STS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso489/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Jose Manuel Sieira Miguez

Magistrados:

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pedro Jose Yague Gil

D. Rafael Fernandez Montalvo

D. Segundo Menendez Perez

D. Octavio Juan Herrero Pina

En la Villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/489/2012 , interpuesto por Doña Edurne , representada por la Procuradora Dª Ana Julia Vaquero Blanco, contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2012, por la que se desestimó el recurso de alzada promovido contra el Acuerdo de 29 de febrero de 2012, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para la provisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia, con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos con jurisdicción compartida civil y penal, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado.

Han sido partes recurridas el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado, y Doña Luisa , representada por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Doña Ana Julia Vaquero Blanco, en nombre y representación de Doña Edurne , mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2012, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial identificado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2012 se acordó hacer entrega del mismo a la parte actora para que en el plazo de veinte días formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito presentado el día 14 de noviembre siguiente, en el que solicitó a la Sala que se dictare sentencia por la que:

" (...) se declare no ajustada a derecho y, por tanto se revoque y deje sin efecto el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha (sic) se rectifique la puntuación otorgándole un total de 33,80 puntos y en todo caso atendiendo que al momento al que se han repuesto las actuaciones existían plazas vacantes, según certificado del Secretario del Consejo General del Poder Judicial, se la declare aprobada con plaza, se la convoque a la realización del curso selectivo en la Escuela Judicial y las prácticas tuteladas previstas en la convocatoria".

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 30 de noviembre de 2012, en el que tras exponer los antecedentes y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó a la Sala que dictara sentencia desestimatoria:

" (...) por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución del Consejo General del Poder Judicial que se impugna ".

QUINTO

Por auto de 17 de diciembre de 2013 se acordó el recibimiento a prueba del recurso.

SEXTO

Por providencia de 15 de febrero de 2013 se admitieron los medios de prueba I. Documental; II. Más Documental; III. Más Documental y IV. Más Documental Pública consistente en la grabación de las entrevistas de los aspirantes Severiano , Luisa y Darío , inadmitiéndose los restantes.

SÉPTIMO

Interpuesto recurso de reposición contra la citada providencia de 15 de febrero de 2013, resultó parcialmente estimado por auto de 12 de junio de 2013, acordándose admitir, además de las pruebas que ya lo fueron, la grabación de la entrevista de doña Violeta .

OCTAVO

Concedido a la parte recurrente el término de diez días a fin de que formulara conclusiones, la representación procesal de la Sra. Edurne evacuó dicho trámite por escrito presentado el 24 de octubre de 2013.

NOVENO

Por providencia de 29 de noviembre de 2013, se acordó no haber lugar a la acumulación de los recursos 29/2012 y 489/2012 solicitada por la parte recurrente.

DÉCIMO

Por providencia de 13 de enero de 2014, en virtud de lo establecido en los artículos 569 párrafo 1 º, 638 párrafo 2 º y párrafo 2º de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala, que las convalidó.

UNDÉCIMO

Mediante diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2014, se confirió plazo de diez días a la parte recurrida para que presentara sus conclusiones, trámite que fue cumplimentado por el Sr. Abogado del Estado mediante escrito registrado en este Tribunal el día 12 de febrero de 2014.

DUODÉCIMO

Conclusas las actuaciones, por diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2014 se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero siguiente, señalamiento que fue suspendido por diligencia de ordenación de 5 de marzo del presente año, en la que se requirió al Consejo General del Poder Judicial a fin de que verificara los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

DECIMOTERCERO

Por escrito presentado el 9 de abril de 2014 se personó la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Doña Luisa .

DECIMOCUARTO

Por diligencia de ordenación de 25 de abril de 2014 se tuvo por personada y parte a la citada Procuradora y se le concedió el plazo de veinte días para que contestara a la demanda.

DECIMOQUINTO

La parte recurrida evacuó el traslado concedido por escrito presentado el 2 de junio de 2014, en los que tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho tuvo por conveniente, suplicó a la Sala en idénticos términos que dictara sentencia:

"(...) por la que desestimando el presente recurso confirme la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

DECIMOSEXTO

Concedido a las partes el plazo común de veinte días para que procedieran a ampliar o ratificar sus escritos de demanda y contestación, éstas por escritos presentados el 24 de junio, en el caso del Abogado del Estado, y de 3 de julio siguiente, en el caso de la parte recurrente, manifestaron ratificarse en aquéllos.

DECIMOSÉPTIMO

La Procuradora Sra. Castro Rodríguez, mediante escrito de 16 de septiembre de 2014, evacuó el trámite de conclusiones.

DECIMOCTAVO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 20 de noviembre de 2014, en que tuvo lugar su celebración, deliberándose en forma conjunta con el recurso contencioso-administrativo nº 02/26/2012 (acumulado recurso nº 493/2012).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Edurne ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2012, por la que se desestimó el recurso de alzada promovido contra el Acuerdo de 29 de febrero de 2012, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para la provisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia, con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos con jurisdicción compartida civil y penal, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado.

SEGUNDO

Son antecedentes de interés para la resolución del presente recurso, cronológicamente ordenados, los siguientes:

  1. ) Por acuerdo de 23 de septiembre de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (BOE núm. 237, de 30 de septiembre de 2010) se convocó un proceso selectivo para la provisión de 60 plazas, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden social, del orden contencioso- administrativo o de los órganos con jurisdicción compartida civil y penal, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado (folios 47 a 59 del expediente).

    El citado acuerdo de convocatoria especificaba en su punto 2 que de las 60 plazas ofertadas « (...) 15 corresponden a órganos del orden jurisdiccional social, 15 a órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo y 30 a órganos con competencia compartida en materia civil y penal», añadiéndose inmediatamente a continuación que «S i en alguna de las anteriores especialidades resultare un número de personas aprobadas inferior al de plazas convocadas, las plazas sobrantes podrán acrecer a las de las otras especialidades en las condiciones y con los requisitos expuestos en las bases de esta convocatoria ».

    Según indicaba la Base primera, apartado G, el proceso selectivo constaba de cuatro fases o pruebas consistentes en la valoración de méritos; elaboración de un dictamen; entrevista personal de acreditación de méritos y curso de formación teórico práctico en la Escuela Judicial.

