STS 779/2014, 14 de Noviembre de 2014

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso20044/2014
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución779/2014
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal num. 6 de Gerona dictada en la causa 3/12 en fecha 4 de octubre de 2012 . Han intervenido como recurrentes el Ministerio Fiscal adhiriéndose al recurso el acusado Avelino , representado por la procuradora Sra. Tello Sánchez. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal núm. 6 de Gerona, dictó en la causa 3/12 contra Avelino sentencia en fecha 4 de octubre de 2012 , con los siguientes hechos probados:

    "Primero. Por conformidad de las partes se declara probado que el acusado, Avelino , mayor de edad y sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, tenía impuesta por auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Girona, de 30 diciembre 2009 , una medida cautelar de prohibición de comunicación y acercamiento a menos de 200 metros en la persona de Bárbara durante un plazo de seis meses, medida adoptada en las diligencias urgentes 395/09 y de cuyo contenido y consecuencias en caso de incumplimiento fue requerido e informado el acusado el mismo día 29 del mes mencionado. Sin embargo, el acusado, en el mes de febrero de 2010, vigente la medida cautelar acordada, con conocimiento de su existencia y vigencia, y con la voluntad de no proceder a su acatamiento, reinició la convivencia con Bárbara ".

    El Juzgado de lo Penal num 6 de Gerona en la causa 3/12, dictó en la referida sentencia pronunciamiento del siguiente tenor literal: "FALLO

    Condeno a Avelino como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cárcel de seis meses e inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

    Abónense, si procede, las medidas cautelares dispuestas privativas de libertad o derechos para el cumplimiento de las penas.

    Expídase un testimonio de esta Sentencia, únase a los autos y déjese el original en el libro de sentencias.

    Notifíquese esta resolución a las partes y comuníqueseles que no pueden interponer ningún recurso, puesto que se ha dictado la firmeza de la misma en el acto del juicio oral".

  2. - El Juzgado de lo Penal num. 6 de Gerona en la causa 96/11 dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2011 son los siguientes hechos Probados:

    "Único.- De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha resultado acreditado que Avelino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ha mantenido a lo largo de unos seis años, aproximadamente, una relación sentimental de pareja con convivencia con Doña. Bárbara con la que tiene en común una hija de cinco años de edad.

    En fecha 30 de diciembre de 2009 fue dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Girona en las Diligencias Urgentes 395/09, posteriormente Diligencias Previas 462/09, una orden de protección por la que se acordaba prohibir a Avelino aproximarse a menos de 200 metros de Doña. Bárbara y de su domicilio y lugar de trabajo así como comunicar con ella por cualquier medio por un periodo de seis meses; orden de protección que le fue notificada el mismo día a Avelino requiriéndole para que cumpliera estrictamente lo acordado sin que fuera dejada sin efecto hasta su finalización. Pese a ello Avelino a sabiendas de que no podía aproximarse ni comunicar con la Sra. Bárbara reanudó la convivencia con la misma a partir del mes de enero 2010 hasta el día 22 de marzo de 2011.

    El día 22 de marzo de 2011, sobre las 11:30h, en el transcurso de una discusión motivada porque el acusado exigía a la Sra. Bárbara que acudiera al banco a reclamar unas ayudas para atender el pago del alquiler de la vivienda, el acusado, guiado por la intención de causar un menoscabo en la integridad física de la Sra. Bárbara , le lanzó una silla que impactó contra su brazo izquierdo esquivando la Sra. Bárbara una mesa que golpeó el marco de una puerta. Así mismo cuando la Sra. Bárbara se hallaba peinándose le propinó dos golpes con la mano abierta en la cabeza. A consecuencia de ello la Sra. Bárbara sufrió una contusión con hematoma en el biceps izquierdo, que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días no impeditivos.

    En la misma fecha, 22 de marzo de 2011, Avelino , al advertir que la Sra. Bárbara no regresaba al domicilio común tras recoger a la hija de ambos en el colegio, tal como le había exigido, se dirigió al domicilio de los padres de la Sra. Bárbara sito en la CALLE000 NUM000 de Salt profiriendo gritos y propinando repetidos golpes a la puerta de madera y llamadas al interfono. A consecuencia de tales hechos la puerta resultó con golpes y el interfono arrancado, colgando de los cables, causándose desperfectos por importe de 392,04 euros.

    En fecha 21 de marzo de 2011 en el transcurso de la cena en el domicilio común el acusado guisado por el propósito de amedrentar a la Sra. Bárbara le dijo que se callase, que le incaría el tenedor en los ojos y se los pondría en el plato para que los comiese.

    En fecha no precisada entre el 18 y el 19 de marzo de 2011 mientras se hallaban en el domicilio común el acusado recriminó a la Sra. Bárbara que no atendía las tareas del domicilio y con la intención de amedrentarla e infundirle temor cogió un cuchillo de la cocina y lo clavó en repetidas veces en la mesa del comedor al tiempo que le decía que la mataría.

    En fecha no precisada entre los meses de febrero y marzo de 2011 con ocasión de hallarse en el domicilio de la madre del acusado y encontrándose la hija de menor de edad en brazos de la Sra. Bárbara el acusado, guiado por el propósito de amedrentar e infundir temor a aquella, les dijo que estaba harto de las dos y que las iba a matar".

