STS, 27 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4984/2012 , interpuesto por Telefónica de España, S.A.U, contra la sentencia de 19 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 119/2010 , sobre tasa general de operadores, ejercicio de 2008.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Telefónica de España, S.A.U, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de noviembre de 2009, que declaró inadmisible, por extemporáneo la reclamación formulada contra la liquidación girada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en 30 de Junio de 2009, por el concepto de Tasa General de operadores, ejercicio 2008, por importe de 10.952.660,46 euros.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de Telefónica de España, S.A.U, preparó recurso de casación y, una vez que se tuvo por preparado, fue formalizado con la súplica de que se dicte sentencia en la que se estime el recurso de casación interpuesto y, casando la sentencia recurrida, la anule, con estimación de la demanda, ordenando conforme al suplico de la demanda la anulación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de noviembre de 2009, recaída en la reclamación RG04879/2009, así como la liquidación practicada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por Tasa General de Operadores, cuantía de 10.952.660,96 euros, por el ejercicio del año 2008, con devolución de dicho importe al haber sido abonado, así como el correspondiente interés de demora hasta la fecha de la completa devolución, y subsidiariamente la estimación del recurso de casación, con devolución de las actuaciones al momento procesal anterior a dictar sentencia, ordenando el dictado de una sentencia relativa al fondo del asunto, con imposición de costas a la parte recurrida.

TERCERO

La parte recurrente articuló en el escrito de interposición tres motivos:

El primero, al amparo del ordinal c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por falta de motivación de la sentencia con infracción de los artículos 120.3 de la Constitución en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; por incongruencia con las pretensiones de la demanda conforme a lo establecido en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución y de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizados en el art. 9.3 de la Constitución ; por vulneración de los preceptos que regulan el modo como deben pronunciarse las sentencias, en concreto, los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 70 de la Ley de la Jurisdicción ; 209 , 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El segundo motivo, al amparo del ordinal d) del artículo 88. 1 de la Ley Jurisdiccional , por la infracción de los artículos 59.1 y 2 de la ley 30/1992 , 44 del Reglamento de Servicios Postales , 58.3 de la ley 30/1992 y 24.1 de la Constitución Española .

En el tercero, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por la incorrecta apreciación de la doctrina de la sentencia de 26 de mayo de 2011 que se cita en la sentencia recurrida, y por la no apreciación de la sentencia de 23 de septiembre de 2000, cas. 7745/1994 , que debió ser considerada por la resolución de la Audiencia Nacional.

CUARTO

La Sección 1ª de esta Sala, por Auto de 23 de mayo de 2013 , acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

Sin embargo, promovido incidente de nulidad de actuaciones, fue estimado parcialmente pro Auto de 24 de octubre de 2013, declarando la inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación y concediendo a las partes, en relación con el motivo tercero, el plazo de diez días para alegaciones sobre su posible causa de inadmisión, por manifiesta improsperabilidad del recurso de casación interpuesto al resultar contraria su pretensión y su sustento argumental a la doctrina de este Tribunal contenida entre otras en las sentencias de 26 de mayo de 2011 ( rec. 5838/2007 ,y 5423/2008), de 12 de mayo de 2011 ( rec. 142/2008), de 5 de mayo de 2011 ( rec. 5671/2008), de 9 de diciembre de 2003 ( rec. cas. numero 4499/1998), de 27 de noviembre de 2008 ( rec. cas. núm. 5506/2006), de 24 de mayo de 2010 ( rec. cas. para unificación de doctrina número 318/2005), de 25 de abril de 2000 ( rec. cas. núm. 5440/1995), de 11 de diciembre de 2001 ( rec. cas. núm. 4239/1996), de 11 de octubre de 2005 ( rec. cas. núm. 4628/2000), de 30 de octubre de 2009 ( rec. cas. núm. 2574/2003), y de 3 de noviembre de 2010 ( rec. cas. núm. 2338/2007).

Finalmente, por Auto de 30 de enero de 2014, la Sala acordó declarar la admisión del motivo tercero del escrito de interposición del recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección para la sustanciación del recurso .

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al único motivo admitido, interesando sentencia que lo desestime con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 26 de noviembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede examinar el único motivo de casación, que fue admitido por Auto de 30 de Enero de 2014, y que era el tercero, en el que se invocaba la incorrecta apreciación de la jurisprudencia que se cita en la sentencia recurrida, y la no apreciación de otras sentencias que debieron ser consideradas por la resolución de la Audiencia Nacional.

Conviene comenzar recordando la fundamentación que nos ofrece la sentencia recurrida y que fue la siguiente:

"La cuestión inicial a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en la extemporaneidad o

no de la reclamación económico administrativa interpuesta ante el TEAC.

El TEAC en su acuerdo manifiesta que la reclamación económico administrativa se interpuso el 27 agosto 2009 por la entidad Telefónica de España SAU contra el acuerdo dictado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de fecha 30 junio 2009, que había sido notificado el 10 julio 2009. Figura en el expediente administrativo esa notificación figurando un sello de recepción por parte de Telefónica de fecha 10 julio 2009, y consta: Registro, Distrito C, 28020 Madrid.