    En relación con la entrevista personal de acreditación de méritos, el apartado G.3 de la citada base establecía lo siguiente:

    " 1.- Las personas aspirantes que hubieren superado el dictamen serán convocadas por el Tribunal a una entrevista personal, de una duración máxima de una hora, en la que se debatirán los méritos aducidos y su currículum profesional. Se celebrará en audiencia pública y será registrada en soporte audiovisual. La entrevista tendrá como exclusivo objeto la acreditación de la realidad de la formación jurídica y la capacidad para ingresar en la Carrera Judicial que se deduzcan de los méritos alegados, sin que pueda convertirse en un examen general de los conocimientos jurídicos de la persona candidata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    1. - En la entrevista, cada Tribunal valorará los méritos profesionales de las personas candidatas que se pongan de manifiesto a lo largo de su desarrollo, con arreglo a los siguientes criterios:

      1. La formación jurídica en las materias propias de la respectiva especialidad.

      2. La actualización y suficiencia de su preparación mediante el conocimiento de las novedades legislativas, doctrinales y jurisprudenciales en dicho orden.

      3. La capacidad de argumentación jurídica y razonamiento lógico.

      4. La aptitud que se infiera del debate sobre los méritos aducidos.

    2. - Como consecuencia de la entrevista y por la aplicación de los criterios expuestos, el Tribunal Calificador podrá aumentar o disminuir motivadamente la puntuación provisional concedida en la fase de valoración de méritos a cada aspirante en un 25 por 100 de la misma como máximo.

    3. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el Tribunal levantará acta suficientemente expresiva del contenido y resultado de la entrevista, así como de los criterios aplicados para la calificación de cada aspirante ".

  2. ) La actual recurrente Doña Edurne tomó parte en este proceso selectivo optando a las plazas convocadas para órganos jurisdiccionales con competencia compartida en materia civil y penal.

    En la fase de valoración de méritos obtuvo una calificación de 18,30 puntos y en la fase de dictamen de 15,50 puntos.

    Realizó la entrevista de acreditación de méritos el cinco de julio de 2011 (folio 102 del expediente). En el acta levantada al efecto por el Tribunal calificador se hace constar lo siguiente:

    (...) 317.- Edurne

    El Tribunal valoró los méritos profesionales de la candidata, formulando preguntas con arreglo a los siguientes criterios:

    -Formación jurídica de la candidata en las materias propias de los órdenes jurisdiccionales penal y civil

    -Actualización y suficiencia de su preparación

    -Capacidad de argumentación jurídica y razonamiento lógico

    -Aptitud de la candidata contestando a las preguntas formuladas por el Presidente y otros miembros del Tribunal en relación a los méritos aducidos por la misma

    Finalizada la entrevista, se reúne el Tribunal a puerta cerrada. Tras la deliberación y votación se acuerda reducir la puntuación provisional atribuida en la fase de valoración de méritos un 5%, resultando una puntuación final de 32,89 puntos.

  3. ) El Tribunal calificador del proceso selectivo en las materias propias de los órganos con jurisdicción compartida civil y penal por acuerdo de 12 de julio de 2011 (folios 130 a 134 del expediente) hizo pública la relación de treinta y tres (33) aspirantes aprobados, con la puntuación final obtenida en el proceso selectivo. La Sra. Edurne aparece incluida en la misma ocupando el puesto treinta y dos (32) en el orden de puntuación.

  4. ) Por acuerdo de 19 de julio de 2011, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se publicó la relación de aspirantes que superaron la primera fase del proceso selectivo (BOE núm. 181, de 29 de julio de 2011) y se les convocaba para la realización del curso de formación en la Escuela Judicial. En el Anexo que contenía la indicada relación no figuraba la actual recurrente (folios 144 a 146 del expediente).

  5. ) Contra el acuerdo inmediatamente precedente la Sra. Edurne , representada por el Abogado don Ramón Figuera Palacios, interpuso recurso de alzada (folios 2 a 9 del expediente), en el que adujo, en síntesis, lo siguiente:

    - que la existencia de vacantes en órganos de jurisdicción compartida civil y penal quedaba puesta de manifiesto en la comunicación, de fecha 15 de julio anterior dirigida a ella misma, en la que se le convocaba para el curso en la Escuela Judicial;

    - que en la entrevista celebrada en la primera fase del proceso selectivo, sin motivación alguna, se le habían restado 0,91 puntos de los méritos alegados, siendo así que, de no haberse llevado a cabo dicha merma, junto con la puntuación obtenida en dictamen, ocuparía el número veintinueve (29) en la lista de aprobados del orden jurisdiccional mixto, con la consiguiente inclusión en la lista de aprobados; y

    - que se había producido una infracción del artículo 23.2 en relación con el 14 de la Constitución , al haber recibido la recurrente un trato desigual respecto al aspirante del orden jurisdiccional social para el que se había hecho uso de la posibilidad de acrecimiento prevista de la previsión establecida en el apartado G.3.11 de las bases de la convocatoria, sin motivarse el porqué de la aplicación de tal criterio discriminatorio.

    Solicitaba, por ello que, con estimación del recurso de alzada, se rectificase la puntuación que se le había asignado por el Tribunal calificador de las pruebas selectivas, otorgándole un total de 33,80 puntos, y que, en todo caso, se le aplicaran los mismos criterios que en el orden jurisdiccional social y se la declarara, en consecuencia, aprobada con plaza, de forma que se le convocase para la realización del curso selectivo en la Escuela Judicial.

  6. ) Registrado el recurso de alzada bajo el número 250/11, la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de noviembre de 2011 (folios 156 a 176 del expediente) acordó estimarlo parcialmente y " REPONER las actuaciones del proceso selectivo a la finalización de la entrevista personal celebrada con la recurrente, y en la que se debatieron los méritos por ella aducidos y su currículum profesional, al objeto de que se motive en debida forma su decisión de reducir la puntuación de la recurrente en 0,91 puntos ".

    La citada resolución, tras exponer las razones por las que la pretensión relativa a la aplicación de la base G.3.11 no puede prosperar, pasa a examinar la segunda pretensión esgrimida en la alzada, la cual resulta estimada al apreciar el Pleno del Consejo General del Poder Judicial que el Tribunal calificador de las pruebas selectivas, al reducir la puntuación provisional atribuida en la fase de valoración de méritos a la recurrente tras la celebración de la entrevista, no motivó debidamente su decisión (FD 3º):

    "(...) pues no expresa en lugar alguno las razones que le llevaron reducir la puntuación de la recurrente en el porcentaje expresado y que se tradujo en una puntuación final reducida en 0,91 puntos, que de no haber tenido lugar habría permitido a la recurrente ocupar, como dice el puesto nº 29 de los aprobados en el orden jurisdiccional mixto, y por ello dentro del número de vacantes correspondientes a ese orden" .

