STS, 28 de Noviembre de 2014

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
Número de Recurso1312/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1312/2012, interpuesto por Inmuebles ARB, S.L , representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia de 15 de febrero de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 927/2008 , en el que han intervenido como partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que ostenta, y la mercantil Ciralsa, S.A. representada por el Procurador D. José María Martín Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia el 15 de febrero de 2012 , por la que declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto por Inmuebles ARB S.L., contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de 20 de diciembre de 2007 (exp.14/04), sin hacer imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Inmuebles ARB, S.L., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, manifestando su intención de interponer recurso de casación. Acordándose tener por preparado el recurso de casación, y emplazar a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 3 de mayo de 2012, la representación procesal de Inmuebles ARB, S.L. interpuso el anunciado recurso de casación articulado bajo los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por entender infringidos los arts. 24 y 120.3 CE, en relación con el 248.3 LOPJ , y 218.2.

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 9.3 y 24 CE , y arts. 218.2 , 319 y 348 LECivil .

Solicitando se dictase sentencia por la que, estimando alguno, varios o la totalidad de los motivos del presente recurso de casación, casase y anulase la sentencia recurrida, entrando a examinar la cuestión de fondo y resolviendo de conformidad a la súplica de la demanda de esta parte.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, para que formalizaran su oposición al recurso, lo que verificó la representación de Ciralsa, S.A., por escrito de 2 de octubre de 2012, en el que solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto por la parte actora en virtud de su contenido y el Abogado del Estado por medio de escrito de 9 de octubre de 2012.

QUINTO

Evacuado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 25 de noviembre de 2014, cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de febrero de 2012, en recurso 927/2008 , que inadmitió el recurso interpuesto por la representación de Inmuebles ARB S.L., contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante, de 20 de diciembre de 2007, fijando justiprecio de la finca 1017, expropiada para el proyecto al que vamos a referirnos.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

La entidad Inmuebles ARB S.L. presentó, ante la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana, escritos de fechas 3 y 11 de enero de 2005, denunciando diversas irregularidades en la tramitación del expediente de expropiación forzosa denominado "Autopista de peaje AP-7, tramo Campello- autovía A-31, Alicante, tramo comprendido entre el PK 2,400 del eje 41 y el final de la variante de El Campello", en que resultaban afectadas diversas fincas de su propiedad (fincas números 994, 995 y 1014 a 1019), sin que la Administración diera respuesta a dichas reclamaciones. Entre estas fincas estaba aquella a la que ahora se contrae este recurso.

Interpuesto por Inmuebles ARB S.L. recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de las indicadas reclamaciones, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de 15 de abril de 2010 (recurso 1448/05 ), en el que estimó la nulidad de las actas previas, alegada por la parte recurrente, declarando que concurría la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62 de la Ley 30/1992 , al haber prescindido absolutamente del procedimiento, con la consecuencia de anular el procedimiento expropiatorio a partir de la citación para el levantamiento de las actas previas, ordenando la reposición de actuaciones. Dicha sentencia adquirió firmeza.

Con anterioridad a la referida sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante dictó acuerdo el 20 de diciembre de 2007, en el expediente de justiprecio seguido en relación con la finca número 1017 del proyecto de expropiación para la Autopista de peaje AP-7, tramo Campello-autovía A-31, antes citado, en el que valoró dicha finca, de 11.080 m², a razón de 10,13 €/m², fijando un justiprecio de 117.852,42 €.

Inmuebles ARB S.L. interpuso recurso contencioso administrativo contra este acuerdo valorativo, que fue inadmitido por la sentencia antes citada, y ahora objeto de recurso, de 15 de febrero de 2012 .

La sentencia del TSJ de Valencia impugnada tiene en cuenta que la sentencia del mismo Tribunal, de 15 de abril de 2010 , era firme por no haberse interpuesto contra la misma recurso alguno, y que la misma anuló el procedimiento expropiatorio seguido en relación con diversas fincas, entre las que se encontraba la finca nº 1017, en un momento anterior al acuerdo del Jurado de fijación del justiprecio de la indicada finca, efectuando los siguientes razonamientos:

Corolario de lo anterior, es que en el presente recurso, cuya pretensión principal es reproducción de la ya estimada en por la sección tercera, la Sala, no puede sino colegir que el recurso debe de desestimarse por haber sobrevenido la estimación de la nulidad de los actos de los que trae causa, por una Sentencia anterior en el tiempo, respecto actos administrativos anteriores a la valoración del jurado objeto del litigio, sobreviniendo de este modo la pérdida de objeto del proceso, que conlleva la desestimación del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 69 d).