Dice la actora que esa notificación no es correcta. No consta nada más que el sello, sin firma o rúbrica ni DNI de la persona que lo recepciona o se hace cargo de dicha notificación, añadiendo que tampoco se han cumplido los requisitos exigidos por el Reglamento de Servicios Postales, en concreto los arts 41 y 44 . En el caso presente no se han cumplido, siendo totalmente insuficiente esa notificación y por tanto no válida.

El TS en numerosas ocasiones, sentencia de 26 de mayo de 2011 ha puesto de manifiesto que:

"La eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución».

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio , 126/1996, de 9 de julio , 34/2001, de 12 de febrero , 55/2003, de 24 de marzo , 90/2003, de 19 de mayo , y 43/2006, de 13 de febrero ]".

Consta en el expediente administrativo la liquidación T6:6090610445 y su notificación según obra en el sello con el apartado "Telefónica Recepción", existe una fecha 10 julio 2009, e igualmente consta en el sello de Registro: Distrito C, 28010 Madrid, que es el domicilio de la entidad Telefónica de España.

El recurrente reconoce, pues no lo ha puesto en duda, que ese es el domicilio de Telefónica España en la fecha en cuestión. La notificación se realizó mediante correo certificado con acuse de recibo, pero no es firmado, como receptor, por una persona que se identifique por su DNI. Esta es la cuestión que plantea quien recurre, la falta de firma del empleado que recoge esa notificación, y la constancia de su DNI.

En el presente caso, es cierto que no figura la identificación de la persona receptor de la notificación, lo que aparentemente incumpliría el art. 59 LRJPAC. Sin embargo, no es menos cierto que ese es el domicilio de Telefónica y que ese es el sello de la empresa, no se ha puesto en duda su autenticidad, por lo que esta particular circunstancia permite considerar que la persona que ha estampado el sello en el acuse de recibo es una persona autorizada para ello, para el uso del mismo sin que conste que haya hecho un uso abusivo de dicho sello o un uso inapropiado del mismo. Estamos ante una gran empresa en la que existen determinados empleados encargados de la recepción de las comunicaciones y partir de ese momento existe un circuito interno, una serie de servicios y departamentos que deben dar respuesta a esas notificaciones. Esa respuesta no se efectuó en tiempo (27 agosto 2009), por ello se debe entender bien realizada la notificación el día 10 julio 2009."

SEGUNDO

Frente a esta argumentación, sostiene la parte recurrente en relación con la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2011 , en que se apoya el Tribunal de instancia, que lo que se mantiene en este recurso es precisamente la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por defectos de forma materiales, y no puramente formales, ya que la comunicación a Telefónica de la liquidación se practica incorrectamente, sin cumplir los requisitos exigidos por la ley para las notificaciones, y esa comunicación defectuosa conlleva que cuando la recurrente llega a conocer la existencia del acto administrativo el cómputo del plazo para presentar la reclamación económico-administrativa ya había transcurrido según la Administración, aunque Telefónica presentó la reclamación en el momento en que es conocedora de la existencia del acto, resultando que la Administración que genera el defecto en la notificación, y posteriormente la sentencia impugnada, lejos de validar la actuación de Telefónica, lo que hace es precisamente validar el comportamiento administrativo contrario que infringe de forma grave y directa los requisitos legalmente establecidos en orden a la correcta notificación al no aparecer la identidad del hipotético empleado de Telefónica que recibió físicamente el comunicado, ni tampoco la identidad del operario de Correos que pueda dar fe de la notificación.

Agrega que el Tribunal Supremo ha dictado diversas sentencias que resuelven asuntos como el presente, manteniendo un criterio diferente al que se plasma en la sentencia recurrida.

Cita, a estos efectos, la sentencia de 23 de septiembre de 2000, rec. 7745/1994 , que no reconoció validez a una notificación por no existir constancia fehaciente del momento en que una entidad mercantil recibió la copia del informe sobre la comprobación de la regularización, al haberse efectuado la entrega a un gestor administrativo no designado expresa y formalmente como receptor de las notificaciones relativas a la regularización de balances.

TERCERO

El Abogado del Estado impugna el motivo recordando, previamente, las distintas actuaciones que finalizaron con la admisión del mismo por Auto de 30 de enero de 2014, pero con fundamentación parca que no indica ni permite adivinar las razones que enervan el Fundamento Sexto del primer Auto de 23 de mayo de 2013 , que declaró la total inadmisión del recurso de casación interpuesto, Auto, que sin embargo, fue dejado sin efecto, en cuanto a la no admisión del motivo tercero, al no haberse acordado oír a las partes sobre el mismo.

Para el Abogado del Estado las circunstancias de hecho que justificaron la inadmisión inicial no han cambiado y demuestran la procedencia de desestimar el motivo de casación, pues presentada la reclamación económica administrativa el 27 de agosto de 2009 contra la liquidación de 30 de junio de 2009, la fecha de notificación está acreditada con un sello de recepción de la misma por parte de Telefónica, de 10 de julio de 2009 (registro, distrito C 28020, Madrid).