  7. ) El Tribunal calificador correspondiente a las materias propias de los órganos con jurisdicción compartida civil y penal, en sesión celebrada el 29 de febrero de 2012, al efecto de dar cumplimiento al acuerdo de 23 de noviembre de 2011 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, adoptó el siguiente acuerdo en relación con la Sra. Edurne (folios 177 a 181 del expediente):

    "(...) PRIMERO.- En relación con el recurso de alzada número 250/2011 Interpuesto por Dª. Edurne contra el Acuerdo de 19 de junio de 2011 de la Comisión Permanente del CGPJ por el que se publica la relación de aspirantes que han superado la primero fase del proceso selectivo, entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden social, del orden contencioso-administrativo o de los órganos con jurisdicción compartida civil y penal, para el acceso a la Catrera Judicial por la categoría de Magistrado, convocado par Acuerdo de 23 de septiembre de 2010, y resuelto por Acuerdo de 23 de noviembre de 2011 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por el que se estima en parte el mencionado recurso y se reponen las actuaciones de ese proceso selectivo a la finalización de la entrevista personal celebrada con la recurrente y en la que se debatieron los méritos por ella aducidos y su curriculum profesional, al objeto de que se motive, en debida forma, su decisión de reducir la puntuación de la recurrente en 0,91 puntos, este Tribunal procede a su motivación:

    La fase de entrevista personal, tercera de las que constituyen la esencia del proceso selectivo, que sigue a las de valoración de méritos y elaboración del dictamen, celebrada en audiencia pública y registrada en soporte audiovisual, tiene el objeto exclusivo de acreditar la realidad de la formación jurídica y la capacidad para ingresar en la carrera judicial de los candidatos, sin que pueda convertirse en un examen general de los conocimientos jurídicos de los entrevistados.

    En cualquier caso es una fase en la que además de valorarse la formación jurídica y capacidad de cada candidato, el Tribunal, por la concentración temporal de las sesiones y la reducción del número de los aspirantes, advierte el contraste de formación jurídica entre los diversos aspirantes. En esa ponderación y contraste en relación con el resto de los candidatos, el Tribunal pondera comparativamente la adecuación a la realidad de los méritos invocados por cada aspirante, con el resultado de que en algunos casos debe aumentarse y en otros disminuirse la puntuación de la fase de valoración de méritos. La entrevista sirve, por ello, no sólo para adecuar a la realidad de la formación jurídica la valoración personal de los méritos de cada aspirante, sino para comparar y contrastar la calidad de los mismos en relación con los criterios de la Base G.3 del Acuerdo de 23.9.2010.

    En la entrevista de la candidata, Edurne , y más allá de la comparación y contraste con los demás aspirantes, el Tribunal para valorar los méritos profesionales de la recurrente, evitando el examen general de la misma sobre sus conocimientos jurídicos, preguntó repetidamente a la misma sobre cuestiones propias de las materias civil y penal de la especialidad y sobre leyes innovadoras y reformas recientes en esos ámbitos poca acreditar si sus conocimientos jurídicos en las materias propios de la especialidad estaban actualizados, valorando a través de sus respuestas, no sólo el grado de su actualización, sino la capacidad de argumentación jurídica, el poso jurídico de sus conocimientos y el nivel de su razonamiento lógico, y llegó a la conclusión por UNANIMIDAD tras haber escuchado sus respuestas de que atendiendo a los parámetros reglados de la formación jurídica, actualización de sus conocimientos y argumentación lógica en la exposición de sus razonamientos, debía disminuirse la puntuación provisional que se le había atribuido en la fase de valoración de méritos en un 5%, dentro del arco dosimétrico de aumento o disminución de un 25%. Su capacidad de argumentación jurídica, la lógica de sus razonamientos, su exposición oral, sus respuestas sobre institutos jurídicos o leyes recientes permitieron remodelar la valoración de la fase de méritos reduciéndola en esa proporción del 5% tras la ponderación exclusiva de los parámetros citados ".

  8. ) Notificado el acuerdo inmediatamente precedente la Sra. Edurne representada por el Abogado don Ramón Figuera Palacios, interpuso un segundo recurso de alzada (folios 188 a 193 del expediente), en el que manifestó su disconformidad con la motivación ofrecida por el Tribunal calificador « (...) por ser estereotipada, idéntica a la emitida para la aspirante Violeta y en todo caso el Tribunal calificador (dado que dispone de la grabación de la entrevista) no ha detallado que respuestas son las que han motivado la reducción de puntuación ni con que otros aspirantes ha sido comparada Edurne ".

    A su entender, ello comportaba que se debiera tener por no motivada la reducción de puntos y que se le debían restablecer los 0,91 puntos. Concluía, sobre la base de todo lo anterior; solicitando al Pleno del Consejo General del Poder Judicial la rectificación de su puntuación otorgándole un total de 33,80 puntos y que, acreditada la existencia de plazas vacantes al momento en que se han repuesto las actuaciones, se la declarara aprobada con plaza, se la convocara a la realización del curso selectivo en la Escuela Judicial y las prácticas tuteladas previstas en la convocatoria.

  9. ) Registrado este segundo recurso de alzada bajo el número 109/12, la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2012 (folios 52 a 72 del expediente administrativo correspondiente al recurso de alzada nº 109/12) acordó desestimarlo, con base en las siguientes consideraciones recogidas en su fundamento de derecho tercero:

    " Tercero.- El presente recurso de debe contraer pues, a verificar si la motivación del Tribunal Calificador, reflejado en el antecedente de hecho cuarto se ajusta a las exigencias de motivación que se recogían en Acuerdo del Pleno estimatorio del recurso de alzada 250/11.

    Ya se destacaba en el citado acuerdo que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de calificación prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados - cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto ( STS de 14 de julio y de 10 de octubre de 2000 , entre otras).

    Pues bien, al (sic) acuerdo que ahora se impugna no incurre en esos vicios, por cuanto expresa que el Tribunal formó su convicción sobre sus méritos a la luz de las respuestas que dio a cuestiones propias de las materias civil y penal de la especialidad y sobre leyes innovadoras y reformas recientes en esos ámbitos, que sin convertir la entrevista en un examen permitieron al Tribunal acreditar si sus conocimientos jurídicos en los materias propios de la especialidad estaban actualizados, así como su capacidad de argumentación jurídica, el poso jurídico de sus conocimientos y el nivel de su razonamiento lógico, llegando a la conclusión, por UNAMINIDAD de que debía disminuirse la puntuación provisional que se le había atribuido en la fase de valoración de méritos en un 5%, por lo que el Tribunal reduce su puntuación en 0,91 puntos (si bien el 5% de la puntuación de la recurrente se traduce en 1,69).

    Como se desprende de lo referido, el Tribunal justifica su decisión dando razón de tres elementos capitales: el método (preguntas sin contenido o finalidad de convertir la entrevista en examen, encaminadas a acreditar la vigencia, realidad y actualidad de sus conocimientos, al igual que su capacidad de argumentación), la forma de adoptar la decisión (por unanimidad), y la norma en que se apoya (la facultad de reducir la puntuación hasta un 25%). Estos elementos eliminan la apreciación de posible arbitrariedad, enmarcan y confinan la decisión del Tribunal dentro de la Bases de la convocatoria y se justifica que se adopta la decisión por motivos exclusivamente técnicos. Con ello, la conclusión debe ser que el Pleno de este Órgano Constitucional ha de respetar la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador, cuyo juicio y parecer técnicos no se pueden sustituir ni eludir. Por ello, no se puede entender que el Acuerdo ahora recurrido no se ajuste a las exigencias establecidas por este Consejo en el Acuerdo resolutorio del recurso de alzada 250/11 ".

