STS, 13 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 266/2012, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2011, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 621/2010 en materia de requerimiento de información a una entidad bancaria (BANCAJA) sobre la relación de titulares de contratos de alquiler de cajas de seguridad que estuvieren vigentes en la Comunidad Valenciana a fecha 16 de mayo de 2008.

Ha comparecido como parte recurrida la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (BANCAJA), representada por Procurador y dirigida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Agencia Tributaria de Valencia, remitió a la entidad interesada requerimiento de información de 16 de mayo de 2008 consistente en la relación de titulares (así como autorizados para la apertura) de contratos de alquiler de cajas de seguridad concertados con Bancaja, que estuvieran en esa fecha vigentes en la Comunidad Valenciana, con expresión del número y localización física de las mismas.

SEGUNDO

Disconforme con el requerimiento anterior, el representante de la entidad interesada interpuso en su contra la reclamación económico-administrativa 46/4682/2008, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, que la desestimó por resolución de 29 de septiembre de 2009, en la que cita los artículos 93 y 95 de la Ley 58/2003 General Tributaria, y la doctrina al respecto del Tribunal Central, recogida en las resoluciones R. G. 2763-07 y 3016-07, entre otras.

TERCERO

El representante de la entidad interpuso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, notificada el día 5 de noviembre de 2009, recurso de alzada mediante escrito de 1 de diciembre siguiente.

En resolución de 22 de septiembre de 2010 (R.G. 771-10), el Tribunal Económico-Administrativo Central acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto, confirmando los actos impugnados.

CUARTO

Contra la resolución del TEAC de 22 de septiembre de 2010 BANCAJA interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue turnado a la Sección Séptima y resuelto en sentencia de 21 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 621/2010 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la Caja de AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 22 de septiembre de 2010, R.G. 771/10, a la que la demanda se contrae, la cual anulamos por su disconformidad a Derecho, así como los actos de los que ésta trae causa. Sin hacer condena en costas".

QUINTO

Contra la referida sentencia el Abogado del Estado, en la representación y defensa que por ley ostenta de la Administración General del Estado, preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala y admitido en providencia de 10 de mayo de 2012. Y formalizado por la representación procesal de la parte recurrida -BANCAJA-- su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 12 de noviembre para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, la sentencia de 21 de noviembre de 2011 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó el recurso núm. 621/2010 instado por BANCAJA. El citado recurso había sido promovido por la misma entidad bancaria contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 22 de septiembre de 2010 (R.G. 771-10) por la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Valencia de fecha 29 de septiembre de 2009, que desestimó la reclamación interpuesta contra el requerimiento de información formulado el 16 de mayo de 2008 por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria, por el cual se requería a la entidad recurrente para que informase sobre la relación de titulares (así como autorizados para la apertura) de contratos de alquiler de cajas de seguridad concertados con dicha entidad, BANCAJA, que estuvieran en esa fecha vigentes en la Comunidad Valenciana, con expresión del número y localización física de las mismas.

  1. Dice la sentencia recurrida que en el caso concreto que nos ocupa, el requerimiento se efectuó en los términos arriba expuestos, con fundamento en los artículos 93 y 94 LGT y, en cuanto a las facultades de la recaudación tributaria, en los artículos 160 y 162 de la misma Ley , invocando de forma genérica la trascendencia tributaria de los datos solicitados (F. de D. Cuarto).

Y en el Fundamento Quinto señala que "Tratándose, como es el caso examinado, de la fase recaudatoria la trascendencia tributaria de los datos solicitados, lógicamente, no está en relación con las facultades de comprobación e investigación de una determinada situación tributaria, sino a hacer efectivo el cobro de una deuda ya liquidada. Y es por ello que, existiendo ya esa liquidación y estando perfectamente identificado el obligado al pago, el requerimiento de información ha de ser individualizado y orientado siempre al efectivo cobro de la deuda tributaria.

De los términos del precepto legal invocado en fundamento del requerimiento de información, se infiere con claridad que no cabe en este supuesto un requerimiento genérico e inmotivado. Pues el artículo 93.1 c) LGT impone a las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo, la obligación de informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones.