Considera irrelevante que no conste la identidad y DNI de la persona que recibe la notificación, puesto que en el expediente administrativo está demostrado que la liquidación notificada fue recibida por la entidad recurrente, al aparecer su sello de recepción, y lo fue en el domicilio de la entidad recurrente.

Según la representación estatal, cabe pensar, con toda lógica que quien usa y estampa el sello de recepción de Telefónica en el domicilio social de Telefónica es una persona autorizada para ello, sin que la recurrente demostrara en la instancia, mediante la prueba correspondiente, que existió un uso abusivo de dicho modo de recepción, máxime cuando, como dice la sentencia de instancia, la recurrente, por su naturaleza y características, tiene una organización en la que es inexorable, evidente y manifiesto, agrega el Abogado del Estado, que existe un servicio de recepción atendido por personal facultado para realizar las tareas propias de la recepción, no habiéndose acreditado tampoco la recurrente carecer de dicho servicio.

Finaliza su exposición señalando que ninguna indefensión se provoca a la recurrente, por varias razones, la primera porque la sentencia hace una efectiva aplicación del derecho y ofrece una respuesta judicial razonada y razonable que desestima el recurso satisfaciendo las exigencias del derecho de tutela judicial efectiva que, permiten en casos como este, una sentencia que no resuelve el fondo porque no concurren los requisitos formales imprescindibles como es el plazo. En segundo lugar, porque nadie puede prevalerse de su propia negligencia para alegar indefensión, derivándose de los hechos probados que, en su caso, existió una falta de previsión o protocolo imputable a la recurrente que, obviamente, no le permite alegar indefensión.

CUARTO

Ha de recordarse que la Sección Primera fundamentó la inadmisión del tercer motivo en el Auto de 23 de Mayo de 2013 de la siguiente forma:

" SEXTO .- Es también inadmisible, por la misma causa, el motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación, articulado con base en el artículo 88.1.d). Defiende la parte en este motivo la infracción del artículo 24.1 de la CE , por incurrir la notificación en defectos de forma materiales y no puramente formales, cuyas consecuencias no deberían recaer en el sujeto pasivo; que la sentencia impugnada aplica el principio antiformalista de forma totalmente laxa para la Administración y que es contraria a la sentencia de este Tribunal de 23 de septiembre de 2000, dictada en el recurso de casación nº 7745/1994 .

Pues bien, la pretensión de la parte es contraria, tanto a la doctrina de este Tribunal como a la del TC, de conformidad con la cual: 1º) no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo] y 2º) en principio, no puede entenderse que lesionen el art. 24.1 CE las notificaciones que padecen el siguiente defecto: notificación en el domicilio de una sociedad mercantil no constando que la recogiera un empleado [ Sentencia de 24 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 318/2005), FD Tercero], o no figurando la correcta identificación de la persona que la recibe, sino únicamente el sello de la entidad [ Sentencias de 25 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 6050/1995), FD Segundo ; de 29 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 5440/1995), FD Cuarto ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996), FD Segundo ; de 11 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 4628/2000), FD Cuarto ; de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2574/2003), FD Quinto ; y de 3 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 2338/2007 ), FD Segundo] .

Pues bien, en el presente caso, con base en la jurisprudencia expuesta, no cabe alegar que la notificación de la liquidación se dirigió a lugar improcedente, ni tampoco que no se hiciese constar la identidad del receptor, pues en primer lugar, consta en el expediente administrativo, que en el mismo domicilio al que ahora se dirige la notificación, se notificó la resolución del TEAC objeto de impugnación en la instancia, en cuyo anverso, figuraba, al igual que sucede en el caso de autos, sin más, el sello de la empresa, y la fecha de recepción "15 de diciembre de 2009", sin que dicha notificación haya sido cuestionada por la parte. Además, en todo caso, la pretensión de la recurrente, se opone a la doctrina de este Tribunal y a la del TC, que ha dado validez a las notificaciones efectuadas a una sociedad mercantil, como es el caso de autos, en la que no consta la correcta identificación de la persona que la recibe, sino únicamente el sello de la entidad .

Procede, en consecuencia, la inadmisión del referido motivo, por improsperabilidad de la pretensión, sin que obste a dicha conclusión la invocación de la sentencia de este Tribunal de fecha 23 de septiembre de 2000, dictada en el recurso de casación nº 7745/1994 , pues resuelve un supuesto radicalmente diferente al que ahora nos ocupa, pues mientras en aquella, lo que se planteaba era la validez o no de la notificación hecha a un gestor administrativo no autorizado para tal trámite, en esta lo cuestiona, es la validez o no de la notificación efectuada en el domicilio de una sociedad mercantil, domicilio que señaló la propia recurrente a efectos de notificaciones, en cuyo acuse de recibo, no se hizo constar la identidad de la persona que recibió la notificación, sino únicamente el sello de la empresa.

SÉPTIMO .- No obsta a dicha conclusión, las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que pone de relieve que la notificación no fue efectuada en el domicilio social de la empresa; que la notificación ha de ser considerada defectuosa por cuanto que adolece de los defectos que indica y que son los que ya puso de manifiesto en su escrito de interposición del recurso de casación y que en ninguna de las sentencias dictadas en la providencia se examina un caso idéntico al que ahora nos ocupa.