    En relación con la existencia de plazas vacantes en la jurisdicción compartida aducida por la recurrente, añade en su fundamento cuarto lo siguiente:

    "(...) Por tanto, la existencia de vacantes a fecha 23 de noviembre no ha de tomarse en consideración, toda vez que producido el Acuerdo de 19 de julio de 2011 de la Comisión Permanente del CGPJ, por el que se ordena el ingreso en la Escuela judicial de los aspirantes que han superado la primera fase del proceso selectivo, el mecanismo de distribución de vacantes previsto en el artículo 311 LOPJ comienza un nuevo cómputo sujeto a las previsiones de los apartados 6 y 7 de ese artículo, acreciendo las plazas no cubiertas por el turno de juristas a las de especialización y antigüedad.

    Otra interpretación implicaría la creación de una nueva figura: la del aspirante aprobado en espera de plaza, con efectos jurídicos indeterminados y no previstos ni legal ni reglamentariamente ".

  10. ) Por su parte, la Sra. Edurne promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo contra la antes citada resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de noviembre de 2011, en relación con el pronunciamiento desestimatorio que dicha resolución contenía de la pretensión relativa a la aplicación de la posibilidad de acrecimiento prevista en la base G.3.11.

    Dicho recurso ha sido desestimado por sentencia de esta Sala Tercera de 29 de julio de 2014 (recurso nº 29/2012 ).

TERCERO

En su escrito de demanda, la parte recurrente indica que, tras ser convocado el proceso selectivo para la provisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia, con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos del orden social, del orden contencioso- administrativo o con jurisdicción compartida civil y penal, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, concursó a las plazas convocadas en órganos con jurisdicción compartida civil y penal, que hacían un total de treinta (30).

Señala que el Tribunal calificador de las plazas correspondientes a estos órganos con jurisdicción compartida decidió aprobar a treinta y tres (33) aspirantes, tres más, por tanto, que plazas convocadas (la recurrente, Doña Violeta y Don Vidal ) y que, pese a existir plazas no cubiertas por el Tribunal calificador correspondiente a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, y la posibilidad, prevista en la convocatoria, de que dichas plazas vacantes en otros órdenes pudieran acrecer a las convocadas para la jurisdicción compartida civil y penal, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial decidió excluir a la recurrente de la fase consistente en el Curso que habría de realizarse en la Escuela Judicial.

Disconforme con tal decisión, aduce haber promovido un recurso de alzada sustentado en dos motivos: uno primero, dirigido contra la decisión de no acrecimiento de las plazas sobrantes correspondientes a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa y otro segundo, en el que se impugnaba la reducción en 0,91 puntos que se operó, tras la fase de entrevista personal, en la puntuación que había obtenido la recurrente en la fase de valoración de méritos, y sin la cual, según nos dice, hubiera ocupado el puesto número veintinueve (29) de la lista de aprobados en los órganos de la jurisdicción compartida civil y penal.

Seguidamente expone que en el orden del día de la sesión del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que tuvo lugar el 23 de noviembre de 2011, figuraba la estimación íntegra del recurso de alzada promovido por la recurrente y por los otros dos aspirantes que, como ella, habían aprobado el proceso selectivo aunque no contaban con plaza en órganos de la jurisdicción compartida. Y mientras que el recurso del Sr. Vidal fue desestimado -con el voto particular de la que había sido la Vocal Ponente-, el promovido por la recurrente y la Sra. Violeta fue estimado parcialmente, al objeto de que se repusieran las actuaciones al momento de finalización de la entrevista personal para que el Tribunal calificador del proceso selectivo motivara en debida forma su decisión de reducir la puntuación de ambas aspirantes.

Contra la desestimación parcial de dicho recurso de alzada, señala la Sra. Edurne que interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con la siguiente numeración 02/29/2012.

Por otro lado, una vez emitida, a resultas de la estimación parcial acordada, la motivación por el Tribunal Calificador y no estando conforme con la misma por "(...) estereotipada , idéntica a la emitida tanto para la aspirante Edurne como para Violeta y en todo caso el Tribunal Calificador (dado que dispone de la grabación de la entrevista) no ha detallado que respuestas son las que han motivado la reducción de puntuación con que otros aspirantes ha sido comparada la recurrente ", promovió nuevo recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que fue desestimado por el acuerdo que es objeto de las presentes actuaciones.

Considera que, del expediente administrativo, se constata fácilmente que la entrevista personal no tuvo por objeto la comprobación de los méritos de los aspirantes, sino el escalafonamiento de los aspirantes con arreglo a la puntuación contenida en el dictamen, reduciéndose o ampliándose la puntuación por aquéllos obtenida en la fase de valoración de méritos en función de la obtenida en la fase de dictamen. Tal aseveración la basa en la comparativa que realiza de las notas obtenidas por los diferentes aspirantes en las sucesivas fases o pruebas del proceso selectivo, destacando, por un lado, a los aspirantes que vieron disminuida su puntuación como consecuencia de la fase de entrevista personal y que, según nos dice, coinciden con aquéllos que obtuvieron peores notas en la fase de elaboración del dictamen, y, por otro, a los aspirantes que sufrieron un incremento de su puntuación a resultas de dicha fase y que, por el contrario, concuerdan con los de mayor puntuación en la fase de dictamen.

Concluye, por ello, que la fase de entrevista personal no se atuvo a las bases de la convocatoria y que ello benefició injustamente a los aspirantes Don. Severiano , Luisa y Darío .

Sobre tal conjunto de hechos esgrime la parte recurrente los fundamentos jurídicos para sostener la disconformidad a Derecho del acuerdo impugnado. En primer lugar, alega que la actuación administrativa no se encuentra entre los supuestos en que opera la denominada discrecionalidad técnica pues, atendiendo a la jurisprudencia de la Sala sobre los límites susceptibles de control jurisdiccional que le resultan de aplicación, debe distinguirse entre el núcleo material de la decisión, o juicio técnico, y sus aledaños. Uno de estos aledaños, conforme señala esa jurisprudencia que cita, está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, lo que conlleva la necesidad de motivar el juicio técnico cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

En segundo lugar, invoca la infracción de las bases de la convocatoria, en concreto, del apartado G.3.11 de la base primera del Acuerdo de 23 de septiembre de 2010, en relación con lo dispuesto en el artículo 301.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues existían vacantes. Sostiene que las bases de la convocatoria son la ley del concurso y obligan por igual a la Administración convocante y a los participantes, procediendo, a continuación, a citar y transcribir parcialmente varias sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Finaliza argumentando que, una vez el Pleno decidió la retroacción de actuaciones y se ha producido la motivación, " con independencia de que esta sea o no conforme a derecho, lo cierto es que procede comprobar si en este preciso momento existen vacantes y de existir debe declararse aprobada con plaza a la recurrente ".

