALLAMOS

Declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2784/2014 interpuesto en representación de D. Augusto contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de abril de 2014 (recurso contencioso-administrativo 1384/2013 ), con imposición de las costas derivadas de este recurso a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho segundo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro Jose Yague Gil Manuel Campos Sanchez-Bordona Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que certifico.

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