En relación con la primera alegación, por cuanto que como ya se ha dicho, es una cuestión nueva que no puede ser planteada en casación; en relación con la segunda, porque su pretensión, como ya se ha indicado, resulta contraria a la doctrina reiterada de este Tribunal contenida en el cuerpo de esta resolución, y en relación con la tercera alegación, porque si bien las sentencia referidas en la providencia de fecha 4 de marzo de 2013, no resuelven casos idénticos al ahora examinado, lo cierto, es que en todas ellas se contienen las consideraciones efectuadas por el Tribunal Constitucional y por esta Sala, en relación con la eficacia de las notificaciones tributarias, con múltiples citas de sentencias de uno y otro Tribunal, que son las que finalmente conducen a la decisión del caso en concreto. En cada una de las sentencias referidas, se contenía la cita de sentencias de este Tribunal en las que se recoge la validez de las notificaciones efectuadas en el domicilio de una entidad mercantil en las que no consta la correcta identificación de la persona que la recibe, sino únicamente el sello de la empresa, que es precisamente lo que aquí ocurre."

Posteriormente, en el Auto definitivo de 30 de Enero de 2014, tras recogerse en el Hecho Tercero que" notificado a las partes el Auto de 24 de octubre de 2013 únicamente la parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, sin que el Abogado del Estado, parte demandada, haya efectuado manifestación alguna al efecto, "la Sección Primera se limita a señalar en el razonamiento Primero que "no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión del motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Telefónica de España, S.A.U, contra la sentencia de 19 de noviembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), dictada en el recurso número 119/2010 , puesta de manifiesto a las partes mediante el auto de 24 de octubre de 2013. Procede en consecuencia la admisión del referido motivo".

Este Auto se justifica en el anterior de 24 de octubre de 2013, por el que se acuerda estimar en parte el incidente de nulidad, concediendo a las partes traslado para alegaciones en relación con el motivo tercero, por manifiesta improsperabilidad del recurso al resultar contraria la pretensión de Telefónica y su sustento argumental a la doctrina de la Sala.

Se citan diversas sentencias que la parte consideró, en el tramite conferido, que resuelven asuntos diferentes, al referirse a casos en los que, en su opinión, las notificaciones fueron practicadas en las personas de vigilantes de seguridad haciendo funciones de porteros, mediante correo postal del servicio de Correos, o de empleados de las entidades correspondientes, correctamente identificados, o con la existencia en el acuse de recibo de un estampado de la compañía sin oposición de ésta en cuanto a la veracidad del estampado, con constancia de que en los diferentes casos las resoluciones habían sido notificadas a las compañías en fechas anteriores a la finalización de los correspondientes plazos para poder instar la reclamación económico-administrativa, y en ningún caso se obvia la cita de los dos requisitos que en este supuesto no se producen: identificación de empleado de la compañía receptora y del empleado del servicio de Correos, señalando, además, que las sentencias de 9 de diciembre de 2003, rec. 4459/1999 , y de 27 de noviembre de 2008, rec. 5565/06 , estiman los recursos de casación, porque con los datos que constaban en el expediente no se podía considerar que la notificación fuera correctamente efectuada. En la primera de ellas el acuse de recibo figuraba sólo el nombre de una persona, sin detallarse su relación con la empresa, ni su DNI, aunque constaban los datos del empleado de Correos que actuó en la notificación, y en la segunda tampoco constaba la identidad de la persona que se hizo cargo de la comunicación.

QUINTO

Ante la admisión del motivo procede profundizar sobre la doctrina de esta Sala sobre la eficacia de las notificaciones tributarias, que aparece recogida, entre otras, en la sentencia de 26 de mayo de 2011, cas. 308/2008 .

En dicha sentencia declaramos lo siguiente en los Fundamentos Tercero, Cuarto y Quinto.

" TERCERO (...) Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.

El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la «finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y resoluciones «al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva» sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5].

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones «no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la prescripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales «sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad» ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes «no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido» [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que «el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado» [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que «[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo» [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que «lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas», de manera que «cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado» [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].

En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional "n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE " ni, al contrario, "una notificación correctamente practicada en el plano formal" supone que se alcance "la finalidad que le es propia", es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4).

CUARTO.- Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, «declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996), FD Octavo].

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio «recae normativamente sobre el sujeto pasivo», «si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 CE en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles.

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento «sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial «ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación» ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones:

- En primer lugar, que el deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto) [ SSTC 113/2001, cit., FJ 5 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2].

- En segundo lugar, que «dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función» ( STC 188/1987, de 27 de noviembre , FJ 2; y Sentencia de esta Sala 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero); sin que se pueda «demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión» ( STC 113/2001, de 7 de mayo , FJ 5; en términos parecidos, SSTC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; y 76/2006, de 13 de marzo ).

- En tercer lugar, el Tribunal Constitucional viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, «antes de acudir a la vía edictal», debe «intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos» (SSTC 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2).

Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe «impide[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:

  1. Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes ( arts. 111.2 LGT ; 59.4 de la Ley 30/1992 ; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999 ), el interesado rehúse su notificación [ Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 3302/2006 ), FD Tercero; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 3251/2006), FD Tercero ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

  2. Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, «con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria» [ Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero].

  3. Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

  4. Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo].

    La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

    QUINTO.- Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede ya, sin más trámites, explicar cómo, según se desprende de nuestra jurisprudencia, deben aplicarse esos criterios. Y, a este respecto, hay que comenzar por distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.

    1. En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción -iuris tantum- de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

      Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

      1) Con relación al primero de los supuestos, es decir cuando el acto o resolución adecuadamente notificado no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. El supuesto que más frecuentemente se examina por los Tribunales es el de la notificación a un tercero que guarda cercanía o proximidad geográfica con el destinatario (empleada/o del hogar, conserje o portero/a de una finca, vigilante del edificio, etc.).

      Con carácter general, en primer lugar, debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción -eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que «es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero, si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo, FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)» [Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

      Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

      Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó «a tiempo» para reaccionar contra el mismo ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), o «que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos» ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6). De manera que si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar -como a menudo se hace- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación [ STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

      2) El segundo de los supuestos en que quiebra la presunción de que el acto llegó a conocimiento tempestivo del interesado, pese a que se han cumplido todas las formalidades en la notificación, se produce, en esencia, cuando el obligado tributario no comunica a la Administración el cambio de domicilio, y ésta, tras intentar la notificación del acto o resolución en el domicilio asignado en principio por el interesado, acude directamente a la vía edictal o por comparecencia, pese a que resultaba extraordinariamente sencillo acceder, sin esfuerzo alguno, al nuevo domicilio, bien porque éste se hallaba en el propio expediente, bien porque cabía acceder al mismo mediante la simple consulta en las oficinas o registros públicos (o, incluso, en las propias bases de datos de la Administración actuante). En esta línea el Tribunal Constitucional ha afirmado que «cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio o de cualquier otro dato que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos» (entre muchas otras, STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSSTC 291/2000, de 30 de noviembre , FJ 5; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 2). De igual forma, el Tribunal Supremo ha incidido en la jurisprudencia más reciente en la idea de que «el carácter residual de la notificación edictal al que ya hemos aludido requiere que, antes de acudir a ella, se agoten las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero» [ Sentencias de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FFDD Segundo y Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto].

    2. La segunda situación a tener en cuenta para valorar si el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado, es aquella en la que no se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma. En este caso hay que diferenciar, a su vez, según las formalidades incumplidas por el poder público sean de carácter sustancial o secundario.

      1) Cuando en la notificación se han desconocido formalidades de carácter sustancial, en la medida en que éstas se consideran imprescindibles como medio para garantizar que la comunicación del acto o resolución tiene lugar, hay que presumir que estos no han llegado a conocimiento tempestivo del interesado, causándole indefensión y lesionando, por tanto, su derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE . Ahora bien, esta presunción admite prueba en contrario que, naturalmente, corresponde a la Administración [así se desprende de la STC 21/2006, de 30 de enero , FJ 4, y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero], lo que sucedería, por ejemplo, cuando la Administración acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado. De igual forma, los defectos sustanciales carecen de trascendencia cuando no se cuestiona -lo, lo que es igual, se admite expresa o implícitamente- que el acto o resolución llegó tempestivamente a su destinatario [ Sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 3545/2003), FD Cuarto ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto], o, en fin, pese a las irregularidades serias que pudieran haber existido en la notificación, se recurre el acto o resolución dentro del plazo legalmente establecido (supuesto específicamente previsto en el art. 58.3 de la LRJ- PAC ).

      De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo pueden extraerse algunos ejemplos de defectos calificables como sustanciales. Así:

  5. La notificación en un domicilio que no es el del interesado a un tercero que no se demuestra que cumpla el requisito de la "cercanía" o "proximidad" geográfica con el destinatario que ha venido exigiendo la jurisprudencia (entre otras, SSTC 21/2006, de 30 de enero, FJ 4 ; 111/2006, de 5 de abril, FJ 5 ; y 113/2006, de 5 de abril , FJ 6).

  6. La notificación que se efectúa en un domicilio que no es el del interesado, no haciéndose además constar la relación que el receptor de la comunicación tiene con el mismo [ Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 4201/2001 ), FD Segundo].

  7. La notificación en las dependencias de la Administración a un tercero, no constando que sea el representante de la sociedad interesada ni la relación que tiene con el destinatario [ Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Cuarto].

  8. La notificación que se realiza en el domicilio del obligado tributario a tercera persona que no hace constar su identidad, consignando el nombre y apellido/s y/o el DNI [ art. 111.1 LGT ; Sentencias de 8 de marzo de 1997 (rec. apel. núm. 5256/1991), FD Primero ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992), FD Segundo ; de 2 de octubre de 1999 (rec. cas. núm. 131/1995), FD Primero ; de 9 de marzo de 2000 (rec. apel. núm. 2017/1992), FD Tercero ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996), FD Segundo ; de 9 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 4459/1998), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto].