Por su parte, en el escrito de conclusiones alega la recurrente que de la prueba documental practicada, y en concreto, del expediente administrativo, se desprende que la finalidad de la entrevista no fue la de comprobar los méritos de los aspirantes, sino el escalafonamiento de éstos en función de la puntuación obtenida en la prueba de dictamen. En lo que se refiere a la prueba documental consistente en las grabaciones en soporte audiovisual de las entrevistas practicadas a determinadas aspirantes, refiere que no se ha podido practicar por causa no imputable a la parte demandada, pues, según ha indicado la Administración, tales grabaciones no se efectuaron. Razona que, si las grabaciones no existían, difícilmente el Tribunal calificador podría motivar su decisión de rebajar su puntuación -habida cuenta del tiempo transcurrido-, siendo solo posible la respuesta estereotipada e idéntica que se dio para la recurrente y para la otra aspirante Sra. Violeta . Por último, y tras volver a traer a colación la jurisprudencia de la Sala sobre la discrecionalidad técnica, finalizar invocando el artículo 14 y 23.2 de la Constitución española , y la interpretación que de ellos se debe hacer siempre favorable a los derechos fundamentales.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado considera que el acuerdo impugnado aparece debidamente motivado y puntualiza que si lo que la recurrente pretende es alegar que no se respetaron las bases del concurso toda vez que la fase de entrevista personal no fue objeto de una valoración autónoma, sino interconectada con la puntuación obtenida en la fase de elaboración del dictamen, ello debe ser acreditado. Por otro lado, entiende que la existencia de correspondencia entre las calificaciones obtenidas en esas fases del proceso selectivo no acredita sino lo acertado de las valoraciones, ya que, según nos dice, una y otra prueba son el resultado de la madurez profesional más que de la mera acumulación de conocimientos.

Invoca, a continuación, la discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador y descarta que las alegaciones de la recurrente puedan engendrar la más mínima sospecha de que se haya producido arbitrariedad en su actuación, por las razones antes expuestas.

Por último, rechaza la pretensión de la recurrente referida al acrecimiento de plazas pues para que ello hubiere resultado posible se precisaba que existiera vacante en la jurisdicción que debiera acrecer a las inicialmente anunciadas por minoración de otra, no cumpliéndose tal requisito en el momento procedimental oportuno.

QUINTO

La contestación a la demanda formulada por la representación procesal de la Sra. Luisa parte de las bases de la convocatoria del proceso selectivo cuestionado, que constituyen la Ley del concurso, y, muy en concreto, de lo dispuesto en la Base G.3, reguladora de la fase de entrevista personal, cuyo contenido trascribe en su literalidad. También transcribe el contenido del acuerdo del Tribunal Calificador de 29 de febrero de 2012, que contenía la motivación de su decisión de reducir la puntuación obtenida por la recurrente en la fase de valoración de méritos.

De dicha decisión nos dice que está encuadrada en la denominada discrecionalidad técnica, dentro de la que hay que distinguir entre los aledaños y el juicio técnico. Señala que la valoración técnica realizada por los Tribunales Calificadores, respetando los elementos reglados que circundan la decisión, goza de presunción de imparcialidad y legalidad, y únicamente puede ser desvirtuada mediante prueba de arbitrariedad o error, constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada la de que los tribunales de justicia no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que revisen la totalidad de las pruebas selectivas que se lleven a cabo, sustituyendo por sus criterios de calificación los que corresponden a dichos tribunales calificadores.

Considera, seguidamente, que dicho acuerdo del Tribunal Calificador respeta los llamados aledaños, así como las pautas jurídicas que le eran exigibles, incorporándolos a la motivación que establecía, para la fase de entrevista personal, la base G.3 del concurso. Entiende por ello, que dicho acuerdo fundamentaba el juicio técnico con la debida motivación, habiéndose pronunciado en ese mismo sentido la Escuela Judicial en el informe que emitió el 22 de mayo de 2012, el cual transcribe parcialmente.

Aduce que la recurrente pretende no sólo revisar la motivación del acuerdo del Tribunal Calificador, sino también corregir la puntuación que obtuvo, lo que está vedado a los órganos jurisdiccionales que no pueden sustituir el juicio técnico emitido por el suyo propio (cita en apoyo de su pretensión la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012, recurso nº 204/2010 ). Descarta, seguidamente, que la recurrente haya acreditado la existencia de arbitrariedad en la decisión del Tribunal Calificador y considera que la aseveración que realiza en relación con la auténtica finalidad de la entrevista personal se encuentra huérfana de cualquier tipo de fundamento. A este respecto, niega que el incremento o disminución de la nota de algunos aspirantes tras la celebración de la fase de entrevista personal guardara relación con la puntuación obtenida en la de elaboración de dictamen. Ello, según indica, se constata con las propias cifras que facilita la recurrente en su demanda, ya que se aprecia, por un lado, que la disminución de la puntuación afectó a muchos aspirantes que presentaban distintas notas en la fase de elaboración de dictamen, y, de otro, que aspirantes que habían obtenido una nota muy alta o muy baja en dicha prueba, no vieron alterada su puntuación tras las entrevista personal.

De ello, deduce que no existe un ánimo de conformar un determinado escalafón, ni de aumentar o reducir la puntuación en atención al resultado del dictamen, sino una ponderación de la formación jurídica y capacidad de cada candidato, considerada individualmente y en contraste con las del resto, lo que dio lugar a que, tras la fase de entrevista personal, existieran: (i) aspirantes que vieron incrementada la puntuación provisional conferida a sus méritos; (ii) aspirantes que no sufrieron modificación alguna en dicha puntuación provisional y que, según nos dice la parte recurrida, constituye el grupo más numeroso; y (iii) aspirantes que vieron disminuida la puntuación provisional conferida a sus méritos.

No queda, por tanto, acreditada la existencia de ningún factor que ponga de relieve la arbitrariedad del Tribunal Calificador al tiempo de valorar la formación y capacidad de los aspirantes en la fase de entrevista de acreditación de méritos, sin que el hecho de que algunos de los aspirantes con mayor puntuación en el dictamen hayan sido los que obtuvieran mayor puntuación final ponga de manifiesto arbitrariedad alguna. Por el contrario, lo que se deduce de tal circunstancia es el acierto del Tribunal Calificador a la hora de establecer los candidatos con mayor formación y capacidad, que es el único objetivo que persigue la calificación final.