    El Juzgado de lo penal num. 6 en la causa 96/11 dictó en la referencia sentencia pronunciamiento del siguiente tenor literal: "FALLO

    Que debo condenar y condeno a Avelino como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art 468.2° del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Que debo condenar y condeno a Avelino como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto y penado en el art 153 1 ° y 3° del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día; es procedente imponer a Avelino la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Doña. Bárbara , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de dos años y seis meses.

    Que debo condenar y condeno a Avelino como autor de tres delitos de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto y penado en el art°. 171 40 y último párrafo 50 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de los delitos, de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día; es procedente imponer a Avelino la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Doña. Bárbara , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de dos años y seis meses.

    Que debo condenar y condeno a Avelino como autor de una falta de daños prevista y penada en el art 625 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis días de localización permanente.

    Avelino deberá indemnizar a Emilio , en su calidad de Presidente de la Comunidad de propietarios del inmueble sito en el CALLE000 n° NUM000 del municipio de Salt en Girona, en la suma de 392,04 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero previsto en el art°. 576 de la LEC .

    Se impone a Avelino el abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

    En la presente causa fue cordada (sic) por auto de fecha 23/3/2011 medida cautelar al amparo del art°. 544 ter de la LECrim en favor de Doña. Bárbara imponiendo a Avelino la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar por cualquier medio por ello en aplicación de lo dispuesto en el artª. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre se acuerda mantener la referida medida hasta la firmeza de la sentencia y en todo caso durante la tramitación de los correspondientes recursos de apelación o el efectivo inicio de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación.

    Contra la presente sentencia, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días".

  3. - Con fecha 27 de mayo de 2014 se recibió procedente del Registro General de este Tribunal Superior, escrito del Ministerio Fiscal interponiendo recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Gerona en causa 3/12 de fecha 4 de octubre de 2012 . Se incoó el correspondiente rollo que se acumuló al presente recurso de revisión por tratarse de la misma causa. Se dio traslado del escrito del Ministerio Fiscal al condenado, quien verificó su personación por medio de la Procuradora Sra. Tello Sánchez que por escrito de 3 de septiembre de 2014 evacuó el traslado conferido y se adhirió al recurso.

  4. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 4 de noviembre 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal interpuso recurso de revisión ante esta Sala, al que se adhirió la representación del penado Avelino , contra la sentencia dictada contra éste por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Gerona el 4 de octubre de 2012 , en la causa 3/2012, por un delito de quebrantamiento de condena, en la que Avelino fue condenado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a una pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

El fundamento del recurso es que el penado ya había sido condenado anteriormente por los mismos hechos en virtud de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2011 por el mismo Juzgado de lo Penal nº 6 de Gerona , en la causa 96/2011 JR, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y otros delitos, causa en la que recayeron las mismas penas que en la anterior: seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. En un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta. Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica ( SSTS 1013/2012, de 12-12 ; 1007/2012, de 21-12 ; y 285/2013, de 8-4 ).

También tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala que en casos de doble enjuiciamiento de la misma persona por el mismo hecho, ha de darse prevalencia a la primera sentencia y declarar la consiguiente nulidad de la segunda. Tal solución tiene su apoyo en la doctrina sobre los efectos de cosa juzgada material de las sentencias firmes, que veda que puedan volver a ser juzgados los hechos ya sentenciados de forma irrevocable. El derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, consagrado en el principio "non bis in idem", constituye una de las garantías del acusado reconocida en el ap. 1 del art. 24 de la CE , y es proclamado también en el ap. 7 del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, que forma parte de nuestro ordenamiento, según lo dispuesto en el ap. 1 del art. 96 de la Constitución .

Aunque la duplicidad de condenas penales por unos mismos hechos a una misma persona por el mismo o distintos órganos judiciales no se halla prevista expresamente en el art. 954 de la LECr ., debe estimarse la posibilidad de revisar tales sentencias ya sea mediante una interpretación amplia y extensiva del art. 954.4º de la LECr ., cuando se trata además de evitar situaciones que pugnan con el más elemental sentido de justicia, o bien aplicando el principio "non bis in idem", que puede apreciarse de oficio, y la doctrina sobre cosa juzgada material. En tales casos es unánime el criterio de que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar, prevaleciendo la primera que se pronuncie ( SSTS 134/98, de 3-2 ; 820/98, de 10-6 ; 974/2000, de 8-5 ; 1417/2000, de 22-9 ; 944/2010, de 25-10 ; 1413/2011, de 30-12 ; 1006/2012, de 21-12 ; y 537/2013, de 12-6 ).

En el supuesto examinado consta fehacientemente acreditado que en las dos sentencias anteriormente referidas, dictadas por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Gerona, ha sido condenado Avelino por el mismo hecho delictivo, consistente en incumplir la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Doña. Bárbara y de su domicilio y lugar de trabajo, así como comunicar con ella por cualquier medio por un periodo de seis meses, medida adoptada en las diligencias urgentes 395/09 y de cuyo contenido y consecuencias en caso de incumplimiento había sido informado debidamente el ahora penado.

En consecuencia, habiéndose dictado dos sentencias condenatorias por los mismos hechos, procede, en virtud de lo dispuesto en el art. 954.4º de la LECr ., dejar sin efecto la última dictada, esto es, la de fecha de 4 de octubre de 2012.

Se estima, pues, el recurso de revisión formulado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

FALLO

SE ESTIMA EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la representación del penado Avelino , y se declara la nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de Gerona de 4 de octubre de 2012 , correspondiente a la causa nº 3/2012, en la que fue condenado aquél como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar. Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia al Juzgado de lo Penal correspondiente, a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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