  9. Notificación edictal o por comparecencia sin que se intentara dos veces [ STC 65/1999, de 26 de abril , FJ 3; y Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 10087/2003), FD Tercero ; de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FJ Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FJ Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto] la notificación en el domicilio fiscal del interesado o en el designado por el mismo [ art. 112.LGT ; Sentencia de 30 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 6144/2006 ), FJ Quinto]; o no habiéndose producido el segundo intento transcurrida una hora desde el primero [ Sentencia de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FJ Cuarto]; o no constando la hora en la que se produjeron los intentos [ Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4370/2003 ), FJ Tercero]; o, en fin, no habiéndose publicado el anuncio en el Boletín Oficial correspondiente [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 3 ; y 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3].

  10. Notificación que se considera válida, pese a que ha sido rechazada por una persona distinta del interesado o su representante (ats. 111.2 LGT y 59.4 de la LRJ-PAC).

  11. Notificación de un acto en el que no consta o consta erróneamente los recursos que proceden contra el mismo ( SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 6 ; y 179/2003, de 13 de octubre , FFJJ 1 y 4), el plazo para recurrir ( SSTC 194/1992, de 16 de noviembre, FFJJ 2 y 3; y 214/2002, de 11 de noviembre , FFJJ 5 y 6) o el órgano ante el que hacerlo [ art. 58.2 de la LRJ-PAC ; Sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2006 (rec. cas. núm. 4201/2001 ), FD Segundo].

    2) En cambio, cuando las quebrantadas son formalidades de carácter secundario, debe partirse de la presunción de que, en principio, el acto o resolución ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado, en la medida en que las formalidades obviadas no se consideran garantías imprescindibles para asegurar que el destinatario recibe a tiempo la comunicación, sino mero refuerzo de aquéllas. En este sentido, esta Sala ha señalado que «no puede elevarse a rito lo que no es más que un requisito formal de garantía no determinante de nulidad, cuando se trata de una omisión intrascendente, en cuanto la realidad acredita el conocimiento por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notificación» [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

    De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, puede inferirse que, en principio, no puede entenderse que lesionen el art. 24.1 CE las notificaciones que padecen los siguientes defectos:

  12. La notificación que se entrega una vez transcurridos diez días desde que se dictó el acto ( art. 58.2 de la LRJ-PAC ).

  13. Notificación que se entrega, no al portero ( art. 111.1 LGT ), sino a un vecino (a sensu contrario, SSTC 39/1996, de 11 de marzo, FJ 1 ; 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4 ; y 21/2006, de 30 de enero , FJ 4), salvo cuando exista duda sobre la relación de vecindad ( STC 19/2004 , cit., FJ 4).

  14. Notificación de la Resolución del TEAC en un domicilio distinto del designado por el interesado ( art. 234.3 LGT ), pero sí en otro adecuado -v.g.r. su domicilio fiscal o el de su representante- ( STC 130/2006, de 24 de abril , FJ 6).

  15. Notificación a un tercero que se identifica con el nombre y un apellido, y hace constar su relación con el destinatario, pero no hace constar su DNI [ art. 41.2 RD 1829/1999 ; Sentencias de 7 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 3749/1995 ), FJ Segundo (vecina); de 1 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 482/1998 ), FD Tercero (hija); de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto (portero)]; o a un tercero que, hallándose en el domicilio del destinatario, no señala su relación con éste, aunque se identifica perfectamente [ Sentencias de 10 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 585/2008), FD Cuarto ; de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; y de 15 de octubre de 1998 (rec. apel. núm. 6555/1992), FD Segundo ; en contra, con matices, Sentencia de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ), FD Tercero]; o notificación al empleado de una entidad que, pese a que se identifica sólo con un nombre y el NIF de la entidad, está perfectamente identificado [ Sentencia de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Cuarto].

  16. Notificación en el domicilio de una sociedad mercantil no constando que la recogiera un empleado [ Sentencia de 24 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 318/2005), FD Tercero], o no figurando la correcta identificación de la persona que la recibe, sino únicamente el sello de la entidad [ Sentencias de 25 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 6050/1995), FD Segundo ; de 29 de abril de 2000 (rec. cas. núm. 5440/1995), FD Cuarto ; de 11 de diciembre de 2001 (rec. cas. núm. 4239/1996), FD Segundo ; de 11 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 4628/2000), FD Cuarto ; de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2574/2003), FD Quinto ; y de 3 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 2338/2007 ), FD Segundo]; o la notificación a un ente público en su propia sede recogida por persona que se identifica perfectamente pero no expresa su relación con aquel ni el motivo de hallarse en el lugar de recepción [ Sentencia de 30 de septiembre de 2003 (rec. cas. núm. 6647/1998 ), FD Tercero]; o notificación en el domicilio de otra entidad que tiene el mismo administrador [ Sentencia de 19 de diciembre de 2002 (rec. cas. núm. 7692/1997 ), FD Segundo]; o notificación dirigida a una sociedad recibida por un empleado de una sociedad distinta de la destinataria (matriz), con domicilio coincidente y con la que comparte servicio general de recepción ( Sentencia de 11 de octubre de 2005 , cit., FD Cuarto); o notificación al administrador único de la sociedad cuando se desconoce el domicilio de ésta [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Sexto].