SEXTO

Expuestas así las posiciones de las partes y centrado, pues, el objeto de la controversia, debemos iniciar su examen rechazando que la resolución recurrida haya incurrido en infracción alguna de la Base primera, G.3.11, de la convocatoria del proceso selectivo.

Esta pretensión ya ha sido esgrimida por la Sra. Edurne en el recurso nº 29/2012, al que ella misma hace referencia en su escrito de demanda, habiendo sido desestimado por la reciente sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2014 , en la que, sobre la base de los razonamientos en ella realizados -y que consideramos innecesario reproducir, toda vez que son plenamente conocidos por la parte recurrente-, llegamos a la conclusión de que no existían mas vacantes idóneas en juzgados con jurisdicción compartida para su provisión a través del cuarto turno a fecha 19 de julio de 2011, esto es, al tiempo en que la Comisión Permanente aprobó la relación de aspirantes que habían superado la primera fase del proceso selectivo controvertido y los convocaba al curso de formación en la Escuela Judicial, resultando irrelevantes las vacantes que se hubieran podido producir con posterioridad.

En similares términos se ha pronunciado la Sala en sentencia de 24 de julio de 2013 (recurso nº 25/2012 ), si bien esta vez en relación con la impugnación planteada por el Sr. Vidal , que ocupó el puesto treinta y tres (33) de los aprobados sin plaza en dicho proceso selectivo.

SÉPTIMO

Descartado lo anterior, tampoco podemos aceptar que la finalidad de la prueba de entrevista de acreditación de méritos no se ajustara a las bases de la convocatoria. La recurrente, sobre la base de la documentación y datos obrantes en el expediente administrativo, asevera que la finalidad que guió al Tribunal Calificador en dicha prueba no fue la de comprobar la realidad de los méritos que, efectivamente, concurrían en los aspirantes, sino la de configurar un escalafonamiento de los mismos condicionado a la nota obtenida en la prueba de elaboración del dictamen, haciendo para ello uso de la facultad que le confería la Base primera, apartado G.3.3, de la convocatoria -consistente en incrementar o disminuir hasta un 25% la provisional valoración de los méritos efectuada a cada aspirante- en función de la calificación que alcanzaron en dicho dictamen.

Pues bien, no estimamos acreditada la desviación de poder que, en forma tácita, invoca la recurrente en este alegato impugnatorio, siendo, paradójicamente, su caso el que constituye el paradigma de que aquella finalidad última que, en su entender, guió el proceder del Tribunal Calificador no aconteció.

Como se aprecia de la documentación obrante en el expediente, la recurrente, Sra. Edurne , obtuvo en la prueba de dictamen un total de 15,50 puntos. Dicha nota no representaba la peor de las obtenidas por los aspirantes. Por debajo de ella había otros ocho aspirantes más a los que el Tribunal Calificador asignó 15 puntos (Sres. Raimundo ; Pedro Jesús ; Vidal ; Ernesto ; Darío ; Lucas ; Valeriano y Violeta ), lo que colocaba a la nota de la Sra. Edurne en la vigésimo quinta posición del total de treinta y tres aspirantes que tomaron parte en dicha prueba.

En la hipótesis de razonamiento que maneja la recurrente y siendo treinta las plazas convocadas, resultaría evidente que ella, en todo caso, debería haber formado parte de la relación final de aprobados que propuso el Tribunal Calificador a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, máxime cuando la Sra. Edurne no precisaba, para que tal circunstancia se hubiera producido, el incremento en porcentaje alguno de la valoración provisional que obtuvo de sus méritos, pues con la simple suma de la puntuación provisional de sus méritos y de la obtenida en la fase de dictamen, se obtenían 33,80 puntos que le hubieran asegurado a la Sra. Edurne una plaza en la relación final de aprobados, toda vez que los dos últimos puestos de la esa relación los ocuparon aspirantes con menor puntuación final que la que ostentaba, hasta el momento de la prueba de entrevista de acreditación de méritos, la Sra. Edurne .

Y, sin embargo, el Tribunal Calificador, llegado el momento de calificar la prueba de entrevista, tomó la decisión de reducirle en un 5% la puntuación provisional de sus méritos, con el consiguiente descenso de su puntuación final, lo que la relegó al puesto número treinta y dos del total de los aspirantes, provocando que quedara fuera de la lista de aprobados con plaza, lo que, a la postre, supuso su exclusión de la segunda fase del proceso selectivo. Y todo ello, a pesar de que su nota de dictamen, reiteramos, era la vigésimo quinta mejor de todos los aspirantes, siendo treinta las plazas convocadas.

Y no sólo son las circunstancias de la propia recurrente las que dejan sin sustento la finalidad que ella cree observar en el proceder del Tribunal Calificador. El devenir del proceso selectivo en relación con otros aspirantes permite descartar la tesis de que la prueba de entrevista de acreditación de méritos fue utilizada por el Tribunal Calificador con la finalidad, no prevista en las bases, de escalafonar a los aspirantes según la nota obtenida en el dictamen.

En este sentido, de los datos obrantes en el expediente administrativo se aprecia como Don. Ernesto y Raimundo , que obtuvieron ambos una calificación en la prueba de dictamen de 15 puntos -que constituía la nota mínima que debían alcanzar los aspirantes para poder continuar en el proceso selectivo - y que no vieron alterada la valoración provisional de sus méritos tras la prueba de entrevista, sobrepasaron en el orden de escalafón final a los Sres. Evaristo , Millán , RUA000 , Jesus Miguel , Cecilio , Higinio y Rosendo que, pese a haber obtenido mayores calificaciones en la prueba de dictamen (16 puntos, en el caso de los dos primeros; 16,5 puntos, en el caso del tercer y cuarto relacionados; 16,51 puntos, en el caso del quinto relacionado y 17 puntos, en el caso de los dos últimos), no sufrieron modificación al alza de la nota obtenida en la fase de valoración de méritos, lo que dio lugar a que el orden de prelación o escalafonamiento final de estos aspirantes no guardara correspondencia con la nota de obtenida por ellos en la prueba de dictamen.

Es más, en los casos de Don. Evaristo y Alexander , que contaban con 16 y 17 puntos, respectivamente, en la prueba de dictamen, el Tribunal Calificador no sólo no les incrementó o mantuvo la valoración provisional que habían obtenido de sus méritos, sino que, tras la prueba de entrevista de acreditación de méritos, les redujo en un 5% esa valoración provisional, lo que supuso que se vieran superados en el orden final de aprobados por aspirantes que presentaban menor puntuación en dicha prueba.