Por ello, entiende la Sala de instancia --y sin necesidad de examinar otros argumentos de la recurrente-- que el requerimiento efectuado por el órgano recaudador a la entidad bancaria actora, en los términos antes indicados --"la relación de titulares (así como autorizados para la apertura) de contratos de alquiler de cajas de seguridad concertados con dicha entidad financiera, que estuvieran actualmente vigentes en las Islas Baleares, con expresión del número y localización física de las mismas"-- , no se ajusta a Derecho, pues no cumple con los requisitos examinados, ya que ni identifica al obligado tributario, en este caso al ya deudor a la Hacienda Pública de determinada cantidad, ni motiva en forma alguna la finalidad que preside la emisión de un requerimiento en esos términos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado formula un único motivo de casación: la sentencia recurrida infringe los artículos 93 , 94 , 160 y 162 de la Ley General Tributaria 58/2003; así como la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo que se cita en el cuerpo de este motivo casacional. El cual se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

  1. La sentencia recurrida parte de que el supuesto de hecho sobre el que se autorizó el requerimiento fue hacer efectiva una deuda tributaria de un deudor determinado y por una determinada cantidad: se estaría así haciendo efectiva una deuda en procedimiento recaudatorio. Pero el requerimiento no obedece a ese fin, a hacer efectiva una concreta deuda. Se trataba de recopilar información de datos relativos a cajas de seguridad a los efectos de, en su día, si fuera procedente, utilizarlos para la recaudación de tributos. Es decir, el requerimiento se inserta en la aplicación general que establece el artículo 93.1 de la Ley General Tributaria , y no en el específico que contempla el 93.1.c). En este apartado contempla el caso específico, que aquí no se da, de facilitar información en pleno procedimiento concreto de recaudación en período ejecutivo, y por tanto seguido contra un deudor concreto y por cantidad determinada.

    La legitimidad de requerimiento general de información realizado por la recaudación se asienta sobre el artículo 162 de la LGT y también sobre el 10 del Real Decreto 939/05 , a cuyo tenor: "Los funcionarios que desempeñen funciones de recaudación podrán realizar actuaciones de obtención de información previstas en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003 ".

  2. La sentencia recurrida viene a entender que no puede solicitarse, sin estar en curso un procedimiento inspector contra un obligado tributario, una información de carácter genérico, como es el caso.

    La LGT 58/2003, en su artículo 93.2 , señala que las obligaciones de información deben cumplirse bien con carácter general, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o bien mediante requerimiento individualizado de la Administración Tributaria.

    De esta forma los requerimientos de información a terceros de carácter tributario pueden efectuarse de manera general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, es decir, mediante suministro de la información, o a requerimiento individualizado , lo que supone captación de la información. La Ley no establece ninguna preferencia ni límites cuantitativos entre uno y otro sistema. Pero parece claro que el suministro de información tributaria debe estar expresamente establecido por una norma reglamentaria que establezca la forma y plazos de presentación ( arts. 29.3 y 93.2 de la actual Ley General Tributaria ). A este respecto el Reglamento de Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, ha desarrollado estas previsiones reglamentarias respecto de las obligaciones que ha considerado convenientes.

    Pero la normativa tributaria ha establecido el suministro sólo en determinados casos, mientras que en todos los demás ha dejado que la Administración Tributaria pueda utilizar el sistema de requerimiento individualizado cuando se cumplan los requisitos establecidos, como es el de la trascendencia tributaria.

    Respecto a la obtención de información por captación, se pueden a su vez distinguir dos grupos:

    1. Aquellos requerimientos de información a terceros en los que se solicita información concreta respecto de una operación o respecto de un concreto obligado tributario. Es la petición más habitual y suele realizarse por los actuarios en el curso de un procedimiento inspector respecto de un obligado tributario.

    2. Aquellos requerimientos de información a terceros en los que se solicita información con vistas a la detección de actividades u operaciones fraudulentas o para actividades de inspección o recaudación. Por su naturaleza de trata de requerimientos efectuados con carácter previo a un procedimiento, dado que precisamente persiguen detectar bolsas de fraude y operaciones de elusión fiscal. Por ello y dada su naturaleza, no se refieren a operaciones concretas, sino a colectivos de personas u operaciones. Ejemplos de este tipo de requerimientos son los relativos a las primas únicas, cesiones de créditos, cesiones de pagaré, utilización de billetes de 500 euros como dinero negro, etc, operaciones fundamentales para la detección y lucha contra el fraude fiscal. Y en la misma línea es también una petición a priori y sin determinar la existencia de sujetos pasivos, es decir una información hecha fuera del procedimiento recaudador, la que ahora nos ocupa.

