STS 640/2014, 4 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución640/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso de casación núm. 1606/2012, interpuesto por la procuradora doña Adelaida Espejo Iglesias, en nombre y representación de Atlantis Compañía de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso núm. 628/2010 , procedente de los autos de juicio ordinario núm. 1390/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manresa. Es parte recurrida Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de abril de 2010, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manresa, poniendo término a los autos de juicio ordinario núm. 1390/2009, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:

Se estima íntegramente la demanda que ha interpuesto la procuradora Sra. Coll Rosines, en representación de Atlantis CIA. de Seguros y Reaseguros SA, contra Aureliano y Seguros Bilbao, que han comparecido representados por la Procuradora Sra. Solé Rivera. Condeno a los demandados, conjunta y solidariamente, a pagar a la actora la cantidad de 18.523,61 euros.

La mencionada cantidad reportará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la sentencia que se ha de incrementar en dos puntos desde su fecha y hasta su pago total.

Las costas se imponen a la demandada

.

SEGUNDO

El 19 de marzo de 2012, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia , cuya parte dispositiva es la siguiente:

Que se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Aureliano y SEGUROS BILBAO, contra la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil diez, por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Manresa , y, en consecuencia, se REVOCA dicha resolución, en el sentido de que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS íntegramente la demanda presentado por ATLANTIS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra SEGUROS BILBAO y D. Aureliano , y en consecuencia ABSOLVEMOS a la demandada de todas las pretensiones de la actora, con imposición a esta de las costas causadas en primera instancia, y sin que proceda imponer las costas devengadas en esta alzada a ninguna de las partes

.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 19 de abril de 2012, la procuradora doña Adelaida Espejo Iglesias, en nombre y representación de Atlantis Compañía de Seguros y Reaseguros, interpuso recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. «Infracción de los art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro y art. 10 b) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ».

  2. «Infracción de los artículos 43 de la Ley de Contrato de Seguro y artículo 10 b) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en relación con los artículos 1902 y 1903 del Código Civil ».

CUARTO

Por auto de 12 de febrero de 2013, la Sala acordó admitir el recurso de casación por concurrir los requisitos legales.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2013 en el Registro General del Tribunal Supremo, doña María Concepción Vallescusa Sanz, en nombre y representación de Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, se opuso al recurso.

SEXTO

Por providencia de 2 de septiembre de 2014, la Sala señaló el día 28 de octubre de 2014, para deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para situar adecuadamente el recurso objeto de esta resolución, es obligado tener presente lo que sigue:

  1. El 16 de agosto de 2007, don Aureliano , gerente del taller Autoreparació Claret, asegurado por la compañía Seguros Bilbao, causó un accidente cuando circulaba por la vía pública para comprobar si había efectuado bien la reparación de un vehículo propiedad de doña Eva María , asegurado en Atlantis CIA de Seguros y Reaseguros, S.A.

  2. A consecuencia del accidente resultaron lesiones y daños.

  3. Atlantis CIA de Seguros y Reaseguros, S.A. pagó una indemnización de 18.523, 61 euros por las lesiones y los daños causados.

  4. Mediante la demanda correspondiente, Atlantis CIA de Seguros y Reaseguros, S.A., ejercitando lo que consideró su derecho de repetición, reclamó a la entidad Seguros Bilbao la cantidad que había abonado.

SEGUNDO

Decisiones del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial

  1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manresa estimó la demanda argumentando que el propietario de un vehículo en reparación no es responsable de la conducta del mecánico cuando, al circular para comprobar si el vehículo está bien reparado, causa un accidente, pues la responsabilidad se desplaza, en aplicación del artículo 1903 del Código Civil , al dueño del taller.

  2. La Audiencia Provincial, estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, revocó la sentencia del Juzgado por las razones siguientes:

    1. No puede otorgarse al conductor del vehículo asegurado, el gerente del taller, la condición de tercero responsable por cuanto estaba autorizado por la propietaria del vehículo para realizar las pruebas de la reparación circulando por la vía pública.

    2. Autorizado para ello, el gerente-mecánico se convierte en conductor asegurado por la aseguradora del vehículo.

    3. En consecuencia, no teniendo el gerente-mecánico la condición de tercero responsable, la aseguradora que debe responder no es la del taller, sino la del vehículo entregado para reparación.

  3. La aseguradora del vehículo, Atlantis CIA de Seguros y Reaseguros, S.A., ha interpuesto el recurso de casación que ahora se resuelve.

TERCERO

Planteamiento del segundo motivo del recurso

Inadmitido el primer motivo del recurso, por cuanto la entidad recurrente solo citó una sentencia de esta Sala para fundamentar el interés casacional, procede examinar el segundo motivo, en el que se atribuye a la Audiencia Provincial haber infringido los artículos 43 de la Ley de Contrato de Seguro y 10 b) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en relación con los artículos 1902 y 1903 del Código Civil .

CUARTO

Normas aplicables

  1. El artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , reguladora del Contrato de Seguro, atribuye al asegurador, una vez pagada por éste la indemnización, la facultad de ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.

    El ejercicio de esta facultad tiene sus limitaciones en la propia ley.

    Así:

    1. El ejercicio no podrá perjudicar al asegurado.

    2. La acción no podrá ser dirigida contra las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, como tampoco contra parientes de éste en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con él.

    3. La reclamación no podrá superar la cantidad pagada como indemnización.

  2. El artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece en su apartado b) que el asegurador, una vez que haya pagado la indemnización, podrá repetir contra, entre otras personas, el tercero responsable de los daños.

QUINTO

Estimación del motivo

En aplicación de lo expuesto, procede estimar el motivo por cuanto:

  1. Concurren los requisitos del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro y no se da ninguna de las causas limitativas del ejercicio de la acción establecida en él. Así:

    1. La entidad recurrente, la aseguradora, pagó la indemnización correspondiente a los perjudicados por el accidente de circulación causado por el gerente- mecánico del taller de reparación.

    2. La acción ejercitada no lo es en perjuicio de la asegurada, propietaria del automóvil.

    3. La entidad recurrente ha dirigido su acción contra el gerente del taller de reparación y la aseguradora de este, no, pues, contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones pudieran dar origen a responsabilidad de la asegurada (al contrario, este podría dirigirse contra el responsable del accidente), ni tampoco contra los parientes de la asegurada a que se refiere el artículo 43 de la mencionada Ley del Contrato de Seguro .

    4. La cantidad reclamada no es superior a la pagada como indemnización.

  2. El causante del accidente cuando conducía el vehículo entregado para su reparación -por derivación, la entidad propietaria del taller y la aseguradora de este- tenía la condición de tercero responsable, que es una de las personas contra las que la aseguradora, pagada la indemnización, puede repetir, a tenor del artículo 10 b) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor

    Aunque se entendiera que la propietaria del vehículo, al dejarlo en el taller para su reparación, había autorizado a que la eficacia de esta se comprobara circulando por una vía pública, en ningún caso podría afirmarse que había autorizado a que lo hiciera una persona determinada, de forma que esta adquiriera la condición de asegurada o quedara amparada por el seguro obligatorio del vehículo. (Entender lo contrario sería negar a la propietaria del vehículo la posibilidad de dirigirse contra esa persona determinada habiendo sido la causante del accidente).

SEXTO

En aplicación de lo dispuesto por el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a don Aureliano y Seguros Bilbao el pago de las costas causadas en el recurso de apelación.

En aplicación de los mismos artículos no procede hacer expresa declaración respecto de las costas causadas en el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estima el recurso de casación interpuesto por Atlantis Compañía de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso núm. 628/2010 , procedente de los autos de juicio ordinario núm. 1390/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manresa, la cual casamos.

  2. - Se desestima el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS BILBAO Y D. Aureliano contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manresa de 30 de abril de 2010 .

  3. Se confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manresa de 30 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva dice así:

    Se estima íntegramente la demanda que ha interpuesto la procuradora Sra. Coll Rosines, en representación de Atlantis CIA. de Seguros y Reaseguros SA, contra Aureliano y Seguros Bilbao, que han comparecido representados por la Procuradora Sra. Solé Rivera. Condeno a los demandados, conjunta y solidariamente, a pagar a la actora la cantidad de 18.523,61 euros.

    La mencionada cantidad reportará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la sentencia que se ha de incrementar en dos puntos desde su fecha y hasta su pago total.

    Las costas se imponen a la demandada

    .

  4. No se hace especial pronunciamiento respectos de las costas causadas en el recurso de casación.

  5. Se condena a don Aureliano y a Seguros Bilbao al pago de las costas causadas en el recurso de apelación.

    Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de la Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Eduardo Baena Ruiz. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jose Luis Calvo Cabello. FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Luis Calvo Cabello, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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