Por último, merece destacarse el caso de Don. Valeriano que, habiendo obtenido la menor de las notas posibles en la prueba de dictamen para poder continuar en el proceso selectivo, esto es, 15 puntos, finalizó la primera fase del mismo ocupando el puesto número nueve en el listado final de aprobados que elaboró el Tribunal Calificador, y ocupando mejor posición que otros aspirantes cuyo dictamen fue calificado con 16,5, 17 e incluso 17,5 puntos (entre otros, los Sres. Hilario , Santos , Alberto ; Fabio ; Modesto , Alexander , etc). Lo mismo ocurrió con el Sr. Pedro Enrique , que, a pesar de haber sido valorado su dictamen con 16 puntos, finalizó en el puesto número siete de dicho listado final, por encima de aspirantes que presentaron notas de 18,5, 17,5, 17 y 16,5 puntos (entre otros, Franco , Hilario , Santos ; Modesto ; Alexander ).

Por la parte de arriba de la lista de aprobados, también se aprecia sin dificultad como el Sr. Jose Pedro , con una nota en el dictamen de 19 puntos y al que el Tribunal Calificador decidió, tras la entrevista de acreditación de méritos, incrementar en un 5% la puntuación provisional de méritos que le había concedido, ocupó el puesto número cuatro del listado final de aprobados, por delante del Sr. Carlos y Isidoro , cuyas calificaciones en la prueba de dictamen fueron de 20,5 y 19,5 puntos, respectivamente, y superiores, por tanto, a la obtenida por aquél.

Toda la casuística citada deja desprovisto de sustento el alegato impugnatorio que trata de hacer valer la recurrente, pues resulta plenamente acreditado que las notas obtenidas en la prueba de dictamen no interfirieron ni en la valoración que el Tribunal Calificador realizó de la prueba de entrevista de acreditación de méritos, ni en el uso de la facultad que la base primera, apartado G.3.3, le confería, pues, como ya hemos ejemplificado, no existe correlación entre la posición de los aspirantes incluidos en el listado final de aprobados de la primera fase del proceso selectivo y las notas obtenidas por éstos en la prueba de dictamen, como lo demuestra que: (i) aspirantes con menor nota en la prueba de dictamen superaran en dicho listado final a otros que obtuvieron mejor nota en esa prueba de dictamen; (ii) que aspirantes con menor nota de dictamen vieran incrementada la valoración de sus méritos tras la prueba de entrevista y que otros, con superior nota en el dictamen, vieran reducida la puntuación provisionalmente asignada a sus méritos, lo que les relegó a ocupar un orden de escalafonamiento inferior al de aspirantes que obtuvieron menor nota en la prueba de dictamen, y (iii) por último, que aspirantes como la recurrente, que contaba con una nota de dictamen que la situaba en el puesto número veinticinco de treinta y tres posibles, quedara finalmente excluida de la relación de aprobados con plaza con motivo del resultado de la entrevista de acreditación de méritos.

Y siendo ello así, y descartado que el Tribunal Calificador se hubiera desviado del propósito o finalidad que debió guiar la corrección de la prueba de entrevista de acreditación de méritos, ahora sólo resta analizar el último de los alegatos impugnatorios consistente en la falta de motivación de la decisión adoptada por dicho Tribunal Calificador de reducir en un 5% la valoración provisional de los méritos de la recurrente.

OCTAVO

Por lo que se refiere a la motivación del acto, las partes se refieren a la jurisprudencia de esta Sala, así como la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el significado y ámbito de la discrecionalidad técnica, que distingue entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños" [véanse, por todas, las sentencias de la Sala 3ª, Sección 7ª, del Tribunal Supremo, de 1 de abril de 2009 (recurso de casación 6755/2004 ) -F.D. 3º-, así como las que en ella se citan, STC 215/1991, de 14 de noviembre , y, entre otras muchas, las sentencias de la Sala 3ª de 28 de enero de 1992 ( recurso 1726/1990 ); 11 de diciembre de 1995 (recurso 13272/1991 ); 15 de enero de 1996 (recurso 7895/1991 ); 1 de julio de 1996, (recurso 7904/1990 ); 10 de octubre y 27 de noviembre de 2007 ( recursos 337/2004 y 407/2006 ) y 19 de mayo de 2008 (recurso 4049/2004 ); y de 13 de julio de 2011 (recurso de casación 4964/2007 ) -F.D. 5º-].

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

Esa misma jurisprudencia incide en la necesidad de motivar el juicio técnico «cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación», y ello por cuanto uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Así se expresa la sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2007 (recurso 545/2002 ).

En esa evolución jurisprudencial se ha venido a concretar cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada, indicándose que debe cumplir al menos estas tres principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico, y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Todo ello sin perder de vista la razón de ser de la exigencia de motivación de los actos administrativos, que no es otra que dar a conocer la fundamentación fáctica y jurídica de la decisión administrativa, que permita comprobar que la actuación se ajusta a los principios que informan la actividad de la Administración Pública ( art. 103 CE ), garantizando al interesado el ejercicio de las acciones de impugnación con suficiente conocimiento de los datos y elementos jurídicos en que se apoya el acto y proporcionando al órgano jurisdiccional los elementos de juicio precisos para un control adecuado de la legalidad de la actividad administrativa sometida a su consideración.

De ahí se deducen al menos dos precisiones: la primera, que el alcance de la motivación ha de ponerse en relación con las circunstancias de la actividad administrativa de que se trate, por lo que el examen del cumplimiento de este requisito ha de efectuarse en relación con las circunstancias de cada caso, acomodándose al efecto los criterios que con cierta objetivación se vienen estableciendo; y la segunda, que la exigencia de motivación del acto es una garantía para el interesado, que trata de evitar su indefensión ante una actuación administrativa perjudicial que pueda resultar arbitraria o ilegal, proporcionándole los elementos de juicio necesarios para valorar, con fundamento, el ejercicio de los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico le proporciona.

Pues bien, desde estas consideraciones generales y por lo que se refiere al caso que examinamos, se observa que el acto administrativo impugnado, en concreto el acuerdo del Tribunal calificador del procedimiento de selección en cuestión de 29 de febrero de 2012, da cuenta de la fase del proceso a que responde la entrevista, del alcance de la misma según la convocatoria -"acreditar la realidad de la formación jurídica y la capacidad para ingresar en la carrera judicial de los candidatos, sin que pueda convertirse en un examen general de los conocimientos jurídicos de los entrevistados"-, señala que tiene por objeto la ponderación comparativa de la adecuación a la realidad de los méritos invocados por cada aspirante, la que le lleva a reducir en unos casos y aumentar en otros la puntuación de la fase de méritos, y precisa que en la entrevista a la recurrente, "preguntó repetidamente sobre cuestiones propias de las materias civil y penal de la especialidad y sobre leyes innovadoras y reformas recientes en esos ámbitos para acreditar si sus conocimientos jurídicos en las materias propios de la especialidad estaban actualizados, valorando a través de sus respuestas, no solo el grado de su actualización, sino la capacidad de argumentación jurídica, el poso jurídico de sus conocimientos y el nivel de su razonamiento lógico, y llegó a la conclusión POR UNANIMIDAD tras haber escuchado sus respuestas de que atendiendo a los parámetros reglados de la formación jurídica, actualización de sus conocimientos y argumentación lógica en la exposición de sus razonamientos, debía disminuirse la puntuación provisional en la fase de valoración de méritos en un 5%, dentro del arco dosimétrico de aumento o disminución de un 25%. Su capacidad de argumentación jurídica, la lógica de sus razonamientos, su exposición oral, sus respuestas sobre institutos jurídicos o leyes recientes permitieron remodelar la valoración de la fase de méritos reduciéndola en esa proporción del 5% tras la ponderación exclusiva de los parámetros citados".