    Es preciso destacar que cabe realizar requerimientos al margen de un procedimiento inspector o recaudatorio. Actualmente eso se encuentra incluso expresamente reconocido en el artículo 30.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , que aprobó el Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, precepto que establece que "Los requerimientos individualizados de obtención de información respecto de terceros podrán realizarse en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos o ser independientes de este".

    Los requisitos que solicita la Audiencia Nacional en el presente caso no están previstos en la normativa y son contrarios a esta jurisprudencia, ya que no es necesario que siempre se identifique al obligado tributario o sujeto pasivo.

    En el presente caso, además, el requerimiento no es arbitrario ni tampoco desproporcionado.

  3. Es claro que solo puede efectuarse un requerimiento de información que tenga trascendencia tributaria. Eso es lógico, pues sólo en este caso los datos tienen utilidad para la aplicación de los tributos, que es lo que justifica la realización del requerimiento. De ahí que la jurisprudencia señale que este es un límite infranqueable respecto a la petición de información ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2003 , 24 de julio de 1999 y 3 de febrero de 2001 ).

    Pero también lo es una doctrina que declara el Tribunal Supremo de forma continua y reiterada de que la utilidad de la información puede ser incluso potencial, indirecta o hipotética.

  4. El requerimiento efectuado tiene carácter individualizado y determinado. Esta expresión no se refiere al número o indefinición de los sujetos respecto de los que se solicita la información al requerido, sino al carácter singular del acto de requerimiento y a la naturaleza individual del obligado tributario requerido. Es decir, un requerimiento es individualizado si se dirige a una persona concreta y determinada, en contraposición con la obligación de información por suministro establecida reglamentariamente con carácter general.

  5. La normativa no exige previo requerimiento al sujeto al que se refiere la información (carácter no subsidiario del requerimiento a terceros). La Audiencia Nacional parece pedir que los requerimientos de información deban estar expresamente vinculados a un procedimiento de recaudación de la situación tributaria de los sujetos pasivos. Pero este requisito tampoco se exige en ningún momento por la normativa tributaria. Al contrario, entre los requisitos exigidos por la Ley General Tributaria no se establece que la información se refiera a un obligado tributario que está siendo objeto de un procedimiento. Cabe citar en este sentido lo que dice el artículo 93.2 de la LGT . El requerimiento puede efectuarse incluso antes de la iniciación de una Inspección Tributaria y los Tribunales han reconocido esta posibilidad en casos como los de primas únicas, emisiones de pagarés, etc. Y en este sentido es igualmente ilustrativa la sentencia de 26 de noviembre de 2008 .

  6. El criterio que ahora establece la Audiencia Nacional en la sentencia recurrida es dañoso para el interés general, pues supondría la introducción de una serie de exigencias o requisitos no contemplados en la normativa, ni además ajustados a su espíritu y a su finalidad, impidiendo la realización de un tipo fundamental de requerimientos.

TERCERO

Como decíamos en la sentencia de 14 de noviembre de 2011 (casa. 5782/2009 ) ante un caso análogo, la cuestión objeto de debate en el presente recurso de casación se encuentra perfectamente delimitada: se trata de saber si un órgano de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y concretamente la Unidad Regional del Departamento de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia puede practicar requerimientos de información tributaria con carácter general o, por el contrario, dada la naturaleza de sus atribuciones, los requerimientos que practiquen deben estar directamente vinculados con la recaudación de créditos singulares.

El artículo 93.1 de la Ley 58/2003 contempla con carácter general el deber que los obligados tributarios tienen para con la Administración de facilitar y proporcionar "toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas". A continuación enumera determinados supuestos, de modo pormenorizado y a título de ejemplo. Pues bien, tales obligaciones han de cumplirse con carácter general en la forma y en los plazos que reglamentariamente se determinen o mediante requerimientos individualizados de información que pueden practicarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones de que se trate, como señala el apartado 2 del precepto, constituyendo una modalidad de esos requerimientos individualizados los relativos a cuentas corrientes y demás productos y operaciones bancarias a las que se refiere el apartado 3º, que pueden practicarse en el ejercicio de funciones de inspección o recaudación.

Entre los supuestos que relaciona el artículo 93.1 se encuentra el de la letra c), que se refiere a las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria, que en período ejecutivo quedan obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones.