  17. Notificación del acto sin especificar si es o no definitivo en vía administrativa, pero indicando los recursos procedentes [ Sentencia de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002 ), FD Tercero]; o indicando que cabe recurso ante el "Tribunal Regional" en lugar de ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, aunque era obvio que se refería a este último ( Sentencia de 12 de abril de 2007 , cit., FD Tercero).

  18. Notificación dirigida al domicilio del interesado, constando en el aviso de recibo de Correos el nombre de éste y el de su representante legal [ Sentencia de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003 ), FD Segundo]; o notificación dirigida al destinatario, identificado correctamente con nombre y apellidos, pero también a nombre de una sociedad mercantil de la que no es representante [ Sentencia de 21 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 4367/2005 ), FD Segundo].

  19. Notificación realizada en un domicilio que anteriormente tenía la entidad, y que sigue siendo de empresas del mismo grupo empresarial, habiéndose firmado por quien se identifica como empleado, consigna su DNI y estampa el sello de la empresa [ Sentencia de 3 de noviembre de 2010 , cit., FD Segundo]; o incluso cuando, en idéntica situación, no se ha estampado el anagrama o logotipo de la empresa [ Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto]."

SEXTO

Pues bien, entrando ya en el motivo del recurso, lo primero que se observa es que la sentencia de 26 de mayo de 2011 , en que se apoya el Tribunal de instancia para llegar al pronunciamiento desestimatorio del recurso es precisamente una que sintetiza la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre notificaciones.

En el caso allí examinado, la notificación se había realizado en el domicilio designado por el representante de la sociedad, a través del Servicio de Correos, con acuse de recibo, en el que figuraba una persona, que firma, y deja constancia de su nombre y apellidos y su DNI; constatándose que la única formalidad no cumplida era la ausencia de la referencia a la relación que unía a quién recibe la notificación con el destinatario de la misma, llegando la Sala a la conclusión que dicho defecto era una formalidad de carácter secundario, y que debía presumirse en el caso que el acto llegó a conocimiento tempestivo de la entidad por las circunstancias que señala.

En dicha sentencia, con carácter general, se recogen supuestos de notificaciones defectuosas que no comportan, en principio, vulneración del art. 24.1 de la Constitución , y entre ellos el caso de notificación en el domicilio de una sociedad mercantil no constando que la recogiera un empleado ( sentencia de 24 de mayo de 2010 ( rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 213/2005), o no figurando correcta la identificación de la persona que la recibe, sino únicamente el sello de la entidad ( sentencias de 25 de abril de 2000 ( rec. casación número 6050/1995), de 29 de abril de 2000 ( rec. casación núm. 5440/1995), de 11 de diciembre de 2001 ( rec. casación núm. 4239/1996), de 11 de octubre de 2005 ( rec. casación núm. 4628/2000), de 30 de octubre de 20009 ( rec. casación núm. 2574/2003 y de 3 de noviembre de 2010 ( rec. casación núm. 2338/2007).

Estas sentencias son las que se detallaron en el Auto de 24 de octubre de 2013, para sostener la posible causa de inadmisión del motivo, aunque también se reflejaron las de 26 de mayo de 2011 ( recs. 5838/2007 y 5423/2008), de 12 de mayo de 2011 ( rec. 142/2008), de 5 de mayo de 2011 ( rec. 5671/2008), de 9 de diciembre de 2003 ( rec. 4459/1998) y de 27 de noviembre de 2008 ( rec. 5505/2006).

En el trámite de instancia se alegó que todas estas sentencias resolvían casos distintos al ahora enjuiciado, lo que obliga a examinar los supuestos fácticos que contemplaban.

Ciertamente algunas sentencias, como las de 26 de mayo de 2011 ( cas. 5838/07 , y 5423/08 ), 27 de noviembre de 2008 ( cas. 5569/06 ), 12 de mayo de 2011 ( cas. 142/08 ) 5 de mayo de 2011 ( cas. 5671/08 ), 27 de noviembre de 2008 ( cas. 5565/06 ), y 24 de mayo de 2010 ( cas. 318/05 ) contemplan supuestos en los que no concurre la circunstancia de la existencia de su sello de recepción, pero no lo es menos que las restantes sentencias parten de la existencia del sello de la entidad que recibía la notificación, lo que se considera suficiente para la validez de las realizadas, aunque no estuviere identificada la persona receptora.

Así las sentencias de 25 de abril de 2000 , cas. 6050/1995 y de 11 de diciembre de 2001 , cas. 4239/1996 , considera correcta la notificación hecha a Telefónica de España, S.A por correo mediante entrega en el servicio o unidad administrativa destinada a Registro General de una entidad aunque no resultaba identificado el empleado que la desempeñaba.

En la misma línea se encuentra la de 29 de abril de 2000, cas. 54440/1995, que se refiere a un supuesto en el que, junto a la firma ilegible de la persona que, sin constar identificada, firmó la notificación, se estampó un sello de caucho con el anagrama o logotipo identificador de la empresa, sin que se pusiera en duda la autenticidad del mismo.