No parece difícil deducir de dicha fundamentación del acto los elementos fundamentales de su decisión: la base aplicada, la interpretación del alcance de la misma, las materias sobre las que se preguntó a la recurrente, qué se pretendía comprobar con las mismas, cuales eran sus criterios de valoración, la graduación o cuantificación según los límites de la convocatoria, cual fue el resultado de su ponderación y la unanimidad de todos los miembros del Tribunal.

Ni parece difícil deducir, por último y más en concreto, quedando con ello satisfecha la finalidad a la que obedece la imposición del deber de motivación, que fue el nivel apreciado en la capacidad de argumentación jurídica, en la lógica de los razonamientos, en la exposición oral, y en las respuestas sobre institutos jurídicos o leyes recientes, lo que llevó al Tribunal, al contrastarlo con el de otros aspirantes, a tomar la decisión de reducir la puntuación en el modo en que lo hizo.

Frente a ello, la recurrente no cuestiona que el objeto de las preguntas se ajustaba a la convocatoria, nada argumenta sobre el merecimiento de una mejor valoración, objetivamente ni en comparación con los demás participantes, concretando su argumentación para defender sus pretensiones impugnatorias, sustancialmente en los aspectos siguientes: infracción de la base de la convocatoria en cuanto entiende que el Tribunal calificador utilizó la fase de entrevista no con el fin que le es propio sino para escalafonar a los aspirantes en atención a la nota obtenida en el dictamen; y que se trata de una motivación estereotipada, idéntica a la emitida para otra aspirante, en la que el Tribunal no ha detallado las respuestas que han motivado la reducción de la puntuación, invocando la jurisprudencia al respecto sobre interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

La primera cuestión plateada ya ha recibido respuesta completa en el anterior fundamento de derecho y en cuanto al segundo aspecto, conviene no perder de vista que estamos examinando la actuación del Tribunal calificador de un procedimiento selectivo, en cuyo desarrollo resulta tan fundamental la razonable interpretación y aplicación de las bases de la convocatoria como que, tal aplicación, se produzca por igual y con los mismos criterios a todos los participantes, para no alterar el régimen de competencia que el procedimiento supone y que constituye la esencia del mismo. Por ello, que el Tribunal haya dado una respuesta igual en su valoración y motivación respecto de otra participante, lejos de suponer una infracción jurídica, responde a las exigencias y principios que deben presidir la actuación del órgano de valoración, salvo que se justificara que no se valoran individualmente los méritos de cada participante, que no es el caso.

Por otra parte, frente a la respuesta del Tribunal, que no puede perderse de vista que se refiere al resultado de una entrevista sobre méritos y no de un ejercicio sujeto a temas o preguntas valorables en su contenido jurídico de cuyo resultado deba dar cuenta, la interesada en ningún momento alega que las preguntas efectuadas no respondieran al objeto previsto en las bases y menos aun justifica que el Tribunal haya incurrido en arbitrariedad en la valoración de sus respuestas y tampoco desproporción respecto de los demás participantes, mas concretamente de aquellos que podrían afectar a su posición en la lista de aprobados, sin que sean obstáculo para ello las deficiencias en la grabación de la entrevista de la recurrente, que evidentemente conoce el alcance la misma y ha dispuesto de las grabaciones, admitidas como prueba, correspondientes a otras participantes. Por el contrario, basta examinar la lista de aprobados y la incidencia que la valoración de la entrevista tuvo en el total de la puntuación obtenida por cada participante, para observar que los porcentajes de corrección fueron mínimos, teniendo en cuenta que las bases permitían llegar hasta el 25%, y que no existen desproporcionadas modificaciones respecto de alguno de los participantes ni desde luego en lo que atañe a la recurrente, que le significó una reducción del 5%. El hecho de que atendiendo a las puntuaciones previamente alcanzadas por los participantes en otras fases de valoración, esas pequeñas variaciones tengan trascendencia en el orden de la lista de aprobados e incluso para ser incluido en la misma, no alteran ni desvirtúan la moderación y proporcionalidad con la que se condujo el Tribunal calificador en la valoración correspondiente a la entrevista.

Finalmente la recurrente en ningún momento justifica que la actuación del Tribunal calificador al motivar su decisión le haya causado indefensión, dados los términos en que plantea sus pretensiones, pues conoce todos los elementos que se valoraron por el Tribunal, qué perseguía comprobar y cual fue la unánime valoración de los miembros del mismo, sin que la impugnación de la recurrente ataque tales aspectos fundamentales, limitándose a las alegaciones que se han señalado y cuya virtualidad se ha rechazado en los anteriores razonamientos.

Todo lo cual lleva a concluir que no es de apreciar el vicio de motivación que se invoca por la recurrente, lo que determina la desestimación de las pretensiones que anuda a tal vicio, pretensiones que en ningún caso podrían suponer que la actora estuviera exenta de la valoración correspondiente de su entrevista, que es lo que en definitiva pretende al pedir que se mantenga la puntuación previa a la misma, prescindiendo de una fase del procedimiento de selección a la que los demás participantes se han sometido, con resultado desigual, lo que supondría una quiebra del principio de concurrencia competitiva en régimen de igualdad que constituye la esencia del procedimiento selectivo.

NOVENO

Por todo ello procede desestimar el recurso y confirmar los actos impugnados, con imposición de las costas a la parte recurrente, según determina el art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que en atención a las circunstancias del caso y haciendo uso de las facultades que se reconocen en el número 3 del indicado precepto, se fijan en la cantidad máxima de 2.000 euros, por todos los conceptos, a favor de cada una de las partes demandadas.

En mérito de lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 2/489/2012, interpuesto por la representación procesal de Doña Edurne contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2012, por la que se desestimó el recurso de alzada promovido contra el Acuerdo de 29 de febrero de 2012, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para la provisión de plazas, entre juristas de reconocida competencia, con más de diez años de ejercicio profesional en las materias propias de los órganos con jurisdicción compartida civil y penal, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado. Con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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