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por Inmuebles ARB S.L. contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 15 de febrero de 2012 , se articula en dos motivos.

El primer motivo, formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia infracción de los artículos 24 y 120.3 CE , 248.3 LOPJ y 218.2 LEC , por incurrir la sentencia impugnada en defectos de motivación.

El segundo motivo, formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA denuncia, en su apartado I), infracción de los artículos 9.3 y 24 CE y 218.2 , 319 y 348 LEC , por errónea y parcial apreciación y valoración de la prueba, y en su apartado II), infracción de los artículos 245.3 LOPJ , 207 y 222 LEC y 69.d) LJCA , sobre cosa juzgada.

TERCERO

Hemos señalado, en el primero de los Fundamentos de Derecho, y a propósito de los antecedentes de la sentencia impugnada, que el Tribunal Superior de Justicia de Valencia tramitó dos procedimientos en relación con la misma finca número 1017 del proyecto de expropiación para la Autopista de peaje AP-7, tramo Campello-autovía A-31, promovidos ambos por su propietario, uno de ellos dirigido contra diversos actos del procedimiento expropiatorio seguido en relación con la citada finca y otras, y el segundo, del que trae causa el presente recurso de casación), contra el acuerdo del Jurado que fijó el justiprecio de la mencionada finca el 20 de Diciembre de 2.007.

En el primero de los indicados procedimientos ha recaído sentencia, de fecha 15 de abril de 2010 , que es firme y que ha apreciado la causa de nulidad consistente en omisión del procedimiento legalmente establecido, con la consecuente declaración de nulidad de las actuaciones y reposición del procedimiento al momento de la citación para el levantamiento de las actas previas. En ejecución de esta Sentencia, se han dictado las resoluciones oportunas, a la vista de la imposibilidad legal y material de su ejecución.

Como resulta entonces de lo actuado, la nulidad del procedimiento expropiatorio, acordada por la sentencia de 15 de abril de 2010 , alcanza todos los actos posteriores a la citación para el levantamiento de las actas previas, lo que incluye por tanto el acuerdo del justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, de donde se sigue que pierda su razón de ser la discusión sobre la determinación del justiprecio, a la que se refería el presente recurso de casación, que por ese motivo ha quedado vacío de contenido y sin objeto.

Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, en relación a fincas expropiadas para el mismo proyecto, siendo igualmente recurrente en casación ARB, S.L de fechas 2 de Diciembre de 2.013 (Rec.1246/2011 ) y 3 de Diciembre de 2013 (Rec.2120/2011 ) y 31 de enero de 2014 (Rec.1365/2011 ) donde siguiendo lo dicho por sentencias de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) y las que en ellas se citan, se señala que "el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "cualquier otra causa", como es el caso contemplado en este recurso, en el que la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto impugnado, derivada de la desaparición de la causa expropiandi, lo que hace que pierda su razón de ser la discusión o conflicto sobre la determinación del justiprecio y su cuantificación, que constituía el objeto del proceso, en cuanto la desaparición del procedimiento expropiatorio impide hablar de justiprecio, que no puede identificarse con la indemnización que en su caso corresponda al afectado por los perjuicios causados por tal actuación administrativa y, en particular, la que con carácter sustitutorio resulte de la imposibilidad material de devolución de los bienes, aunque en determinadas circunstancias se haya tomado como referencia por la jurisprudencia, a efectos de fijar dicha indemnización, la aplicación de un porcentaje de incremento sobre el mismo, en razón de la vía de hecho en que incurre la Administración por la desaparición sobrevenida de la causa expropiandi, sin que ello permita identificar ambos conceptos ni suponga que, necesariamente, haya de fijarse tal indemnización con referencia al justiprecio previamente determinado en forma."

Procede por tanto, de conformidad con lo razonado y solicitado, declarar la pérdida de objeto del presente recurso de casación.

CUARTO

No se efectúa condena en costas al no efectuar el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción ninguna previsión expresa para el caso de declaración sin contenido del recurso de casación.

FALLAMOS

No ha lugar, por pérdida de objeto, al presente recurso de casación número 1312/2012, interpuesto por la representación procesal de Inmuebles ARB,S.L., contra la sentencia de 15 de febrero de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 927/2008 , sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D.Octavio Juan Herrero Pina DÑA.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D.Jose Maria del Riego Valledor D.Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde DÑA.Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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