A su vez, la sentencia de 11 de octubre de 2005, cas. 4628/2000 , admite la validez de una notificación distinta de la dirigida al domicilio de la destinataria, en el mismo edificio de la sociedad matriz con la que comporta el servicio de recepción, constando un sello de la matriz, con precisión de la fecha y firmando el empleado de la oficina de recepción.

También se reconoció en la sentencia de 30 de octubre de 2009, cas. 2574/2003 , la validez de una notificación recogida por un empleado de una sociedad distinta de la destinataria, con domicilio coincidente, aunque se utilizase un sello que no era especifico de la recurrente, al haberse dado por notificada en otras ocasiones con el mismo sello.

Finalmente, la sentencia de 3 de noviembre de 2010, cas. 2338/07 , admitió la notificación realizada en el antiguo domicilio social, que seguía siendo domicilio de otras empresas del grupo, teniendo en cuenta la existencia del sello estampado en el acuse de recibo, y inclusión del DNI de una persona.

Todas estas sentencias obligan a desestimar el tercer motivo, porque la pretensión de la recurrente se opone a la doctrina de esta Sala, que ha dado validez a las notificaciones efectuadas a una sociedad mercantil, en la que no consta la correcta identificación de la persona que la recibe, sino únicamente el sello de la entidad, siendo idénticos, por referirse a Telefónica los supuestos que contemplan las sentencias de 25 de abril de 2000 y 11 de diciembre de 2001 , debiendo significarse, por otro lado, como ya señaló el Auto de 23 de mayo de 2013 , que consta en el expediente que en el mismo domicilio al que se dirigió la notificación cuestionada se notificó la resolución del TEAC objeto de impugnación en la instancia, en cuyo anverso figuraba, al igual que sucede en el caso de autos, sin más, el sello de la empresa, y la fecha de recepción 15 de diciembre de 2009, sin que dicha notificación fuese cuestionada por la parte.

Frente a lo anterior, no procede aceptar como procedente, a efectos del motivo que se examina, la cita de la sentencia de 23 de septiembre de 200, rec. 7745/1994 , en cuanto se refiere a una notificación hecha a un gestor administrativo no autorizado para tal trámite.

SÉPTIMO

Desestimado el recurso de casación procede imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto legal, limita su importe a la cantidad máxima de 8000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por Telefónica España, S.A.U, contra la sentencia de 19 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional , con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite máximo indicado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

73 sentencias
  • STSJ Cataluña 270/2016, 11 de Marzo de 2016
    • España
    • 11 Marzo 2016
    ...del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia. _ Como señala la reciente sentencia del TS de 27 de noviembre de 2014 (RC 4484/2012 ): De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo pueden extraerse algunos ejemplos de defect......
  • STSJ Cataluña 548/2016, 26 de Mayo de 2016
    • España
    • 26 Mayo 2016
    ...del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia. Como señala la reciente sentencia del TS de 27 de noviembre de 2014 (RC 4484/2012 ): De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo pueden extraerse algunos ejemplos de defectos......
  • STSJ Comunidad de Madrid 551/2019, 28 de Junio de 2019
    • España
    • 28 Junio 2019
    ...normativamente previstas y sin reproche al respecto por parte de la demandante. Y en tales casos, como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 27 de noviembre de 2014, recurso: "A) En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas......
  • STSJ Castilla y León 735/2020, 1 de Julio de 2020
    • España
    • 1 Julio 2020
    ...en legal forma y al haberse practicado con éxito, no cabe apreciar indefensión en la práctica de la notificación...». Y la STS de 27 de noviembre de 2014 recurso de casación núm. 4984/2012 , recuerda que «De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constituciona......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Los actos procesales de comunicación
    • España
    • Los actos procesales de comunicación y su vinculación con el efectivo ejercicio del derecho de defensa
    • 13 Mayo 2023
    ...F.J. 4º; de 22 de noviembre de 2012, Rec. nº 2125/2011, F.J. 4º; de 17 de febrero de 2014, Rec. nº 3075/2010, F.J. 6º; de 27 de noviembre de 2014, Rec. nº 4484/2012, F.J. 5º; nº 513/2019, de 11 de abril, Rec. nº 2112/2017, F.J. 2º. 44 Regulada en el artículo 164 LEC, la comunicación edictal......
1 modelos
  • Acta de requeriment
    • España
    • Formularios de Derecho Civil, Mercantil y Registral Formularios de actas y poderes notariales Català Actes Actes amb sortida
    • 23 Diciembre 2023
    ... ... , el Reglament (UE) 2016/679 del Parlament europeu i del Consell de 27 d'abril de 2016 relatiu a la protecció de les persones físiques pel que ... número 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros ... [j 5] La notificació és fonamental; la STS 65/2019, 31 de gener de 2019 [j 6] reitera la doctrina jurisprudencial ... ència de TS, Sala 3ª, del Contenciós-Administratiu, 27 de novembre 2014 [j 9] recorda la doctrina del TS i del Tribunal constitucional segons ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR