STS, 24 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
Número de Recurso4482/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4482/12 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Beatriz contra sentencia de fecha 17 de octubre de 2012 dictada en el recurso 869/11 por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO promovido por DOÑA Beatriz , representada por la procuradora Doña Iciar de la Peña Argacha y defendida por el letrado Don Fernando Domingo Oslé, contra la presunta desestimación de la solicitud de 1 de febrero de 2011 de reconocimiento de efectos profesionales, por no ser conforme a derecho; Y condenamos a la Administración a que tramite la solicitud de la demandante, emitiendo el informe de comprobación previo y, en su caso, siga los trámites posteriores; sin pronunciamiento sobre las costas causadas. ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Beatriz , presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... se case y anule la sentencia recurrida y en consecuencia se dicte otra por la que sea estimado íntegramente el recurso nº 896/2011 interpuesto por mi mandante en los términos solicitados en su escrito de demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... sentencia por la que rechacen los motivos y el recurso, confirmando la sentencia recurrida. Con costas".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 28 de octubre de 2014, en cuyo acto se inicio, prolongándose hasta el día 18 de noviembre de dicho año, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Beatriz contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2012 .

El asunto tiene origen en la solicitud que, al amparo de la disposición transitoria 3ª del Real Decreto 459/2010 sobre reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, presentó la recurrente, a fin de que se reconociese su título de Especialista en Dermatología otorgado en Venezuela.

Habiéndose producido la desestimación presunta de dicha solicitud, acudió la recurrente a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada, tras afirmar que el silencio administrativo es negativo en este supuesto, considera que no puede resolver el fondo del litigio porque es preceptivo que la Administración emita un informe de comprobación de que los solicitantes reúnen todas las condiciones reglamentariamente exigidas para el reconocimiento del título. Ello conduce a una estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, ordenando a la Administración emitir el informe de comprobación previo y tramitar la solicitud de la recurrente.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en tres motivos, formulados los dos primeros al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA, y el tercero al amparo de la letra c) del mismo precepto legal . En el motivo primero, se alega infracción del art. 43 LRJ-PAC , en relación con las normas reguladoras del reconocimiento de títulos de médico especialista. Sostiene la recurrente que, contrariamente a lo afirmado por la sentencia impugnada, el silencio administrativo no puede aquí tenerse por negativo, ya que en el momento en que se formuló la solicitud no había una norma con rango de ley que -tal como desde 2009 dispone el art. 43 LRJ- PAC - exceptuase este supuesto de la regla general del carácter positivo del silencio administrativo en los procedimientos iniciados a instancia del interesado.

En el motivo segundo, se alega infracción de los arts. 24 y 106 CE , así como de varios preceptos legales entre los que destaca el art. 8 LOPJ . La recurrente argumenta, en sustancia, que en las actuaciones existe material probatorio suficiente para pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado, sin que exista ninguna razón que legalmente justifique devolver el asunto a la vía administrativa.

En el motivo tercero y en íntima conexión con lo anterior, se citan como vulnerados los arts. 324 y siguientes LEC , así como los arts. 61 y 71 LJCA , a fin de sostener que la sentencia impugnada no ha hecho valoración alguna de la prueba practicada; lo que habría causado indefensión a la recurrente.

TERCERO

Abordando ya el motivo primero, la recurrente desarrolla un alambicado razonamiento para afirmar que, en el momento en que presentó la solicitud, no había ninguna norma con rango de ley que exceptuase este supuesto de la regla general del carácter positivo del silencio administrativo en los procedimientos iniciados a instancia del interesado. Su idea, no expresada de manera nítida, parece ser que la norma legal que cita la sentencia impugnada para concluir que en materia de reconocimiento de títulos rige el silencio administrativo negativo -a saber, la disposición adicional 29ª de la Ley 14/2000 - es anterior en el tiempo a la Ley 25/2009, que modificó el art. 43 LRJ-PAC . De aquí infiere la recurrente que la regulación del procedimiento de reconocimiento de títulos no se habría adaptado a lo que, a partir de 2009, exige el art. 43 LRJ-PAC .

Este reproche carece de fundamento. La recurrente no niega que la disposición adicional 29ª de la Ley 14/2000 estuviera vigente en el momento en que presentó su solicitud. Ello significa que existía entonces una norma con rango de ley que atribuía carácter negativo al silencio administrativo en los procedimientos de reconocimiento de títulos, resultando ociosa cualquier otra consideración. El motivo primero de este recurso de casación debe, por ello, ser desestimado.

CUARTO

Con respecto al motivo segundo, es cierto que los tribunales contencioso-administrativos tienen, en principio, plena jurisdicción; es decir, tal como establecen los arts. 31 y 71 LJCA , su función no se limita al control de validez de los actos y disposiciones de la Administración, con el consiguiente poder de anulación de los mismos, sino que se extiende también al reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas. Ello implica que los tribunales contencioso- administrativos pueden, llegado el caso, examinar el fondo de las cuestiones planteadas y resueltas en vía administrativa y, así, declarar los derechos e imponer los deberes que legalmente procedan en cada situación.

En el presente caso, sin embargo, debe tenerse presente lo establecido por el primer apartado de la disposición transitoria 3ª del Real Decreto 459/2010 , en que se apoyó la solicitud formulada por la recurrente:

"A los españoles y nacionales de Estados no comunitarios que residan en el territorio nacional, se encuentren en posesión de un título extranjero de especialista obtenido en uno de dichos Estados y hayan ejercido en España, en el ámbito propio y específico de dicha especialidad, durante un periodo no inferior a un año en los cinco anteriores a la entrada en vigor de este real decreto, sin el título de especialista reconocido, les será de aplicación el procedimiento de reconocimiento regulado por esta norma, con la única particularidad de que cumplimentada su solicitud en los términos previstos en el artículo 3 y emitido el informe favorable que se cita en el artículo 4.2. c), podrán, de manera excepcional y por una sola vez, optar entre la realización de un período de ejercicio profesional en prácticas o de una prueba teórico-práctica en los términos previstos en este real decreto ."

Del precepto reglamentario transcrito se desprende que "el informe que se cita en el artículo 4.c)" -por supuesto, siempre que sea favorable- no constituye el trámite final del procedimiento de reconocimiento de títulos de especialidades médicas regulado en la disposición transitoria 3ª del Real Decreto 459/2010 . Antes al contrario, una vez superado dicho trámite, es necesaria "la realización de un período de ejercicio profesional en prácticas o de una prueba teórico-práctica". Se trata de una exigencia reglamentaria ineludible para el reconocimiento de dichos títulos y, por ello mismo, esta Sala no puede dispensar de su cumplimiento so pretexto de que los tribunales contencioso-administrativos gozan de plena jurisdicción. Ésta última no autoriza a modificar las condiciones legal o reglamentariamente impuestas para obtener un determinado resultado.

Cabe añadir que, examinado el expediente administrativo tal como permite el art. 88.3 LJCA , resulta que en su solicitud de reconocimiento del título presentada optó expresamente la recurrente por realizar un período de ejercicio profesional en prácticas. Ello no sólo supone una aceptación de las condiciones previstas en la disposición transitoria 3ª del Real Decreto 459/2010 , sino que intentar luego obtener el reconocimiento directamente mediante la prueba practicada en la instancia implica una desviación con respecto a lo solicitado en vía administrativa.

Por todo ello, el motivo segundo de este recurso de casación ha de ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del motivo segundo hace innecesario examinar el motivo tercero, pues la falta de valoración de la prueba en él denunciada sólo sería relevante si esta Sala pudiera pronunciarse sobre la procedencia del reconocimiento del título; algo que, por cuanto queda dicho, no puede hacer.

SEXTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal y habida cuenta de las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Beatriz contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2012 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 4.000 € portados los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. José Juan Suay Rincón D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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