A la vista de dicho diseño normativo resulta menester despejar la siguiente incógnita: si los órganos de recaudación pueden practicar toda clase de requerimientos de información con trascendencia tributaria o solamente aquellos que están relacionados o vinculados al ejercicio de las competencias que legalmente tienen atribuidas; en otras palabras, hay que indagar si tales órganos sólo pueden practicar requerimientos de información en relación con las deudas, determinadas, vencidas y líquidas, cuyo cobro les ha sido encomendado.

Ninguna duda puede caber sobre la existencia de una obligación legal de facilitar y suministrar información con relevancia tributaria a la Administración. Los problemas surgen a la hora de precisar su contenido y de perfilar sus límites, pues resulta evidente que tal deber linda y puede colisionar con derechos e intereses de los afectados que nuestro ordenamiento jurídico tutela, incluso al más alto nivel.

Como dijimos en nuestra sentencia de 18 de julio de 2011 (casa. 2790/09 , FJ 3º), recordando la sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984 (FJ 3º), el derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 18 de la Constitución española , se configura como un ámbito de especial protección de los particulares, directamente vinculado con la dignidad de la persona a la que se refiere el artículo 10 de la propia Norma Fundamental como fundamento del orden político y de la paz social. Sin embargo, como no podría ser de otro modo, es un derecho limitado, tanto por sus propios perfiles o contornos jurídicos, como por su interacción con el resto de los derechos y deberes amparados por el ordenamiento jurídico, por lo que con normalidad resulta dificultoso acotar con nitidez su contenido.

Así, el mencionado derecho fundamental no puede desvincularse del artículo 31.1 de la propia Constitución , donde se establece el deber de todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante el sistema tributario, y del que emana la inexorable obligación de facilitar a la Administración la información con transcendencia tributaria necesaria para garantizar el debido cumplimiento de los deberes con el fisco. Por ello, la Administración puede exigir los datos relativos a la situación económica del contribuyente, quien tiene el deber jurídico de colaborar, deber que se extiende a quienes puedan prestar su ayuda en la tarea de alcanzar la equidad fiscal, como las entidades bancarias.

No cabe olvidar que la amplitud y la complejidad de las funciones que asume el Estado hacen que los gastos públicos sean tan cuantiosos que el deber de una aportación equitativa para su sostenimiento resulta especialmente apremiante. De otra forma se produciría una distribución injusta en la carga fiscal, ya que las sumas que unos no paguen debiendo hacerlo, tendrán que ser afrontadas por otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta ( sentencia del Tribunal Constitucional 50/1995 , FJ 6º).

Por lo tanto, en principio y con carácter general, no cabe apreciar violación del artículo 18.1 de la Carta Magna por el hecho de que los ciudadanos queden obligados a facilitar una información que, pese a pertenecer a la esfera de su intimidad, tiene relevancia tributaria; ahora bien, sólo será así si el deber de colaboración y los eventuales requerimientos en que se articula se ajustan al régimen jurídico diseñado por el legislador ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 21 de noviembre de 2005 (casa. 2294/04 , FJ 3º) y auto del Tribunal Constitucional 642/1986 , FJ 3º).

Como dijo el Tribunal Constitucional en la sentencia 110/1984 (FJ 3º), antes citada, la dificultad está en determinar la medida en que el derecho a la intimidad ha de ceder frente a la obligación del deber de prestar información con relevancia fiscal. Pues bien, para cumplir con la doctrina del máximo intérprete de la Constitución será preciso, en cada caso concreto, comprobar si los límites sustantivos y procedimentales a través de los cuales ha de canalizarse la obtención de la información han sido respetados por la Administración y si, en consecuencia, el quebranto de valores y derechos constitucionalmente protegidos está justificado.

CUARTO

En el caso examinado en el presente recurso de casación para comprobar si el requerimiento fue ajustado a derecho debemos comprobar si se trata de un requerimiento individualizado y suficientemente motivado y si se llevó a cabo dentro del ámbito competencial del órgano de la Administración que lo practicó.

En primer lugar, conviene tener presente que todo requerimiento de información debe estar debidamente justificado. Es cierto que la Ley General Tributaria de 2003 y el vigente artículo 55 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE de 5 de septiembre), no dicen nada sobre el particular. No obstante, la doctrina de esta Sala ha sido clara al respecto. Como decíamos en nuestra sentencia de 12 de marzo de 2009 (casa. 4549/04 , FJ 3º), el requerimiento de información debe estar motivado; aún más, ha de cumplir con la previsión de individualización que el tipo de información demandada exige, debiendo concurrir una justificación específica y suficiente que fundamente el requerimiento, según afirmamos en la sentencia de 12 de noviembre de 2003 (casa. 4783/98 FJ 4º).

Además de motivado y estar suficientemente individualizado, el requerimiento ha de ser ajustado a derecho, esto es, ha de practicarse cumpliendo todos los requisitos legales. Entre ellos se encuentra el de la competencia del órgano del que emana. La potestad que examinamos no la tienen todos los órganos de la Administración tributaria y todos aquellos que la tienen no pueden hacer uso de la misma con idéntico alcance. El ejemplo más claro se encuentra en el apartado 3 del artículo 93 en relación con los requerimientos individualizados "relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago, de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio". Estos requerimiento únicamente pueden practicarse "en el ejercicio de las funciones de inspección o recaudación, previa autorización del órgano de la Administración tributaria que reglamentariamente se determine".

En el presente caso el órgano de recaudación solicitó información a BANCAJA sobre los titulares (y las personas autorizadas) de los contratos de alquiler de cajas de seguridad que hubiera concertado en la Comunidad Valenciana, vigentes en el momento del requerimiento.

La sentencia de instancia, con buen criterio, concluyó que el tipo y el alcance del requerimiento practicado excedían el ámbito competencial del órgano de recaudación, ya que no constaba que se refiriera al cobro de una concreta deuda tributaria. Entendió que el artículo 93.1.c) circunscribe la posibilidad de que se practiquen este tipo de requerimientos por los órganos de recaudación a las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo en el ejercicio de sus funciones.

Frente a este razonamiento el Abogado del Estado arguye que el artículo 10.2 del Reglamento General de Recaudación de 2005 , con su remisión al artículo 93 de la Ley General Tributaria , contempla la previsión de que los órganos de recaudación practiquen requerimientos de información. Luego no es necesario que sea llevado a cabo con ocasión del cobro de una concreta deuda.

Como dijimos en la precitada sentencia de 14 de noviembre de 2011 , no podemos compartir el razonamiento del representante de la Administración. La circunstancia de que se contemple la posibilidad de que los órganos de recaudación puedan practicar requerimientos de información tributaria no significa reconocerles la potestad de realizar requerimientos de información a cualquier obligado tributario y en cualquier clase de contexto o situación. Se trata del ejercicio de una potestad que debe estar directamente vinculada al ámbito competencial y actividad que desarrolle el órgano en cuestión, es decir, sujeta a la previsión legal que justifica la actuación misma del órgano administrativo. Debe estar circunscrita, como establece el artículo 2 del mencionado Reglamento , a "la función administrativa conducente al cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago". En el presente caso ni existían deudas o sanciones que recaudar, ni la finalidad del requerimiento iba encaminada a su cobro.

En otras palabras, por definición, un órgano de recaudación no puede practicar requerimientos genéricos de información. Mientras que, en principio, todo sujeto pasivo de no importa qué tributos está sujetos a la potestad de comprobación e inspección de la Administración tributaria, justificándose así la existencia de requerimientos generales de información, siempre que aparezcan suficientemente motivados y se adopten siguiendo los cauces previstos en la norma, sólo quedan sometidos al ámbito competencial de los órganos de recaudación quienes aparezcan como deudores de la Hacienda pública, no cabiendo, por ello, practicar requerimientos generales en este ámbito. En suma, tratándose de la recaudación y, por lo tanto, de los órganos administrativos que la tienen encomendada, no cabe practicar requerimientos desvinculados del cobro o de la exacción de créditos concretos y específicos.

Las anteriores reflexiones determinan la desestimación del recurso de casación instado por la Administración del Estado.

En el mismo sentido nos hemos pronunciado en las sentencias de 21 de junio y 16 de julio de 2012 ( casaciones 236/2010 y 1422/2010 ).

QUINTO

En aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la Administración recurrente, si bien esta Sala, en uso de la facultad que le confiere el apartado 3 del mismo precepto legal, fija en seis mil euros la cuantía máxima a reclamar por los honorarios del BANCAJA.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2011 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 621/2010 , condenando en costas a la Administración recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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